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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2005-02042-01(45978)-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2005-02042-01(45978)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE

VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE

DEL PEATÓN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Culpa exclusiva de la víctima SÍNTESIS DEL CASO: El 28 de septiembre de 2003, alrededor de las 1:45 de la madrugada, en la vía denominada “Corredor de acceso rápido a Cartagena”, un vehículo fantasma atropelló a la señora […], y le causó muerte. Se atribuye el siniestro a la falta de un puente peatonal en el sitio de los hechos, razón por la cual la víctima se vio compelida a cruzar la calzada por un sitio no permitido. No obstante, se acreditó que fue esta quien se abstuvo de cruzar el puente peatonal ubicado a 300 metros del sitio del accidente, o el cruce de peatones, ubicado a 80 metros del mismo lugar.

PROBLEMA JURÍDICO: Consiste en definir si la muerte de la señora […] es imputable al Distrito de Cartagena y a la sociedad Concesión Vial de Cartagena S.A. por haber omitido su deber de construir un puente peatonal en el sitio del accidente o si, tal daño puede ser atribuibles al hecho de la víctima.

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que la acción se ejerció dentro de los dos años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, toda vez que el daño por cuya indemnización se reclama, esto es, la muerte de la joven Noryis del Carmen Salas Correa, FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 E 1998 – ARTÍCULO 44 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FUERO DE ATRACCIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Competencia para vincular y juzgar a particulares o personas de derecho privado En sentencia del 29 de agosto de 2007, la Sección Tercera destacó que el fuero de atracción resulta procedente siempre que, desde la formulación de las pretensiones y su soporte probatorio, pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas. Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo a adquirir y mantener la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones deprecadas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción, incluso en el evento de resultar absueltas, por ejemplo, las personas de derecho público, igualmente demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a conocer del

pleito. […] [S]e concluye que esta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado en virtud del fuero de atracción, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo. Sin embargo, el factor de conexión que da lugar a la aplicación del fuero de atracción y que permite la vinculación de personas privadas que, en principio, están sometidas al juzgamiento de la jurisdicción ordinaria, debe tener un fundamento serio, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que, razonablemente, conduzcan a pensar que su responsabilidad pueda quedar comprometida. Se resalta que, para que opere el fuero de atracción, es menester que los hechos que dan origen a la demanda sean los mismos, postura que ha sido reiterada por la Sala en pronunciamientos más recientes que le permiten compartir la decisión del a quo de fallar en relación con la persona de derecho privado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el fuero de atracción y la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para juzgar a particulares, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de septiembre de 2007, rad. 15635, C.

P. Ramiro Saavedra Becerra y sentencia de 1 de octubre de 2008, C. P. Ruth

Stella Correa Palacio, expediente 2005-02076-01(AG).

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PREVALENCIA DEL

PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS En relación con la competencia del ad quem respecto de recursos de alzada propuestos por ambos extremos procesales en contra de una sentencia, el inciso primero del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil dispone que: La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de lesión, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. El daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en otro elemento, que es la imputación. Así las cosas, la Sala analizará ese primer elemento, antes de pasar a la fase de la imputación, toda vez, que se trata del primer componente que debe dilucidarse para establecer la

responsabilidad extracontractual del Estado. […] El daño alegado por la parte demandante corresponde a la muerte de la joven […], ocurrida el 28 de septiembre de 2003, hecho que se encuentra demostrado […].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO La Sala, una vez constatada la existencia de la afectación reclamada, procede a realizar el estudio de imputación, para lo cual será determinante establecer, en el siguiente orden, si el daño puede atribuirse a las demandadas -Distrito de Cartagena, Concesión Vial de Cartagena S.A.- o si, en el caso concreto, se materializó un hecho eximente de responsabilidad como lo aducen las accionadas.

EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Hecho de la víctima / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO

[L]a actuación de la joven […] fue negligente y descuidada, dado que incumplió con las normas de tránsito antes referidas, que establecían que los peatones debían cruzar las vías vehiculares respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existiera peligro y que si existían pasos peatonales debía cruzar por ellos, con el fin de preservar su integridad y la de los demás. Es claro que el sitio en el que sucedió el accidente en el que falleció la joven […] se encontraba entre dos pasos peatonales, razón por la cual la Sala debe insistir en que la actuación de la víctima fue descuidada; que debió buscar el paso peatonal

más próximo para cruzar la calzada, teniendo en cuenta que era una vía con alta accidentalidad, por ser amplia, dado que contaba con cuatro carriles, y que a la hora del accidente, los vehículos se desplazaban a mayor velocidad. Así las cosas, la Sala concluye que la conducta asumida por la víctima, que aparece acreditada con los medios de prueba referidos, resulta suficiente para declarar que su comportamiento, al cruzar la calzada sin cerciorarse que a pocos metros del lugar existían pasos peatonales seguros, fue la causa determinante del daño por el que ahora se reclama.

FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 2 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 55 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 57 / LEY 769 DE 2002 –

ARTÍCULO 58

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-31-000-2005-02042-01(45978)

Actor: LELIS MERCEDES SALAS CORREA Y OTROS

Demandado: CARTAGENA DE INDIAS DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL Y

OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA DEL SERVICIO – accidente de tránsito / FUERO DE ATRACCIÓN – definición de competencia / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA –

configuración. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 004, el 14 de mayo de 2012, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 28 de septiembre de 2003, alrededor de las 1:45 de la madrugada, en la vía denominada “Corredor de acceso rápido a Cartagena”, un vehículo fantasma atropelló a la señora Noryis del Carmen Salas Correa, y le causó muerte. Se atribuye el siniestro a la falta de un puente peatonal en el sitio de los hechos, razón por la cual la víctima se vio compelida a cruzar la calzada por un sitio no permitido. No obstante, se acreditó que fue esta quien se abstuvo de cruzar el puente peatonal ubicado a 300 metros del sitio del accidente, o el cruce de peatones, ubicado a 80 metros del mismo lugar.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito presentado el 28 de septiembre de 2005, por intermedio de apoderado judicial1, la señora Lelis Mercedes Salas Correa, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Óscar David Miranda Salas, Ana Lina Miranda Salas y Yeison Javier Miranda Salas, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contemplada en el artículo 86 del C.C.A., en contra del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y la Concesión Vial de Cartagena S.A., con el

fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que les fueron causados por la muerte de su hija y hermana, la joven Noryis del Carmen Salas Correa ocurrida el 28 de septiembre de 2003, en un accidente de tránsito que se produjo en la vía principal del barrio el Bosque de la ciudad de Cartagena, Bolívar (f. 2-8, c. 1). Los demandantes, en síntesis, solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

1. El Distrito de Cartagena de Indias Distrito Turístico y Cultural y/o operadora Vial de Colombia y/o Concesión Vial de Cartagena; son responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes por la muerte violenta, abrupta de su hija y hermana de nombre Noryis del Carmen Salas Correa ocurrida en esa municipalidad sobre el denominado “Corredor de Carga” por el atropellamiento de que fue víctima, causándole un daño antijurídico a los demandantes, por la inacción del Estado y de un particular al no levantar un puente peatonal sobre dicha vía. 1 Folio 1 c. 1.

2. Condénese al municipio de Cartagena de Indias Distrito Turístico y Cultural, y/o operadora Vial de Colombia y/o Concesión Vial de Cartagena; a pagar a mis mandantes o a quien los represente: a). Los daños y perjuicios materiales, patrimoniales incluyendo el lucro cesante los intereses compensatorios de lo que sumen, desde la fecha de la causación del daño antijurídico y hasta la fecha del pago de la

indemnización en la cuantía que resulte de las bases demostrada en el curso del proceso. Su pago se hará en pesos corrientes desde la fecha de la causación del daño antijurídico o perjuicio, es decir, teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) entre la fecha de la muerte de la joven Noryis del Carmen Salas Correa y la sentencia. b). Los perjuicios morales a razón de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la madre de la joven víctima Noryis del Carmen Salas Correa. c). Los perjuicios morales a razón de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de los hermanos: Oscar David Miranda Salas, Ana Lina Miranda Salas y Yeison Javier Miranda Salas (hermanos de la joven víctima) o quien los represente.

3. Los intereses corrientes, aumentados con la variación promedio mensual del Índice de Precios al Consumidor, desde la fecha en que el fallo deba cumplirse hasta la efectiva solución de las obligaciones que resulten.

4. Los intereses moratorios, contados desde la fecha en que el fallo deba cumplirse hasta la efectiva solución de las obligaciones que resulten en la sentencia.

5. La indexación de la sentencia.

6. Los gastos y costas del proceso.

En el capítulo de cuantía refirió que la estimaba superior a “cuatrocientos millones de pesos M.L. ($400.000.000), teniendo en cuenta el valor del salario mínimo, y los daños materiales antes solicitados”. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, narraron, en síntesis, que en

la madrugada del 28 de septiembre de 2003, en la vía principal del Barrio El Bosque, de Cartagena, la joven Noryis del Carmen Salas fue arrollada por un vehículo fantasma, que le causó la muerte. El accidente se produjo debido a que el tramo de carretera que se encontraba cruzando la víctima “es muy ancho” y carece de puentes peatonales y de señalización. Adujeron que las demandadas se encontraban en el deber jurídico de repararles los perjuicios ocasionados con la muerte de la joven Noryis del Carmen Salas, porque incumplieron la obligación de construir un puente peatonal, para el cruce de la vía en forma más segura.

2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante auto del 17 de enero de 2006 (f. 26, c. 1), decisión que se notificó en legal forma a las entidades demandadas (f. 29 y 48, c. 1) y al Ministerio Público (f. 26 reverso, c. 1).

De manera oportuna, la sociedad Concesión Vial de Cartagena S.A. contestó la demanda; se opuso a la prosperidad de sus pretensiones y propuso las excepciones de caducidad de la acción, culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero (f. 49-60, c. 1). En cuanto al primer medio de defensa sostuvo que el puente peatonal en la vía del barrio El Bosque fue terminado el 23 de julio de 2002 y la totalidad de la obra el 6 de noviembre de la misma anualidad y dado que la demanda se presentó el 28 de

septiembre de 2005, se hizo en forma extemporánea. Respecto de la segunda excepción, afirmó que está demostrado que la conducta ejercida por la señora Noryis del Carmen Salas Correa, al no utilizar el puente peatonal que se encontraba debidamente construido por la demandada, fue torpe, imprudente y negligente. Y, en relación con excepción del hecho de un tercero, adujo que el daño tuvo como causa exclusiva “la conducta culposa del conductor del vehículo que la arrolló y se dio a la huida”. Por su parte, el Distrito de Cartagena de Indias manifestó que no le asistía responsabilidad, dado que no intervino en la producción del daño por el que ahora se reclama. También propuso como causales eximentes de responsabilidad las de culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero, que sustentó en forma similar a como lo hizo la otra entidad demandada (f. 149-153, c. 1). El 6 de noviembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Bolívar abrió a pruebas el proceso (fl. 164-165, c.1). El 12 de marzo de 2009, el Distrito de Cartagena interpuso incidente de nulidad, dado que no se había corrido traslado de la reforma de la demanda. El 21 de enero de 2010, el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 6 de noviembre de 2008, admitió la corrección y aclaración de la demanda y ordenó correr traslado de la misma (f. 224-226 c. 1). La demandada Concesión Vial de Cartagena S.A., solicitó que se tuviera en

cuenta lo que había manifestado en la contestación de la demanda y reafirmó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no era una entidad pública, razón por la cual las pretensiones que se presentaron en su contra deben ser controvertidas en la jurisdicción ordinaria (f. 233-240 c. 1). Por su parte, el Distrito de Cartagena de Indias reiteró los argumentos expuestos en su contestación de demanda; resaltó que se debían negar las pretensiones de la demanda, en relación con su responsabilidad, dado que no intervino ni directa ni indirectamente en la producción del daño por el que ahora se reclama (f241246 c. 1). El 27 de mayo de 2010, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por las partes (f. 248-256 c. 1). Inconforme con lo decidido, la parte demandante solicitó aclaración de dicha providencia porque en la misma no se hizo referencia a los testimonios que había solicitado (f. 258 c. 1). El Tribunal negó esa solicitud, por considerar que el testimonio de la señora Tatiana Pérez Álvarez ya había sido recibido y, mantenía su eficacia, dado que no fue afectado con la declaración de nulidad que se decretó en el proceso. En relación con los demás testigos, adujo que no se habían hecho presentes en las fechas decretadas y tampoco habían presentado excusa de su inasistencia (f. 260-262 c, 1). El 29 de noviembre de 2011, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que interviniera en el proceso, si lo consideraba pertinente.

El Distrito de Cartagena insistió en que el fallecimiento de la joven Noryis del Carmen Salas Correa no fue el resultado de su actuación, sino del hecho de un particular ajeno a la entidad que, por tanto, no comprometía su responsabilidad (f. 566-611, c. 1). La otra entidad demandada, la parte demandante y el Ministerio Púbico, guardaron silencio.

3. La sentencia de primera instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia el 14 de mayo de 2012, oportunidad en la que se decidió (f. 332-354, c. 3): PRIMERO: Declarar solidaria y administrativamente responsables al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y a la Sociedad Concesión Vial de Cartagena S.A., de los perjuicios ocasionados con los hechos ocurridos el 28 de septiembre de 2003, que generaron la muerte de Noryis del Carmen Salas Correa.

SEGUNDO: Condénase al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y a la Sociedad Concesión Vial de Cartagena S.A., a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales, en proporción de 50% para el primero y 50% para el segundo, acorde con las consideraciones realizadas en la parte motiva de esta providencia las siguientes

cantidades:

NOMBRE S.M.L.M.V.

PARENTESCO

LELIS MERCEDES SALAS CORREA Madre 100

OSCAR DAVID MIRANDA SALAS Hermano 50

ANA LINA MIRANDA SALAS Hermana 50

YEISON JAVIER MIRANDA SALAS Hermano 50

Para adoptar la anterior decisión, el Tribunal consideró que del material probatorio recaudado es dable concluir que para la época en que ocurrieron los hechos en los que falleció la joven Noryis del Carmen Salas Correa no existía puente peatonal, cebra, semáforo o señales de tránsito que advirtieran a los peatones sobre el peligro que representaba la vía, con lo cual se le negó la oportunidad a la víctima de tomar otra alternativa segura, para atravesar el corredor de acceso rápido, aledaño al sitio conocido como La Purina, lo cual, según el entender del a quo, constituye una falla en el servicio.

4. Los recursos de apelación y su concesión Contra la anterior decisión, las partes interpusieron, oportunamente, sendos recursos de apelación (f. 356-408, c. 3), los cuales fueron concedidos en el efecto suspensivo por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante proveído de 12 de octubre de 2012 (f. 438-439, c. 3).

La sociedad Concesión Vial de Cartagena S.A. sostuvo que para el momento en que se presentó la demanda -29 de septiembre de 2005-, la acción se encontraba caducada, dado que la obra pública había sido entregada el 6 de noviembre de 2002. Consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que la obra pública se construyó por un mandato contractual, sin que ello le permita arrogarse el ejercicio de una función administrativa, “por tanto el fuero de atracción que alega el a quo, no es procedente ni operante”. Solicitó que se tuviera en cuenta que el fallo se sustentó en normas que para la

época de los hechos no habían sido expedidas, tales como la Ley 1083 de 2006 y el Decreto 798 de 2012. Insistió en que se encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, porque según su entender, están dados todos los indicios que llevan a demostrar que la joven Noryis del Carmen Salas Correa creo su propio riesgo “dada la hora del accidente, el lugar del mismo, la existencia del puente peatonal”, que debía utilizar para cruzar la vía (fls. 356-371, c. 3). En la oportunidad correspondiente, el Distrito de Cartagena manifestó que resulta extraño que se haya aplicado la Ley 361 de 1997 y su Decreto Reglamentario 1538 de 2005, normativa relacionada con los mecanismos de integración social de las personas con limitación, en tanto que “en ninguna parte de la demanda se afirma que la señora Noryis del Carmen Salas Correa tuviera problemas de movilidad reducida o le generara dificultad desplazarse normalmente para ejercer su derecho constitucional de locomoción, o que la muerte se haya producido por alguna barrera física existente en la zona en que resultó atropellada”. Insistió en que se configuró el eximente de responsabilidad correspondiente al hecho de un tercero, dado que la muerte de la señora Noryis del Carmen Salas Correa fue causada por el actuar imprudente de una persona que se desplazaba a alta velocidad en la madrugada, en un vehículo particular, circunstancia que rompía el nexo de causalidad entre el daño y los perjuicios que se le imputaban (f. 373-376 c. 3).

A su turno, la parte actora manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia en relación con la negativa del reconocimiento del perjuicio material, por cuanto en el proceso obraba el testimonio de la señora Tatiana Pérez Arévalo, que no fue tenido en cuenta por el tribunal, por no haber sido controvertido por la parte demandada, pero que en su criterio, gozaba de pleno valor probatorio, dado que había sido recibido en audiencia con la presencia de los representante legales de las demandadas. Solicitó que la condena se impusiera de manera solidaria, lo que permitía a los beneficiarios solicitar la totalidad del pago a cualquiera de las entidades condenadas (f. 377-408 c. 3).

5. Trámite en segunda instancia Los recursos de apelación fueron admitidos por esta Corporación mediante auto de 1 de marzo de 2013 (f. 443, c. 3). Luego, el 5 de abril siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto respectivo (f. 445, c. 3).

La parte demandante reiteró las manifestaciones que hizo a lo largo del proceso (f. 446-471, c. 3). El Ministerio Público solicitó la confirmación de la sentencia impugnada, por encontrarla acorde con los lineamientos constitucionales y legales sobre el tema (F. 474-478 c. 3).

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 14 de mayo de 2012 por el Tribunal

Administrativo de Bolívar.

2. Ejercicio oportuno de la acción En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que la acción se ejerció dentro de los dos años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, toda vez que el daño por cuya indemnización se reclama, esto es, la muerte de la joven Noryis del Carmen Salas Correa, se produjo el 28 de septiembre de 2003 y la demanda se interpuso el 28 de septiembre de 2005 (f. 8, c. 1).

La Concesionaria Vial de Cartagena S.A., insistió en el recurso de apelación que, para el momento en que se presentó la demanda, la acción se encontraba caducada, dado que la obra pública había sido entregada el 6 de noviembre de 2002. No le asiste razón a la impugnante, dado que los dos años de que trata el numeral 8 del artículo 1362, debían iniciar su conteo desde el día siguiente a la fecha en que se produjo el daño por el que ahora se reclama, que tal como se dejó consignado con antelación corresponde a la muerte de la joven Noris del Carmen Salas Correa, razón por la cual la demanda fue presentada oportunamente, como se explicó en el primer párrafo de este aparte. 2? “ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del

inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

3. Legitimación en la causa por activa Con ocasión del daño que originó la presente acción, esto es, la muerte de la joven Noryis del Carmen Salas Correa, en hechos acaecidos el 28 de septiembre de 2003, los menores Óscar David (f. 9, c. 1), Ana Lina (f. 13, c. 1) y Yeison Javier Miranda Salas (f. 10, c. 1) –hermanosrepresentados por su madre Lelis Mercedes Salas Correa3, quien también otorgó poder en nombre propio, se encuentran legitimados en la causa por activa, dado que concurrieron al proceso mediante apoderado judicial y allegaron los correspondientes registros civiles de nacimiento que dan cuenta de la relación de parentesco existente entre tales personas y la referida víctima directa.

4. Legitimación en la causa por pasiva Se observa que la demanda inicial se presentó en contra del Distrito de Cartagena y de la sociedad Concesión Vial de Cartagena S.A., entidades que concurrieron al proceso representadas a través de apoderado judicial4.

Advierte la Sala que el accidente en el que resultó muerta la joven Noryis del Carmen Salas Correa sucedió en una vía denominada “Corredor de Acceso Rápido de la Variante de Cartagena”, motivo por el cual se concluye que le asiste legitimación en la causa por pasiva al Distrito de Cartagena, comoquiera que en el presente caso se discute la responsabilidad patrimonial de esa entidad territorial por una supuesta falla del servicio por no haber construido un

puente peatonal en una vía pública que se encontraba bajo su conservación y cuidado. De otra parte, respecto de la sociedad Concesión Vial de Cartagena S.A., entidad que a lo largo del proceso y aún en el recurso de apelación, insiste en que carece 3 A folio 15 reposa el registro civil de nacimiento de Noryis del Carmen Salas Correa, documento en el que se hace constar que su madre es la señora Lelis Mercedes Salas Correa. 4 El artículo 149 del C.C.A. –modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998– establece al respecto: “Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. (…). En los procesos contencioso administrativos la Nación estará representada por el ministro, director de departamento administrativo, superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho ”. de legitimación en la causa por pasiva por no ser una entidad pública, se aclarará el tema como sigue: En sentencia del 29 de agosto de 20075, la Sección Tercera destacó que el fuero de atracción resulta procedente siempre que, desde la formulación de las pretensiones y su soporte probatorio, pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas.

Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo a adquirir y mantener la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones deprecadas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción, incluso en el evento de resultar absueltas, por ejemplo, las personas de derecho público, igualmente demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a conocer del pleito. En sentencia de 30 de septiembre de 20076, la Sección precisó que la circunstancia de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados generalmente por el juez ordinario, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Basta que el demandante, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos, impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que esta asuma la competencia, sin que resulte relevante que la sentencia finalmente absuelva al ente público. Además, en providencia de 1 de octubre de 20087, la Sección reiteró que, cuando se formula una demanda, de manera concurrente, contra una entidad estatal y contra un sujeto de derecho privado, por un asunto que en principio debería ser decidido ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, que adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 15526 y recientemente en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

Subsección A, exp. 38958, sentencia del 22 de marzo de 2017. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P.

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