CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2005-02015-01(43773)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2005-02015-01(43773)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE
VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / DAÑO CAUSADO POR EMBARCACIONES SÍNTESIS DEL CASO: El 10 de octubre de 2005, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, los actores solicitaron que se declarara la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional por la muerte del señor Pedro Agustín Rangel Cobos, ocurrida el 19 de noviembre de 2003, debido a que la embarcación en la que se movilizaba naufragó, el 14 de esos mismos mes y año, frente a la costa en la que se encuentra ubicada la Escuela Naval de Cadetes Almiranta Padilla, en Cartagena.
PROBLEMA JURÍDICO: La Sala establecerá si el naufragio de la embarcación pesquera “Milenium O”, en el que perdió la vida el señor Pedro Agustín Rangel Cobos, se debió a: i) la falta de medidas de vigilancia y control por parte de la Capitanía de Puerto de Cartagena, ii) la expedición o la existencia de una autorización a una embarcación pesquera para transportar pasajeros, a pesar de encontrarse prohibido y iii) la actuación de la tripulación y de los pasajeros de la embarcación siniestrada, quienes habrían desconocido las normas y medidas de seguridad dispuestas por la Capitanía de Puerto de Cartagena.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En
razón a la cuantía La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda por la muerte del señor Pedro Agustín Rangel Cobos, en un proceso con vocación de doble instancia, toda vez que las pretensiones ascienden a $2.381.581.273. Al respecto, es menester indicar que el recurso de apelación fue interpuesto en vigencia de la Ley 1395 de 2010, “por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial” (folios 445 a 451 y 458 a 469, cuaderno principal), cuyo artículo 3 modificó el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y dispuso que la cuantía del proceso se determina “por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de presentación de la demanda”. Según la Ley 446 de 1998, los Tribunales conocen, en primera instancia, y el Consejo de Estado, en segunda instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía exceda, al momento de presentación de la demanda, de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como ocurre en este caso.
FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 / LEY 446 DE 1998
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al
cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, la muerte del señor Rangel Cobos, según su registro civil de defunción, se produjo el 19 de noviembre de 2003 (folio 6, cuaderno 1) y la demanda fue instaurada el 10 de octubre de 2005, es decir, dentro del término que contemplaba el ordenamiento legal de entonces.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136
PRUEBA TRASLADADA - Pronunciamiento jurisprudencial / SE OTORGA VALOR PROBATORIO A LA PRUEBA TRASLADADA Esta Sección ha expresado que aquéllas que no cumplan con los requisitos previstos por el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla no podrán ser valoradas en dicho proceso. También ha dicho la Sala que, en eventos en que el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, aquéllas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo
probatorio pero que, de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. De no cumplirse ninguno de los mencionados requisitos, la posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas. (…) La Sala que la prueba trasladada puede ser valorada en este caso, por cuanto, si bien la demandada no solicitó dicho traslado y tampoco coadyuvó la solicitud formulada por los actores, intervino en su práctica y conoce la prueba, lo cual garantiza su derecho de defensa; además, con la contestación de la demanda aportó al plenario los fallos de primera y de segunda instancia que pusieron fin a la investigación administrativa. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia del 21 de febrero de 2002, exp. 12789
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
CAPITANÍA DE PUERTO DE CARTAGENA – Funciones
[L]as Capitanías de Puerto son dependencias regionales y/o seccionales de la DIMAR , que se encuentran ubicadas en los puertos marítimos y fluviales en los que ésta ejerce jurisdicción y que, conforme al artículo 20 ibídem, cumplen “las funciones de la Dirección en el área asignada de acuerdo con la ley y los reglamentos”, entre ellas: i) ejercer la autoridad marítima y portuaria en su jurisdicción, ii) hacer cumplir las leyes y disposiciones relacionadas con las actividades marítimas y portuarias y iii) autorizar el arribo y zarpe de naves e
inspeccionar su funcionamiento.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2324 DE 1984
FALTA DE MEDIDAS DE VIGILANCIA Y CONTROL SOBRE LA EMBARCACIÓN ACCIDENTADA POR PARTE DE LA CAPITANÍA DE PUERTO DE CARTAGENA - No se configuró. Se adoptaron medidas de seguridad y control en los puntos autorizados Consta en el plenario que, con ocasión del desfile de balleneras del 14 de noviembre de 2003, la Capitanía de Puerto de Cartagena dispuso que el embarque de personas se haría desde las marinas y clubes náuticos del puerto (fol. 2, cdno. 2); sin embargo, la motonave “Milenium O” contravino dicha medida, pues zarpó de un muelle no autorizado, esto es, desde la Pesquera Santa Clara (fol. 125, cdno.1), motivo por el cual resultaba imposible que la autoridad marítima ejerciera sus deberes de control y vigilancia sobre dicha embarcación, máxime teniendo en cuenta que nadie le advirtió sobre las condiciones en que ésta navegaba (al menos en el plenario no obra prueba que indique lo contrario). (…) la demandada, contrario a lo aseverado por los actores, sí adoptó las medidas para ejercer vigilancia y control sobre las embarcaciones que iban a participar en el desfile de balleneras del 14 de noviembre de 2003; sin embargo, tales medidas, como es obvio, sólo las pudo hacer efectivas respecto de las embarcaciones que zarparon de los muelles autorizados, no de aquéllas que no lo hicieron así, como fue el caso de la embarcación “Milenium O”.(…) ninguna responsabilidad le es
imputable a la accionada, por la supuesta falta de medidas de vigilancia y control sobre la embarcación siniestrada.
FUNCIONES: DECRETO 2324 DE 1984 - ARTÍCULO 19 / DECRETO 2324 DE 1984 - ARTÍCULO 20
NAVEGACIÓN - Regulación normativa La navegación se encuentra ampliamente regulada en el Código de Comercio; así, por ejemplo, el artículo 1495 dispone que el capitán es el encargado del gobierno y la dirección de la nave y actúa como representante del armador. Por su parte, el artículo 1501 ibídem contempla las obligaciones y funciones del capitán, entre las que se destacan las siguientes: i) cerciorarse de que el barco se encuentra en buenas condiciones de navegabilidad, ii) cumplir las leyes y reglamentos, iii) estar al tanto del cargue, estiba y estabilidad de la nave, iv) adoptar las medidas provisorias que sean urgentes para la conservación de la nave y de la carga y v) emplear la mayor diligencia posible para salvar las personas, los efectos de la nave, el dinero y los documentos, cuando en el curso de la navegación sobrevenga la necesidad de abandonar la nave.(…) El numeral 27 del citado artículo 1501 señala que, “si para evitar o disminuir un daño fueren necesarias medidas especiales, el capitán obrará según su prudente arbitrio” y, según el artículo 1502 ibídem, el capitán tiene prohibido admitir a bordo “pasajeros o cargas superiores a las que permita la seguridad de la nave”, a lo cual se agrega que, conforme al artículo 1503, el capitán responderá ante el armador por el incumplimiento de sus funciones y la violación de las prohibiciones,
particularmente en los casos de daños sufridos por los pasajeros, la tripulación, la nave y la carga, a menos que se demuestre la presencia de una causa justificativa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1495 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1501.27 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1502 /
CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1503
OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES DE CONTROL Y DE MANDO POR PARTE DEL CAPITÁN Y ARMADOR DE LA EMBARCACIÓN La experticia mostró, entonces, que la embarcación siniestrada podía soportar hasta 21,65 toneladas, de modo que ésta no se hundió por cuestiones de sobrepeso, sino porque, debido a la escasa carga en la bodega principal y a que muchas personas se encontraban en la parte superior, el punto de gravedad se trasladó hasta este lugar y produjo que aquélla se desestabilizara. (…) el capitán no estuvo al tanto de la estabilidad de la nave, como era su obligación, pues permitió que varios pasajeros subieran al segundo piso y se agolparan sobre un mismo punto, para presenciar un acto en el que 2 mujeres se desnudaron, lo cual, según la experticia, produjo que el centro de gravedad de la motonave se trasladara hacia arriba y que ésta se desestabilizara y se hundiera debido a la falta de peso en la bodega principal. La Dirección General Marítima inició una investigación que mostró que el capitán no cumplió a cabalidad su rol, pues omitió
las medidas mínimas de seguridad dispuestas por las autoridades náuticas y permitió que en la embarcación imperaran el desorden y el caos, lo cual desencadenó una serie de irregularidades que produjeron el naufragio, responsabilidad que tales autoridades también hicieron extensiva al armador -por cuanto estuvo al tanto de la situación y no hizo nada para evitar que la embarcación zarpara con sobrecupoy al maquinista, porque asumió funciones que no le correspondían. (…) el comportamiento negligente del armador, del capitán y del maquinista de la embarcación fue la causa eficiente y determinante que desencadenó el hecho dañoso, el cual se hubiera podido evitar si éstos hubieran acatado y dado cabal cumplimiento a las normas de seguridad dispuestas por la Capitanía de Puerto de Cartagena. (…) el siniestro que cobró la vida del señor Pedro Agustín Rangel Cobos se debió al comportamiento de quienes estaban al mando de la embarcación, por cuanto –se insisteomitieron todas y cada una de las medidas implementadas por la Capitanía de Puerto de Cartagena, lo cual, como se vio, devino en una serie de situaciones anómalas que incidieron determinantemente en el hecho dañoso, sin que para nada haya tenido que ver en el resultado el permiso de navegación que aquélla otorgó a la embarcación –cuyas condiciones acerca del número de personas que podían abordarla fueron transgredidas-, pues el naufragio no se produjo porque ésta transportara pasajeros, sino porque en ella imperó el caos y el desorden provocado por la desidia y la falta de mando y control de quienes estaban a cargo
de la actividad riesgosa. (…) como los responsables de que la embarcación navegara en condiciones mínimas de seguridad eran el armador, el capitán y la tripulación y ellos, como se vio, omitieron el cumplimiento de sus obligaciones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Daño causado por embarcaciones
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-31-000-2005-02015-01(43773)
Actor: SOCORRO RINCÓN VELANDIA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 7 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda. 1.1 La demanda El 10 de octubre de 2005, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, los actores1 solicitaron que se declarara la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional por la muerte del señor Pedro Agustín Rangel Cobos, ocurrida el 19 de noviembre de 2003, debido a que la embarcación en la que se movilizaba naufragó, el 14 de
esos mismos mes y año, frente a la costa en la que se encuentra ubicada la Escuela Naval de Cadetes Almiranta Padilla, en Cartagena. Manifestaron que la British American Tobacco Limited, por conducto de un operador logístico, tomó en arrendamiento la embarcación pesquera denominada “Milenium O”, con el fin de participar en el desfile de balleneras que se realizaría el 14 de noviembre de 2003, con motivo del Reinado Nacional de la Belleza de Cartagena y publicitar una marca de cigarrillos, evento para el cual fueron invitados los funcionarios de aquélla y el señor Rangel Cobos. Aseguraron que, para tal propósito, los dueños de la embarcación pidieron autorización a la Capitanía del Puerto de Cartagena, la cual, mediante permiso “No. 352 (sin fecha)”, autorizó a aquélla a participar en el evento, con 8 tripulantes y 20 pasajeros. Dijeron que el día previo a los hechos, esto es, el 13 de noviembre de 2003, la Armada Nacional, a través de la Capitanía del Puerto de Cartagena, emitió el boletín de prensa 77, mediante el cual dio a conocer las medidas que tomó para el desfile náutico de balleneras, a fin de garantizar la seguridad de los participantes, entre ellas, i) que la participación de bongos, pesqueros y buques de cabotaje sería, única y exclusivamente, para fines publicitarios y que, por tanto, no podían transportar pasajeros y ii) que el embarque de personas se haría sólo desde la 1 El grupo demandante está conformado por Socorro Rincón Velandia, Pedro Arnold, Euler Augusto y Yaneth Lilian Rangel Rincón y Eduardo Rangel Cobos (folio 52, cuaderno 1).
marina y los clubes náuticos del puerto y no desde los muelles de Bocagrande ni de Castillogrande. Afirmaron que el día de los hechos, a eso de las 3:30 p.m., 80 personas, entre tripulantes y pasajeros, esto es, más de lo permitido, abordaron la embarcación “Milenium O” y zarparon desde el muelle Santa Clara. Agregaron que, debido al sobrecupo, la motonave se desestabilizó, por lo que 31 pasajeros debieron hacer trasbordo a otra motonave en mar abierto, lo cual estaba prohibido. Indicaron que, a eso de las 6:00 p.m., la embarcación naufragó, hecho que dejó un saldo de 3 personas fallecidas, entre ellas, el señor Rangel Cobos, quien alcanzó a ser llevado con vida a un hospital y murió 5 días después. Sostuvieron que lo acaecido se debió a una falla por omisión en la prestación del servicio, imputable a la Armada Nacional, pues, a pesar de que la embarcación “Milenium O” llevaba sobrecupo, zarpó de un lugar no autorizado y realizó trasbordo de pasajeros en mar abierto -lo cual estaba prohibido-, las autoridades no hicieron nada al respecto, es decir, omitieron sus deberes de vigilancia y control. Agregaron que, si bien dentro de las medidas que la Armada Nacional implementó para el desfile náutico del 14 de noviembre de 2003, las cuales fueron dadas a conocer a través del boletín de prensa 77, existía prohibición para que los barcos pesqueros, como era el caso de la citada motonave, transportaran pasajeros, la demandada la autorizó a hacerlo, todo lo cual desencadenó el trágico
accidente y la muerte del señor Pedro Agustín Rangel Cobos, por lo que el Estado tiene la obligación de indemnizar los perjuicios causados. En consecuencia, los actores pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $2.190.831.273,45, al igual que 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales, para cada uno de ellos (fols. 51 a 69, cdno. 1). 1.2. La contestación de la demanda 1.2.1 El 23 de enero de 2006, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y el auto respectivo fue notificado a la accionada y al Ministerio Público (fols. 71, cdno. 1). 1.2.2 El Ministerio de Defensa – Armada Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se le exonerara de responsabilidad, en atención a que ninguna falla del servicio se configuró en este caso, pues el naufragio de la embarcación obedeció a la culpa exclusiva de la tripulación y de los pasajeros, por haber desconocido las normas y medidas de seguridad dispuestas por la Capitanía del Puerto de Cartagena. Sostuvo que, a pesar de que el barco estaba autorizado para transportar 20 pasajeros y 8 tripulantes, llevaba 80, excediendo 3 veces lo permitido; además, zarpó de un muelle no autorizado -precisamente para evadir el control de las autoridadesy realizó trasbordo de pasajeros en mar abierto, a lo cual se sumó que navegaba fuera de la bahía, lo que impidió que el rescate se produjera de
forma inmediata (fols. 76 a 78, cdno. 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia 1.3.1 Vencido el período probatorio, el 9 de noviembre de 2009 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fol. 199, cdno. 1). 1.3.2 Los actores pidieron acceder a las pretensiones de la demanda, en consideración a que se demostró la falla del servicio por omisión en que incurrió la Armada Nacional, por haber vulnerado las normas de seguridad marítima y omitido sus deberes de control y vigilancia sobre las embarcaciones que participaron en el desfile de balleneras. Afirmaron que la demandada desconoció su propio reglamento, pues autorizó que la embarcación siniestrada trasportara pasajeros, cuando lo cierto es que sus propietarios nunca lo solicitaron, ya que aquélla se dedicaba a la pesca artesanal; además, no cumplía los requerimientos mínimos para navegar en condiciones de seguridad. Sostuvieron que la Armada Nacional, al expedir el permiso de navegación “No. 352”, infringió su propio reglamento y, por consiguiente, no es posible que alegue ahora la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la tripulación y de los pasajeros. Expresaron que el otorgamiento del permiso de navegación obligaba a la demandada a ejercer las respectivas medidas de control y vigilancia, cosa que no ocurrió, lo cual le impidió a ésta advertir que la motonave navegaba con sobrecupo, sin el cumplimiento de las normas mínimas de seguridad y zarpara de
un muelle no autorizado. Dijeron que las irregularidades en que incurrió la accionada fueron evidentes, tanto que el Comandante de la Estación de Guardacostas de Cartagena presentó protesta formal ante la Capitanía del Puerto de esa ciudad, a fin de que se establecieran los responsables de lo ocurrido (fols. 200 a 215, 218 a 221, cdno. 1). 1.3.3 La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 1.4 La sentencia recurrida Mediante sentencia del 7 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que no se demostró que la muerte del señor Pedro Agustín Rangel Cobos se debiera a una falla en la prestación del servicio, pues, según el material probatorio, tal hecho obedeció a la culpa de la tripulación de la embarcación siniestrada, por haber incumplido las normas y medidas de seguridad exigidas por las autoridades náuticas. Según el Tribunal, la Armada Nacional, como autoridad marítima local, tenía competencia y potestad para autorizar la participación de las embarcaciones en el desfile ballenero, por lo cual expidió el permiso “No. 352” a la motonave “Milenium O”. Aseveró que la Capitanía del Puerto de Cartagena, a través del Comandante de la Armada Nacional, convocó a una reunión al armador de la embarcación y le advirtió que el personal de apoyo publicitario debía ser del ámbito familiar o personal del armador, capitán o tripulación. Dijo que el referido permiso no fue contrario a derecho, por cuanto fue
expedido por la autoridad competente y gozaba de presunción de legalidad. Señaló que, de conformidad con el material probatorio, particularmente con la prueba pericial, el naufragio de la embarcación no se debió al sobrecupo, ya que ésta tenía una capacidad de hasta 21,65 toneladas, sino a otros factores, como la mala distribución de los pesos, provocado por la aglomeración de los pasajeros sobre un mismo punto, debido a un show de striptease que 2 pasajeras realizaron en la parte superior de la motonave, lo cual alteró su centro de gravedad e hizo que ésta se desestabilizara y hundiera. Manifestó que la embarcación zarpó de un puerto no autorizado, lo cual impidió que las autoridades encargadas de la vigilancia ejercieran el respectivo control, ya que éstas se ubicaron en los puntos habilitados para zarpar. Expresó que, si bien a la Armada Nacional le corresponde velar por la seguridad de las personas en el mar, lo cierto es que éstas también están obligadas a cumplir los parámetros de seguridad establecidos por las Capitanías de Puerto, cosa que acá no ocurrió, pues los tripulantes de la embarcación evadieron los controles de las autoridades competentes. Además, en el contrato de arrendamiento suscrito entre el propietario de la motonave y British American Tobacco, el arrendatario se declara responsable de los accidentes que sufran las personas que se encuentren a bordo. Concluyó el Tribunal que la demandada ninguna responsabilidad tenía por los hechos imputados, toda vez que, a través del boletín de prensa 77, instruyó y
coordinó a todos los participantes del desfile náutico de balleneras (fols. 222 a 243, cdno. principal). 1.5 El recurso de apelación Dentro del término legal, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, en consideración a que el Tribunal no valoró adecuadamente el material probatorio y, por tanto, las conclusiones a las que llegó fueron erradas y carecen de sustento. Alegó que, contrario a lo sostenido por el Tribunal, se acreditó en el proceso que la muerte del señor Pedro Augusto Rangel Cobos obedeció a una falla en la prestación del servicio, imputable a la Armada Nacional, por haber omitido las medidas de control y vigilancia sobre las embarcaciones que participaron en el desfile de balleneras, lo cual le impidió constatar que la motonave siniestrada navegaba con sobrecupo, zarpó de un muelle no autorizado y realizó trasbordo de personal en mar abierto. Agregó que el permiso de navegación que los propietarios de la embarcación solicitaron a la Capitanía del Puerto de Cartagena fue con fines publicitarios y no para el trasporte de pasajeros; sin embargo, como aquélla lo expidió para esto último, transgredió su propio reglamento, lo cual desencadenó toda clase de desórdenes y caos en la embarcación y que ésta naufragara. Adujo que la decisión del Tribunal se fundamentó, única y exclusivamente, en el testimonio del señor Juan Carlos Roa Cubaque, a quien le asiste un interés
directo en el resultado del proceso, por lo que su dicho no ofrece ninguna credibilidad, ya que fue él quien, en calidad de Secretario General de la Capitanía del Puerto de Cartagena, expidió el permiso “No. 352 sin fecha” que autorizó a la embarcación “Milenium O” navegar con pasajeros, cuando ello no estaba permitido, por tratarse de un barco pesquero. Sostuvo que la demandada omitió lo dispuesto por el Decreto 2324 de 1984, en cuanto éste sostiene que la Dirección Marítima General y Portuaria tiene la obligación de “regular, dirigir y controlar las actividades relacionadas con la seguridad de la navegación en general, la seguridad de la vida humana en el mar…”, de modo que debe responder por los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión de los hechos acá debatidos (fols. 245 a 259, cdno. principal). 1.6 Los alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1 El 25 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar concedió el recurso de apelación (fol. 261, cdno. principal) y, en auto del 14 de mayo de 2012, el Consejo de Estado lo admitió (fol. 266, cdno. principal). 1.6.2 El 21 de junio de 2012 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público, para rendir concepto (fol. 268, cdno. principal). 1.6.3 Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (fol. 269, cdno. principal).
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda por la muerte del señor Pedro Agustín Rangel Cobos, en un proceso con vocación de doble instancia, toda vez que las pretensiones ascienden a $2.381.581.273. Al respecto, es menester indicar que el recurso de apelación fue interpuesto en vigencia de la Ley 1395 de 2010, “por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial” (folios 445 a 451 y 458 a 469, cuaderno principal), cuyo artículo 3 modificó el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y dispuso que la cuantía del proceso se determina “por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de presentación de la demanda”. Según la Ley 446 de 1998, los Tribunales conocen, en primera instancia, y el Consejo de Estado, en segunda instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía exceda, al momento de presentación de la demanda, de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como ocurre en este caso2. 2.2 Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos3, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o 2 Para el año de presentación de la demanda (2005), el salario mínimo era de $381.500 (Decreto 4360 del 22 de
diciembre de 2004), de modo que 500 S.M.L.M.V. equivalían a $190.750.000. 3 Ley 446 de 1998. permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, la muerte del señor Rangel Cobos, según su registro civil de defunción, se produjo el 19 de noviembre de 2003 (folio 6, cuaderno 1) y la demanda fue instaurada el 10 de octubre de 2005, es decir, dentro del término que contemplaba el ordenamiento legal de entonces. 2.3 Prueba trasladada Además de las pruebas aportadas al plenario, la parte actora pidió oficiar a la Fiscalía General de la Nación y al Comando de la Armada Nacional –Capitanía del Puerto de Cartagena-, para que trasladaran a esta causa, respectivamente, el proceso penal y la investigación administrativa seguidos con ocasión de los hechos acaecidos el 14 de noviembre de 2003 en la Bahía de Cartagena (folio 65, cuaderno 1), solicitud que no fue coadyuvada por la accionada, aunque ésta allegó con la contestación de la demanda copia de los fallos de primera y de segunda instancia que la Armada Nacional profirió dentro de dicha investigación administrativa (folio 78, cuaderno 1). Por auto del 1 de junio de 2007, el Tribunal Administrativo de Bolívar decretó el traslado de los citados procesos (folio 88, cuaderno 1) y, mediante oficio 15200902617 del 11 de junio de 2009, el Ministerio de Defensa allegó al plenario
la respectiva investigación administrativa (folio 193, cuaderno 1). Cabe anotar que la Fiscalía no allegó nada, por lo que no es posible establecer si dicho organismo adelantó o no una investigación por la muerte del señor Rangel Cobos. En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado que aquéllas que no cumplan con los requisitos previstos por el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla no podrán ser valoradas en dicho proceso4. También ha dicho la Sala que, en eventos en que el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, aquéllas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002 (expediente 12.789). cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. De no cumplirse ninguno de los mencionados requisitos, la posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades que la ley ha establecido
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