CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2005-02445-03(51467)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2005-02445-03(51467)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Nulidad absoluta / CAUSALES DE NULIDAD - Tienen como propósito garantizar la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio / NULIDAD PROCESAL-Procede por no someter a contradicción una prueba decretada y allegada dentro del proceso, conforme al artículo 29 Constitución Nacional Las causales de nulidad establecidas en el artículo 140 del CPC, tienen como propósito garantizar la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. El artículo 29 C.N. dispone que es nula, de pleno derecho, toda prueba obtenida con violación al debido proceso. Con esta perspectiva, la Corte Constitucional, al declarar la constitucionalidad del citado artículo 140, condicionó la norma en el sentido de aclarar que además de las causales legales de nulidad, puede ser cuando no se observen las formalidades legales esenciales en la producción de la prueba, especialmente lo relacionado con el derecho de contradicción. (…) Como el Tribunal Administrativo de Bolívar no sometió a contradicción una prueba documental decretada de oficio de conformidad con el artículo 29 C.N., el Despacho declarará la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia. Asimismo, se ordenará al Tribunal Administrativo de Bolívar correr traslado de la prueba y continuar con el trámite respectivo, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo146 del CPC.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 146 INCISO 2 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-31-000-2005-02445-03(51467)
Actor: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: NULIDAD PROCESAL - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA NULIDAD PROCESAL-Procede por no someter a contradicción una prueba decretada y allegada dentro del proceso, conforme al artículo 29 C.N.
El Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones. La parte demandante interpuso recurso de apelación que fue concedido y admitido. La parte demandante sostuvo, en el recurso de apelación, que se configuró una nulidad originada en la sentencia por violación al debido proceso, pues el Tribunal Administrativo de Bolívar valoró una prueba sin someterla a contradicción.
1. El Despacho es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 142 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 165 del CCA, que prevé que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella y serán decididas por el Consejero Ponente, conforme al artículo 146A del CCA.
2. Las causales de nulidad establecidas en el artículo 140 del CPC, tienen como propósito garantizar la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. El artículo 29 C.N. dispone que es nula, de pleno derecho, toda prueba obtenida con violación al debido proceso. Con esta perspectiva, la Corte Constitucional, al declarar la constitucionalidad del citado artículo 140, condicionó la norma en el sentido de aclarar que además de las causales legales de nulidad, puede ser cuando no se observen las formalidades legales esenciales en la producción de la prueba, especialmente lo relacionado con el derecho de contradicción1.
3. El Tribunal Administrativo de Bolívar decretó de oficio el proceso penal n°. 153.661 y dictó sentencia en primera instancia sin correr traslado de la prueba decretada y allegada por la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena.
Como el Tribunal Administrativo de Bolívar no sometió a contradicción una prueba documental decretada de oficio de conformidad con el artículo 29 C.N., el Despacho declarará la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia. Asimismo, se ordenará al Tribunal Administrativo de Bolívar correr traslado de la prueba y continuar con el trámite respectivo, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo146 del CPC. RESUELVE 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-491 de 1995 [fundamento jurídico 3] PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de todo lo actuado a partir la sentencia del 7 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. SEGUNDO. ÓRDENASE al Tribunal Administrativo de Bolívar que corra traslado
de la prueba de oficio correspondiente al proceso penal N° 153.661 y continúe con el respetivo trámite. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.