🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2005-01917-01(51461)A-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2005-01917-01(51461)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Actos sexuales abusivos con menor de catorce años / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / FALLA EN EL SERVICIO – No configurada El 23 de diciembre de 2001, el señor Rafael Montes Miranda -taxistatransportó a una menor de edad […]. Durante el recorrido, aparentemente, el ahora demandante tocó a la menor en sus parte[s] íntimas, por lo que, una vez fue tramitada la correspondiente denuncia, fue capturado y recluido en establecimiento carcelario al estar sindicado del delito de acto sexual abusivo en menor de 14 años. Concluida la investigación, la Fiscalía 21 Seccional de Cartagena precluyó la misma en favor del sindicado por aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto estimó que las pruebas obrantes en el sumario penal no eran congruentes ni suficientes para continuar con el proceso. […] Si bien en materia penal las pruebas recaudadas no resultaron suficientes para convencer al juez penal más allá de toda duda razonable del acaecimiento del hecho, en materia extracontractual devienen en suficientes para negar la reparación reclamada por los demandantes. Esto es así porque responden a la explicación más razonable de lo probado. Bajo ese entendido es claro que la medida de aseguramiento fue ajustada a derecho, la investigación se surtió de conformidad con la ley y el señor Rafael Montes Miranda estaba en el deber de soportarla.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad. La Corte Constitucional reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política. En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos

erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996. De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma […]. Por último, en lo que tiene que ver con la unificación de la Corte Constitucional, en el mismo sentido de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del estado por privación injusta de la libertad, cita la Sentencia de Unificación 072 del 5 de julio de 2018, Corte Constitucional, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; sobre la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, cita la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Corte Constitucional, M. P. Vladimiro

Naranjo Mesa. RESPONSABILIDAD POR INOCENCIA DEL SINDICADO – Deberes generales de convivencia [L]a presunción de inocencia que se mantuvo incólume en el fallo absolutorio no constituye un emplazamiento indemnizatorio automático, ya que el juez contencioso, además de verificar si la decisión que privó de la libertad al [demandante] se apartó o no de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, también se encuentra en el deber de considerar la conducta desplegada por la víctima, desde la perspectiva de los deberes generales de

convivencia. Análisis ajeno a la responsabilidad penal, en cuanto se trata de establecer, en el marco de los hechos y de las pruebas consideradas en el proceso penal, si se está ante una conducta gravemente culposa o dolosa.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 3 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 –

ARTÍCULO 357.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Título de imputación [E]n la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección […] se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica tres pasos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación en casos de privación de la libertad, cita la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, Exp. 46947, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, C. P. Carlos

Alberto Zambrano Barrera. INFORMACIONES DE PRENSA – Valor probatorio Cabe anotar que las informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas como prueba testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio (artículo 228 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual, en principio, deben ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido. Como consecuencia de ello, los ejemplares acompañados al expediente sólo prueban que allí apareció una noticia, pero no la autenticidad de su contenido. Sin duda, es necesario aclarar qué valor probatorio le otorga la Sala a la información de prensa allegada al proceso, ya que el principal problema para su valoración es la necesidad de cuestionar la verosimilitud que pueda ofrecer de la ocurrencia de los hechos. Más aún, es necesario considerar racionalmente su valor probatorio como prueba de una realidad de la que el juez no puede ausentarse, ni puede obviar en atención a reglas procesales excesivamente rígidas. De acuerdo con los anteriores argumentos, la Sala tendrá en cuenta la información consignada en los recortes de prensa y allegada al proceso para que obre dentro de la valoración racional, ponderada y conjunta del acervo probatorio. Además, se les reconocerá valor probatorio a las mismas, cuando se esté presencia de i) hechos notorios y/o públicos y ii) transcriban declaraciones o comunicaciones de servidores públicos, de conformidad con la tesis unificada de la Corporación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las informaciones de prensa, cita la sentencia del 14 de julio de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-00105-00

(PI), Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M. P. Alberto Yepes Barreiro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-31-000-2005-01917-01(51461)A

Actor: RAFAEL MONTES MIRANDA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Análisis de la falla en el servicio / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD –preclusión por in dubio pro reo / La medida fue necesaria, razonable y proporcional.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Especial de Descongestión 003, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 23 de diciembre de 2001, el señor Rafael Montes Miranda -taxistatransportó a una menor de edad hasta el barrio Chino en la ciudad de Cartagena. En dicho lugar la pasajera se encontraría con su padre, el señor Jesús Belén Guardo Coronado. Durante el recorrido, aparentemente, el ahora demandante tocó a la menor en sus parte íntimas,

por lo que, una vez fue tramitada la correspondiente denuncia, fue capturado y recluido en establecimiento carcelario al estar sindicado del delito de acto sexual abusivo en menor de 14 años. Concluida la investigación, la Fiscalía 21 Seccional de Cartagena precluyó la misma en favor del sindicado por aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto estimó que las pruebas obrantes en el sumario penal no eran congruentes ni suficientes para continuar con el proceso.

II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 23 de septiembre de 2005 (fls. 1 a 18 c. 1), los señores Rafael Montes Miranda, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Elisabeth Montes Martínez1; Gloria Esther Miranda de Montes, Gloria Saidy Montes Miranda y Elizabeth Zarate Fajardo, por conducto de apoderado judicial (fls. 1920 c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación-, por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los nombrados entre el 14 de enero y el 8 de octubre de 2003, con ocasión de una investigación penal adelantada en su contra por el delito de acto sexual abusivo en menor de catorce años.

En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Declarar que la Nación Colombiana–Fiscalía General de la Nación, representada legalmente por el Doctor MARIO GERMÁN IGUARÁN

ARANA, son administrativa, solidaria y extracontractualmente responsables de los daños y perjuicios materiales y morales causados al señor RAFAEL MONTES MIRANDA, en condición de perjudicado, ELIZABETH (sic) MONTES MARTÍNEZ, en su condición de hija del perjudicado, GLORIA ESTHER MIRANDA DE MONTES, en su condición de madre del perjudicado, GLORIA SAIDY MONTES MIRANDA, en su condición de hermana del perjudicado y ELIZABETH ZARATE FAJARDO, en su condición de compañera permanente del perjudicado, por la falla del servicio en la administración de justicia se derivó, en la doble injusta privación de la libertad de que fue objeto el primero, de los arriba señalados, consistente en haber sido vinculado a una investigación judicial y sindicado como autor de un delito por el que le impusieron medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación que posteriormente se demostró plenamente que no lo cometió, y lo que les ocasionó un daño antijurídico. 1 El nombre se transcribe tal como aparece en su registro civil obrante al folio 23 del c. 1.

SEGUNDO: Condenar en consecuencia a la Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación, representada legalmente por el Doctor MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA, a pagar a título de perjuicios materiales y morales al señor RAFAEL MONTES MIRANDA, su hija ELIZABETH MONTES MARTÍNEZ (sic), su madre GLORIA ESTHER MIRANDA MONTES, su hermana GLORIA SAIDY MONTES MIRANDA, y a su

compañera permanente ELIZABETH ZARATE FAJARDO, por falla en el servicio de la administración de justicia que se materializó con la privación injusta de la libertad del señor, RAFAEL MONTES MIRANDA, cometida por la Fiscalía General de la Nación, Seccional Cartagena, consistente en haberlo involucrado en una investigación penal como autor o participe del delito de ACTO SEXUAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS y por los cuales se le profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, tomando como fundamento hechos infundados y construidos sin un análisis serio y razonado que las circunstancias del caso ameritaban.

TERCERA: Declarase que la Nación Colombiana–Fiscalía General de la Nación, representada legalmente por el Doctor MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA son patrimonial y extracontractualmente responsables a pagar solidariamente a título de reparación del daño ocasionado al actor, a su madre, hermana, compañera permanente e hija, o a quienes demuestren haber recibido perjuicios del orden material y/o moral objetivados y subjetivados, actuales, los cuales se estiman en una suma superior a

TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON ($354’799.332.oo) hasta le fecha, más lo que se causen hacia el futuro por concepto de lucro cesante los cuales se piden compensatorios a la tasa del 6% anual.

CUARTA: Ordenar que la sentencia que ponga fin a este proceso, sea

actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. con el I.P.C. Nacional y que se reconozcan intereses moratorios comerciales, desde la ejecutoria de la sentencia hasta su cancelación total sobre las sumas liquidadas.

QUINTA: Ordenar que la parte demandada le dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

SEXTA: Condenar en costas a los demandados, solicitud fundamentada en lo contenido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 55.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 23 de diciembre de 2001, el señor Rafael Montes Miranda, quien se desempeñaba como taxista en la ciudad de Cartagena, fue requerido por la menor XXX XXX XXX2 para que le realizara “una carrera” hasta el barrio “Chino”. Una vez llegó al destino, esta última no le canceló la totalidad del costo del transporte, por lo que procedió a “esperar a que le pagaran”, pero, en ese mismo instante, fue agredido por el padre de aquella sin razón alguna. Por este hecho, el hoy demandante presentó una denuncia por las lesiones personales que le ocasionó el señor Jesús Guardo Coronado y éste ùltimo, a su vez, presentó en contra de aquel una por el delito de acto sexual abusivo. 2 Sala considera necesario omitir el nombre de la menor en toda la providencia, en razón a su especial protección constitucional y con el ánimo de proteger su intimidad. El 14 de enero de 2003, la Fiscalía General de la Nación profirió orden de captura contra el señor Rafael Montes Miranda, la cual se hizo efectiva y fue recluido en su

domicilio a órdenes del INPEC. En reiteradas oportunidades fue solicitada la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Montes Miranda y, a pesar de que no existían los dos indicios graves para imponerla, la Fiscalía 21 Seccional de Cartagena negó constantemente las peticiones. El 8 de octubre de 2003, la Fiscalía 21 Seccional de Cartagena resolvió precluir la investigación en favor del señor Montes Miranda y ordenó ponerlo en libertad, situación que finalmente acaeció el 8 de septiembre de ese mismo año. No obstante lo anterior, el 10 de febrero de 2005, fue detenido nuevamente, de forma arbitraria, con fundamento en la orden y en la investigación que ya había fenecido. La parte demandante atribuyó a la demandada la responsabilidad por la privación injusta a la que se vio sometido el señor Montes Miranda a título de falla en el servicio de la administración de justicia, por cuanto se le inició y privó de su libertad en un proceso que carecía de asidero fáctico y jurídico. 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 20 de enero de 2006 (fol. 40 c. 1), que se notificó en debida forma a la entidad demandada3 y al Ministerio Público (fol. vto. 40 c. 1). La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte demandante4. Como razones de su defensa manifestó que no podía atribuírsele una falla

en el servicio, por cuanto actuó dentro del marco de las competencias asignadas en el ordenamiento jurídico y con base en los elementos de prueba recaudados. Agregó que existían los indicios graves de responsabilidad en contra del señor Montes Miranda que hacían necesaria la imposición de la medida de aseguramiento para asegurar su comparecencia al proceso penal, de ahí que no fuera responsable por el daño alegado en la demanda (fls. 43 - 55 c. 1). Mediante providencia de 8 de mayo de 2007 (fls. 195 - 196 c. 1), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y en auto 29 de mayo de 2013 (fls. 270 – 271 c. 1), 3 Notificación personal efectuada a la Nación-Fiscalía General la Nación obrante a folio 42 del cuaderno nro. 1. 4 Conviene precisar que la Fiscalía General de la Nación llamó en garantía al Fiscal que tramitó el proceso penal; no obstante, mediante auto de 21 de septiembre de 2011 fue negado (fls. 189 – 193 c. 1). dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. La parte actora manifestó que estaban acreditados los elementos necesarios para configurar la responsabilidad de la demandada bajo un régimen objetivo, toda vez que fue injusta la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Rafael Montes Miranda (fls. 272 - 276 c. 1). La Fiscalía General de la Nación reiteró en su integridad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. No obstante, insistió en que se

contaba con material probatorio suficiente para imponer la medida de aseguramiento pues pesaban en contra del señor Rafael Montes Miranda las declaraciones del señor Jesús Belén Guardo Coronado y la víctima, la menor Mayuris Guardo Martínez (fls. 277 - 180 c. 1). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 10 de octubre de 2013 (fls. 301 - 334 c. ppal), el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión 003, declaró la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación en los siguientes términos: PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados a los demandantes con la privación injusta de la libertad que hizo padecer al señor RAFAEL MONTES

MIRANDA.

SEGUNDO: Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar las

siguientes cantidades de dinero: a) Por concepto de perjuicios morales: - Para el señor RAFAEL MONTES MIRANDA, en calidad de víctima directa se le reconocerá un valor equivalente a 45,696 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la privación injusta de su libertad, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. - Reconocer, por concepto de perjuicios morales, la suma de 22, 848 SMMLV a favor de las siguientes personas: Elizabeth Montes Martínez en calidad de hija de la víctima, Gloria Esther Miranda de Montes en calidad de madre de la víctima, Elizabeth Zarate Fajardo en calidad de

compañera permanente de la víctima, finalmente la suma de 11,424 SMMLV a favor de Gloria Saidy Montes Miranda en calidad de hermana de la víctima, de quienes se presume los embargaron los sentimientos de congoja y tristeza, por la privación de la libertad de que fue objeto el señor Rafael Montes Miranda. b) Por concepto de perjuicios materiales – Lucro Cesante: La suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL CIENTO TREINTA Y UN PESOS M/CTE ($11406.131.oo), a favor del señor Rafael Montes Miranda.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 y

177 del Código Contencioso Administrativo.

QUINTO: Sin costas por no haber constancia de actuaciones temerarias o con mala fe.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.

Como fundamento de su decisión, el Tribunal de primera instancia concluyó, con sustento en el material probatorio obrante en el expediente, que el señor Rafael Montes Miranda no debía soportar la privación de la libertad a la que se vio sometido por la investigación que se llevó en su contra por el delito de acto sexual abusivo en menor de 14 años, por cuanto era claro que aquella fue precluida por la aplicación del principio del in dubio pro reo, en tanto que las declaraciones allegadas al proceso penal no tenían “fuerza probatoria” y, por ende, quedó incólume su presunción de inocencia (fls. 301 - 334 c. ppal).

El a quo explicó, también, que no se probó que el actor fuera sometido arbitrariamente a detención alguna después de habérsele precluido la investigación, por lo que, en relación con esta imputación, negó la responsabilidad de la demandada. 4.- Los recursos de apelación De manera oportuna5, la parte demandante expresó su discrepancia con el fallo de primera instancia únicamente en relación con la indemnización decretada. Manifestó que no se tuvieron en cuenta los perjuicios ocasionados a los demandantes, en tanto que fueron mal tazados por parte del a quo. También alegó que no se tuvo en cuenta que la entidad demandada no informó oportunamente al CTI la cancelación de la orden de captura del señor Montes Miranda, por lo que, ya en libertad, era constantemente detenido (fls. 336 – 342, 344 - 350 c. ppal). Dentro del término otorgado para tal fin6, la parte demandada expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado. Discutió en concreto que existían pruebas que permitían dictar medida de aseguramiento en contra del señor Montes Miranda, por lo que no podía calificarse la privación de libertad como injusta e irracional. Además, aseguró que las sumas reconocidas por perjuicios morales eran excesivas, de conformidad con los cánones jurisprudenciales, y tampoco podía accederse a los perjuicios 5 El recurso fue presentado y sustentado el 31 de octubre de 2013, esto es, dentro del término otorgado para tal fin, habida cuenta de que aquel fenecía el 18 de noviembre de ese mismo año. 6 El recurso de la parte demandada fue presentado y sustentado el 18 de noviembre de 2013, esto

es, dentro del término otorgado para tal fin, habida cuenta de que aquel fenecía ese mismo día. derivados del pago de honorarios profesionales, por cuanto no estaba probado su monto (fls. 358 – 362 c. ppal). 5.- Trámite en segunda instancia Previo a estudiar la procedencia del recurso interpuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar convocó a las partes para celebrar audiencia de conciliación, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1395 de 20107, la que fue llevaba a cabo el 16 de diciembre de 2013 (fls. 363 - 364 c. ppal), con la comparecencia de ambas partes. Sin embargo, dado que no hubo ánimo conciliatorio, aquella se declaró fracasada y, como consecuencia, se concedieron los recursos de apelación. Los recursos fueron admitidos por esta Corporación el 1° de agosto de 2014 (fls. 369 - 370 c. ppal) y mediante providencia de 22 de ese mismo mes y año (fol. 372 c. ppal), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. La parte actora y la Fiscalía General de la Nación reiteraron en su integridad los argumentos expuestos en los recursos de apelación (fls. 373 – 379, 381 - 387 c. ppal). En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia recurrida, puesto que el señor Montes Miranda estuvo privado de su libertad por virtud de una medida de aseguramiento que carecía de los indicios graves en su contra para ser

impuesta y, además, aseguró que el Fiscal a cargo del proceso falló en decretar la preclusión de la investigación por virtud del principio del in dubio pro reo, cuando era claro que se fundamentó en una total carencia de pruebas en contra del sindicado (fls. 401 - 407 c. ppal).

III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, en la que Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.- Competencia 7 Providencia de 12 de noviembre de 2013. Folio 352 del cuaderno de segunda instancia.

La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Especial de Descongestión 003, el 10 de octubre de 2013, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin

consideración a la cuantía del proceso8. 3.- Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad9. En el expediente reposa la providencia proferida el 8 de octubre de 2003 (fls. 169 - 174 c. 2), por medio de la cual la Fiscalía 21 Seccional de Cartagena precluyó la investigación iniciada en contra del señor Rafael Montes Miranda la cual quedó ejecutoriada el 16 de ese mismo mes y año10 y, dado que la demanda se formuló el 23 de septiembre de 2005 (fl. 112 c. 1), se impone concluir que la misma se interpuso dentro de la oportunidad legal

prevista para ello. 8 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 10 De conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, el término para interponer recurso de apelación es de 3 días y, dado que la notificación se efectuó el 9 de octubre de 2003 (fol. 174 c. 2), es claro que la providencia quedó en firme el 16 de ese mismo mes y año. 4.- La legitimación en la causa Al proceso concurrieron los señores Rafael Montes Miranda, Gloria Esther Miranda de Montes, Gloria Saidy Montes Miranda y Elisabeth Montes Martínez11 quienes acreditaron ser la víctima de la privación de la libertad, madre, hermana e hija del afectado directo, según consta en sus respectivos registros civiles de nacimiento aportados al expediente – respectivamente- (fls. 23 - 26 c. 1), de donde se infiere que se encuentran legitimados en la causa por activa.

En relación con la señora Elizabeth Zarate Fajardo, de quien se afirmó era la compañera permanente del señor Rafael Montes Miranda, la Sala encuentra que no está acreditada su legitimación en la causa por activa, por cuanto, al proceso, para probar tal condición, se aportaron dos declaraciones extrajuicio (fls. 21 – 22 c. 1), las cuales, vale aclarar, carecen de eficacia probatoria, en tanto que no se han practicado con la comparecencia de la contraparte y/o no se ha surtido la ratificación dentro del proceso contencioso administrativo, tal como ocurre en el sub lite12. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se observa que a la Nación–Fiscalía General de la Nación, se les imputa unos daños en razón de la captura y subsiguiente detención del señor Rafael Montes Miranda, motivo por el que considera la Sala que tienen legitimación para actuar dentro del presente asunto.

5. Sobre la valoración de las informaciones publicadas en periódicos En el expediente obran copias de recortes del periódico “El Universal” de 10 febrero y 19 de julio de 2005, en donde se relata básicamente la preclusión de la investigación adelantada en contra del señor Rafael Montes Miranda.

Cabe anotar que las informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas como prueba testimonial porque carecen de los requis

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...