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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2005-02531-01(37487)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2005-02531-01(37487)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ASESORÍA, CONSULTORÍA Y GESTIÓN JUDICIAL – Para recaudo tributario / LIQUIDACIÓN DE CONTRATO – Plazos / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Normativa aplicable /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES –

Configurada [C]omoquiera que se conoce que la finalización del contrato acaeció el 1º de agosto de 2000, la oportunidad para liquidar el contrato por acuerdo y posteriormente, de manera unilateral por la administración, feneció el 1º de febrero de 2001. Es entonces desde este último hito temporal que deberá contabilizarse el término bienal de caducidad de la acción. Obsérvese entonces que, en principio, le asistió razón al a quo al encontrar probada esta excepción, pues la demanda fue interpuesta el 5 de diciembre de 2005, mientras que el término finalizó el 2 de febrero de 2003. Empero, arguye la parte actora que en el caso concreto el mencionado término se vio suspendido por cuenta de la iniciación del trámite de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público y la sujeción del mismo a la aprobación o improbación judicial (…)aunque en los términos del artículo 21 la solicitud de conciliación suspende el término de caducidad, ello ocurre hasta cuando i) se logre acuerdo entre las partes, ii) se expidan las constancias de que trata del artículo 2º o iii) se venza el término de tres meses contados a partir de la

petición, lo que ocurra primero, por lo que si el actor presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 31 de julio de 2002, no hay duda que el término máximo de suspensión no podía superar los tres meses, lo que supone la extensión del plazo hasta el 1º de mayo de 2003, como quiera que el contrato finalizó el 1º de agosto de 2000, la oportunidad para liquidarlo feneció el 1º de febrero de 2001 y en principio la presentación de la demanda no podía ir más allá del 1º de febrero de 2003, lo que significa que la acción en todo caso resultó a todas luces extemporánea.

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NORMATIVA APLICABLE – Tránsito legislativo / APLICACIÓN DE NORMAS PROCESALES - Reglas Conforme a lo expuesto, se precisa que la norma legal aplicable al caso sub lite, para efecto de contabilizar el término de caducidad es la contenida en el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto: (i) la controversia suscitada conforme a las pretensiones incoadas proviene del presunto incumplimiento de la administración distrital de la ciudad de Cartagena de Indias en liquidar el contrato de asesoría, consultoría y gestión nº 6-000-95 de donde, el cómputo del término de caducidad inició desde cuando la administración incumplió con su deber de liquidar el contrato y, toda vez que (ii) para las fechas en que se terminó la vigencia del contrato, se consolidó el incumplimiento de la

obligación de liquidar y aún para aquella en que se presentó la demanda, ya se encontraba vigente la modificación del artículo 136 del C.C.A. introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 que establece el periodo de dos años contados a partir del mentado incumplimiento como término de presentación oportuna de la demanda, con lo cual se acatan los mandatos del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, a cuyo tenor las normas procesales son de aplicación inmediata, con excepción de los términos que hubieren empezado a correr los cuales se regirán “por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Entiéndase que en este caso no hay lugar a aplicar la excepción pues, como se ha dicho, la vulneración cuya reparación se demanda se consolidó sólo en vigencia de la modificación normativa, por lo que los términos no empezaron a correr bajo el imperio de la norma anterior –artículo 55 de la Ley 80 de 1993-.

APLICACIÓN DE NORMAS PROCESALES - Reglas / SUSPENSIÓN DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD

[S]eñaló la jurisprudencia para el momento de los hechos, que “la caducidad no se suspende ni interrumpe por ningún motivo, su causación es objetiva sin consideración a las partes”, habida cuenta de su naturaleza de orden público lo que explica su carácter irrenunciable y la posibilidad de ser declarada de oficio, por parte del juez, cuando verifique su ocurrencia, aunado a que, para ese entonces, no se establecía, en relación con la conciliación prejudicial, su condición de prerrequisito de procedibilidad de la acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-31-000-2005-02531-01(37487)

Actor: DARÍO GIOVANNI TORREGROZA LARA

Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Tema: Caducidad de la acción contractual en los casos de tránsito legislativo Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar el 9 de julio de 2009, por medio de la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso Se estudia en el proceso el presunto incumplimiento contractual en que habría incurrido el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, respecto del pago de los honorarios pactados con el señor Darío Giovanni Torregroza Lara en contratos de prestación de servicios de asesoría, consultoría y gestión jurídica para el recaudo tributario, de 1º de agosto de 1995 y sus modificaciones y adiciones. En tal virtud, el demandante pretende que se efectúe la liquidación del contrato y, en consecuencia, que se cancelen los dineros adeudados por concepto de honorarios. Con tal fin la Sala deberá estudiar previamente la caducidad de la

acción.

2. Fundamento fáctico de la demanda La demanda interpuesta el 5 de diciembre de 2005 (fol. 1 a 14, c. ppal.), se sustenta en una serie de supuestos fácticos que bien puede resumirse así: 2.1. El señor Darío Giovanni Torregroza celebró, con el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, el 1º de agosto de 1995, contrato de prestación de servicios de asesoría, consultoría y gestión, con el Distrito de Cartagena, adicionado con otrosí de 29 de julio de 1996 y 3 de junio de 1998, con prórroga en su vigencia según adición del 31 de julio de 1998 hasta el día 1º de agosto de 2000. 2.2. El objeto del contrato era realizar todas las actividades necesarias de asesoría y gestión profesional, estudios jurídicos y técnicos, las consultas, informes y similares, acciones legales, demandas y atención de demandas y otros que fueran necesarios relacionados con contraprestaciones portuarias, regalías y compensaciones por la condición de puerto que tiene el Distrito de Cartagena de Indias, prediación de bienes afectados a la actividad portuaria y asesoría y gestión para el cobro de los impuestos municipales a la Nación y demás entidades. 2.3. El Distrito de Cartagena, se obligó, en la cláusula cuarta, a pagar al contratista por concepto de honorarios el 6% del monto total de las sumas que recibiera el distrito como resultado de la gestión contemplada en el contrato. 2.4. El contratista realizó gestiones, oportunamente informadas a la entidad

demandada, las cuales se vieron reflejadas en el mejoramiento de los ingresos del Distrito, durante la ejecución contractual y con posterioridad a su vigencia. 2.5. Vencido el plazo del contrato, el contratista solicitó la liquidación del contrato en varias oportunidades sin obtener respuesta por parte del contratante. 2.6. La entidad demandada reconoció y pagó los honorarios pactados, menos los pendientes de reconocer al finalizar el contrato, lo cual debía proceder mediante la liquidación del mismo. Para el efecto, el contratista presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la procuraduría Delegada ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de acordar la liquidación del contrato. 2.7. De conformidad con lo aprobado por el Comité de Conciliación del Distrito de Cartagena de Indias, se llegó a un acuerdo de conciliación parcial que se suscribió el 13 de diciembre de 2002. 2.8. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2003, improbó el acuerdo conciliatorio por falta de pruebas de una de las reclamaciones del contratista, providencia que fue confirmada por esta Corporación el 30 de septiembre de 2004. 2.9. El expediente contentivo de la conciliación le fue devuelto de manera incompleta al demandante por parte de las oficinas del Ministerio Púbico ante el cual había solicitado la liquidación. 2.10. Ante el fracaso de la conciliación extrajudicial, el demandante reiteró ante la entidad la solicitud de la liquidación del contrato, la cual le fue negada. 2.11. Al parecer de la parte actora, la falta de pago total de las obligaciones

pactadas, implica un desequilibrio contractual, comoquiera que el actor debió incurrir en gastos para realizar la recuperación de los dineros que finalmente ingresaron a las arcas públicas sin que se realizara el pago total y la liquidación del contrato.

3. Lo que se pretende Con fundamento en lo expuesto, el señor Darío Giovanni Torregroza, mediante apoderado, formula en contra del Distrito de Cartagena de Indias, demanda de controversias contractuales. Solicitan las siguientes declaraciones y condenas (fol. 8 a 9, c. ppal.): “PRIMERA.- Pido que se efectúe la liquidación del contrato identificado en los hechos uno y dos de esta solicitud, mediante sentencia definitiva y para lo cual se solicita que se condene al DISTRITO DE CARTAGENA pagar la suma de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL PESOS 8$1’534.904.000), según la fórmula HONORARIOS por el 6% de la mejora, pago o ingreso obtenido, más los intereses a la rata del seis por ciento (6%) de la mejora, pago o ingreso obtenido, más los intereses a la rata del 1% mensual y la correspondiente indexación sobre las sumas en mora de ser pagadas.

SEGUNDA.- Como consecuencia de la aplicación de la fórmula para la determinación de los honorarios, contemplada en el contrato, se tiene que la liquidación de los mismos sea reconocida así: 2.1. En materia de contraprestaciones portuarias: EL CONTRATISTA demandante recibirá el seis por ciento (6%) del monto que por concepto de

contraprestación portuaria debe recibir EL DISTRITO como resultado de la obligación de la sociedad Vikingos de Colombia S.A. y según sentencia del

H. Consejo de Estado. 2.2. En materia de prediación y cobro de los impuestos distritales generados por la actividad portuaria y los predios institucionales: Se determine que el monto de los honorarios a liquidar y pagar al contratista demandante es el establecido así: -a) – Sobre dinero efectivamente recaudado, el seis por ciento (6%) de lo establecido por la propia administración Distrital tal como consta en el Acta del Comité de Conciliaciones del Distrito de fecha 21 de octubre de 2002 y la certificación expedida por la Secretaría de Hacienda de fecha 28 de noviembre sobre este particular, monto que se determinó como recaudo en la suma de $11.361.334.623, suma sobre la cual según la fórmula honorarios 6% de lo recaudado, corresponde la suma de $681.680.000 como honorarios; b) Sobre las daciones en pago recibidas, correspondientes a las resoluciones 007 del 9 de agosto de 2000 de la Secretaria de Hacienda Distrital de Cartagena por la suma de $5.389.200.000 y 041 del 18 de septiembre de 2000 de la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena por la suma de $8’831.200.000, sumas sobre las cuales, según la fórmula Honorarios 6% de lo recaudado, corresponde la suma de $853.224.000 como honorarios”.

4. La defensa de la demandada La entidad contestó la demanda en el sentido de solicitar la denegatoria de las pretensiones incoadas (fol. 391 a 399, c. ppal.). Lo anterior, comoquiera que, a su

parecer, operó el fenómeno de caducidad de la acción de controversias contractuales. En adición, destacó que (i) no existe prueba fehaciente de que el contratista hubiera ejecutado todas las actividades a las que se obligó contractualmente, así como (ii) tampoco obra prueba que acredite que los ingresos percibidos por el Distrito de Cartagena de Indias fueran producto de la gestión del contratista, asunto que debía acreditarse plenamente, comoquiera que esa era una de las condiciones para el reconocimiento y pago de los honorarios estimados. Igualmente, manifestó que (iii) conforme a la cláusula cuarta del contrato de 1º de agosto de 1995, la remuneración por servicios profesionales se circunscribe a los montos efectivamente recaudados “durante el período de duración del contrato”. En ese orden, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, cabal cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales por parte de la entidad demandada y, caducidad.

5. Alegatos en primera instancia El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias reiteró lo dicho en la contestación de la demanda (fol. 445 a 450, c. ppal.). Añadió que la controversia versa sobre varios contratos y que cada uno de estos requería el cumplimiento de las obligaciones durante su vigencia, asunto no acreditado por el demandante, así como tampoco se documentó que los ingresos percibidos por el ente territorial fueran producto de su gestión, durante el término de vigencia del contrato, “estando plenamente determinado en los contratos suscritos que ello era parte de las condiciones para el reconocimiento y pago de los honorarios estimados”. De

donde, reiteran, la actuación de la entidad se ajusta al ordenamiento “cuando le negó la liquidación de sus contratos, tal y como lo afirma el accionante en el “hecho” decimonoveno de su demanda, por lo que rogamos a los Honorables Magistrados se sirvan eximir de toda responsabilidad contractual al Distrito de Cartagena de Indias y desechar las pretensiones planteadas por el accionante”. De otro lado, la parte demandante (fol. 451 a 457, c.1) insistió en los argumentos de la contestación de la demanda, al tiempo que puntualizó que conforme a lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato, el distrito se obligó a pagar al contratista por concepto de honorarios, un seis por ciento del monto total de las sumas que recibiera el distrito como resultado de las actividades del contratista, obligación que quedó acreditada con la copia del contrato 6-000-95, con sus anexos y soportes, así como los documentos que dan cuenta del cumplimiento de las obligaciones por parte del contratista, y su reconocimiento por parte de la administración. Igualmente, destacó la declaración rendida por el señor Luís Lora Sfer, entonces Secretario de Hacienda Distrital, quien dio cuenta de la existencia del contrato, así como del cumplimiento de la gestión por parte del contratista que conllevó el aumento del recaudo tributario para el distrito, así mismo el señor Armando Ramos Castro, perito en los procesos de prediación, da cuenta del trabajo realizado por el abogado Torregroza Lara. Por su parte la Procuraduría 21, II en lo Judicial Administrativo de Bolívar, rindió

concepto en el que recomendó el reconocimiento parcial de las pretensiones (fol. 459 a 466, c. ppal.). Consideró la agencia del ministerio público que, sin excepción, todos los contratos de la administración pública deben ser liquidados, ya por acuerdo entre las partes, unilateralmente por la administración o a través de los jueces. En ese orden, estimó viable el reconocimiento de las pretensiones ínsitas en el numeral 2.2. de la demanda.

6. La sentencia apelada Mediante sentencia del 9 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la caducidad de la acción de controversias contractuales y, en consecuencia, negó las pretensiones incoadas (fol. 468 a 485, c. ppal.).

Encontró el a quo que el contrato nº. 6-000-95 de asesoría, consultoría y gestión, fue celebrado el 1º de agosto de 1995 entre el señor Darío Giovanni Torregroza Lara y el Distrito de Cartagena, con el objeto de “realizar todas las gestiones necesarias de asesoría y gestión profesional, estudios jurídicos y técnicos, las consultas, informes y similares, acciones legales, demandas y atención de demandas y otros que fueran relacionados con contraprestaciones portuarias, regalías y compensaciones por la condición de puerto que tiene Cartagena; prediación de bienes afectado a la actividad portuaria y asesoría y gestión profesional para el cobro de los impuestos municipales a la Nación y demás entidades” y que fue pactada su vigencia por el término de dos años, durante los cuales habría de producirse la liquidación.

Así mismo, señala el Tribunal, que de las probanzas allegadas se advierte que las partes acordaron, inicialmente, la adición del plazo contractual por el término de un año, contado a partir del 1º de agosto de 1997, el 3 de junio ampliaron las actividades objeto del contrato y, a través de otrosí de 31 de julio de 1998, se realizó nueva prórroga por el término de dos años, esto es hasta el 1º de agosto de 2000 y como la demanda fue presentada el 5 de diciembre de 2005, no hay duda que la acción ya había caducado, en la medida en, que conforme lo señala el numeral 10 del artículo 136 del C.C.A., el plazo para interponer la demanda feneció el 2 de agosto de 2002. Igualmente, desestimó los argumentos de la demandante frente a la oportuna presentación de la demanda, comoquiera que (i) no obra constancia de la solicitud de conciliación prejudicial adelantada ante la Procuraduría, como tampoco registro de su aprobación o improbación en sede judicial, por lo que no se puede dar aplicación a la suspensión de la caducidad en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 2000 y 80 de la Ley 446 de 1998; (ii) no es procedente la inaplicación del término de caducidad de la Ley 446 de 1998 –artículo 44, que modificó el artículo 136 del C.C.A.-, como lo señala el demandante, habida cuenta de la entrada en vigencia de la mencionada ley durante la ejecución del contrato. En ese orden, siendo las normas procesales de orden público y obligatorio

cumplimiento, se tiene que debe contarse la caducidad con la norma vigente al momento en que debió liquidarse el contrato y no con aquella existente al momento de su suscripción. Adicionó el a quo que no es aplicable el artículo 55 de la Ley 80 de 1993 al caso concreto comoquiera que la acción de responsabilidad contractual allí consagrada difiere de la acción de controversias contractuales; y (iii) que no quedó interrumpido el término de caducidad por la falta de devolución del expediente contentivo de la conciliación judicial pues ello no impide la ocurrencia de la caducidad. De donde a su juicio, no se acreditó la presentación de la demanda en término.

7. El recurso de apelación Inconforme, la parte actora impugna la sentencia mediante memorial del 14 de julio de 2009, sustentado el 9 de octubre de 2009 (fol. 567 a 574, c. ppal.).

Manifiesta que, vencido el plazo del contrato, en repetidas oportunidades solicitó al Distrito de Cartagena la liquidación del contrato sin obtener respuesta de la administración, por lo que inició el trámite de conciliación prejudicial, misma que se llevó a cabo ante la Procuraduría 21 Delegada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar y que, posteriormente, fue improbado en proveído de 7 de noviembre de 2003, confirmado por esta Corporación el 30 de noviembre de

2004. Señaló entonces que la actuación fue remitida por el Tribunal de origen, en forma errada a la Procuraduría 22 , que no conoció el caso y que demoró la entrega de la documentación, además de entregarla incompleta. Hechos que

consideró probados con las actas del comité de conciliaciones y el oficio dirigido al Tribunal Administrativo de Bolívar en que se demuestra que el acuerdo conciliatorio fue conocido por esa Corporación judicial con radicación 2003-0001. Adicionó que lo cierto es que el contrato se suscribió bajo el imperio del artículo 55 de la Ley 80 de 1993, por lo cual debe aplicarse el término de prescripción de veinte años señalado en aquella norma y no aquel consagrado en la Ley 446 de

1998. Lo anterior, comoquiera que conforme a la jurisprudencia, las normas sobre la caducidad son de índole sustantiva y no solamente procesal, de donde no pueden aplicarse los criterios de aplicación dispuestos para la ley procesal que señalan su aplicación inmediata.

En adición, solicitó el recurrente que se decretara, como prueba en esta instancia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 214 del C.C.A., la remisión de los documentos correspondientes al trámite de conciliación prejudicial surtido ante la Procuraduría 21 Delegada ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, la que no fue practicada en primera instancia sin culpa de la parte actora.

8. Trámite procesal en esta instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto de 29 de noviembre de 2009

(fol. 600, c. ppal.). Posteriormente, el 15 de enero de 2010, el despacho sustanciador decretó la práctica de pruebas solicitadas por el recurrente (fol. 606, c. ppal.). Así, los documentos solicitados fueron allegados al plenario (fol. 608 a 639, c. ppal.) y se corrió traslado para alegar de conclusión mediante auto de 26 de

febrero de 2010 (fol. 640, c. ppal.), durante el cual la parte demandante reiteró los argumentos de la apelación (fol. 641 a 642, c. ppal.), mientras la demandada y el ministerio público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo de Bolívar tal como lo dispone el art. 129 del C.C.A., habida cuenta que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881, para que esta Sala conozca de la acción de controversias contractuales en segunda instancia.

2. Hechos probados 2.1. Mediante comunicación fechada el 16 de enero de 1995, el señor Darío Giovanni Torregroza Lara presentó oferta de prestación de servicios profesionales al Distrito de Cartagena en los siguientes términos: “OBJETO DE LA PROPUESTA: Se trata de establecer las actividades de consulta, asesoría y gestión encaminadas a establecer o determinar, tramitar y obtener los reconocimientos que por concepto de participación en regalías, compensaciones o similares, le corresponden a el DISTRITO de Cartagena, en los términos de la Constitución Nacional y la Ley, y a cargo de la Nación y/o los respectivos entes encargados del reconocimiento y pago de la participación en regalías, por concepto de la movilización de hidrocarburos y demás recursos naturales no renovables por el puerto de Cartagena, así como también y en caso necesario, iniciar las acciones de índole administrativa y judicial que tengan como finalidad obtener el pago de los

derechos que se reclamen (…)” 2.2. El 1º de agosto de 1995, fue celebrado entre el Distrito de Cartagena de Indias y el señor Darío Giovanni Torregroza Lara el contrato, que denominaron de “asesoría, consultoría y gestión No. 6-0000 de 1995”, en materia de contraprestaciones, regalías e impuestos relacionados con la actividad marítima y portuaria desarrollada en jurisdicción del Distrito. Respecto de la adjudicación del contrato, señalan los antecedentes que se realizó directamente: 1 El 5 de diciembre de 2005, cuando se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de controversias contractuales tuviera vocación de doble instancia era de $51’730.000 y la mayor de las pretensiones fue estimada en $1.534’904.000, por concepto de liquidación del contrato de “asesoría, consultoría y gestión 6-000-95” (fol. 49 a 50, c. ppal.). “f) Por su parte, el doctor DARÍO GIOVANNI TORREGROZA LARA, ha asesorado con éxito y ha defendido los intereses de oros municipios en lo relativo a los denominados asuntos portuarios y logrado el reconocimiento de sus derechos en materias portuarias y de otra índole y presentó propuesta en tal sentido al Distrito; g) Lo expuesto en el literal anterior, denota que el citado profesional del derecho cuenta con el conocimiento respecto a todo lo relativo a la legislación portuaria, de regalaría (sic) y complementaria, está enterado de las necesidades y expectativas del Distrito y tiene la capacidad e

idoneidad para defender los intereses del Distrito; h) Todo lo anterior configura la situación prevista por el parágrafo del artículo 3º del Decreto nº. 855 de 1994, por el cual se reglamenta lo pertinente a la contratación directa de las entidades estatales y se concluye que se debe contratar directamente con el mencionado profesional del derecho, para que obtenga ante las autoridades competentes y los particulares obligados el reconocimiento de las expectativas del Distrito; i) Además se deja constancia que EL CONTRATISTA no se encuentra inscrito en el registro único de proponentes en consideración a lo establecido en el inciso sexto del artículo 22 de la Ley 80 de 1993 (…)”. 2.3. La cláusula primera del contrato textualmente señala (fol. 36 a 41, c. ppal.): “PRIMERA-OBJETO: El contratista se compromete para con EL DISTRITO a realizar todas las actividades necesarias de asesoría y gestión profesional, así como los estudios jurídicos y técnicos, las consultas, informes y similares que sean necesarios en materia de asuntos portuarios relacionados con: a) contraprestaciones portuarias ; b) regalías y compensaciones por la condición de puerto que tiene EL DISTRITO y los asuntos complementarios a éstas; c) prediación, y actualización de la información predial de los bienes afectos o destinados a la actividad marítima y portuaria en jurisdicción de EL DISTRITO. En consecuencia, el contratista se compromete específicamente las siguientes actividades: 1.1. En materia de contraprestaciones portuarias: 1.1.1. La elaboración de los estudios y conceptos jurídicos y técnicos que

soporten la tipificación de los sujetos activos, de las contraprestaciones portuarias en la jurisdicción del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, 1.1.2. La realización de las investigaciones pertinentes para determinar los sujetos pasivos del cobro a efectuar, 1.1.3. La revisión de las contraprestaciones decretadas a favor de EL DISTRITO: La elaboración de las reclamaciones de orden persuasivo a las entidades y personas que tenga obligaciones pendientes con la ciudad y por el concepto mencionado, 1.1.4. La asesoría, dirección y gestión en los procedimientos oficiales de liquidación y/o reliquidación, agotamiento de la gubernativa, etc. de las contraprestaciones y su cobro, 1.1.5. La asesoría en todo lo relacionado con el cobro judicial en el caso de no prosperar el procedimiento anterior y, consecuencialmente presentar las correspondientes acciones judiciales, tramitarlas y llevarlas hasta su culminación. 1.1.6. El apoderamiento y representación de EL DISTRITO en todos los eventos de controversia jurisdiccional, incluyendo la atención ante el Consejo de Estado por el término de duración de los procesos. 1.2. En materia de regalías y compensaciones: 1.2.1. La elaboración de los estudios de orden jurídico y técnico, encaminados a obtener los reconocimientos de las regalías, contraprestaciones o similares que deben pagar a EL DISTRITO, en los términos de la Constitución Política y la ley, la Nación y/o los respectivos entes encargados del reconocimiento y pago de las regalías y similares por

la movilización de recursos naturales no renovables por el puerto de Cartagena a partir de la vigencia de la Constitución de 1991 y hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley 141 de 1994, así como también gestionar ante las entidades pertinentes dichos reconocimientos y en caso necesario iniciar las acciones judiciales que tengan como finalidad obtener el reconocimiento solicitado. La gestión contratada implica el cobro de los derechos mencionados desde la vigencia de la nueva Constitución de 1991, en los años 1991, 1992, 1993, y hasta la fecha en que entró en vigencia la Ley 141 de1994 que reglamentó los derechos del Distrito en estos asuntos. 1.2.2. Igualmente, EL CONTRATISTA podrá adelantar idénticas actividades y gestiones sobre los demás derechos relacionados o concomitantes con los anteriores y que puedan ser reivindicados en favor de EL DISTRITO, tales como el trámite y gestión para el pago de las regalías, compensaciones y similares reconocidas en la ley y en mora de ser pagadas a EL DISTRITO ajustes en las liquidaciones, revisión de las participaciones regalías y compensaciones por transporte y refinación de petróleo y sus derivados. 1.3. En materia de prediación de inmuebles afectos a la actividad portuaria, 1.3.4. La elaboración de los estudios de orden jurídico y técnico, la realización de las gestiones y las prestaciones de la asesoría necesaria, encaminadas a obtener la prediación de las instalaciones portuarias, en tierra sobre las zonas de playa y bajamar y demás y lograr que las entidades propietarias paguen a EL DISTRITO los impuestos prediales debidos y en caso necesario

iniciar las acciones administrativas legales, judiciales o asesorar las mismas que tengan por finalidad obtener el reconocimiento solicitado. 1.3.2. Igualmente, EL CONTRATISTA podrá adelantar idénticas actividades y gestiones sobre los demás derechos relacionados o concomitantes con los anteriores y que puedan ser reivindicados en favor de EL DISTRITO. 2.4. En la cláusula cuarta los contratantes pactaron que el Distrito de Cartagena reconocería al señor Darío Giovanni Torregrosa Lara, por concepto de honorarios, las siguientes sumas de dinero: “CUARTA: HONORARIOS.- EL DISTRITO reconocerá a EL CONTRATISTA por concepto de remuneración de sus servicios profesionales el seis (6%) del monto total de las sumas que efectivamente se recauden durante el periodo de duración del contrato. El pago de los honorarios se hará en la medida en que se recauden dineros como resultado de la la

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