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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2006-00075-01 (54109)-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2006-00075-01 (54109)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede / DAÑOS CAUSADO POR VEHÍCULO OFICIAL – Traslado de recluso / DAÑO A RECLUSO / FALLA DEL

SERVICIO

[C]omo quedó visto, el 30 de junio de 2005 el señor Jorge Eliécer Alvarado Sierra sufrió múltiples fracturas como consecuencia del choque en el que resultó involucrado el vehículo oficial en el que se transportaba, quedándole varias cicatrices en su cuerpo. CADUCIDAD – Término / DAÑO CAUSADO POR VEHÍCULO OFICIAL – Lesiones corporales Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Régimen

aplicable / DAÑO CAUSADO POR VEHÍCULO OFICIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Al respecto, se considera oportuno precisar que, tal y como lo ha sostenido la Sección Tercera de esta Corporación, todo debate acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado debe resolverse con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de responsabilidad que no privilegió ningún título de imputación específico. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen legal de

responsabilidad extracontractual del Estado, consultar sentencia de unificación de 19 de abril de 2012, Exp. 21515. C.P. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO A RECLUSO / DAÑO CAUSADO POR VEHÍCULO OFICIAL – Cuando se trasladaba a recluso / ACCIDENTE DE TRÁNSITO – El recluso no generó riesgos A juicio de la Sala, dicha circunstancia impide que el presente asunto se analice desde la óptica de la concurrencia de actividades peligrosas, como lo sugiere la recurrente, por cuanto, pese a que el accidente se produjo por la colisión de dos vehículos automotores, lo cierto es que ninguna de esas actividades era desplegada por el señor Alvarado Sierra, quien se encontraba retenido dentro del vehículo oficial. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la creación de riesgos en accidentes de tránsito, consultar sentencias del 26 de mayo de 2010, Exp. 19147. C.P. Ruth Stella Correa Palacio, de 10 de septiembre de 2014, Exp. 31364. C.P. Enrique Gil Botero y de 19 de julio de 2018, Exp. 41.920. C.P. María Adriana Marín. FALLA DEL SERVICIO – Acreditada / CAUSA EXTRAÑA – No acreditada / CONDICIONES ATMOSFÉRICAS – Son previsibles / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / IMPRUDENCIA DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULO OFICIAL En ese sentido, aunque la entidad pública demandada manifestó que la invasión

del carril contrario se produjo por la lluvia que tuvo lugar ese día, en el expediente no reposa medio probatorio alguno con la capacidad de evidenciar que dicha situación resultó imprevisible para el conductor del vehículo oficial, máxime si se tiene en cuenta que, como patrullero adscrito a la Dirección de Tránsito de la Policía Nacional y, por ende, conocedor de las normas que regulaban la circulación de vehículos sobre las vías públicas, lo lógico era que ante condiciones climáticas adversas adoptara mayores medidas de precaución. (….) En las condiciones analizadas, dado que en este caso el accidente en que resultó lesionado el señor Jorge Eliécer Alvarado Sierra se produjo por las evidentes maniobras imprudentes del conductor del vehículo oficial en el que se movilizaba y que, en todo caso, no se demostró que hubiere operado una causa extraña, se impone concluir que el daño a él irrogado le resulta atribuible a la Policía Nacional, con fundamento en el régimen de falla del servicio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falla del servicio en accidentes de tránsito, consultar sentencia del 26 de septiembre de 2013, Exp. 27302. C.P. Enrique Gil Botero. DAÑO A LA SALUD – Lesiones corporales / PERJUICIOS INMATERIALES – Criterio jurisprudencial Al respecto, conviene señalar que esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, formuló una nueva tipología inmaterial diferente a los denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer

las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 31170. C.P. Enrique Gil Botero, Exp. 32988 C.P. Ramiro Pazos Guerrero y Exp. 26251. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. TASACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD – Conforme a la gravedad de la lesión / ARBITRIO JURIS – Criterio de indemnización En cuanto a su tasación, se reiteraron los criterios contenidos en las sentencias del 11 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, según los cuales aquella dependía de la levedad o gravedad de la lesión; no obstante, en casos excepcionales, cuando se probara una mayor intensidad del daño a la salud podría incrementarse la indemnización, la cual no podría superar los 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) De lo expuesto se concluye que el señor Jorge Eliécer Alvarado Sierra sufrió una clara afectación de su integridad corporal; sin embargo, considera la Sala que como el politraumatismo diagnosticado fue tratado hasta lograr su recuperación y que sus secuelas –

estéticas–, pese a ser de carácter permanente, no implicaron la pérdida anatómica o de funcionalidad de alguna parte de su cuerpo, la restricción para realizar actividades normales o la patología de algún órgano de su cuerpo, el perjuicio causado al aquí demandante resulta cualitativamente equiparable a aquellas lesiones que se encuentran dentro del porcentaje de afectación «igual o superior al 20% e inferior al 30%», el cual, en aplicación del arbitrio iuris, lo hacen acreedor de una indemnización equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014; Exp. 28804; C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – No depende de la pérdida de capacidad laboral / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – Discrecionalidad del juez / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Para la Sala, el argumento de la recurrente no está llamado a prosperar, porque, como lo ha señalado la Sección Tercera de esta Corporación, el reconocimiento y la tasación de este perjuicio no dependen irrestrictamente de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sino que el fallador puede apreciar libremente las demás pruebas para realizar la correspondiente estimación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014; Exp. 28832; C.P. Danilo Rojas Betancourth.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-31-000-2006-00075-01 (54109)

Actor: JORGE ELIÉCER ALVARADO SIERRA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y

OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES – daño causado por vehículo oficial – descarta aplicación de la concurrencia de actividades peligrosas / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVO – aplicación de la teoría de la falla del servicio – maniobras imprudentes del conductor / PERJUICIOS INMATERIALES – determinación de la gravedad de las lesiones cuando no existe dictamen médico que establezca un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral - reconocimiento en aplicación del arbitrio iuris.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 7 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de fuerza mayor o caso fortuito propuesta por la entidad demandada.

«SEGUNDO: DECLARAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado al señor JORGE ELIÉCER ALVARADO SIERRA, producto de las lesiones que le fueron causadas al accidentarse el vehículo en el que era trasladado por la entidad demandada, desde la estación de policía de Manga hasta la Fiscalía General de la Nación, conforme a lo expuesto en las consideraciones de la sentencia. «TERCERO: Como consecuencia del numeral anterior, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar a título de indemnización las siguientes sumas: «- Por concepto de daño moral se conceden al señor JORGE ELIÉCER ALVARADO SIERRA la suma de sesenta (60) smlmv. «- Por concepto de daño a la salud se conceden al señor JORGE ELIÉCER ALVARADO SIERRA la suma de sesenta (60) smlmv. «CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. «(…)»1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 24 de enero de 20062, el señor Jorge Eliécer Alvarado Sierra, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Transporte y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por las lesiones que padeció el 30 1 Folio 432 del cuaderno del Consejo de Estado.

2 Folio 12 del cuaderno de primera instancia. de junio de 2005, cuando se transportaba en un vehículo oficial, en calidad de detenido. Por lo anterior, solicitó que se condenara a las demandadas a pagarle la suma de $600’000.000, por concepto de perjuicios morales. Finalmente, el demandante reclamó la suma de $300’000.000 por «perjuicios fisiológicos»; misma cifra que pidió le fuera reconocida por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró que el 30 de junio de 2005 cuando los patrulleros Juan David Zapata Montoya y Renzo Ruiz Cogollo se dirigían a la Fiscalía Seccional de Cartagena con el señor Jorge Eliécer Alvarado Sierra, quien había sido capturado por la posible comisión del delito de falsedad en documento público, la camioneta Chevrolet de placas OPE-024 en la que se movilizaban colisionó con el camión Dodge de placas RCE-464, causándole la muerte a los policías y graves heridas al capturado.

De acuerdo con el libelo, el accidente se produjo por el actuar imprudente del patrullero Juan David Zapata Montoya, quien invadió el carril contrario, luego de perder el control del vehículo por manejar a alta velocidad. Se dijo que, como consecuencia de lo anterior, el aquí demandante perdió la movilidad de varias partes de su cuerpo, razón por la cual se redujo su capacidad laboral. Finalmente, se afirmó que las entidades demandadas eran las llamadas a responder por los perjuicios causados al señor Alvarado Sierra, «con fundamento

en la falla presunta o la falla probada del servicio», porque sus lesiones se produjeron cuando aquel se encontraba bajo custodia de la Policía Nacional y dentro de un vehículo de propiedad del Ministerio de Transporte.

3. Trámite de primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 5 de julio de 20063, providencia debidamente notificada a las entidades públicas demandadas4 y al Ministerio Público5. 3.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones.

Indicó que la causa del accidente en el que fallecieron dos agentes de la Policía Nacional y resultó lesionado el señor Jorge Eliécer Alvarado Sierra no fue el exceso de velocidad del vehículo oficial, como lo afirmó la parte actora, sino la lluvia que cayó sobre la avenida por la que transitaban, tal y como se consignó en el informe de tránsito No. 05-42920 del 30 de junio de 2005, suscrito por el agente de tránsito Tony Barrios. En ese sentido, sostuvo que se presentó un evento de «caso fortuito o fuerza mayor», pues la humedad de la carretera resultaba irresistible e imprevisible para la Administración. Con todo, señaló que, de acuerdo con la investigación adelantada por la Oficina de Control Disciplinario del Comando de Policía de Bolívar, el patrullero Juan David Zapata Montoya, conductor de la camioneta Chevrolet de placas OPE-024, recibió capacitación, entre otras cosas, «del cumplimiento de las normas de tránsito y de conducir a la defensiva, teniendo en cuenta las condiciones

climáticas de Cartagena», razón por la cual carecía de sustento toda falla del servicio apoyada en la ausencia de control o negligencia de su parte6. 3.3. El Ministerio de Transporte no contestó la demanda. 3.4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 25 de agosto de 20147, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 3 Folio 26 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 32 y 42 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 26 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 43 – 47 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 599 del cuaderno de primera instancia. 3.4.1. En dicha oportunidad procesal, la Policía Nacional reiteró lo expuesto en su contestación8. 3.4.2. La parte actora indicó que las pruebas aportadas al proceso daban cuenta de cada uno de los hechos narrados en la demanda; en ese sentido, resultaba claro que la Policía Nacional debía responder por los perjuicios ocasionados al demandante9. 3.4.3. El Ministerio de Transporte y el Ministerio Público no se pronunciaron al respecto.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 7 de octubre de 201410, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia.

Señaló que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la responsabilidad del Estado por daños causados a personas que se encuentran

privadas de su libertad era objetiva, toda vez que «se parte de la premisa de que la Administración adquiere la posición de garante respecto de una persona detenida, puesto que se encuentra en un estado absoluto de vulnerabilidad e indefensión». En ese sentido, sostuvo que, como las lesiones que sufrió el señor Jorge Eliécer Alvarado Sierra se produjeron como consecuencia de un accidente que se presentó el 30 de junio de 2005, cuando se encontraba bajo la custodia de miembros de la Policía Nacional, en calidad de detenido, dicha entidad era la única llamada a responder por los perjuicios causados al aquí demandante. En cuanto a la excepción de caso fortuito o fuerza mayor, indicó que no se demostró, por cuanto la Policía Nacional no aportó el informe de tránsito al que se refirió en su contestación. 8 Folios 600 - 615 del cuaderno de primera instancia. 9 Se precisa que la parte actora solo se pronunció respecto de la responsabilidad de la Policía Nacional. Folios 405 – 407 del cuaderno No. 3. 10 Folios 409 – 433 del cuaderno del Consejo de Estado. Como consecuencia de lo anterior, condenó a la Policía Nacional a pagarle al señor Jorge Eliécer Alvarado Sierra: i) el equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales y ii) el equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por daño a la salud. Las demás pretensiones fueron negadas por el Tribunal a quo.

5. Recursos de apelación 5.1. La Policía Nacional se opuso a la sentencia de primera instancia con el

argumento de que el Tribunal a quo aplicó un régimen de responsabilidad incorrecto, pues el señor Jorge Eliécer Alvarado Sierra no tenía la calidad de recluso cuando se presentó el accidente. Señaló que, a pesar de que el título de imputación era objetivo, por cuanto el accidente se produjo por la colisión de dos vehículos en movimiento, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección, debía determinarse cuál de las «dos actividades riesgosas concurrentes» fue la que desencadenó el daño, sin que resultare necesario analizar el grado de subjetividad con que actuó cada uno de los participantes. Indicó que, si en la decisión de primera instancia se arribó a la conclusión de que en el expediente no reposaba medio probatorio alguno que diera cuenta de la existencia de una causa extraña, lo mismo podía predicarse respecto de la afirmación de que el exceso de velocidad constituyó la causa eficiente del daño alegado por la parte actora. Insistió en que el accidente que ocasionó la muerte de dos patrulleros de la institución y las lesiones que afectaron la integridad física del aquí demandante se produjo como consecuencia de una situación imprevisible e irresistible para la Administración, pues el vehículo en que se movilizaban se encontraba «en buen estado». Finalmente, cuestionó las indemnizaciones concedidas al señor Alvarado Sierra, toda vez que no se ajustaron a los parámetros establecidos en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 201411. 5.2. La parte actora presentó recurso de apelación; sin embargo, mediante proveído del 18 de marzo de 201512, el Tribunal de primera instancia lo declaró

desierto, por cuanto la recurrente no asistió a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010.

6. Trámite en segunda instancia 6.1. Esta Subsección, a través de auto del 16 de junio de 201513, admitió el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente14. 6.2. La Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación15. 6.3. La parte actora, el Ministerio de Transporte y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa del proceso.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional contra la sentencia del 7 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de 11 Folios 436 – 439 del cuaderno de primera instancia. 12 «Artículo 70. Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria». 13 Folios 460 y 461 del cuaderno del Consejo de Estado.

14 Folio 463 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folios 464 – 469 del cuaderno del Consejo de Estado. Bolívar, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la pretensión mayor16, supera la exigida por la norma para tal efecto17.

3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En el presente asunto, el señor Jorge Eliécer Alvarado Sierra reclamó la indemnización de los perjuicios que, según él, le ocasionó la colisión del vehículo oficial en el que se transportaba el 30 de junio de 2005, en calidad de detenido. Revisado el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala observa que, en efecto, el señor Jorge Eliécer Alvarado Sierra resultó lesionado el 30 de junio de 2005, como consecuencia de un choque entre la camioneta Hilux de placas OPE-024 y la volqueta Dodge de placas RCE-464, cuando se desplazaban por una avenida en la ciudad de Cartagena. En ese sentido, el término de caducidad comenzó a correr a partir del siguiente día, esto es, desde el 1° de julio de 2005 hasta el 1° de julio de 2007. Así las cosas, toda vez que la demanda se interpuso el 24 de enero de 200618, se

impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello.

4. Valoración probatoria y análisis del caso concreto 16 Según el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, antes de la modificación efectuada por la Ley 1395 de 2010, la cuantía se determinaba así: «Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones». 17 De conformidad con el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, mediante el cual se readecuaron las normas de competencia previstas, entre otras, en el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia de las acciones de reparación directa cuando la cuantía excediera la suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales a la fecha de presentación de la demanda -24 de enero de 2006eran iguales a $204’000.000; en ese sentido, como en la demanda la pretensión mayor correspondió a la suma de $600’000.000, por concepto de perjuicios morales, resulta claro que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 18 Folio 12 del cuaderno de primera instancia. 4.1. Hechos probados De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala encuentra acreditado que el 30 de junio de 2005, a las 9:00 horas,

aproximadamente, se presentó un accidente de tránsito entre la patrulla No. 41179 de placas OPE-024 y la volqueta Dodge de placas RCE-464, en la carrera 10

entre calles 46 y 47 de Cartagena19. Según el poligrama del 30 de junio de 2005, suscrito por el comandante de la Policía de Carreteras de Bolívar, en el vehículo oficial se transportaban el patrullero Juan David Montoya Zapata (conductor), el patrullero Renzo Ruiz Cogollo (acompañante), adscritos a la Dirección de Policía de Carreteras de Bolívar20, y el señor Jorge Eliécer Alvarado Sierra, quien había sido capturado por portar documentos falsos. De igual forma, se identificó al señor Humberto Baldiris Puello como el conductor de la volqueta con la que colisionó la patrulla21. De acuerdo con el aludido informe, el patrullero Juan David Montoya Zapata murió en el lugar del accidente, el patrullero Renzo Ruiz Cogollo fue remitido al Hospital Naval donde falleció y el señor Jorge Eliécer Alvarado Sierra resultó con múltiples heridas en su cuerpo, por lo que fue trasladado a la Clínica Vargas de esa ciudad22. Tal y como consta en la respuesta del 19 de septiembre de 2005, suscrita por el Coordinador Médico de la Clínica Vargas, el 30 de junio de 2005 el señor Jorge Eliécer Alvarado Sierra ingresó a la Unidad de Cuidados Intensivos con un diagnóstico de politraumatismo por fractura de clavícula derecha, fractura de húmero derecho, trauma craneoencefálico leve moderado y hemoneurotorax por contusión torácico pulmonar derecho23. Se indicó también que alcanzada la cobertura del SOAT del vehículo oficial, el 28

de julio de 2005 se ordenó la remisión del paciente a la Clínica Cardiovascular 19 Folio 179 del cuaderno de primera instancia. 20 Ello se corroboró con el Oficio 0948 del 17 de julio de 2009, suscrito por la jefe de Talento Humano de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, mediante el cual se informó que los patrulleros Juan David Montoya Zapata y Renzo Ruíz Cogollo se encontraban adscritos a la Estación de Policía de Carreteras Bolívar y fallecieron el 30 de junio de 2005. Folio 279 del cuaderno de primera instancia. 21 Ibíd. 22 Ibíd. 23 Folios 17 y 18 del cuaderno de primera instancia. Jesús de Nazareth, institución en la que, de conformidad con su historia clínica, permaneció hospitalizado hasta el 26 de agosto de 2005 (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «Ingresó a UCI el 28 de julio de 2005 y salió el 26 de agosto de 2005. «Dx de ingreso: secuela de poli trauma, neumonía nosocomial, contusión pulmonar, POP de traqueotomía. «Dx de egreso: POP de traqueotomía resuelto, neumonía nosocomial resuelta, poli trauma resuelto, contusión pulmonar resuelto. «Paciente que ingresó a la institución procedente de la Clínica Vargas, luego de que se presentara en esa institución hospitalización de 2 meses de evolución, la cual se vio complicada con neumonía nosocomial, cuadro de poli trauma por accidente automovilístico que le

ocasionó múltiples fracturas (…), paciente trasladado a esta institución en estado crítico, en malas condiciones generales, con dificultad respiratoria»24. De igual forma, en el informe técnico médico legal de lesiones No. 2010-4796, emanado del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cartagena consignó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «Presenta: 1) cicatriz antigua lineal rugosa de tres cm en cara anterior de cuello visible, ostensible que afecta estética del cuerpo, 2) cicatriz oblicua irregular hipocrómica de 2 cm en región inframamaria derecha visible ostensiblemente que afecta estética del cuerpo, 3) cicatriz rugosa hipocrómica de 2 cm en cara posterior de codo derecho visible no ostensible no deformante, 4) cicatriz antigua rugosa de 2 cm en cara posterior tercio medio de antebrazo derecho visible, ostensible, que afecta la estética del cuerpo, sin limitación funcional, 5) cicatrices en número de 6 hipocrómicas en cara interna 1/3 distal de brazo izquierdo, visibles, no ostensibles, no deformante, sin limitación funcional, 6) múltiples cicatrices planas hipocrómicas en pierna izquierda, cara anterior de rodilla derecha y pierna derecha, visibles, no ostensibles, no deformantes, sin limitación funcional, 7) actualmente consiente, orientado, sin déficit neurológico aparente. Resto del examen físico sin huellas recientes de trauma. 24 Folios 70 – 164 del cuaderno de primera instancia.

«Conclusión: mecanismo causal: contundente, incapacidad médico legal: DEFINITIVA 56 días, secuelas médico legales: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente»25. 4.2. El daño En el presente asunto, se considera necesario precisar que el daño antijurídico por el cual se condenó a la Policía Nacional consistió en las lesiones que padeció el aquí demandante. Pues bien, como quedó visto, el 30 de junio de 2005 el señor Jorge Eliécer Alvarado Sierra sufrió múltiples fracturas como consecuencia del choque en el que resultó involucrado el vehículo oficial en el que se transportaba, quedándole varias cicatrices en su cuerpo. De lo expuesto, se impone concluir que el primer elemento de la responsabilidad está acreditado, por cuanto el señor Jorge Eliécer Alvarado Sierra vio afectado un bien jurídicamente tutelado, como lo es su integridad corporal, razón por la cual se procederá a efectuar el correspondiente juicio de imputación. 4.3. Imputación En este punto, conviene señalar que no se analizarán las actuaciones del Ministerio de Transporte, por cuanto en la sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones condenatorias elevadas en contra de la referida entidad y dicho aspecto no fue cuestionado por la Policía Nacional en su recurso de apelación. A juicio de la recurrente, el título de imputación que debió aplicar el Tribunal a quo era el de riesgo excepcional por la concurrencia de actividades peligrosas y no el de daño especial por daños causados a reclusos, condición que no ostentaba el

aquí demandante. Al respecto, se considera oportuno precisar que, tal y como lo ha sostenido la Sección Tercera de esta Corporación, todo debate acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado debe resolverse con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política26, cláusula general de responsabilidad que no privilegió ningún título de imputación específico: 25 Folios 313 y 314 del cuaderno de primera instancia. «En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos ‘títulos de imputación’ como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación»27. De lo anterior se desprende que el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable no es el mismo en todos los casos, sino que su determinación dependerá de lo que el juez encuentre probado en cada caso concreto. Pues bien, en el caso bajo estudio se demostró que las lesiones que padeció el

señor Jorge Eliécer Alvarado Sierra y las secuelas con las que quedó se produjeron como consecuencia del accidente de tránsito que se presentó el 30 de junio de 2005 entre l

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