CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2005-02326-01(41162)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2005-02326-01(41162)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Tomás Segundo Mantilla Señas por el delito de rebelión y precluyó la investigación porque no cometió el delito. […] Aunque la Fiscalía precluyó la investigación a favor de Tomás Segundo Mantilla Señas, su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 356 de la ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los indicios necesarios exigidos. La actuación de la Fiscalía al decretar la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el código de procedimiento penal. Además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria. El daño no es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se revocará la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver la Sentencia de Unificación 072 del 5 de julio de 2018, Corte Constitucional, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la
declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). […] La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 –
ARTÍCULO 68
CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño
provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 –
ARTÍCULO 70
VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P.
Mauricio González Cuervo. VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las informaciones de prensa, cita la sentencia del 29 de mayo de 2012, rad. 11001-03-15-000-2011-01378-00
(PI), Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M. P. Susana Buitrago Valencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-31-000-2005-02326-01(41162)A
Actor: TOMÁS MANTILLA SEÑAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN-No la ostenta la Rama Judicial porque el proceso no llegó a juicio. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Obligatoriedad de la sentencia C-037 de 1996.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Tomás Segundo Mantilla Señas por el delito de rebelión y precluyó la investigación porque no cometió el delito. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES El 18 de noviembre de 2005, Tomás Segundo Mantilla Señas y otros, a través de
apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónRama Judicial, Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la privación de la libertad de aquel. Solicitaron 200 SMLMV para la víctima directa y 100 SMLMV para los demás demandantes, por perjuicios morales; $27.450.000 por daño emergente y $20.850.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento por el delito de rebelión y, posteriormente, precluyó la investigación porque no cometió el hecho punible. Adujo que la privación de la libertad fue injusta pues la Fiscalía no contaba con medios de prueba suficientes para determinar su responsabilidad. El 24 de enero de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de hecho de un tercero y señaló que su actuación se ajustó a la Constitución y la ley. La Nación-Rama Judicial guardó silencio. El 23 de febrero de 2007 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que no se configuró una falla en el servicio pues el testigo fue quien cambió su declaración. La parte demandante y la Nación-Rama Judicial guardaron silencio. El 29 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo de
Bolívar en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones al considerar que la privación fue injusta por ausencia de material probatorio. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 14 de marzo de 2011 y admitido el 8 de junio siguiente. La recurrente esgrimió que el sindicado tenía el deber de soportar la carga de la investigación pues los testimonios de dos ex guerrilleros constituían indicios en su contra. El 30 de junio de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985
[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene
conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo18 de noviembre de 2005porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 18 de marzo de 2004, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación [hecho probado 8.4]. En el expediente obra constancia de que la providencia del 26 de febrero de 2004, que ordenó la preclusión, se notificó por estado el 12 de marzo de 2004 y quedó ejecutoriada el 18 de marzo de ese mismo año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, que establecía que las providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se habían interpuesto los recursos procedentes. Legitimación en la causa
4. Tomás Segundo Mantilla Señas, Zoraida María Señas Torres, Margot Judit Sánchez Castellar, Elena Mercedes y Tomás Alfonso Mantilla Sánchez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero estuvo privado de la libertad y las demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 8.5]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y de la imposición de la medida de aseguramiento. La Nación-Rama judicial no es la llamada a representar a la Nación en este asunto, pues el proceso penal no llegó a etapa de juzgamiento.
II. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.
III. Análisis de la Sala 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5].
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró tenían mérito probatorio.
7. En el expediente obran tres recortes de prensa con los titulares “Detenciones masivas ponen en duda credibilidad de la justicia”, “Caen tres personas por presuntos nexos con la guerrilla” y “Capturan a cuatro personas por presuntos nexos con las Farc” (f. 47-49, c. 1). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia6 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.
8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 10 de octubre de 2003, el DAS capturó a Tomás Segundo Mantilla Señas por solicitud del Fiscal Local 18 de la URI, por el delito de rebelión, según dan cuenta copia simple del acta de la diligencia de allanamiento y registro (f. 20, c. 1) y el oficio no. 170 del 17 de octubre de 2017 (f. 272-273, c. principal).
8.2 El 16 de octubre de 2003, el Fiscal Diez Seccional de Cartagena dictó medida de aseguramiento a Tomás Segundo Mantilla Señas por el delito de rebelión, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 24-28, c. 1). 8.3 Tomás Segundo Mantilla Señas permaneció detenido hasta el 20 de noviembre de 2003, pues la medida de aseguramiento en su contra fue revocada, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 29-35, c. 1) y el oficio no. 170 del 17 de octubre de 2017 (f. 272-273, c. principal). 8.4 El 26 de febrero de 2004, el Fiscal Diez Seccional de Cartagena precluyó la investigación en favor de Tomás Segundo Mantilla Señas, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 36-42, c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 18 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia de 2 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento
jurídico 3.2]. de marzo de 2004, según da cuenta de la notificación el oficio no. 170 del 17 de octubre de 2017 (f. 272-273, c. principal). 8.5 Tomás Segundo Mantilla Señas es padre de Elena Mercedes y Tomás Alfonso Mantilla Sánchez, hijo de Zoraida María Señas Torres y esposo de Margot Judit Sánchez Castellar, según dan cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento y del registro civil de matrimonio (f. 15-19, c. 1). La privación de la libertad no fue injusta porque no se acreditó lo dispuesto por la Ley 270 de 1996
9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales7.
De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.
10. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el
daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima8, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.
11. La Fiscalía 10 Seccional de Cartagena dictó medida de aseguramiento a Tomás Segundo Mantilla Señas por el delito de rebelión, con fundamento en los testimonios de reinsertados que lo señalaban como colaborador de las FARC por suministrarles medicamentos a través de su droguería [hecho probado 8.2]. Así lo puso de relieve al indicar: 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II].
Se ha establecido procesalmente, a través de testimonio referenciado y los informes de Policía Judicial, que los señores Darío Antonio Cataño Marín y Tomás Segundo Mantilla Señas son miembros del Frente Armado y Revolucionario de Colombia, FARC, siendo las personas encargadas de suministrar medios logísticos, como medicamentos, dineros en efectivos y realizar actividades para el financiamiento económico del grupo rebelde en cuestión. […] Las pruebas aportadas a la infoliatura son indicativas, repetimos, que los sindicados en referencia cometieron el delito de rebelión […] Así las cosas, procesalmente se encuentran consignados todos los requisitos sustanciales y formales para proferir medida de aseguramiento consistente en detención
preventiva, en contra de los señores Darío Antonio Cataño Marín y Tomás Segundo Mantilla Señas a la luz de lo estatuido en los artículos 356 y 357 del Código de Procedimiento Penal […] (f. 26-27, c. 1). Como existían indicios graves de responsabilidad en contra de Tomás Segundo Mantilla Señas al momento en que se impuso la medida de aseguramiento y éste era sindicado por el delito de rebelión [hechos probados 8.1 a 8.4], cuya pena de presión, según el artículo 467 de la Ley 599 de 2000, es de 6 a 9 años, la imposición de la medida era procedente. La Fiscalía 10 Seccional de Cartagena revocó la medida de aseguramiento [hecho probado 8.3] y precluyó la investigación [hecho probado 8.4] porque un testigo cambió su declaración en tres oportunidades (f. 40 c. 1). Aunque la Fiscalía precluyó la investigación a favor de Tomás Segundo Mantilla Señas, su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 356 de la ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los indicios necesarios exigidos. La actuación de la Fiscalía al decretar la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el código de procedimiento penal. Además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria. El daño no es imputable a la
Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se revocará la sentencia apelada.
12. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 29 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala