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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2005-02550-01(51349)

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2005-02550-01(51349)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / FECHA DE LA FOTOGRAFÍA / FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA Reposan en el expediente fotografías de un vehículo con un hueco en el vidrio panorámico trasero y de una casa con orificios en el techo y las paredes. (…) En este punto vale señalar que las fotografías a que se refiere el actor en su recurso, no serán valoradas comoquiera que carecen de mérito probatorio ya que son imágenes que pueden corresponder a cualquier lugar y a cualquier época sin asegurar que corresponden al predio en cuestión y no se conoce quién las tomó. PRESUPUESTO PROCESAL / EXCEPCIONES PROCESALES / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / COMPETENCIA DEL JUEZ / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA [L]a Sala aclara que, si bien el tema de la legitimación en la causa por activa no se propuso con el recurso de apelación, lo cierto es que al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, que no pueden ni deben entenderse saneados o clausurados por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso. (…) De igual modo, en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, la Sala Plena de esta Sección se pronunció en relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de oficio (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del juez de decretar excepciones

de oficio, consultar providencia de 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE / PROPIETARIO DEL VEHÍCULO / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [B]ajo la claridad que el actor acudió en calidad de propietario de los bienes, del acervo probatorio (…) se tiene que, aunque el acta de allanamiento y la inspección judicial dicen que la diligencia se practicó en la vivienda del señor (…), no obra en el plenario prueba que demuestre que aquel o alguno de los accionantes fuere en efecto el propietario del inmueble sobre el que reclaman los daños materiales, tampoco respecto del vehículo. (…) Los demandantes no acreditaron la legitimación en la causa para presentar la demanda en lo relativo al inmueble, enseres y vehículo de la referencia por razón de la alegada falla del servicio de la cual habrían sido objeto, puesto que (…) no se demostró que para el momento de los hechos los accionantes eran sus propietarios, razón por la cual ha de

concluirse que no se probó en debida forma uno de los elementos necesarios para tener por cierto que quienes formularon la acción eran los titulares del derecho real que estiman vulnerado como consecuencia de una falla imputable a la Administración. (…) Debe señalarse que cuando una persona pretende la declaratoria de responsabilidad de una entidad pública por razón de unos daños causados a un inmueble o vehículo de su propiedad está obligado a acreditar, en primer lugar, que es el titular del derecho afectado, para lo cual debe aportar las pruebas idóneas del título de adquisición y del modo traslaticio de dominio, pues de lo contrario, ante la falta de acreditación de alguno de estos requisitos, sólo será posible concluir que quien demanda carece de interés por no ser el propietario del bien y, en consecuencia, debe decirse que no está legitimado para formular pretensión alguna por ese concepto, salvo que acredite una calidad diversa, derivada de un contrato, la tenencia del bien o su posesión, aspecto que no fueron los traídos a este juicio bajo la demanda. (…) En este orden de ideas y dado que no se acreditó la condición de propietarios alegada por accionantes, se impone declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por activa respecto de los daños causados al inmueble, enseres y vehículo. PRESUPUESTO PROCESAL / CLASES DE PRESUPUESTO PROCESAL / CAPACIDAD PARA SER PARTE / EXCEPCIÓN PREVIA / CLASES DE EXCEPCIÓN PREVIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / NATURALEZA JURÍDICA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALLO DE MÉRITO [C]onstituye una postura sólidamente decantada por la jurisprudencia de esta Sala aquella consistente en excluir la figura de la falta de legitimación en la causa de las excepciones de fondo que puedan formularse dentro del proceso, comoquiera que éstas, a diferencia de aquélla, enervan la pretensión procesal en su contenido, pues tienen la potencialidad de extinguir, parcial o totalmente, la súplica elevada por el actor, en tanto que la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa como presupuesto procesal para dictar sentencia de mérito favorable, consultar providencia de 28 de julio de 2011, Exp. 19622, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / EFECTOS DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[R]esulta menester señalar (…) que se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de

la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho y por pasiva después de la notificación del auto admisorio de la demanda. (…) Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo (…). Así pues y dado que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante ⎯legitimado en la causa de hecho por activa⎯ y demandado ⎯legitimado en la causa de hecho por pasiva⎯ y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora

porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. (…) De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores. (…) En suma, en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable respecto de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, respecto de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe o no relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, consultar providencias de 15 de junio de 2000, Exp. 10171, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 20 de septiembre de 2001, Exp.

10973, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13356, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 17 de junio de 2004, Exp. 14452, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 28 de abril de 2005, Exp. 14178, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; de 1 de marzo de 2006, Exp. 13764, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 27 de abril de 2006, Exp. 15352, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 31 de octubre de 2007, Exp. 13503, Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ALLANAMIENTO / DILIGENCIA DE

ALLANAMIENTO / VINCULACIÓN A LA INVESTIGACIÓN / VINCULACIÓN AL

PROCESO / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / DESPLAZAMIENTO

FORZADO / NORMATIVIDAD SOBRE DESPLAZAMIENTO FORZADO /

CONCEPTO DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / CALIDAD DE VÍCTIMA DE

DESPLAZAMIENTO FORZADO / DEBERES DEL CIUDADANO / DEBER DE

COLABORACIÓN / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

CARGAS PÚBLICAS / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE

ANTIJURICIDAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO No hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado. Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. (…) En el caso concreto, el hecho generador la demanda lo hace consistir en la diligencia de allanamiento y el proceso penal en contra del señor (…), y esas, al ser actuaciones legítimas del Estado consistentes en diligencias judiciales, no constituyen el móvil para considerarse que en virtud de ellas una persona se vio obligada a desplazarse. (…) El desplazamiento forzado se refiere a la situación de las personas que dejan sus hogares o huyen debido a los conflictos, la violencia, las persecuciones y las violaciones de los derechos humanos, con lo cual es evidente que en el presente caso no se configuró un desplazamiento forzado y menos que aquel tenga como causa un allanamiento o un proceso penal porque los mismos no lo obligaron forzosamente a abandonar el país. (…) [N]o se comprende cómo el accionante advierte un desplazamiento cuando es claro que el Estado y su actuar legítimo estuvieron en medio de la actuación judicial, la cual se llevó a cabo por autoridad

competente en el curso de una investigación penal. Al contrario, no solo no probó el obrar desviado de la administración sino que con su solicitud de refugio en Venezuela en lugar de acreditar un desplazamiento en sentido estricto -pues se conocía de la actuación legítima del Estado en curso derivada de la investigación penal-, puso en evidencia el incumplimiento del deber que tenía de comparecer el investigado. En consecuencia, no encontrándose acreditada la existencia del daño, no procede el estudio de imputación.

FUENTE FORMAL CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 387 DE 1997 - ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del daño como primer elemento que se debe analizar para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero, Exp.

24633, C.P. Hernán Andrade Rincón. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ORDEN DE CAPTURA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / EVASIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / DEBERES DEL CIUDADANO / DEBER DE COLABORACIÓN / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / VINCULACIÓN A LA INVESTIGACIÓN / VINCULACIÓN AL PROCESO / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / CARGAS PÚBLICAS / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE [L]a Sala encuentra probado que la Fiscalía 33 de la Dirección Seccional de Cartagena emitió orden de captura con fines de indagatoria contra (…) [el demandante] por el delito de rebelión en cumplimiento de la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal; sin embargo, dicha orden de captura no se hizo efectiva, al parecer, por cuenta de la decisión del procesado de evadirla ya que decidió abandonar el país y refugiarse en Venezuela. (…) Vistas así las cosas, la Sala advierte que, aunque la Fiscalía General de la Nación emitió una orden de captura con fines de indagatoria en contra del señor (…), lo cierto es que mientras estuvo vigente esa medida no surtió efecto alguno en la libertad del referido señor, por cuanto éste decidió libre y voluntariamente abstenerse de acudir al proceso y, de esta manera, evadir a la autoridad judicial que, en ejercicio legítimo de la acción penal, lo requería, para esclarecer su participación en la conducta punible investigada. (…) [P]ara la Sala es claro que quien decide evadir una orden impuesta por autoridad judicial competente no solo desconoce obligaciones de carácter constitucional y legal que le imponen el deber de contribuir con el buen funcionamiento de la administración de justicia, de someterse a las autoridades democráticas debidamente constituidas -artículo 95,

numerales 3 y 7 de la Constitución Política, - y de acudir, en calidad de sujeto procesal, al llamado de las autoridades -Ley 600 de 2000, artículo 245-, sino que, además, si como consecuencia de dicha evasión, luego pretende la indemnización de perjuicios, con ello transgrede el principio de buena fe -pauta de conducta debida que se presume de los particulares de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Constitución-, por cuanto, busca obtener un beneficio derivado de su propia culpa, escenario frente al cual cualquier presunta afectación a sus derechos de locomoción y residencia no tiene el carácter de antijurídico. (…) Entonces, en este asunto, como el actor pretende la indemnización de un daño derivado de una orden de captura que no se hizo efectiva porque voluntariamente decidió evadirla e incumplir con las obligaciones de rango constitucional y legal que le imponían el deber de acudir al llamado de las autoridades y de comparecer al juicio, queda claro que el daño alegado no es antijurídico, lo cual torna improcedente indemnización alguna a cargo del Estado. (…) Ahora bien, en relación con la vinculación del demandante al proceso penal que se adelantó en su contra, se recuerda que tal situación no comporta, per se, una situación que acredite un daño, pues bajo un Estado social de derecho, sometido a leyes, los administrados están en condiciones de someterse a sus mandatos. Así, si en desarrollo de las funciones y deberes básicos de las autoridades, como son las de perseguir y sancionar a los responsables de conductas punibles, se vincula a una

persona, tal determinación no constituye por sí misma, circunstancia generadora de un daño, pues, para que no sea así, se hace necesario un cúmulo de pruebas y circunstancias que acrediten que tal acción no estuvo determinada por los fines de la norma que la autoriza, o que en desarrollo de la misma, se dieron graves e irregulares situaciones capaces de afectar de manera directa los derechos y garantías de los asociados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 245

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la evasión al cumplimiento del llamado de una autoridad judicial, consultar providencias de 9 de abril de 2014, Exp. 28.526, C.P.

Olga Mélida Valle de De la Hoz; de 26 de septiembre de 2016, Exp. 35990, C.P. Guillermo Sánchez Luque; de 15 de noviembre de 2016, Exp. 48545, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 9 de junio de 2017, Exp. 39405, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; de 1 de octubre de 2018, Exp. 49424, C.P. Guillermo Sánchez Luque; de 26 de abril de 2018, Exp. 45415, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 13 de septiembre de 2019, Exp. 46077, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

REBELIÓN / ORDEN DE CAPTURA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / EVASIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA / PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE CAPTURA / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA / LEGALIDAD DE LA

CAPTURA / DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN

PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA /

PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEY 600 DE 2000 [E]n cuanto a la orden de captura que emitió la Fiscalía con fines de indagatoria no puede considerarse una decisión arbitraria o ilegal como lo sugirió el demandante, si se tiene en cuenta, que en virtud de lo previsto en el artículo 332 de la Ley 600 de 2000, el imputado quedaría vinculado a la investigación penal, a través de la diligencia de indagatoria, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 333 de la misma norma, dicha diligencia resultaba procedente frente a quien, según “… antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación”, se “… considere que puede ser autor o partícipe de la infracción penal”, lo cual se evidenció en el proceso penal, pues habían antecedentes y circunstancias que llevaban a

considerar, con meridiana claridad, que el señor (…) pudo haber intervenido en la infracción de la ley penal. (…) Da cuenta la probanza, que para emitir la orden de captura, la Fiscalía se amparó en lo previsto en el estatuto procesal penal vigente para la época de los hechos (Ley 600 de 2000) (…). En este punto huelga señalar que, el inciso primero del artículo 354 de la referida ley, consagraba que la definición de la situación jurídica debía llevarse a cabo en los eventos en que fuera procedente la detención preventiva, es decir, en aquellos consagrados en el artículo 357 del mismo cuerpo normativo, siendo, entre otros, en el evento en el que el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. (…) Entonces, en consideración a que el delito por el cual fue vinculado el señor Francisco Charry a la investigación, esto es, el delito de rebelión, contemplaba, en términos del artículo 467 de la Ley 599 de 2000, vigente para la época de los hechos, una pena de prisión de “seis (6) a nueve (9) años.”, esto es, una pena mínima superior a cuatro (4) años, es dable concluir que frente a este delito procedía la detención preventiva y, por tanto, la Fiscalía podía prescindir de la citación personal del llamado a rendir indagatoria y librar, en consecuencia, orden de captura, por tanto, para el caso del señor (…), procedía tal determinación, en atención a la naturaleza del delito investigado. (…) En suma, en la adopción de las decisiones cuestionadas, Fiscalía General de la Nación no

desconoció el marco normativo dentro del cual debía actuar y, por tanto, el actor no puede sugerir una actuación arbitraria, pues, se insiste, esta entidad contaba con elementos de juicio suficientes que le permitían inferir su posible autoría o participación en la conducta punible investigada.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 332 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 333 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 336 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 / / LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO

467

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 13001-23-31-000-2005-02550-01(51349)

Actor: FRANCISCO RAFAEL CHARRY RODELO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – no se probó la titularidad sobre los bienes de los que se reclama el daño. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO POR USO EXCESIVO DE LA FUERZA: no se acreditó el daño. DESPLAZAMIENTOla actuación legítima del

Estado en el curso de una investigación penal no puede ser causa del que se alega como desplazamiento. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. La orden de captura no se materializó. Procede la Sala a decidir, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda. Se reclama responsabilidad del Estado por los daños causados a un bien inmueble, enseres y un vehículo, ocasionados durante el desarrollo de un allanamiento realizado el 26 de febrero de 2004, en el curso de un proceso penal que culminó con preclusión y que, además, le significó el desplazamiento a quien se desempeñaba como personero en el municipio de San Jacinto (Bolívar).

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la proferida el 14 de marzo de 20141, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda.

2. El anterior proveído decidió la demanda de reparación directa instaurada2, por los señores Francisco Rafael Charry Rodelo (víctima directa), Elizabeth María Bernarda Carbal Castellar (cónyuge), en nombre propio y en el de su menor hija Esmeralda Mileydis Charry Carbal; Alfonso Rafael, Alejandra María, Pedro Manuel y Joaquín Pablo Charry Carbal (hijos), Rodrigo Alfonso y Elsa Cenit Rodelo Cerpa

(tío y madre) contra la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Armada Nacional, cuyos hechos, fundamentos y pretensiones se relacionan a continuación: Síntesis de la demanda

3. Según la demanda, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Armada Nacional, deben responder, a título de falla del servicio, por los perjuicios sufridos por los demandantes con motivo del allanamiento que se llevó a cabo el 26 de febrero de 2004 en San Jacinto (Bolívar) con afectación a derechos fundamentales y uso excesivo de la fuerza que les significó, además del desplazamiento del señor Charry, daños materiales a un inmueble, enseres y un vehículo. Ello sumado a que con la preclusión de la investigación penal se evidenció el error judicial en el proceso penal adelantado en contra de quien fungía como personero del mencionado municipio, señor Francisco Charry.

Pretensiones

4. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por perjuicios morales 100 SMLMV para cada uno de los libelistas, para el señor Francisco Charry 300 SMLMV por lo que denominó perjuicio psicológico, $100000.000 a título de daño emergente por los 1 Folios 234-243 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 27 de junio de 2006, providencia que fue debidamente notificada a la demandada y al Ministerio Público (Folio 100-101 y 96 reverso del cuaderno 1). gastos de medicina, transporte y otros y por lucro cesante la suma dejada de percibir sobre la base de un salario de $3580.000.

Hechos relevantes La demanda da cuenta de los siguientes hechos:

5. Se narró que el 26 de febrero de 2004, a las 2:30 am se presentaron en la

residencia del señor Francisco Charry ubicada en el municipio de San Jacinto un grupo de personas armadas inicialmente sin identificar disparando a la vivienda durante 15 minutos, pasados los cuales manifestaron que eran miembros de la Infantería de Marina y de la Fiscalía.

6. Se afirmó que las referidas personas entraron al domicilio por la fuerza partiendo la cerradura de la puerta principal y el candado de las rejas y causaron daños al inmueble, enseres y al vehículo de propiedad del señor Francisco

Charry.

7. Asimismo, se indicó que como para la época el señor Charry se desempeñaba como personero del municipio y recibía amenazas de la guerrilla, le habían asignado un escolta policial, quien al momento del suceso se encontraba prestando vigilancia en la casa del actor y quien resultó maltratado por los miembros de la Infantería de Marina y la Fiscalía para que informara el paradero del señor Charry.

8. Se aseguró que las personas que estaban dentro de la casa creyeron que se trataba de un atentado guerrillero por la forma en que se realizó, porque los uniformados gritaban “salga que nos lo vamos a llevar vivo o muerto” y porque el día anterior habían visto dos sospechosos en la casa vecina.

9. Se agregó que como consecuencia de la persecución adelantada en su contra por las autoridades, el accionante salió de incógnito del país y se refugió en una entidad del ACNUR de Venezuela y que hijos del directo perjudicado tuvieron que irse del municipio ya que su padre era señalado como guerrillero e incluso uno de ellos fue despedido de su empleo.

10. Sin mayor argumento sostuvo que se trató también de un error judicial bajo el

sustento que la investigación penal culminó con preclusión.

11. Finalmente, se indicó que como consecuencia de lo anterior, además de los daños materiales al inmueble, a los enseres y a un vehículo del actor, se afectó psicológicamente a los miembros de su familia, se dañó su buen nombre, prestigio profesional y futuro laboral.

Fundamentos de derecho de la demanda

12. Según la parte actora, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Armada Nacional deben responder, a título de falla del servicio, por los daños ocasionados durante la diligencia de allanamiento acaecida en su domicilio el 26 de febrero de 2004.

Síntesis de la contestación

13. En la sentencia, el Tribunal resume la postura de la Fiscalía General de la Nación, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes:

14. La Fiscalía General de la Nación manifestó no constarle los supuestos fácticos de la demanda. Señaló que el operativo se llevó a cabo en cumplimiento de una orden judicial en el marco de una investigación penal adelantada en contra del señor Francisco Rafael Charry Rodelo; adujo que en ejercicio de sus funciones adelantó la mencionada investigación y se le dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con fundamento en las pruebas allegadas al proceso.

15. Respecto del presunto error judicial dijo que los hechos en que se funda la demanda no lo constituyen ya que la orden judicial fue impartida por autoridad competente en el curso de una investigación penal cumpliendo los requisitos sustanciales para ello.

16. Formuló la excepción de inexistencia de nexo causal en el entendido que los

daños alegados por el demandante no fueron causados por la Fiscalía ya que, aunque el operativo fue coordinado por el ente investigador, fue realizado por otra entidad estatal3.

17. Por su parte, el Ministerio de Defensa – Armada Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda. Puso de presente que la diligencia era de competencia exclusiva de la Fiscalía General de la Nación que dispuso tal diligencia judicial y para ello solicitó el apoyo de la infantería de marina porque existía orden de captura contra el señor Charry Rodelo.

18. Dijo no constarle ninguno de los hechos de la demanda pero que “lo único cierto, es que la Fiscalía Seccional seguramente NO OBRABA CAPRICHOSAMENTE, con toda seguridad motivos suficientemente legales tendría para abrir investigación y emitir orden de captura contra CHARRY RODELO, y obviamente al llegar a la residencia del actor y no encontrar 3 Folios 114-124 del cuaderno 1. cooperación de los moradores, se recurrido (sic) al allanamiento por la fuerza con las consecuencias que esto acarrea”4.

Fundamentos de la sentencia recurrida

19. De la interpretación armónica de la demanda, el tribunal advirtió que el accionante invocó tanto la falla del servicio de la Armada por uso excesivo de la fuerza como el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de la Fiscalía, en el curso de una diligencia de allanamiento con fines de captura en el marco de un proceso penal.

20. Resaltó que “el reproche formulado por los accionantes frente al ente investigador trasluce la invocación del defectuoso funcionamiento de la

administración de justicia respecto de la

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