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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2005-02261-01(42437)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2005-02261-01(42437)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE CIVIL EN ACCIDENTE

NAVAL / PERMISO DE NAVEGACIÓN EN DESFILE DE BALLENERAS / MEDIDAS DE SEGURIDAD EN NAVEGACIÓN MARÍTIMA / SERVICIO DE VIGILANCIA Y CONTROL DE LA ARMADA NACIONAL / HECHO DE UN TERCERO – Configurado Mediante escrito del 10 de noviembre de 2003, la representante legal de ASEMARES LTDA, en su condición de agente marítimo, solicitó al Capitán de Navío del Puerto de Cartagena, se “expidiera un permiso de navegación a la embarcación” motonave MILENIUM 0, de bandera venezolana con matrícula No. AGSI 3208 y dedicada a la pesca artesanal, para el día de las balleneras, petición que fue aceptada mediante permiso No. 352 de 2003 en el que se anotó (…) El día 14 de noviembre de 2003, se llevó a cabo el desfile de balleneras, sin embargo, en horas de la tarde, la estación de Guardacostas de Cartagena recibió una llamada en la que se les informó que frente a la Punta del Recluta de la Escuela Naval Almirante Padilla se volteó una embarcación que transportaba personas, por lo que los guardacostas llegaron al lugar y lograron rescatar a varias de ellas, pero lamentablemente se encontraron dos cuerpos sin vida, entre estos, el del señor Pedro Eugenio Vásquez Aristizabal (…) Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación - Ministerio de Policía - Policía Nacional, por la muerte del señor Pedro Eugenio Vásquez Aristizabal (…) [E]n los

hechos no le asiste responsabilidad a la accionada (…) [L]a embarcación MILENIUM 0 contaba con permiso para navegar en el desfile de balleneras con una tripulación de 8 personas y máximo 20 pasajeros (…) [P]ese a que el permiso fue otorgado para un número determinado de pasajeros y que se advirtió de donde se podía zarpar, quienes estaban a cargo de la embarcación decidieron sobrepasar el número de personas autorizado, saliendo de un lugar no autorizado (…) En efecto, en la Protesta No. 240-CECUC-Noviembre-2003 del 15 de noviembre de 2003, suscrita por el Oficial de Guardia Estación Guardacostas Cartagena y el Comandante de Estación Guardacostas, se indicó como causa preliminar del accidente, el exceso de sobrecupo de personas que al aglomerarse en un costado de la embarcación, hicieron que aquella zozobrara (…) Los testigos refirieron que al momento de zarpar no les constaba haber visto una autoridad marítima, aspecto que se explica en el hecho de que la embarcación partió de un puerto no habilitado ni autorizado por la Capitanía del Puerto (…) [L]a Sala encuentra que si bien los Decretos 2324 de 1984 y 1561 de 2002 disponían que era un función de la División de Capitanías de Puerto y Seguridad Marítimas garantizar la seguridad en la navegación y mantener el control de conformidad con los convenios internacionales y con la normativa nacional, no lo es menos, que en el caso bajo estudio las autoridades estaban ejerciendo el control, otra cosa es, que quienes tenían a su cargo la embarcación, decidieran por su propia cuenta y

riesgo salir de un puerto no habilitado e infringiendo las normas que se habían dispuesto para el 14 de noviembre de 2003 (…) Así las cosas, la Sala encuentra que no se puede atribuir responsabilidad a la accionada en el hecho, pues el mismo obedeció a terceros quienes fueron los únicos causantes del daño (…) [F]ueron tanto el armador como el contratante de la embarcación, quienes a pesar de conocer las normas que debían regirse para navegar en el desfile, decidieron zarpar de un puerto no autorizado, con sobrecupo del barco, sin los suficientes chalecos salvavidas, se permitió el consumo de bebidas alcohólicas en la embarcación y se hizo una especie de show que llevó a que se concentrara una gran cantidad de pasajeros en un solo punto, lo que llevó a que la motonave se desestabilizará con las consecuencias ya conocidas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2324 DE 1984 / DECRETO 1561 DE 2002

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO E IMPUTACIÓN En el sub lite, el daño alegado por los actores se concretó en la muerte por ahogamiento de Pedro Eugenio Vásquez Aristizabal (…) En cuanto a la imputabilidad del daño a la administración, es pertinente poner de presente que en reciente pronunciamiento, la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas

semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación (…) [D]e conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede –en cada caso concretoválidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el régimen de responsabilidad aplicable a cada caso concreto, cita sentencia de la Sala Plena, de 19 de abril de 2012, exp. 21515.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto de la magistrada

Stella Conto Díaz del castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-31-000-2005-02261-01(42437)

Actor: LARIDZA VERGEL ORTEGA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2011 por el

Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Policía – Policía Nacional, por la muerte del señor Pedro Eugenio Vásquez Aristizabal, ocurrida durante un accidente naval, en hechos ocurridos el 14 de noviembre de 2003 en la ciudad de Cartagena.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2005, ante el Tribunal Administrativo de Bolívar (f. 55, c. ppal. 1), a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Laridza Vergel Ortega, obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Karen Alexandra, Daniel Eugenio y Valentina Vásquez Vergel, mediante apoderado judicial, instauró demanda encaminada a que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1) Declarar que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales, ocasionados a la señora Laridza Vergel Ortega, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Karen Alexandra, Daniel Eugenio y Valentina Vásquez Vergel, por la muerte del señor Pedro Eugenio Vásquez Aristizabal

(q.e.p.d), a consecuencia del accidente naval del día 14 de noviembre del 2003 frente a la punta del recluta de la escuela naval “Almirante Padilla” de la ciudad de Cartagena, a consecuencia del náufrago (sic)

de la embarcación donde viajaba, por la falla o falta del servicio en que incurrió la Capitanía del Puerto de la Armada Nacional. 2) Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL a pagar a los señores Laridza Vergel Ortega, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Karen Alexandra, Daniel Eugenio y Valentina Vásquez Vergel, en calidad de esposa e hijos del fallecido señor Pedro Eugenio Vásquez Aristizabal (q.e.p.d), los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante actuales y futuros para todos ellos, los cuales razono la cuantía a la presentación de esta demanda en la suma de tres mil trescientos noventa y tres millones cuatrocientos ochenta y siete mil ciento setenta y seis pesos con 98/100 ($3.393.487.176,80).

A. LOS PERJUICIOS MATERIALES

1. El lucro cesante y los intereses que se sumen, hasta la fecha de la sentencia, por una parte, y desde ésta, hasta los límites máximos a que tienen derecho cada uno de mis poderdantes; ya que para la fecha de los hechos la víctima contaba 40 años 1 mes y 1 día de nacido y tenía un promedio de entradas mensuales en la suma de

ONCE MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS

DIECISEIS PESOS M/CTE ($11.303.416).

B.LOS PERJUICIOS MORALES

2. Los perjuicios morales en el equivalente en salarios mínimos mensuales para las siguientes personas: a) Para la señora Laridza Vergel Ortega, quien actúa en calidad de

esposa de la víctima (…) la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales, para la fecha de ejecutoria de la sentencia. b) Para la menor Karen Alexandra Vásquez Vergel, en calidad del hija del fallecido (…) la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales, para la fecha de ejecutoria de la sentencia. c) Para el menor Daniel Eugenio Vásquez Vergel, en calidad de hijo del fallecido (…) la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales, para la fecha de ejecutoria de la sentencia. d) Para la menor Valentina Vásquez Vergel, en calidad hija del fallecido (…) la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales, para la fecha de ejecutoria de la sentencia. 3) El reajuste de las cantidades que se ordene pagar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – CAPITANIA DE PUERTO DE CARTAGENA, por concepto de perjuicios mencionados, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumidor certificado por el DANE, entre la fecha en que se produjo el fallecimiento del señor Pedro Eugenio Vásquez Aristizabal (q.e.p.d) y la fecha de la sentencia definitiva con que culmine el proceso, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo. 4) Los intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia, hasta que se verifique el pago efectivo. 5) Que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALARMADA NACIONAL están obligados a darle el cumplimiento al fallo dentro del término señalado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso

Administrativo (…). 1.2.- Los hechos. Se narran en la demanda los que se resumen a continuación: 1.2.1 El día 10 de noviembre de 2003, la representante legal de ASEMARES LTDA, agente marítimo de la motonave MILENIUM 0, dedicada a la pesca artesanal, solicitó a la Capitanía de Puerto de Cartagena permiso de navegación para el día 14 de noviembre de 2003, fecha en que se realizaría el desfile de Balleneras, el que le fue otorgado mediante permiso No. 352 sin fecha y, por el cual, se autorizó a la embarcación MILENIUM 0, de matrícula AGSI 3209, para participar en el desfile en navegación diurna hasta las 19:00 horas, con 08 tripulantes y 20 pasajeros. 1.2.2 El día 13 de noviembre de 2003, la sociedad British American Tobacco (South America) Limited, por conducto del operador logístico Luis Puello Scheleger arrendó la motonave MILENIUM 0 para el día 14 de noviembre de 2003, desde las 9:00 a.m hasta las 6:00 p.m, con el propósito de transportar a funcionarios, distribuidores e invitados que por cuenta de la sociedad participarían en el desfile de balleneras y, a su vez, expusieran publicidad de la marca de cigarrillos Belmont. 1.2.3 Ese mismo 13 de noviembre de 2003, la Armada Nacional a través de la Capitanía de Puerto de Cartagena emitió el Boletín de Prensa No. 77, mediante el cual se informaron sobre una serie de medidas para el Desfile

Náutico de Balleneras organizado por el Concurso Nacional de Belleza, entre ellas, que los bongos, pesqueros y buques de cabotaje podrían transportar pasajeros, que el embarque de las personas debía hacerse desde los muelles las Marinas y los Clubes Náuticos del Puerto; así mismo, que debía evitarse el sobrecupo, el transbordo de personas y objetos de una embarcación a otra y, que el personal a bordo debía utilizar chalecos salvavidas. 1.2.4 El día 14 de noviembre de 2003, aproximadamente a las 3:30 p.m, un aproximado de 80 personas entre tripulantes y pasajeros, incluido aquí el señor Pedro Eugenio Vásquez Aristizabal, quien era un invitado de la sociedad British American Tobacco (South America) Limited a través de la empresa Pronto Distribuciones Ltda., abordaron el barco MILENIUM 0 de matrícula AGSI 3209, desde el muelle Santa Clara. 1.2.5 Comoquiera que los pasajeros que se encontraban a bordo de la motonave MILENIUM 0 manifestaron su preocupación por los problemas de inestabilidad que presentaba la embarcación, la tripulación decidió transbordar en otra lancha a 31 pasajeros, zarpando finalmente la motonave MILENIUM 0 con un total de 48 personas entre tripulantes y pasajeros. 1.2.6 Hacia las 6:00 p.m, frente a la punta del recluta de la Escuela Naval “Almirante Padilla”, la motonave MILENIUM 0 zozobró dejando como resultado la muerte de tres personas, incluido el señor Pedro Eugenio Vásquez Aristizabal, cuyo deceso fue investigado por la fiscalía treinta

delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, bajo el radicado No. 133.641. 1.2.7 El deceso del señor Pedro Eugenio Vásquez Aristizabal es imputable a la entidad accionada, toda vez que: i) No ejerció el control debido durante el desfile de balleneras, pues permitió que barcos zarparan de puertos diferentes a los ordenados, ii) la falta de control de la capitanía de puertos permitió el sobrecupo de la embarcación y, que se transbordaran personas de una embarcación a otra, circunstancias que estaban prohibidas. 1.3.- Contestación de la demanda.- El apoderado de la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional contestó la demanda aceptando parcialmente como ciertos algunos hechos y negando otros; se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora al considerar que no le asistía responsabilidad, pues a su sentir, el accidente obedeció a la negligencia, imprudencia, impericia en la que incurrieron los tripulantes de la embarcación y pasajeros, quienes en contra de las normas marítimas, decidieron embarcar en un lugar no autorizado y, por encima, del cupo autorizado. Señaló que la ciudad de Cartagena cuenta con más de doscientos muelles desde donde se puede abordar motonaves de pequeño y medio calado, los cuales son imposibles de controlar en su totalidad, razón por la cual se fijaron unos muelles determinados para realizar el abordaje de las embarcaciones que participarían en el desfile de balleneras, tomándose los

controles del caso. Así mismo, resaltó que el hundimiento se produjo lejos del lugar donde se estaba desarrollando el desfile de balleneras, el que se llevó a cabo en la bahía interna de Cartagena, a escasos metros de los muelles los pegasos y Base Naval, así como del paseo peatonal de Castillo Grande donde se congregan las personas que ven el desfile de las candidatas (f. 62-64, c. ppal 1). 1.4. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia proferida el 8 de julio de 2011 denegó las pretensiones de la demanda al considerar que el naufragio y, consecuente muerte del familiar de los actores, obedeció a una suma de factores que llevaron a la inestabilidad de la embarcación y, de la los cuales no se puede atribuir responsabilidad a la accionada. En efecto, el a quo resaltó que si bien la nave pesquera MILENIUM 0 de bandera venezolana contaba con permiso para participar en el desfile de balleneras en navegación diurna con una capacidad de 20 pasajeros y, que un día anterior al desfile la capitanía de puertos expidió un boletín en el que se señaló que las naves pesqueras no podían transportar pasajeros; dicho acto administrativo –que goza de presunción de legalidadno fue el causante del daño, sino la actuación de los tripulantes y pasajeros del barco, que pese a conocer de las órdenes dadas por la capitanía de puertos, decidieron zarpar de un puerto no habilitado y autorizado en el que no había autoridades, que en lugar de 20 personas transportaron a más de

40 personas y, no proporcionaron chalecos salvavidas a todos los pasajeros. Resaltó que conforme la providencia del 12 de noviembre de 2004 de la Dirección General Marítima de la Capitanía de Puerto de Cartagena, la mala distribución de los pesos por la subida de las personas a la casatama que afectó el centro de gravedad de la embarcación y en consecuencia la pérdida de su inestabilidad, ocasionó su escoramiento y posterior vuelta de campana. 1.5.- El recurso de apelación. La parte actora presentó recurso de apelación con fundamento en que, a su entender, se debía declarar la responsabilidad de la entidad quien incumplió con las obligaciones que estaban a su cargo (f. 425-434, c.ppal 3). Señaló que los Decretos 2324 de 1984 y 1561 de 2002, vigentes para la época de los hechos, disponían que la DIMAR era la encargada de regular, dirigir y controlar las actividades relacionadas con la seguridad de la navegación en general, mientras que la División de Capitanías de Puerto y Seguridad Marítima tenía como función, entre otras, hacer cumplir las disposiciones relacionadas con las actividades marítimas y portuarias. En el caso de autos, la Capitanía de Puerto de Cartagena expidió una autorización a una motonave de pesca artesanal para que transportara pasajeros, siendo que en las medidas especiales tomadas para el desfile de balleneras, se prohibía la utilización de embarcaciones pesqueras para el tráfico de personas. En efecto, mediante el boletín No. 77, se indicó que ninguna nave pesquera

podía participar en el transporte de pasajeros, no obstante, se le concedió permiso a la embarcación MILENIUM 0 para participar en el desfile de balleneras, con una capacidad de 4 tripulantes y 20 pasajeros. La declaración del señor Wilmer Pacheco demuestra que la empresa ASEMARES había solicitado un permiso solo para fines publicitarios; sin embargo, luego de unas llamadas y contrariando lo dicho en el boletín, se le concedió un permiso para transportar personas. El que la capitanía vulnerara sus propios reglamentos conllevó a que se desencadenara una serie de desórdenes en la embarcación. Los miembros de la Armada Nacional tenían la obligación de realizar una labor de control y de vigilancia, en especial para el día de las balleneras; sin embargo, dicho servició adoleció de graves fallas propiciadas por el escaso número de miembros comprometidos en dicha tarea, lo cual permitió que el evento se desarrollara sin existir las mínimas condiciones que garantizaran la seguridad de los participantes. Las declaraciones de los testigos directos del hecho, evidencia que no habían funcionarios que generaran un control no solo en los puertos, sino también en el desfile, aspecto que permitió el sobrecupo en las embarcaciones, así como el transbordo en mar abierto de personas a otras embarcaciones, o que no los pasajeros no tuvieran chalecos salvavidas. 1.6.- Trámite de la segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2011 (f. 441, c. ppal 3) y, posteriormente, mediante proveído del 12 de diciembre de 2011 (f. 443, c. ppal 3) se corrió traslado a las partes para

alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, los que guardaron silencio durante esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN 1.1 Competencia y procedencia de la acción En relación con la competencia de esta Corporación para desatar la controversia, se tiene que el proceso tiene vocación de doble instancia ya que la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de mil seiscientos veinte millones cuatrocientos cuarenta y tres mil quinientos ochenta y ocho pesos ($1.620.443.588), valor que supera la cuantía mínima exigida para que un proceso tenga acceso a la misma1, según los parámetros de competencia establecidos en los artículos 129 y 132 del C.C.A modificados por la Ley 446 de 1998, toda vez que el recurso de apelación fue interpuesto durante su vigencia.

La acción ejercitada es la procedente, toda vez que a través de ella se pretende imputar responsabilidad extracontractual a la demandada por la presunta falla del servicio en que aquella incurrió, al producirse la muerte del señor Pedro Eugenio Vásquez Aristizabal. 1.2 Caducidad de la acción Observa la Sala que no hay operancia de las misma, por cuanto los hechos en los que resultó el deceso del señor Vásquez Aristizabal acaecieron el día 14 de noviembre de 2003 y la demanda fue presentada el 4 de noviembre de 2005 (f. 55, c. ppal 1), antes del vencimiento de los dos años de caducidad para impetrar la acción de reparación directa de que trata el numeral 8 del

artículo 136 C.C.A 1.3 Legitimación en la causa 1 El 5 de mayo de 2005, fecha en que se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa fuera conocido en segunda instancia por esta Corporación era de más de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por la Ley 446 de 1988y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada en la suma de $1.620.443.588, por concepto de perjuicios materiales a favor de la señora Laridza Vergel Ortega. 1.3.1 Demandantes En el proceso se demostró la relación de parentesco entre el occiso y los demandantes, pues fueron allegados los registro civiles de los que se tiene que la señora Laridza Vergel Ortega es la esposa del fallecido Pedro Eugenio Vásquez Aristizabal, mientras que Karen Alexandra, Daniel Eugenio y Valentina Vásquez Vergel son sus hijos (f. 4-7, c. ppal. 1). Las relaciones de parentesco entre los demandantes y el extinto Pedro Eugenio Vásquez, permite tener a los primeros como legitimados en la causa por activa, toda vez se presume que la muerte de aquél implicó para éstos una situación de congoja y dolor. 1.3.2 Demandada La Nación–Ministerio de Defensa–Armada Nacional se encuentra legitimada como demandada, toda vez que se trató de la entidad a la que se le acusa no haber cumplido sus obligaciones, lo que permitió la muerte del familiar de los actores en un accidente naval acaecido el 14 de noviembre de 2003. La responsabilidad de la entidad, será analizada de fondo.

2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la Nación– Ministerio de Defensa–Armada Nacional es extracontractualmente responsable de la muerte de Pedro Eugenio Vásquez Aritizabal al existir un incumplimiento de sus obligaciones, como lo deprecan los demandantes o, si por el contrario, no se encuentra demostrada la responsabilidad de la entidad pública demandada por existir una causal exonerante de responsabilidad como sería el hecho de la víctima o el hecho determinante de un tercero.

3. CUESTIONES PRELIMINARES 3.1 En relación con los hechos de que trata el proceso, obran las pruebas aportadas por las partes y las allegadas por orden del a quo, sobre las que la Sala hace las siguientes precisiones: 3.1.1 Al plenario fueron aportados algunos documentos en copia simple, que podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en reciente fallo de unificación de jurisprudencia2, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala, que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. 3.1.2 En el expediente obran las copias de la investigación realizada por Dirección General Marítima, luego del accidente de la Motonave Milenium 0, las cuales fueron allegadas por la DIMAR en oficio del 31 de mayo de 1997

(f. 149, c. ppal 1 y c. 1 pruebas), que serán apreciables sin limitación alguna, toda vez que el traslado se produjo con el cumplimiento de los requisitos previstos al efecto por la ley3. 3.1.3 En el plenario, también reposan copias de la investigación penal adelantada No. 133.641 adelantada por la fiscalía, las que serán tenidas en cuenta como prueba, en tanto ambas partes coadyuvaron en su solicitud (f. 268-362, c. ppal 2). 3.1.4 En el expediente obran copias de recortes de periódico del diario Universal referentes al desfile de balleneras (visibles en folios 259-263 c. ppal 2), que serán valorados como prueba, en tanto al ser analizados, guarden conexidad y coincidencia con los demás elementos probatorios obrantes en el expediente4. .

4. LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero. 3 Dentro de estas copias obra la indagatoria realizada por John Esteban Estrada Serna que se realizó sin el apremio del juramento, por lo que no reúne las características necesarias para que pueda considerárselas como testimonio; sin embargo, no obstante lo anterior, como quiera que del proceso penal se tiene que aquel aceptó los cargos por el delito de hurto avalando lo dicho en la indagatoria, y como quiera que esta tiene aspectos que son relevantes para la Sala, será analizada. 4 Sobre el mérito probatorio de las publicaciones de prensa como prueba en los procesos

se encuentran la sentencia del 14 de julio de 2015 de la Sala Plena Contenciosa. Exp. No. 2014-00105(PI). M.P. Alberto Yepes Barreiro. Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado5, de manera que, resuelto el tema relativo a la afectación patrimonial y moral de los actores que se alega en la demanda, se entrará a estudiar la imputación. 4.1. El daño En el sub lite, el daño alegado por los actores se concretó en la muerte por ahogamiento de Pedro Eugenio Vásquez Aristizabal, en hechos del 14 de noviembre de 2003 en la bahía de Cartagena. En ese orden, obran en el plenario los siguientes documentos: i) Acta de levantamiento del cadáver de quien respondía al nombre de Pedro Eugenio Vásquez Aristizabal (f. 270-271, c. ppal 2). ii) Protesta No. 240-CECUC-Noviembre-2003 del 15 de noviembre de 2003, suscrito por el Oficial de Guardia Estación Guardacostas Cartagena y el Comandante de Estación Guardacostas de la misma ciudad (f. 15-16, c. ppal 1), mediante la cual informan que: frente a “Punta del Recluta de la Escuela Naval Almirante Padilla se había volteado una embarcación que transportaba personal (…) al llegar al área las unidades de la estación de guardacosta de Cartagena

encontraron a la M/N MILENIUM 0 la cual había dando vuelta de campana y a veinticuatro personas que fueron recogidas del agua (…) posteriormente en el desarrollo de la operación de búsqueda y rescate con buzos del Departamento de Buceo y Salvamento de la Base Naval se lograron rescatar del interior de la MN MILENIUM 0 dos personas ahogadas correspondientes a una mujer joven de la cual no se pudo establecer la identidad y el señor Pedro Eugenio Vásquez Aristizabal”. iii) Protocolo de necropsia No. 697-11-03 del 16 de noviembre de 2003, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional Bolívar (f. 18-22, c. ppal 1 y f. 230-233, 327-331, c. ppal 2), por el cual se concluyó que “los hallazgos encontrados a nivel del cráneo, contenido gástrico y bajo las circunstancias de los hechos se establece el deceso por asfixia mecánica por inmersión”. 5 HENAO, Juan Carlos. El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 37. iv) Registro civil de defunción de Pedro Eugenio Vásquez Aristizabal (f. 2, c. ppal 1). Del análisis conjunto de las anteriores pruebas se desprende, el daño deprecado, esto es, que el señor Pedro Eugenio Vásquez Aritizabal falleció en el hundimiento de la embarcación MILENIUM 0, el día 14 de noviembre de 2003. 4.2 LA IMPUTACIÓN 4.2.1. En cuanto a la imputabilidad del daño a la administración, es

pertinente poner de presente que en reciente pronunciamiento, la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación6: En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tale

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