CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2006-00125-01(56350)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2006-00125-01(56350)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Revoca y declara caducidad / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Restricción a la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD – Operó la caducidad Síntesis del caso: La Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria a William Matson Ospino por el delito de prevaricato por acción y, posteriormente, precluyó la investigación por atipicidad de la conducta. Califica la privación de la libertad de injusta. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero. El Magistrado Ponente no comparte ese criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Exp. 26984. FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ PARA DECRETAR LA CADUCIDAD - CCA El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164
CADUCIDAD – Régimen aplicable
El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 13 de octubre de 2009, la ley aplicable es el Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 / LEY 153
DE 1887 – ARTÍCULO 40
CADUCIDAD - Cómputo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Cuando el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad, la injusticia o la falta de fundamento de la medida restrictiva correspondiente. El momento a partir del cual debe iniciar el conteo del término de la caducidad cuando se trata de la reparación directa por privación injusta de la libertad, solo puede empezar a correr cuando está en firme la providencia que absuelve a la víctima directa NOTA DE RELATORÍA: Respecto del cómputo del término de caducidad en casos de privación injusta de la libertad, consultar auto del 2 de febrero de 1996; Exp. 11425.
SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD – Solicitud de conciliación extrajudicial El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término para intentar la demanda hasta la expedición de la constancia de que no hubo acuerdo conciliatorio, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21
CADUCIDAD – Operó Así las cosas, el cómputo de la caducidad se reanudó desde el 27 de enero de 2006 y como para la fecha que se presentó la solicitud de conciliación faltaba 1 día para la caducidad, el término finalizó ese mismo día. Como la demanda se instauró el 30 de enero de 2006, según da cuenta el sello de presentación de la demanda (…) y el acta de reparto (…) operó el fenómeno preclusivo de la caducidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-31-000-2006-00125-01(56350)
Actor: SONIA OSPINO DE MATSON Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieren sido alegadas. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA-El término para intentar la demanda comienza a partir del momento en que adquiere firmeza la providencia. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria a William Matson Ospino por el delito de prevaricato por acción y, posteriormente, precluyó la investigación por atipicidad de la conducta. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES El 30 de enero de 2006, William Matson Ospino y otros, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de aquel. Solicitaron 100 SMLMV para la víctima directa y 50 SMLMV para sus familiares, por perjuicios morales; lo dejado de
percibir durante el tiempo de privación, por lucro cesante; el pago de honorarios de abogado, los viáticos de Eduardo Matson Figueroa y el valor de una sesión de clase universitaria, por daño emergente; 84’000.000, por pérdida de oportunidad y lo que resulte probado, por daño al buen nombre. En apoyo de las pretensiones, el demandante afirmó que la Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria a William Matson Ospina por el delito de prevaricato por acción y, posteriormente, precluyó la investigación. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque no cometió el delito. El 21 de junio de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a la ley. El 27 de octubre de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. El demandante guardó silencio. La demandada reiteró lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que la privación fue injusta porque se precluyó la investigación. El 10 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque el proceso culminó con preclusión de la investigación. La demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 21 de octubre de 2015 y admitido el 7 de marzo de 2016. La recurrente esgrimió que se presentó el fenómeno jurídico de la caducidad del término para presentar la acción y
que actuó en cumplimiento de un deber legal. El 5 de julio de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de
19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley.
III. Análisis de la Sala 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3].
4. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en reciente fallo de unificación4 consideró que tenían mérito probatorio.
5. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción5.
El término de caducidad en reparación directa por privación injusta de la libertad
6. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un
plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 13 de octubre de 2009, la ley aplicable es el Código Contencioso Administrativo. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble. Cuando el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad, la injusticia o la falta de fundamento de la medida restrictiva correspondiente. El momento a partir del cual debe iniciar el conteo del término de la caducidad cuando se trata de la reparación directa por privación injusta de la libertad, solo puede empezar a correr cuando está en firme la providencia que absuelve a la víctima directa: Antes no tiene tal calidad, dado que se desconoce la conclusión a la cual llegará el juez penal. Y sólo puede hablarse de existencia de esa providencia una vez que en relación con ella se han surtido todos los recursos y grados de consulta de que goza. El daño se consolida no con el simple hecho material de la
4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 22.936. detención, sino con la calidad de injusta de esa detención, la que deviene como consecuencia de la decisión que así lo determine6. De ahí que con arreglo a lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad de dos años previstos para las acciones indemnizatorias, empezará a contarse a partir del día siguiente de esa fecha.
7. La providencia del 24 de octubre de 2003 proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá que precluyó la investigación a favor de William Matson Ospino, quedó ejecutoriada el 27 de noviembre siguiente, según da cuenta copia simple de la constancia expedida por la Fiscalía (f. 79 c.2). Como a partir del día siguiente hábil, esto es, el 28 de noviembre de 2003 empezó a correr el término para intentar la demanda, el plazo para acudir a la jurisdicción vencía el 28 de noviembre de
2005. No obstante, el 28 de noviembre de 2005 la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial, trámite que se declaró fallido el 26 de enero de 2006,
conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que la Procuraduría 21 Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Bolívar expidió la constancia de conciliación fallida, según da cuenta original de ese documento (f. 86 c.2). El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término para intentar la demanda hasta la expedición de la constancia de que no hubo acuerdo conciliatorio, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. El trámite de conciliación suspendió el plazo restante de 1 día, que a la fecha de la presentación de la solicitud conciliación faltaba para intentar la demanda, pues la constancia de no conciliación fue expedida a los 1 mes y 28 días de formulada la petición. Así las cosas, el cómputo de la caducidad se reanudó desde el 27 de enero de 2006 y como para la fecha que se presentó la solicitud de conciliación faltaba 1 día para la caducidad, el término finalizó ese mismo día. Como la demanda se instauró el 30 de enero de 2006, según da cuenta el sello de presentación de la demanda (f. 11 c. 2) y el acta de reparto (f. 124 c. 2) operó el fenómeno preclusivo de la caducidad.
8. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55
de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. REVÓCASE la sentencia del 10 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, se dispone: SEGUNDO. DECLÁRASE que operó el fenómeno preclusivo de la caducidad de la acción de reparación directa. TERCERO. Sin costas. CUARTO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala