CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2005-02206-01(46397)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2005-02206-01(46397)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADConcierto para delinquir y hurto calificado / PRECLUSIÓN DE LA
INVESTIGACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada /
MARCO DE JUZGAMIENTO DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación–Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Edgar de la Rosa Nieves, contra quien se adelantó una investigación penal por los presuntos delitos de concierto para delinquir y hurto calificado, la que se precluyó a su favor en Resolución del 27 de noviembre de 2003 y, por la cual estuvo privado de la libertad 16 días (…) En denuncias presentadas los días 10 y 17 de octubre de 2001, la señora Evelis Rodríguez Pérez, empleada del Instituto de Seguros Sociales, denunció ante la Fiscalía Seccional No. 12 de Cartagena la pérdida de medicamentos de la entidad y que se evidenció al verificar la bodega del I.S.S, cuya reja aparentemente había sido forzada. La denunciante manifestó que todos los elementos perdidos tenían impresa la leyenda “ISS prohibida su venta” (…) Toda vez que se encuentra constatado el daño y como quiera que el juicio de responsabilidad no hace parte del recurso de apelación, en garantía del principio de la no reformatio in pejus, le corresponde a la Sala determinar si los perjuicios reclamados por los demandantes se encuentran probados en el plenario, caso en el cual, procederá a ordenar su reconocimiento e indemnización
y, en caso contrario, mantendrá la decisión del a quo.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD
[L]a Sala recuerda que en sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por los padres, cónyuge y/o compañera, hijos y hermanos en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. Ahora bien, se tiene que el señor Edgar de la Rosa Nieves estuvo privado de la libertad durante dieciséis días y como quiera que se encuentra demostrado la existencia del perjuicio moral, le corresponde a este, su progenitora, compañera e hijas por concepto de indemnización la suma de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, de tal forma que la decisión de primera instancia será modificada. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / PERJUICIOS INMATERIAL – Daño moral En el presente caso, la Sala encuentra que los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, como quiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad del señor Edgar de la Rosa Nieves y la modificación de las condiciones de vida que genera en sus parientes cercanos, que sin duda generan un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la
segunda de las referidas tipologías del perjuicio. De tal manera, que conforme la sentencia precitada, no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia, por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor De la Rosa.
LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE
[F]rente a la defensa en el proceso penal seguido en contra del aquí actor, se observa que en los documentos allegados se tiene por demostrado que los referidos abogados sí ejercieron la defensa técnica de del señor De la Rosa, aspecto que se evidencia entre otros documentos, en la indagatoria (100-101, c. anexo 3) y en los diversos escritos que presentaron (…) Luego entonces, probado la existencia del perjuicio, el que fue reconocido por el a quo, la Sala procederá a su actualización, en la medida que en ello se busca reconocer la pérdida de poder adquisitivo de la moneda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001233-1000-2005-002206-01(46397)
Actor: EDGAR DE LA ROSA NIEVES Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 2 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (f. 581-592, c. ppal).
SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación–Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Edgar de la Rosa Nieves, contra quien se adelantó una investigación penal por los presuntos delitos de concierto para delinquir y hurto calificado, la que se precluyó a su favor en Resolución del 27 de noviembre de 2003 y, por la cual estuvo privado de la libertad 16 días.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES Mediante demanda presentada el 01 de noviembre de 2005 (f. 69, c. ppal 1), los señores Edgar, José, Nilson y Milenis de la Rosa Nieves; Alina del Socorro Carrascal López, Nelly Nieves de De la Rosa, así como las menores Daniela y Dayana de la Rosa Carrascal, quienes actúan presentadas por sus progenitores, a través de apoderado judicial, solicitaron se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, solicitaron las siguientes
declaraciones y condenas:
1. Que se declare que la NACIÓN COLOMBIANA es responsable de los
perjuicios materiales y morales ocasionados por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a los demandantes por el hecho de administrar justicia incurriendo en error grave al adelantar un proceso penal y vincular en él a EDGAR DE LA ROSA NIEVES, en el cual se le privó injustamente del derecho constitucional fundamental a gozar de la libertad.
2. Que como consecuencia se condene a la demandada, NACIÓN COLOMBIANA -FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓNa reconocer y pagar a los demandantes el valor de los perjuicios causados, así: a) PERJUICIOS MATERIALES: Para el demandante EDGAR DE LA ROSA NIEVES: En la modalidad de DAÑO EMERGENTE: que se liquidará conforme a las sumas que se llegaren a probar en juicio y en todo caso para el momento de la presentación de la demanda se habían causado Treinta millones de pesos m.l.c ($30.000.000.00) que el actor tuvo que cancelar a los abogados que lo defendieron en el curso del proceso penal seguido contra él por la NACIÓN COLOMBIANA-FISCALIA GENERAL DE LA NACION. b) PERJUICIOS MORALES: El equivalente en pesos Colombianos a Mil Salarios Mínimos Legales Mensuales vigentes para cada una de los demandantes, EDGAR DE LA ROSA NIEVES, ALINA DEL SOCORRO CARRASCAL LOPEZ, en su propio nombre y en representación de sus hijas DANIELA DE LA ROSA CARRASCAL y DAYANA DE LA ROSA CARRASCAL, al igual para sus hermanos, JOSE DE LA ROSA NIEVES, NILSON DE LA ROSA NIEVES, MILENIS DEL CARMEN DE LA ROSA
NIEVES, y su madre, NELLY DE DE LA ROSA. c) PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIONES: El equivalente en pesos Colombianos a Mil Salarios Mínimos Legales Mensuales vigentes para cada una de las demandantes, EDGAR DE LA ROSA NIEVES, ALINA DEL SOCORRO CARRASCAL LOPEZ, en su propio nombre y en representación de sus hijas DANIELA DE LA ROSA CARRASCAL y DAYANA DE LA ROSA CARRASCAL, al igual para sus hermanos, JOSE DE LA ROSA NIEVES, NILSON DE LA ROSA NIEVES, MILENIS DEL CARMEN DE LA ROSA NIEVES y su madre, NELLY DE DE LA ROSA.
3. Que el valor de la condena se actualice conforme a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A, incluyéndole a la suma indexada, los intereses legales causados desde cuando se produjeron los daños hasta cuanto sean reconocidos los perjuicios materiales, de acuerdo con las fórmulas que viene aplicando la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4. Que a la sentencia se le dé cumplimiento en el término previsto por el artículo 176 del C.C.A y se haga efectiva de conformidad con el artículo 177 ibídem.
5. Que se condene en costas a la demandada conforme lo indica la Ley 446 de 1998.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron los siguientes hechos que se resumen: 1.1 En octubre de 2001, la señora Evelis Esther Rodríguez Pérez, empleada del hoy extinto Instituto de Seguros Sociales, junto con otros compañeros de trabajo, evidenció que se habían sustraído en forma
consecutiva del depósito del I.S.S en Cartagena varios medicamentos de propiedad de la entidad, razón por la cual los días 10 y 17 de octubre de 2001 elevó denuncia penal ante la fiscalía, con el fin de que se hallaran a los responsables de la desaparición de los mismos. 1.2 La denuncia fue conocida inicialmente por la Fiscalía Local 12 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cartagena, quien entre otras pruebas ordenó la interceptación de varias líneas telefónicas que podían estar involucradas en los hechos. 1.3 Entre las líneas telefónicas intervenidas se encontraba la perteneciente al señor Fredy Amor Julio y de la cual se estableció la existencia de una organización dedicada al hurto y reventa de medicamentos, esto es, sustraían ilegalmente los medicamentos pertenecientes al I.S.S y otras E.P.S, les quitaban las marcas de aquellos y posteriormente los vendían a diferentes farmacias. 1.4 Como consecuencia de la investigación realizada, la fiscalía ordenó el allanamiento a diferentes viviendas y droguerías posiblemente involucradas, así como la captura de las personas que presuntamente hacían parte de la organización delictiva. 1.5 Entre las personas capturadas se encontró el señor Edgar de la Rosa Nieves, comerciante dedicado a la compra y venta de medicamentos, quien siempre manifestó su inocencia en los hechos y, quien explicó a las autoridades que los medicamentos que tenía en su inmueble habían sido adquiridos lícitamente. 1.6 Si bien con posterioridad a la resolución de la apertura de instrucción se otorgó la libertad al señor de la Rosa Nieves, aquel continuó vinculado a
la investigación hasta que la Fiscalía Seccional Delegada Trece en resolución del 27 de noviembre de 2013 la precluyó a su favor. 1.7 En el proceso penal iniciado en contra del señor Edgar de la Rosa Nieves se incurrió en varios errores, tanto así que la investigación en su contra ni siquiera debió ser abierta pues, entre otros aspectos: i) Entre las conversaciones interceptadas se mencionaba a una persona llamada “Edgar” residente en Maicao que había sido capturada y se encontraba privada de la libertad, sin embargo, ese “Edgar” no era el aquí demandante, pues para la fecha de los hechos ni estaba capturado, ni mucho menos privado de la libertad, ni tampoco residía en Maicao ii) la investigación se dio por el hurto de medicamentos del I.S.S que tenían su logo, empero, ninguno de los elementos hurtados se encontró en manos del señor Edgar de la Rosa Nieves, quien acreditó la procedencia legal de las medicinas que tenía en su poder y con las cuales comercializaba, iii) el que el señor de la Rosa conociera al señor Fredy Amor no daba pie para vincularlo a la investigación, pues desde los albores de la misma se tenía que el aquí actor no había cometido delito alguno y, iv) en forma equívoca la fiscalía consideró que el aquí actor era la mano derecha del señor Amor, apreciación apartada de la realidad y que no tenía ningún asidero probatorio. 1.8 Como consecuencia de la privación y la investigación penal de la que fue objeto, los actores sufrieron perjuicios materiales, morales y de daño a la vida de relación que deben ser indemnizados.
2. POSICIÓN DE LA PARTE PASIVA DE LA LITIS1 1 Si bien la demanda se encontraba dirigida únicamente contra la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación, el a-quo en el auto admisorio vinculó a la Rama Judicial y al Ministerio del Interior y de Justicia para que también representaran a la Nación en los hechos por los cuales se demandó (f. 326, c. ppal 1). El auto admisorio una vez notificado no fue recurrido por ninguna de las partes.
De otro lado, el agente del Ministerio Público solicitó se vinculara como llamado en garantía al doctor Carlos Hugo de León, quien fuera el fiscal delegado No. 12 ante los jueces municipales de Cartagena y quien dictó la medida de aseguramiento en contra del 2.1 NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN En escrito presentado dentro de la oportunidad legal, la Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 334-344, c. ppal 1) se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó no constarle los hechos enunciados por los accionantes los que debían ser probados. La entidad señaló que conforme el artículo 250 de la Constitución Política en armonía con el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, tenía la obligación de investigar y acusar a los presuntos infractores de la ley penal y en el caso del señor Edgar de la Rosa Nieves, su captura obedeció a un allanamiento en su residencia en el que hallaron medicamentos que señalaban que pertenecían al I.S.S. La gravedad de los hechos denunciados, las interceptaciones telefónicas y
el mismos allanamiento hicieron que en su momento, con observancia de las normas legales, la fiscalía impusiera la privación de la libertad del señor de la Rosa y, si bien es cierto la investigación se precluyó, ello no significa que la entidad este llamada a responder patrimonialmente, pues no existió falla del servicio, error judicial o similar y, al no existir ninguno de los presupuestos para que se configure una responsabilidad objetiva o una falla del servicio, las pretensiones deben ser negadas. 2.2 NACIÓN – RAMA JUDICIAL La entidad se opuso a todas las pretensiones al señalar que no le asistía responsabilidad, pues de los hechos narrados en la acción se establece que toda la actuación penal recayó únicamente en la fiscalía, entidad cuya actuación estuvo ceñida a las normas sustantivas y procesales vigentes para el momento de los hechos. Propuso como excepciones las que denominó falta de causa para demandar y la innominada (f. 353-358, c. ppal 1). 2.3 NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Notificada de la demanda guardó silencio durante esta etapa procesal (f. 330, c. ppal 1) señor Edgar de la Rosa Nieves (f. 318-323, c. ppal 1). El tribunal de primera instancia en auto del 03 de julio de 2007 ordenó la vinculación del señor de León (f. 385-386, c. ppal 1), sin embargo, al no haber sido vinculado durante la suspensión de noventa días, el proceso continuó sin la participación de aquel.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 2 de agosto de 2012 (f. 581-592, c. ppal), el Tribunal
Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 01 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, declaró la responsabilidad de la NaciónFiscalía General de la Nación, a la que condenó al pago de los perjuicios causados, así: PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios causados a los demandantes, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condenar a la Fiscalía General de la Nación a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes por concepto de daño moral así: a) Edgar De La Rosa Nieves, identificado con cédula de ciudadanía número 73.122.364 de Cartagena (Bolívar), el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria de la sentencia. b) Alina Del Socorro Carrascal López, identificada con cédula de ciudadanía número 30.567.731 de Sahagún (Córdoba), en calidad de cónyuge de Edgar De La Rosa Nieves, el equivalente a cinco (5) mínimos legales mensuales vigentes. c) Nelly Nieves de De La Rosa, identificada con la cédula de número 33.119.377 de Cartagena (Bolívar), en su condición de madre de Edgar De La Rosa Nieves, el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. d) Daniela y Dayana De La Rosa Carrascal, en calidad de hijas de Edgar De La Rosa Nieves, el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales
mensuales vigentes para cada una. e) José, Nilson Antonio y Milenis Del Carmen De La Rosa Nieves identificados, en su orden, con las cédulas de ciudadanía número 73.096.283, 73.092.651 y 45.450.352, todas de Cartagena (Bolívar), en su calidad de hermanos de Edgar De La Rosa Nieves, el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y medio (2,5 SMLMV) para cada uno.
TERCERO: Condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicio material a Edgar De La Rosa Nieves la suma de trece millones de pesos ($ 13.000.000,00).
CUARTO: Negar las demás súplicas de la demanda.
QUINTO: Declarar probada, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa de la Rama Judicial.
SEXTO: La sentencia se cumplirá dentro de los términos previstos en 101 artículos 176 a 178 del C.C.A, atendiendo los términos de la sentencia C188 de 1999 proferida por la Corte Constitucional.
SEPTIMO: Abstenerse de condenar en costas.
OCTAVO: En firme ésta providencia, por Secretaría comuníquese a las partes en la forma y términos previstos en el artículo 173 del C.C.A.
NOVENO: Una vez en firme esta providencia, procédase al archivo del expediente, dejando las anotaciones y constancias de rigor.
Como argumentos de su decisión, el a quo manifestó que el señor Edgar de la Rosa Nieves estuvo privado de la libertad por orden de la fiscalía desde
el 21 de febrero de 2002 hasta el 08 de marzo de 2002, esto es por un espacio de 16 días, privación que se tornó injusta pues se evidenció que aquel no cometió el hecho delictivo por el cual fue investigado, circunstancia que evidencia uno de los presupuestos establecidos como causa de indemnización de perjuicios a cargo del Estado. Por lo anterior, el tribunal de primera instancia condenó al pago de los perjuicios morales y materiales que por la privación se causaron a los accionantes. Así mismo, el a quo negó los perjuicios por concepto de daño a la vida de relación solicitados por los actores, al no haber sido demostrados en el plenario y, en cuanto a la Rama Judicial, declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez los hechos dañosos invocados obedecieron única y exclusivamente a la actividad desplegada por la fiscalía.
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora (f. 594-600, c. ppal) presentó en forma oportuna recurso de apelación contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión No. 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar y, solicitó que la misma fuese modificada en el sentido que se aumentara la tasación realizada por concepto de perjuicios morales, así como que se reconociera los perjuicios por el denominado daño a la vida de relación.
Lo anterior, toda vez que para los accionantes no solo se debe tener en cuenta el tiempo en el cual el señor Edgar de la Rosa de las Nieves estuvo recluido en un centro carcelario, sino que también debe observarse el
tiempo que aquel estuvo vinculado a la investigación y durante el cual, le fueron impuestas una serie de obligaciones que se mantuvieron hasta que se produjo la preclusión de la investigación. De otro lado, respecto del perjuicio de daño a la vida de relación, los actores señalaron que con el testimonio del señor Javier Enrique de Voz Cortina aquel se encontró acreditado, de tal forma que debe ser indemnizado.
2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La Fiscalía General de la Nación en sus alegatos solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, reiteró los argumentos expuestos en la contestación y señaló que el régimen de reclamación elegido por los actores fue el del error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, al no haberse demostrado estos, las pretensiones deben ser negadas, máxime si se considera que la actuación de la entidad fue legal y ajustada al ordenamiento (f. 652-659, c. ppal 1).
De otro lado, la parte actora, el agente del Ministerio Público, la NaciónRama Judicial y el Ministerio del Interior y de Justicia guardaron silencio durante esta etapa procesal.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, el Ministerio del Interior y de Justicia –hoy Ministerio de Justicia y del Derecho- (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta
jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos2. De otro lado, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo3 prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación representada por la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio de Justicia y del Derecho (antes Ministerio del Interior y de Justicia) como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 1.2. La legitimación en la causa Toda vez que el señor Edgar de la Rosa Nieves fue la persona quien fue privada de la libertad (c. 2 anexo-c. 13 anexo), se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la privación de su libertad. Así mismo, los demás actores se encuentran legitimados por encontrarse demostrados sus lazos de parentesco consanguíneo con el citado demandante4. Las relaciones de parentesco entre quien sufrió la privación de la libertad con los demás accionantes, en principio, los legitima para actuar, en tanto de ellos, se presume la existencia de un perjuicio moral. Por su parte, frente a la señora Alina del Socorro Carrascal López quien manifestó ser la cónyuge del señor Edgar de la Rosa Nieves, la Sala observa que la partida eclesiástica de matrimonio aportada no es suficiente para tenerla como tal5 (f. 72, c. ppal 1), no obstante ello, se le tendrá como
2 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 3 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. 4 Está demostrado que Nelly Nieves de De la Rosa es la progenitora de Edgar de la Rosa Nieves (f. 75, c. ppal 1), siendo sus hermanos José, Nilson y Milenis de la Rosa Nieves (f. 480-482 c. ppal 1); mientras que Daniela y Dayana de la Rosa Nieves son sus hijas de conformidad con los registros civiles de nacimiento aportados (f. 70-71, 449 c. ppal 1). 5 El Decreto 1260 de 1970 introdujo modificaciones en relación con las disposiciones de la Ley 92 de 1.938, que distinguía entre pruebas principales (vinculadas al registro civil) y pruebas supletorias del estado civil (tales como las partidas eclesiásticas de matrimonios,
compañera permanente del actor, en tanto acreditó tal calidad con los testimonios de los señores Javier Enrique de Voz Cortina y Juan Guillermo Coronel Lascalle. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la accionada a través de su representada por lo que la misma debe ser analizada de fondo. Por su parte, en cuanto a la Rama Judicial y el Ministerio del Interior y de Justicia, la Sala observa que en la demanda no se esgrimió ninguna imputación fáctica o jurídica que justifique su vinculación al proceso, por lo que carecen de cualquier interés como representantes de la Nación en el extremo de la controversia. 1.3. La caducidad Comoquiera que la detención sufrida por Edgar de la Rosa Nieves culminó una vez se dictó a su favor resolución de preclusión, encuentra la Sala que la misma fue proferida el 27 de noviembre de 2003 por parte de la Fiscalía Seccional Trece Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena (f. 309-348, c. 11), decisión que fue impugnada y que en torno a la preclusión fue confirmada por la Fiscalía Delegada Uno ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en resolución del 27 de agosto de 20046 (f. 1-24 c. anexo 7). Así las cosas, teniendo en cuenta esta última resolución y toda vez que la
demanda de reparación directa fue presentada por los actores el día 1 de noviembre de 2005 (f. 2, c. ppal 1), la acción se encuentra dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho dañoso, bautismos y defunciones). Sobre el tema el Consejo de Estado ha dicho que, conforme las disposiciones normativas, la partida de bautismo tan solo tiene valor probatorio para demostrar el estado civil de aquellas personas nacidas con anterioridad a la Ley 92 de
1938. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 22 de agosto de 2013, exp. n.º 39307, C.P. Hernán Andrade Rincón. 6 La resolución del 27 de noviembre de 2003 fue impugnada por los demás sindicados a quienes se les profirió resolución de acusación, la Fiscalía Delegada Uno ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena modificó las acusaciones y no hizo pronunciamiento alguno frente a la preclusión, la que se entendió se encontró en firme. en los términos del artículo 136 del C.C.A contenido en el Decreto 01 de 1984, normatividad aplicable al proceso por factor temporal.
2. CUESTIONES PRELIMINARES 2.1 En relación con los hechos de que trata el proceso, obran las pruebas aportadas por las partes y las allegadas por orden del a quo, sobre las que la Sala hace las siguientes precisiones: 2.2.1 Si bien es cierto que en el expediente obran algunos documentos en copia simple, estos podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. Al respecto, la
Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia7, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala, que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. 2.2.2 En el expediente obran copias auténticas del proceso penal seguido contra el señor Edgar de la Rosa Nieves por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado, las cuales serán apreciables sin limitación alguna en armonía con el principio de lealtad procesal, dado que fueron puestos a disposición de todas las partes para que surtiera el principio de contradicción y defensa y, fueron allegadas por la parte accionada, entidad que adelantó el proceso penal.
3. PROBLEMA JURÍDICO Toda vez que la apelación fue presentada únicamente por la parte actora, le corresponde a la Sala determinar si la Nación-Fiscalía General de la Nación debe indemnizar a los demandantes por todos los perjuicios reclamados, los que deben estar demostrados en el plenario.
4. HECHOS PROBADOS 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022,
M.P. Enrique Gil Botero. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso se demostraron los siguientes hechos relevantes:
4.1 En denuncias presentadas los días 10 y 17 de octubre de 2001, la señora Evelis Rodríguez Pérez, empleada del Instituto de Seguros Sociales, denunció ante la Fiscalía Seccional No. 12 de Cartagena la pérdida de medicamentos de la entidad y que se evidenció al verificar la bodega del I.S.S, cuya reja aparentemente había sido forzada. La denunciante manifestó que todos los elementos perdidos tenían impresa la leyenda “ISS prohibida su venta”. (Denuncia del 10 de octubre de 2001 f. 7, c. anexo 3, ampliación de denuncia radicada el 17 de octubre de 2001 f. 78-91, c. ppal 1 y f. 8-10, c. anexo 3, ratificación de denuncia del 07 de noviembre de 2001 f. 14, c. anexo 3, testimonio del 14 de febrero de 2002 en la que la denunciante se ratifica en las denuncias f. 84-85, c. ppal 1 y f. 26-27, c. anexo 3). 4.2 Como consecuencia de la denuncia y de las labores investigativas realizadas para hallar a los responsables, la Fiscalía Seccional No. 12 autorizó la interceptación telefónica de varios abonados telefónicos, entre estos, el perteneciente al señor Fredy A
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