CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2005-02429-01(47020)-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2005-02429-01(47020)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE De conformidad con el artículo 90 constitucional, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que este le sea imputable al Estado, por haber sido causado por acción u omisión de autoridades públicas. La carga probatoria del actor se centra así en acreditar que se sufrió un daño antijurídico y que éste es imputable al Estado, por la acción u omisión de la entidad demandada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

DERECHO A LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO DAÑOSO / DAÑO / REPARACIÓN DE PERJUICIOS Para un adecuado entendimiento de este texto normativo del artículo 68 de la LEAJ, ha de advertirse que, aunque el sintagma “privación injusta de la libertad” puede denotar tanto un hecho dañoso como la consecuencia de este sobre la persona, tal cual está redactado el artículo 68, fácilmente puede apreciarse que el legislador lo empleó en su segunda acepción, para aludir a la privación de la libertad, como un daño. Y es que, sin lugar a dudas, ella constituye en sí misma el elemento fáctico de un daño, aún sin consideración a los efectos que llegue a

tener sobre el patrimonio económico de la víctima, ya que la libertad es un bien que goza de especial protección por el ordenamiento constitucional, útil al hombre para satisfacer necesidades no económicas, tanto como para la procuración de bienes que puedan ser estimables económicamente, y por tanto, su aminoración configura el elemento material de un daño. Por otro lado, como puede apreciarse, el texto de la LEAJ introdujo en su prescripción un elemento jurídico que alude a la injusticia del daño, elemento este con el que se satisface la condición necesaria para poner en acción (o mejor, en reacción) al ordenamiento jurídico en orden a facilitar a quien lo ha padecido, la reparación o compensación de su sacrificio con cargo a un patrimonio diferente del suyo.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / CULPA GRAVE / DOLO /

INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO

[L]os sujetos tienen el deber de soportar las lesiones que hayan sido causadas o sean atribuibles a la propia víctima, las cuales se producen fuera del ámbito intersubjetivo del que se ocupa el Derecho y, por ende, no tienen carácter jurídico, ni antijurídico. En el ámbito concreto de la responsabilidad del Estado por actuaciones de la administración de justicia, el artículo 70 de la LEAJ dispone que,

“[e]l daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo […]”. Así pues, cuando la víctima haya actuado con culpa grave o dolo, el daño no tendrá carácter antijurídico, ya que “nadie pueda hacerse agravio jurídico a sí mismo”. (...) Esta Subsección encuentra que, considerada la sindicación que pesaba sobre (...), la gravedad de la conducta que se le endilgaba, y la pena que la legislación penal tenía prevista para esa conducta, la medida adoptada de detención que sobre él pesó se encontraba legalmente autorizada por el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, vigente en el momento de los hechos. Además, como lo constató el a quo, considera que la medida fue respetuosa de las exigencias de razonabilidad, comoquiera que estuvo basada no sólo en indicios graves, como la amenaza de muerte que había formulado contra la víctima y el hallazgo en su residencia de un arma de fuego sin amparo alguno y del mismo tipo que había sido empleada para asesinar a la víctima del homicidio materia de investigación, indicios estos que habían sido establecidos con medios de prueba regular y oportunamente allegados al sumario y valorados con sujeción a las reglas de la sana crítica; recaudados en el proceso penal ajustada a los postulados de la sana crítica.

DURACIÓN DEL PROCESO / ACTUACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO /

ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL

[P]ara constatar la razonabilidad de la duración de un proceso judicial, debe tenerse en cuenta, además: (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal

del interesado; (iii) la conducta de las autoridades judiciales; y (iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. Todo esto debe ser analizado a la luz de las circunstancias concretas de cada caso, ya que, en ciertos asuntos, el deber del Estado de satisfacer plenamente los requerimientos de la justicia prevalece sobre la garantía del plazo razonable.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver voto disidente del expediente 35146 de 2015 numeral 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 13001-23-31-001-2005-02429-01(47020)

Actor: GUSTAVO MOLANO ROMERO Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad.

Subtema 1. Antijuridicidad del daño.

Sentencia: Revoca y niega.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar del cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012), con la que estimó parcialmente la pretensiones de la demanda, y la corrección aritmética realizada, por el mismo Tribunal, con auto del

treinta y uno (31) de mayo del mismo año.

I. SÍNTESIS DEL CASO: El actor fue sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto autor del delito de homicidio, teniendo en cuenta, en primer lugar, que en su residencia habían sido halladas armas, que coincidían con el calibre y, probablemente también, con la marca de aquella con la que se había perpetrado el homicidio, y que, en segundo lugar, un testigo había afirmado, en declaración jurada, que el accionante había amenazado de muerte al occiso y había sido visto comprando un arma el día en que se perpetró del homicidio. Fue finalmente absuelto por un juez penal de circuito, el cual juzgó que los indicios en contra del acusado no permitían concluir, con certeza plena, que este había sido el autor material o intelectual del homicidio.

II. ANTECEDENTES: 2.1. La demanda.

El once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005), Gustavo Molano Romero, y Ruth Yolanda Atencia Benthan (actuando como compañera permanente del primero), y sus hijos, los menores Johanna Paola Molano Atencia, Jonathan Gustavo Molano Atencia, José Gustavo Molano Pérez, Diana Paola Molano Pérez y Estefanny Gicel Molano presentaron demanda1 contra LA NACIÓN – Fiscalía General de la Nación con la que, en síntesis, pretenden que se declare a la demandada administrativa extracontractualmente responsable por los perjuicios ocasionados a cada uno de ellos con la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Molano Romero, entre el 22 de diciembre de 2003 y

el 8 de noviembre de 2004; y se la condene a su reparación. Como sustento fáctico de las anteriores pretensiones, la parte accionante relató, entre otros hechos, que: (i) el 27 de enero de 2003, la Fiscalía Seccional 24 de Magangué abrió investigación previa, con el fin de identificar a los autores y partícipes en el homicidio de Manuel Enrique Jiménez González; (ii) el 19 de diciembre de 2003, dicha unidad de la Fiscalía libró orden de captura, con fines de indagatoria, contra Gustavo Molano Romero, la que se hizo efectiva el 22 de diciembre de la misma anualidad; (iii) el 29 de diciembre de 2003, la misma Seccional de la Fiscalía dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor Molano Romero, como presunto autor del homicidio mencionado; (vi) el 19 de abril de 2004, la Fiscalía profirió resolución de acusación por el delito 1 Folios 1 a 6 del cuaderno 1. de homicidio, la cual fue apelada por la defensa y confirmada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena; (v) el 5 de noviembre de 2004, el Juzgado Único Penal del Circuito de Magangué profirió sentencia con la que absolvió a Gustavo Molano Romero de todos los cargos por los que había sido acusado, debido a que, de las pruebas indiciarias recaudadas, no se podía inferir con certeza que hubiera sido el autor material o intelectual del delito que se

le imputaba; y que (vi) la privación de la libertad que soportó Molano Romero, le ocasionó a este y a sus familiares los perjuicios patrimoniales y morales deprecados, “[…] hasta el punto de presentar problemas nerviosos acompañado[s] de depresión con delirio de suicidio por la no aceptación de su encierro en la cárcel Camilo Torres”. 2.2. Trámite procesal relevante. Admitida la demanda2 y corrido su traslado, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación3, en el que: (i) propuso excepción de culpa exclusiva de la víctima, debido a que ni el sindicado ni su defensor interpusieron recurso alguno contra la decisión que le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva; (ii) la privación de la libertad a la que fue sometido el actor no fue injusta, desproporcionada, ni ordenada con violación de los procedimientos, ya que se ajustó a los requisitos establecidos en los artículo 355, 356 y 357 de la Ley 600 del 2000 y el artículo 250.1 constitucional; (iii) la Fiscalía contó con indicios que le permitieron ordenar válidamente la detención preventiva de Gustavo Molano Romero, pero, en virtud del principio de progresividad, fue absuelto posteriormente, sin que ello implique que las actuaciones procesales hubieran sido injustas; (iv) el Fiscal actuó dentro del margen de interpretación, que como administrador de justicia le corresponde, frente a conceptos jurídicos indeterminados, como el de “indicio grave”, a través de un proceso racional de valoración de la prueba e interpretación de la ley; (v) la medida de aseguramiento

fue adoptada con fundamento en disposiciones legales, por lo que, al haberse producido un perjuicio general en oposición a una garantía o derecho constitucional, se compromete la responsabilidad del legislado; (vi) la medida de aseguramiento es una medida cautelar no punitiva, por lo que la presunción de inocencia (arts. 29.4 C.Pol. y 7 Ley 600) se mantiene incólume hasta el momento en que se declare la responsabilidad penal de un sujeto, mediante sentencia judicial en firme; y, (vii) con la medida de aseguramiento se busca garantizar el conocimiento de la verdad, la comparecencia de un individuo ante la administración de justicia y evitar la continuación de las labores delictivas, así como la obstrucción al proceso, dentro de lo razonable y probable. Por medio de auto de 26 de octubre de 20114, el Tribunal Administrativo de Bolívar ordenó el cierre del período probatorio y dio traslado a las partes para alegar; oportunidad en la que la entidad demandada reiteró lo argumentado en la 2 Folio 23 del cuaderno 1. 3 Folios 29 a 41, y 70 a 83 del cuaderno 1. 4 Folio 173 del cuaderno 1. contestación de la demanda, y añadió que no existía prueba idónea de los perjuicios materiales pretendidos. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.3. Sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia del cuatro (4) de mayo de dos mil doce5 (aclarada después, auto del treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012)6) en la que concedió la pretensión declarativa de la demanda y

condenó a la Fiscalía a pagar, por concepto de perjuicios morales, OCHENTA (80) SMLMV, a favor de GUSTAVO MOLANO ROMERO, y CUARENTA (40) SMLMV a favor de cada una de las siguientes personas: a la compañera permanente RUTH YOLANDA ATENCIA BENTAN y a las menores JOHANNA PAOLA MOLANO ATENCIA, JONATHAN GUSTAVO MOLANO ATENCIA, JOSE GUSTAVO MOLANO PEREZ, DIANA PAOLA MOLANO PEREZ Y ESTEFANNY GICEL MOLANO BALDOVINO; y, además, CATORCE MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL SETENTA PESOS 0/100 MCTE ($14’305.670.oo), a favor del señor GUSTAVO MOLANO ROMERO” por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. El A quo derivó esta decisión de un juicio basado en un régimen objetivo de imputación de responsabilidad después de considerar que, con la sentencia absolutoria que favoreció al actual accionante se “[…] se evidenció que él no tenía jurídicamente que soportar la privación de su libertar por el término [sic] desde el 22 diciembre de 2003 de hasta el 8 de noviembre de 2004 […]”. Sin embargo, el Tribunal negó las pretensiones de condena, en modalidad de daño emergente, por concepto de honorarios profesionales jurídicos y sicológicos, debido a que no se acreditó que efectivamente se hubieran cancelado las sumas adeudadas. 2.4. Trámite de segunda instancia. LA NACIÓN – Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación7

contra la sentencia de 4 de mayo de 2012 y contra la corrección aritmética de ésta realizada con auto del 31 de mayo de la misma anualidad, con el propósito de que se revoquen dichas providencias y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda. Como sustento de su solicitud, la entidad impugnante expuso los motivos de inconformidad que se resumen a continuación: (i) no se acreditó que la medida de aseguramiento de detención preventiva fuera arbitraria o contraria al principio de legalidad; (ii) dicha medida fue ordenada, porque existían indicios que comprometían su responsabilidad por el delito de homicidio; (iii) la Fiscalía tenía la obligación de resolver la situación jurídica del imputado y, en atención a la gravedad de la conducta, únicamente se admitía la detención preventiva como 5 Folios 198 a 216 del cuaderno principal. 6 Folios 220 a 221 del cuaderno principal. 7 Folios 227 a 236, y 242 a 251 del cuaderno principal. medida de aseguramiento; (iv) los requisitos procesales para ordenar la medida de aseguramiento detentiva y para acusar no son iguales a los requeridos para proferir sentencia condenatoria, por lo que, habiendo actuado la Fiscalía de conformidad con el principio de progresividad, no se presentó una falla del servicio; (v) la víctima tenía la obligación de soportar la detención preventiva, “[…] como compensación, de la vida en comunidad y contribución a la recta administración de justicia”, correspondiéndole al juzgador determinar, en cada

caso, si “[…] la privación de la libertad fue más allá de lo que razonablemente debe un ciudadano soportar ara contribuir a la recta Administración de Justicia”; (vi) la medida emitida por la Fiscalía no fue abiertamente desproporcionada, ni violatoria de los procedimientos legales, sino conforme al principio de gradualidad, por lo que el daño no tiene un carácter antijurídico; (vii) no se demostró que Gustavo Molano Romero ni su apoderado hubieran hecho uso del control de legalidad de la medida de aseguramiento (art. 392, Ley 600), de lo que se colige que consideraban que la medida no era abiertamente arbitraria ni ilegal (art. 79, Ley 270); (ix) los perjuicios morales fueron sobre estimados, de acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado de 2 de mayo de 2007 (exp. 31217), en la que se fijó un límite máximo de 100 SMMLV, para los casos de mayor gravedad, correspondiéndole a la víctima directa 80 SMMLV, y 40 SMMLV a la compañera parmente y a sus hijos; y que, (x) no se acreditaron los perjuicios materiales tasados en $14’305.670, porque no se aportó constancia de recibo del pago por concepto de honorarios, ni contrato de prestación de servicios, y, por no tener fecha cierta los documentos aportados como prueba, no son oponibles a la entidad demandada (arts. 277 y 280, CPC). Luego de que se celebraran dos (2) audiencias de conciliación sin que las partes alcanzaran un acuerdo8, fue admitido el recurso de apelación9.

La Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de segunda instancia10, en los que afirmó que el actor no probó la injusticia de la medida de aseguramiento que le fue impuesta. La accionante y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES: 3.1. Presupuestos de la sentencia de mérito.

La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia, para conocer de tales 8 Folios 261 a 264 del cuaderno principal. 9 Auto de 30 de mayo de 2013 obrante a folio 273 del cuaderno principal. 10 Folios 476 a 482 del cuaderno principal. asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía11. La acción de reparación directa que tenía por objeto el reconocimiento y pago los daños ocasionados a Gustavo Molano Romero y su núcleo familiar se encontraba vigente al momento de presentación de la demanda, pues: (i) el término de caducidad de la acción de reparación directa comienza a contarse a partir del día siguiente a aquel en el que la providencia absolutoria, o su equivalente, queda ejecutoriada12; (ii) la sentencia con la cual fue absuelto el señor Molano Romero fue notificada con edicto que permaneció fijado hasta el dieciséis (16) de noviembre de dos mil cuatro (2004)13; (iii) de acuerdo con los

artículos 185, 186 y 187 de la Ley 600 de 2000, la sentencia queda ejecutoriada tres (3) días después de la última notificación14; (vi) la demanda que dio inicio a este proceso fue presentada el once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005). Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 136 del CCA, la acción en cabeza de Gustavo Molano Romero y su núcleo familiar se encontraba vigente en el momento en el que la demanda fue radicada. El señor Gustavo Molano Romero fue la víctima directa de la privación de la libertad que dio origen a este proceso, y en éste se acreditó que Johanna Paola Molano Atencia, Jonathan Gustavo Molano Atencia, José Gustavo Molano Pérez, Diana Paola Molano Pérez y Estefanny Gicel Molano Baldovino son hijos de Gustavo Molano Romero15. Por lo tanto estos actores se encuentran legitimados en la causa por activa. La parte actora afirma que Ruth Yolanda Atencia Bentam es la compañera permanente de Gustavo Molano Romaro, lo que quedó acreditado en este 11 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado.

Para tal efecto, consultar: CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009. 12 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Auto del 2 de febrero de 1996, exp. 11425. 13 Copia auténtica del edicto visible a folio 86 del cuaderno 3. 14 LEY 600 DE 2000. “Artículo 185. Clases. Contra las providencias proferidas dentro del proceso penal, proceden los recursos de reposición, apelación y de queja, que se interpondrán por escrito, salvo disposición en contrario. || Artículo 186. Legitimidad y oportunidad para interponerlos. Salvo los casos en que la impugnación deba hacerse en estrados, los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación. […] Artículo 187. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. […]”. 15 Hecho probado 3.2.28. Las relaciones de parentesco se acreditaron con base en las copias de los registros civiles aportadas al expediente, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación. (“[…] el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores, hijos y hermanos de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con

el procedimiento establecido para tal efecto”. CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 7 de abril de 2011, exp. 20750). proceso16. En consecuencia, la Sala reconoce la legitimación en la causa por activa de Ruth Yolanda Atencia Benthan. El hecho reputado como generador del daño por parte del actor fue la resolución de la Fiscalía General de la Nación, que ordenó la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. Por tanto, la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Al ser la Fiscalía General de la Nación el organismo que ordenó la medida de aseguramiento contra el actual demandante (art. 114, núm. 2º, Ley 600 de 2000)17, la representación judicial de aquella en este asunto compete al Fiscal General de la Nación o a su delegado. 3.2. Hechos probados. De conformidad con el artículo 90 constitucional, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que este le sea imputable al Estado, por haber sido causado por acción u omisión de autoridades públicas. La carga probatoria del actor se centra así en acreditar que se sufrió un daño antijurídico y que éste es imputable al Estado, por la acción u omisión de la entidad demandada. Esta Subsección valorará los medios de prueba fueron aportados con la demanda, decretados en el auto de pruebas de primera instancia18, que fueron allegados al proceso de manera oportuna y regular. Como existe certeza sobre el origen de los documentos que formaron parte del proceso adelantado contra Gustavo Molano Romero, conforme a lo manifestado

en el oficio de la Secretaría del Juzgado Penal del Circuito de Magangué recibido el 29 de octubre de 201019, y han venido al proceso como copias de los originales20, estos serán valorados como auténticos, de acuerdo con los artículos 252 y 254.3 del CPC21. 16 Hecho probado 3.2.29. 17 “Es claro entonces, que actualmente, la Fiscalía General de la Nación representa a la Nación en aquellos asuntos contencioso administrativos que se susciten con ocasión de sus actuaciones u omisiones”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia de 25 de septiembre de 2013, exp. 20420A. 18 Auto de 20 de mayo de 2010. Folios 143 a 148 del cuaderno 1. 19 Folio 171 del cuaderno 1. 20 Folio 103 reverso del cuaderno 3 y 141 del cuaderno 2. 21 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Artículo 252, modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003. “Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad”. Artículo 254, modificado por el artículo 1, numeral 117 del Decreto 2282 de 1989. “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: […] 3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa”. Dentro de los anteriores documentos se encuentran resoluciones interlocutorias22

y sentencias judiciales, que serán valoradas como pruebas documentales. Conforme a lo establecido en la jurisprudencia de esta Corporación, estas decisiones no comprometen ni limitan al juez contencioso administrativo para fallar23. Esto es así, ya que los presupuestos de la responsabilidad penal y civil del funcionario son diferentes a los de la responsabilidad del Estado24. Por otro lado, las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes, por lo que los principios y normas de éstos son también disímiles25. En consecuencia, “no pueden tenerse como ciertos los hechos contenidos en la motivación de una 22 “Para poder definir la situación jurídica, debe existir proceso penal, de modo que ya se haya dictado resolución de apertura de instrucción y, de otra parte, el imputado debe estar legalmente vinculado al proceso, ya sea mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente. La providencia que resuelve la situación jurídica de una persona se efectúa mediante una resolución interlocutoria contra la cual caben los recursos de ley. […] Vale la pena aclarar que no es en esta providencia en la que se tipifica en forma definitiva el hecho punible por el cual se investiga al sindicado, pues ello se determina al final de la etapa de instrucción, en el momento de la calificación del sumario. No obstante, en el auto de apertura de instrucción y, nuevamente, en la diligencia de indagatoria, se le informa al sindicado la razón por la cual está siendo vinculado al proceso y los hechos por los cuales se le investiga, para que pueda ejercer su derecho de defensa. Así, en la providencia de definición de situación jurídica el fiscal se limita a decidir si impone o no medida de

aseguramiento con fundamento en los hechos y las pruebas recaudadas” (subrayado añadido). CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-620 de 2001. 23 “Estima la Sala que el mérito probatorio reconocido por el Tribunal a las versiones del conductor Guzman mazo, y de la estilista María Elena González Pérez, no son suficientes para desvirtuar la falla presunta de responsabilidad. Si bien es cierto que en fallo disciplinario resultó exonerado por sus superiores en la Policía Nacional, y según su dicho, también fue absuelto por la justicia penal que conoció del homicidio, tales decisiones, sin embargo, no comprometen ni limitan al juez contencioso Administrativo para fallar” (subrayado añadido). CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia de 25 de marzo de 1993, exp. 7526. 24 “Se adoptó tal criterio, por considerar que si bien la decisión de carácter penal no puede ser modificada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que la misma hace tránsito a cosa juzgada, dicho efecto se predica de la situación jurídico penal del procesado y, en algunos eventos, en relación con la responsabilidad civil del funcionario sometido a juicio, pero no con respecto a la decisión que deba tomarse cuando lo que se cuestiona es la responsabilidad del Estado pues a pesar de que se declare la responsabilidad personal del funcionario, la entidad a la cual éste se encuentre vinculado puede no ser responsable del daño, por no haber actuado aquél en desarrollo de un acto propio de sus funciones o no haber tenido su actuación ningún nexo con el servicio público, o por el contrario, el funcionario puede ser absuelto por no haberse demostrado la

antijuridicidad de su conducta, de tal manera que no resulte comprometida su responsabilidad penal y, en cambio, el juez administrativo puede encontrar comprometida la responsabilidad patrimonial del Estado, con la demostración de la antijuridicidad del daño, elemento fundante de la responsabilidad estatal consagrada en el artículo 90 de la Carta Política” (subrayado fuera del texto). CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2011, exp. 19451 25 “La Sala reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual la sentencia penal que se profiera en el proceso penal que se adelante contra el servidor estatal, sea ésta condenatoria o absolutoria, no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de reparación que se adelante contra el Estado por esos mismos hechos, porque, conforme se ha sostenido en las providencias en las que se ha acogido dicho criterio: (i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable; (ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de responsabilidad que

por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio. || Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables

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