CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2005-02088-01(39302)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2005-02088-01(39302)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADRebelión / PRECLUCIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL / PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD CON FINES DE INDAGATORIA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA NO
DESVIRTUADA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada
[E]l Comandante de la SIJIN de Bolívar, con sede en Cartagena, a través de informe de policía judicial, solicitó ante la Fiscalía General de la Nación que se dictara orden de captura contra Antonio Vizcaíno del Río por el delito de rebelión, por cuanto un informante lo había señalado de ser colaborador de las FARC (…) El 27 de agosto de 2003, la Fiscalía Local 9ª de Cartagena dio apertura a la correspondiente investigación penal y ordenó la captura, entre otros, del señor Antonio Vizcaíno del Río para efectos de que rindiera indagatoria (…) [E]l 3 de septiembre de 2003, el señor Antonio de Jesús Vizcaíno del Río fue capturado en inmediaciones del Municipio de Clemencia - Bolívar por miembros de la Policía Judicial del Departamento de Bolívar (…) [E]l 5 de septiembre de 2003 el señor Vizcaíno del Río rindió diligencia de indagatoria ante la Fiscalía Seccional 29 de Cartagena (…) El 11 de septiembre de 2003, el señor Manuel Morales Gómez rindió, nuevamente, testimonio ante la Fiscalía Seccional 29 de Cartagena, en la que se retractó de los señalamientos hechos en contra del señor Antonio Vizcaíno del Río (…) El 12 de septiembre de 2003, la Fiscalía Seccional 29 Delegada ante
los Jueces Penales del Circuito resolvió la situación jurídica del sindicado, en la que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra (…) y no recuperó su libertad sino hasta el 15 de septiembre de ese año (…) [L]a Fiscalía Seccional 29 de Cartagena, dentro del proceso con radicado n.º 127.864, emitió resolución a través de la cual decidió precluir la investigación adelantada, entre otros, en contra de Antonio Vizcaíno del Río acusado del delito de rebelión (…), de suerte que sí está probada la existencia del daño, consistente en la privación de la libertad de dicho demandante por el término de 12 días (…) [E]ntiende la Sala que no se demostró la participación del sindicado en el punible investigado, por cuanto así fue establecido en la providencia absolutoria dictada por la Fiscalía Seccional 29 de Cartagena, donde afirmó que no existían los medios probatorios para derivar responsabilidad penal del sindicado (…), estima la Sala que al no existir plena prueba de que el sindicado cometió el hecho, es posible afirmar que existe responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ya que este en ejercicio del ius puniendi no pudo desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, y al considerarse inocente es menester colegir jurídicamente que no participó en el hecho punible. De lo contrario, la presunción de inocencia sería inane (…) [P]ese a que fue la Policía Nacional la entidad que procedió materialmente a la captura del señor Antonio Vizcaíno, ello tuvo lugar en
acatamiento de una orden judicial, pues fue el órgano investigador quien ordenó la restricción de la libertad del actor y el ente policial un mero ejecutor de una decisión que estaba reservada en los jueces y fiscales de la República para restringir la libertad del afectados (…) [D]ado que Antonio Vizcaíno del Río merece ser compensado por el hecho de haberse quebrado, en perjuicio suyo, el principio de igualdad ante las cargas públicas, la Sala revocará la sentencia del 17 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, declarará administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por los daños antijurídicos causados a la parte actora. DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD PERSONAL - Protección constitucional y convencional / DERECHO A LA LIBERTAD – Restricciones /
RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD POR CAPTURA O DETENCIÓN
PREVENTIVA - Procedencia / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR CAPTURA O DETENCIÓN PREVENTIVA - Presupuestos Para resolver el asunto puesto a consideración de la Sala es preciso resaltar primero que la libertad personal es un derecho esencial de la persona y, como tal, está reconocido en la Carta Política y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia e incorporados al orden jurídico interno por vía del bloque de constitucionalidad. La libertad consiste, básicamente, en la capacidad de la persona de hacer lo que esté lícitamente permitido. En otras palabras, constituye el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley,
su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones (…) En su carácter de principio, la libertad es un elemento básico y estructural del Estado de derecho que reconoce y protege la propia autorrealización del individuo. Como derecho fundamental, la libertad goza de preeminencia en el orden superior, sólo puede ser regulada o intervenida por la potestad legislativa, se encuentra protegida por la prohibición de afectar su contenido esencial y su aplicación es directa e inmediata y obliga a todos los órganos y agentes del Estado (…) El mencionado derecho, no obstante, no tiene carácter absoluto e ilimitado pues debe armonizarse con otros bienes y derechos de rango constitucional. En consecuencia, la restricción de la libertad a través de la captura o la detención preventiva es considerada admisible, pues el objeto de tales medidas es “asegurar el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad”. Estas medidas deben ser decretadas por una autoridad judicial, en el desarrollo de un proceso con plenas garantías, y un carácter eminentemente provisional o temporal, con el fin de que no se conviertan en una sanción anticipada (…) La restricción de la libertad no solamente debe sujetarse a estos requisitos formales y sustanciales, sino que su imposición estar motivada con claridad y suficiencia, y ajustarse a los principios, valores y derechos que consagra la Carta Política, así como a los parámetros fijados por el derecho internacional de los derechos humanos. En todo caso, debe tener en consideración la gravedad del
delito cometido, la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, los antecedentes penales del sindicado, la circunstancia de haber sido aprehendido en flagrancia, el desacato a decisiones judiciales previas o la asunción de una conducta reprochable con posterioridad a la ejecución del hecho punible. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia de la restricción a la libertad por imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva o captura, cita sentencia C-634 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En el presente caso es preciso advertir que para el momento en que quedó en firme la decisión que puso fin al proceso penal (…), ya había entrado en vigencia la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, cuyo artículo 68 prescribe que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar del Estado la reparación de perjuicios” (…) La Sala ha considerado que si bien el condicionamiento fijado por la Corte Constitucional traduce la privación injusta de la libertad en una actuación judicial “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de
soportarlos, como sucede con los que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible, que son los eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el cual no perdió vigor con la entrada en vigencia de la ley estatutaria de la administración de justicia pues ello tuvo lugar solo hasta el 24 de julio de 2001, al entrar a regir la Ley 600 de 2000 –Código de Procedimiento Penal- (…) [L]a responsabilidad del Estado en tratándose de casos de privación injusta de la libertad no se encuentra supeditada exclusivamente a la configuración de una de las tres causales señaladas en la norma sustantiva penal, pues si bien estas constituyen su marco normativo, aquella encuentra su génesis y justificación en la causación de un daño antijurídico que el afectado no está en la obligación de soportar, esto en los términos del artículo 90 constitucional (…) [E]n relación con la imputación es menester destacar que para la Sala el régimen de responsabilidad aplicable por la privación injusta de la libertad es, en principio objetivo, razón por la cual no es imperativo establecer si hubo falla en la prestación del servicio en virtud de los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996. No obstante, ello no es óbice para que en un caso concreto, si las condiciones fácticas y jurídicas lo ameritan, resulte aplicable el régimen subjetivo, habida cuenta que si se encuentra acreditada la falla del servicio procede su declaración (…) Empero, es importante señalar que
en el sub lite el título de imputación aplicable será el objetivo, y por ello la declaratoria de responsabilidad con ocasión de la privación injusta de la libertad no dependerá de la ilegalidad, falla o yerro en la decisión que ordena la privación preventiva de la libertad, sino que estribará en el sobreseimiento a posteriori, razones por las cuales no es del caso adelantar un análisis que evidenciara la actuación defectuosa de las entidades demandadas, aunque sí suficiente para corroborar los supuestos de responsabilidad estatal, los cuales fueron debidamente demostrados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULOS 65 Y 68
PERJUICIOS MORALES EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación / PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTETiempo a indemnizar incluye el que se calcula estuvo cesante después de recuperar la libertad / DAÑO EMERGENTE En cuanto a los perjuicios morales, es preciso destacar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que la privación de la libertad efectivamente genera una aflicción moral en quienes la sufren, padecimiento que también suele extenderse a los familiares y seres queridos más cercanos, especialmente a los padres, hijos, cónyuge, compañera o compañero permanente de la víctima directa (…) Así las cosas, comoquiera que en el presente caso se demostró que la víctima directa, el señor Antonio vizcaíno del Río estuvo privado de la libertad durante 12 días, tiempo inferior a 1 mes, por concepto de perjuicios morales le corresponde el
equivalente a 15 smlmv (…) De igual forma, para su cónyuge Luz Daris Barrios Caballis y sus hijos Antonio Jesús Vizcaíno Barrios, Nina Luz Vizcaíno Barrios y José Antonio Vizcaíno Redondo, le serán reconocidos 15 smlmv, para cada uno. Para este efecto deberá tenerse en cuenta el salario mínimo vigente en el año de ejecutoria de esta providencia (…) Sobre los perjuicios materiales los demandantes en el escrito introductor solicitaron lo concerniente al lucro cesante, esto es, lo dejado de percibir por Antonio Vizcaíno del Río durante el tiempo en que permaneció privado de la libertad (…) [P]ara la procedencia de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante se exige que la víctima se haya encontrado en edad productiva para el momento de la privación de la libertad (…) Para demostrar que dicha persona era laboralmente activa y el monto de lo que devengaba previo a ser privada de la libertad, con la demanda se aportó certificación suscrita el 17 de agosto de 2005 por el abogado Jhonny Romero Julio (…) La anterior prueba será tenida en cuenta por esta Sala a efectos de determinar cuánto devengaba el actor antes de ser privado de la libertad (…) Adicional a lo anterior, se ha estimado que la incorporación laboral de una persona que ha estado privada de la libertad no ocurre inmediatamente después de que la recupera (…) se procederá entonces a la respectiva liquidación del lucro cesante, para lo cual se tendrán en cuenta los 0,4 meses (12 días) que duró la privación del señor Antonio Vizcaíno del Río a los que se le sumarán los 8.75 meses del tiempo
que se presume le tomaría situarse laboralmente, para un total de 9,15 meses.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, cita sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera, de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero, y referente a los presupuestos para la procedencia de indemnización de perjuicios materiales por lucro cesante, cita sentencia de 2 de diciembre de 2015, exp.
37936, M.P. Martha Nubia Velásquez.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la magistrada
Stella Conto Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-31-000-2005-02088-01(39302)
Actor: ANTONIO VIZCAÍNO DEL RÍO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad por el presunto delito de rebelión.
Imputación del daño por privación injusta, régimen de responsabilidad aplicable. Régimen objetivo, daño especial. Inexistencia de culpa exclusiva de la víctima. Indemnización de perjuicios, perjuicios morales, criterios para su tasación. Perjuicios materiales por lucro cesante, indexación.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por Antonio Vizcaíno del Río, contra la sentencia del 17 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 1, en la que se denegaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 27 de agosto de 2003, el Comandante de la SIJIN de Bolívar, con sede en Cartagena, a través de informe de policía judicial, solicitó ante la Fiscalía General de la Nación que se dictara orden de captura contra Antonio Vizcaíno del Río por el delito de rebelión, por cuanto un informante lo había señalado de ser colaborador de las FARC. El 3 de diciembre de 2003 el señor Vizcaíno del Río fue capturado y permaneció privado de la libertad durante 12 días. Finalmente, el 25 de noviembre de 2003 la Fiscalía 29 Seccional de Cartagena resolvió precluir la investigación en su favor.
I. ANTECEDENTES
A. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2005 ante el Tribunal Administrativo de Bolívar (fl. 20, c.1), los señores: Antonio Vizcaíno del Río, su esposa Luz Daris Barrios Caballis, esta última en nombre propio y en representación de sus menores hijos Nina Luz Vizcaíno Barrios, Antonio Jesús Vizcaíno Barrios y José Antonio Vizcaíno Redondo, a través de apoderado debidamente constituido (fl. 1 - 2, c.1), interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la
Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Antonio Vizcaíno del Río. En consecuencia, solicitaron las siguientes declaraciones y condenas (fl. 6 - 7, c.1): PRIMERO: Declarar administrativa, solidaria y extracontractualmente responsable a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios causados a los señores: ANTONIO VIZCAÍNO DEL RÍO, LUZ DARIS BARRIOS CABALLIS, NINA LUZ VIZCAÍNO BARRIOS, ANTONIO JESÚS VIZCAÍNO BARRIOS y JOSÉ ANTONIO VIZCAÍNO REDONDO, por falla del servicio en la Administración de Justicia que se derivó, en la injusta privación de la libertad de que fue objeto el primero, de los arriba señalados, consistente en haber sido vinculado a una investigación judicial y sindicado como autor de un delito por el que fue capturado, que posteriormente se demostró plenamente que no lo cometió, y lo que les ocasionó un daño antijurídico.
SEGUNDO: Condenar en consecuencia a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Fiscalía General de la Nación, a pagar a título de perjuicios materiales y morales a cada uno de los demandantes el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia así: Al señor ANTONIO VIZCAÍNO DEL RÍO, mil (1.000) Salarios Mínimos
Legales mensuales. En su condición de víctima. A la señora LUZ DARIS BARRIOS CABALLIS, quinientos (500) Salarios Mínimos en su condición de esposa de la víctima. A los jóvenes NINA LUZ VIZCAÍNO BARRIOS, ANTONIO DE JESUS VIZCAÍNO BARRIOS y JOSÉ ANTONIO VIZCAÍNO REDONDO, quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los antes relacionados en sus condiciones de hijos del señor ANTONIO
VIZCAÍNO DEL RÍO.
TERCERA: Declárese que la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, son patrimonial y extracontractualmente responsables a pagar solidariamente a título de reparación del daño ocasionado al actor, a hijos y esposa, o a quienes demuestren haber recibido perjuicios de orden material y/o moral objetivados y subjetivados, actuales, los cuales se estiman en una suma superior a CUATROCIENTOS
CUARENTA Y TRES MILLONES SETENTA Y DOS MIL TREINTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($443.072.033,32) hasta la fecha, más los que causen hacia el futuro por concepto de lucro cesante los cuales se piden compensatorios a la tasa del 6% anual.
CUARTA: Ordenar que la sentencia que ponga fin a éste proceso, sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. con el I.P.C. Nacional y que se reconozcan intereses moratorios comerciales, desde la ejecutoria de la sentencia hasta su cancelación
total sobre las sumas liquidadas.
QUINTA: Ordenar que la parte demandada le dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
SEXTA: Condenar en costas a los demandados, solicitud fundamentada en lo contenido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por la ley 446 de 1998 artículo 55.
2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así: 2.1. El 27 de agosto de 2003, mediante informe de policía judicial, el comandante de la SIJIN de Bolívar, con sede en Cartagena, solicitó a la Fiscalía General de la Nación librar orden de captura contra Antonio Vizcaíno del Río, debido a los señalamientos hechos por Manuel Morales Gómez, según los cuales el señor Vizcaíno del Río era colaborador de las FARC. 2.2. Con ocasión de lo anterior se dictó orden de captura contra dicho demandante y en operativo militar adelantado el 3 de septiembre de 2003, en una zona aledaña al Municipio de Clemencia – Bolívar, fueron capturadas aproximadamente 7 personas a quienes sindicaron del delito de rebelión; entre los detenidos se encontraba el señor Antonio Vizcaíno del Río. 2.3. El señor Antonio Vizcaíno del Río fue puesto a disposición de la autoridad judicial y permaneció privado de la libertad por periodo de “9 días”. 2.4. Después, por virtud de la providencia del 25 de noviembre de 2003, la Fiscalía 29 Seccional de Cartagena precluyó la investigación en su favor debido a la falta de prueba de que hubiera cometido algún delito.
II. Trámite procesal
3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda1 (fl. 35 y 43, c.1), tanto la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional como la Fiscalía General de la Nación presentaron escrito de contestación, en los siguientes términos: 3.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, con apoyo en lo siguiente (fl. 49 – 55, c.1): 3.1.1. Señaló que la captura del señor Antonio Vizcaíno del Río se debió a una orden emitida por la autoridad judicial competente, de suerte que el hecho de haberse resuelto la situación jurídica por el fiscal del caso, en el 1 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 20 de enero de 2006 (fl. 34, c.1.) sentido de ordenar su libertad y que con posterioridad se precluyera la investigación en su contra, no significa que la captura fuera ilegal ni que se hubiera presentado una falla del servicio. 3.1.2. Afirmó que la captura del accionante ocurrió con ocasión del ejercicio legítimo del poder coercitivo que le fue conferido para combatir y prevenir el delito, máxime cuando existía de por medio una orden de captura contra el demandante, de ahí que se limitara a hacerla efectiva y a poner al ciudadano a disposición de la autoridad competente. 3.1.3. Manifestó que tampoco está probado que la captura haya producido perjuicios de orden material, toda vez que no aparece demostrado que el
señor Vizcaíno del Río fuera económicamente productivo con anterioridad a los hechos de la demanda. Y en lo relativo a la honra y buen nombre, indicó que no estaba acreditado que la oficina de prensa del Departamento de Policía de Bolívar emitiera comunicado alguno a la opinión pública. 3.2. Por su parte, la Nación – Fiscalía General de la Nación, quien también se opuso a las pretensiones de la demanda, así (fl. 59 – 63, c.1): 3.2.1. Sostuvo que de los hechos de la demanda no podía estructurarse una falla del servicio o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que comprometiera su responsabilidad, en razón a que los artículos 250 de la Constitución Política y 120 del Código de Procedimiento Penal la autorizan para investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los jueces penales competentes. 3.2.2. Expresó que los hechos que se investigaron y condujeron a la detención de Antonio Vizcaíno del Río constituían especial gravedad, pues se trataba de una compleja investigación por el delito de rebelión. No obstante, agregó que el sindicado siempre contó con las garantías del debido proceso y derecho de defensa. 3.2.3. Estimó que en el presente proceso no están acreditadas las condiciones para predicar una privación injusta de la libertad en los términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, esto es, la existencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.
4. Vencido el periodo probatorio, el Tribunal Administrativo de Bolívar,
mediante auto del 23 de febrero de 2009 (fl. 118, c.1), corrió traslado a las partes por el término de diez días para alegar de conclusión, igualmente al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto previa solicitud, los cuales intervinieron así: 4.1. La parte actora afirmó que se encontraba probada la causación de perjuicios al señor Antonio Vizcaíno del Río y a sus familiares por la detención ilegal de la que fue objeto. Y agregó que el carácter injusto de la privación de la libertad, en este caso, se hizo evidente a partir de la decisión que absolvió al procesado de los delitos endilgados (fl. 119 – 129, c.1) 4.2. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación reiteró que se limitó a ejercer sus funciones atinentes a la investigación de hechos constitutivos de delitos. Resaltó igualmente que el daño no quedó demostrado por cuanto mediante oficio n. º 303AJUR del 18 de junio de 2008, el Director del INPEC certificó que el señor Antonio Vizcaíno no había registrado ingreso alguno a prisión, de suerte que no podía declararse responsabilidad administrativa en su contra ni disponer la indemnización de perjuicios a favor de la parte actora (fl 140 – 143, c.1). 4.3. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se ratificó en las razones esgrimidas en la contestación de la demanda y agregó que no se demostró la detención del señor Vizcaíno en un centro carcelario ni la causación de perjuicios morales por la presunta divulgación de la captura
del demandante en los medios de comunicación, máxime cuando la Directora del Archivo Audiovisual de Caracol TV hizo constar que en los noticieros emitidos el 5 de septiembre de 2003 no aparece que el señor Antonio Vizcaíno haya sido presentado como presunto guerrillero (fl. 144 y 145, c.1). 4.4. De otro lado, el Ministerio Público rindió concepto en el que expresó que después de realizar una lectura exhaustiva del expediente, no se encuentra sustento probatorio que permita emitir concepto favorable, pues no se halla dentro del plenario el documento contentivo de la Resolución No. 0433 del 27 de agosto de 2003, por la cual se ordenó la detención del señor Antonio Vizcaíno. Dijo que tampoco obra documento a partir del cual se pueda constatar que dicha persona permaneció detenida durante el lapso de “9 días” (fl. 146 – 150, c1)
5. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia de primer grado el 17 de junio de 2010, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente (fl. 152 - 179, c.2): 5.1. Después de aludir al régimen de responsabilidad aplicable, consideró necesario dilucidar si aparecía demostrado la causación de un daño, esto, con sustento en las afirmaciones del actor, según las cuales estuvo privado de la libertad por un término de “9 días”. Al respecto, manifestó que no obra en el plenario prueba alguna que acredite que el señor Vizcaíno permaneció
privado de la libertad, máxime cuando la penitenciaría de San Sebastián de Ternera certificó que en dicho establecimiento no se registró ingreso alguno del demandante. 5.2. En relación con el valor probatorio de la Resolución n.º 127.864, mediante la cual se precluyó la investigación penal a favor del señor Vizcaíno, estimó que al ser aportada en copia simple no tiene mérito probatorio, según lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. 5.3 Atinente a los recortes de periódicos donde se anunció la noticia de la captura de varias personas señaladas del delito de rebelión, indicó que no por sí sola no acredita el daño alegado, ya que se requieren más elementos de convicción para la acreditación del daño. 5.4. Consideró que acorde con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes demostrar los supuestos de hecho aducidos en la demanda y como quiera que en el presente caso la parte actora pretende que le sea reconocido el pago de unas sumas de dinero a título de indemnización por concepto de presuntos perjuicios causados con ocasión de la privación de su libertad y este último supuesto no fue debidamente demostrado, es menester denegar las pretensiones de la demanda.
6. El 1º de julio de 2010 el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (fl. 181 - 185, c.2), mismo que fue concedido por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 28 de julio de ese año (fl. 189, c.2) y admitido en segunda instancia el 12 de noviembre de
2010 (fol. 146, c.2). Los fundamentos de la impugnación fueron los siguientes (fl. 181 – 185, c.2): 6.1. Consideró que la sentencia impugnada es incongruente, especialmente entre lo expresado en la parte motiva y las pruebas recaudadas, toda vez que dentro del expediente sí obraban elementos de convicción que demostraban la privación de la libertad de la que fue objeto el demandante. 6.2. Recordó que en el escrito de demanda solicitó como prueba que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación, Seccional 29 de Cartagena, para que remitiera copia auténtica o fotocopia del proceso penal adelantado contra Antonio Vizcaíno del Río con radicado n. º 127.864, prueba que fue decretada y que dio lugar a la elaboración del oficio No. 0160 del 29 de enero de 2008 sin que se recibiera respuesta alguna. 6.3. Adicionalmente, allegó con la apelación, el oficio del 6 de septiembre de 2003, proferido por la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Reacción Inmediata 33, dirigido al Director de la Cárcel de San Sebastián de Ternera y el oficio n. º 423 del 12 de septiembre de 2003 de la Fiscalía Seccional 29 de Cartagena donde se ordenó a la directora de dicha cárcel que le concediera permiso de visita a los familiares de Antonio Vizcaíno del Río. 6.4. Finalmente solicitó que se decretara como pruebas en segunda instancia las siguientes: (i) oficiar a la penitenciaría de San Sebastián de
Ternera de la ciudad de Cartagena para que se sirva certificar el tiempo durante el cual Antonio Vizcaíno del Río duró recluido en ese centro penitenciario; y (ii) se oficie a la Fiscalía Seccional 29 de Cartagena de Indias para que remita copia autenticada del proceso penal adelantado contra Antonio Vizcaíno con radicado n. º 127.864.
7. Por auto del 14 de enero de 2011, esta Corporación decidió sobre la petición y aporte de pruebas en segunda instancia las cuales fueron denegadas por no reunir los requisitos del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo (fl. 198 – 202, c.2). No obstante, el 2 de mayo de 2016 la Sala decretó prueba de oficio en segunda instancia algunas pruebas, en virtud de las facultades conferidas por el artículo 169 del C.C.A
(fol. 239, c.2).
8. Corrido el término de traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 204, c.2.), las partes expresaron: 8.1 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional señaló que carecía de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto había obrado en cumplimiento de un deber legal, no se probó la efectiva detención y a quien le competía asumir la dirección de la investigación era la Fiscalía General de la Nación, quien profirió medida de aseguramiento el 3 de septiembre de 2003 (fl. 205 – 208, c.2). 8.2. La Nación – Fiscalía General del Nación expresó que compartía los argumentos esgrimidos por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en razón a
que no se vislumbraba prueba idónea que acredite la reclusión del demandante en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.