CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2006-00139-01(54844)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2006-00139-01(54844)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
IMPRESCRITIBILIDAD DE LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD - Aplica para la admisión de la demanda / TÉRMINOS PROCESALES - Garantizan el debido proceso [E]n providencia del 17 de septiembre de 2013 (expediente 45.092) esta Corporación se refirió a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y adujo que ella se aplica en los casos en donde haya operado la caducidad de la acción de reparación directa ; sin embargo, debe tenerse en cuenta que esa figura opera para la admisión de la demanda, pero en el trámite del proceso las partes deben ajustarse a los términos establecidos para cada etapa procesal, so pena de la vulneración del debido proceso que debe ser respetado en cada instancia y, con ello, no se desconoce la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, pues es la garantía que tiene cada una de las partes de no ser sorprendida en el juicio con etapas no previstas en la ley; además, desconocer los términos procesales en beneficio de una de las partes implica la violación de los derechos de la otra, circunstancia que no puede permitir el juez, quien, por el contrario, está en el deber de evitarla. Por lo anterior, encuentra el Despacho que no le asiste razón al recurrente respecto a lo solicitado, pues la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar fue notificada a las partes mediante edicto fijado el 23 de abril y desfijado el 25 de abril de 2014, por lo tanto desde el 26 de abril se comenzó a contar el término de 10 días previsto en el artículo 212 del C.C.A. para interponer el recurso de apelación, el cual finalizó el 12 de abril de 2014. Por su parte,
el apoderado de los demandantes interpuso y sustentó el mencionado recurso el 15 de abril del mismo año momento para el cual ya había precluido el término dispuesto por el C.C.A. (artículo 212), lo que impide darle trámite a la segunda instancia del presente asunto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad en los procesos ante la jurisdicción contenciosa administrativo, consultar sentencia del Consejo de Estado, exp. 45092 del 17 de septiembre de 2013
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 212
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 13001-23-31-000-2006-00139-01(54844) Actor: BORIS MANUEL VEGA ATENCIA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto contra el auto del 20 de agosto de 2015, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado por el demandante, auto que fue proferido por el Despacho en cabeza del Doctor Hernán Andrade Rincón.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 28 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar
negó las pretensiones de la demanda.
2. La anterior providencia se notificó por edicto fijado el 23 de abril de 2014 y desfijado el 25 de los mismos mes y año1.
3. En memorial del 15 de mayo de 2014 la parte demandante, mediante apoderado, interpuso el recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo de
Bolívar2.
4. Una vez concedido el mencionado recurso ante esta Corporación, el Consejero de Estado Doctor Hernán Andrade Rincón lo rechazó por extemporáneo (auto del 20 de agosto de 2015), para lo cual razonó así: “Advierte este Despacho que el recurso interpuesto por la parte demandante no cumple con los requisitos legales estipulados en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, al ser interpuesto el 15 de mayo de 2014 (…) el término para interponer y sustentar la apelación (…) era hasta el 12 de mayo de 2014”(fls. 354 y 355 del C.ppal.).
5. Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de súplica, en el cual señaló la importancia del derecho sustancial sobre el formal, así: “En efecto, la decisión del 20 de agosto de 2015 de la sección tercera del Consejo de Estado, (sic) incorpora la perspectiva de la prevalencia del derecho procesal, reflejado con el rechazo, por parte del Magistrado, del recurso de apelación interpuesto; (sic) sobre las garantías mínimas y constitucionales de quienes fungen como víctimas en el proceso de reparación directa, como lo son el acceso a la
administración de justicia y el debido proceso” (fl. 363 del C.ppal.). 1 Obrante a folio 324 del cuaderno principal. 2 Obrante a folios 325 a 343 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES El escrito mediante el cual se sustenta el recurso de súplica fue interpuesto dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia recurrida, de conformidad con el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, que dice: “ARTICULO 183. SUPLICA. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. “Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda”. El demandante en el escrito del recurso de súplica alegó la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, por lo que solicitó que no se tuviera en cuenta el término previsto por la norma para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Al respecto, se encuentra que en providencia del 17 de septiembre de 2013 (expediente 45.092) esta Corporación se refirió a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y adujo que ella se aplica en los casos en donde haya operado la caducidad de la acción de reparación directa3; sin embargo, debe tenerse en cuenta que esa figura opera para la admisión de la demanda, pero en el trámite del proceso las partes deben ajustarse a los términos establecidos para cada etapa procesal, so
pena de la vulneración del debido proceso que debe ser respetado en cada instancia 3 “Sobre esto debe indicarse que el sustento normativo de la atemporalidad para juzgar conductas que se enmarquen como constitutivas de lesa humanidad no es algo que se derive de un sector propio del ordenamiento jurídico común como lo es el derecho penal, sino que, por el contrario, surge del corpus iuris de derechos humanos, de la normativa internacional en materia de derechos humanos así como de la doctrina y jurisprudencia de los tribunales nacionales e internacionales sobre la materia, como se ha visto; de manera que el eje central del cual se deriva la imprescriptibilidad de la acción judicial en tratándose de una conducta de lesa humanidad se basamenta (sic) en la afrenta que suponen dichos actos para la sociedad civil contemporánea, razón por la cual, en virtud de un efecto de irradiación, las consecuencias de la categoría jurídica de lesa humanidad se expanden a las diversas ramas del ordenamiento jurídico en donde sea menester aplicarla, esto es, surtirá efectos en los diversos ámbitos del ordenamiento jurídico en donde surja como exigencia normativa abordar el concepto de lesa humanidad a fin de satisfacer las pretensiones de justicia conforme al ordenamiento jurídico supranacional, constitucional y legal interno; pues, guardar silencio, en virtud del argumento de la prescripción de la acción, respecto de una posible responsabilidad del Estado en esta clase de actos que suponen una violación flagrante y grave de Derechos Humanos equivaldría a desconocer la gravedad de los hechos objeto de pronunciamiento –y sus nefastas consecuencias-.
“Puede sostenerse, sin duda alguna, que la ocurrencia de actos de lesa humanidad respecto de los cuales se demande la responsabilidad del Estado exige comprender, siguiendo la precedente argumentación, que el estudio de la caducidad de la acción de reparación directa no puede quedar limitada sólo al tenor literal del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), sino que es esta norma la base para operar una debida y ponderada aplicación de tal fenómeno procesal. Se trata, pues, de la afirmación del principio de integración normativa que implica la aplicación de normas de diferentes ordenamientos como forma de colmar las lagunas, o vacíos normativos en los que nada se expresa acerca de la caducidad de la mencionada acción cuando se trata de demandar la responsabilidad del Estado por actos de lesa humanidad”. y, con ello, no se desconoce la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, pues es la garantía que tiene cada una de las partes de no ser sorprendida en el juicio con etapas no previstas en la ley; además, desconocer los términos procesales en beneficio de una de las partes implica la violación de los derechos de la otra, circunstancia que no puede permitir el juez, quien, por el contrario, está en el deber de evitarla. Por lo anterior, encuentra el Despacho que no le asiste razón al recurrente respecto a lo solicitado, pues la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar fue notificada a las partes mediante edicto fijado el 23 de abril y desfijado el 25 de abril de 2014, por lo tanto desde el 26 de abril se comenzó a contar el término de 10 días
previsto en el artículo 212 del C.C.A.4 para interponer el recurso de apelación, el cual finalizó el 12 de abril de 2014. Por su parte, el apoderado de los demandantes interpuso y sustentó el mencionado recurso el 15 de abril del mismo año5 momento para el cual ya había precluido el término dispuesto por el C.C.A. (artículo 212), lo que impide darle trámite a la segunda instancia del presente asunto. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 20 de agosto de 2015.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el proceso al Tribunal Administrativo de Bolívar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 4 “ARTICULO 212. APELACION DE LAS SENTENCIAS. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior. “El término para interponer y sustentar la apelación será de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia”. 5 Obrante a folios 325 a 343 del cuaderno principal.
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
C7. Fl.374/Vmtl.