CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2006-00179-01(42616)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2006-00179-01(42616)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Captura y medida de aseguramiento con beneficio de excarcelación contra persona sindicada del delito de tráfico de estupefacientes / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL - Prescripción de la acción penal / FALLA DEL SERVICIO - Se configuró. Captura ilegal / DETENCIÓN ILEGAL - Captura sin orden judicial / CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL - Solo procede en casos de flagrancia / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Arbitraria, innecesaria y desproporcionada / REQUISITOS DE LA CAPTURA - Proporcionalidad, necesidad y convicción El señor Carmelo Ramón Marrugo Cabarcas fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación con ocasión del operativo realizado por la Policía Nacional, durante el cual capturaron a 12 presuntos expendedores de drogas en la ciudad de Cartagena. La Fiscalía abrió investigación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y al cabo de 3 días profirió medida de aseguramiento con beneficio de excarcelación a favor del encartado y expidió la respectiva boleta de libertad. Finalmente, la investigación precluyó por prescripción penal. (…) [S]e encuentra acreditado que el encartado fue privado de sus derechos a la libertad y locomoción durante 3 días. (…) [S]e encuentra acreditado que, cuando menos, la privación de la libertad del actor resultó innecesaria, desproporcionada y no estuvo cimentada en motivos debidamente fundados, esto es, fue contraria a las disposiciones legales y constitucionales que regulan la materia, pues no estaba precedida de una orden judicial y tampoco
cumplió con los requisitos formales y sustanciales que permitan inferir que en efecto correspondía a una situación de flagrancia que ameritaba la aprehensión inmediata del encartado, en los términos de la sentencia C-239 de 2012 de la Corte Constitucional antes analizada. (…) En este punto es preciso anotar que no obstante haber sido legalizada con posterioridad, lo cierto es que la captura fue a todas luces excesiva y desbordó la competencia de la Policía Nacional en estos casos, tanto es así que a la postre el funcionario instructor declaró que no se demostró cuál o cuáles de los 14 capturados fueron sorprendidos en flagrancia ni las circunstancias que rodearon la aprehensión de cada uno (…) [E]s claro que la privación de la libertad a manos de la Fiscalía General de la Nación que debió soportar el actor no es más que una consecuencia directa de la retención ejecutada por los integrantes de la Policía Nacional. (…) Por consiguiente, se encuentra acreditado que el daño es imputable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a título de falla en el servicio, pues con su actuación ilegal desconoció los presupuestos legales y superiores que condicionan la captura de personas a estrictos requisitos de necesidad, proporcionalidad y convicción sobre la probabilidad de la conducta punible, máxime si se considera que se basó únicamente en que el ciudadano aprehendido se encontraba en el lugar de los hechos, (…) En virtud de lo antes expuesto, a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional le corresponde asumir la responsabilidad administrativa y
patrimonial por la falla en el servicio en que incurrió al haber detenido de manera arbitraria al señor Carlos Ramón Marrugo Cabarcas, lo que impone revocar la decisión de primera instancia impugnada. DERECHO A LA LIBERTAD - Principio / DERECHO A LA LIBERTADElemento del Estado de derecho / LIMITACIONES AL DERECHO A LA LIBERTAD - Procedencia / RESTRICCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD POR CAPTURA O DETENCIÓN PREVENTIVA - Requisitos para su procedencia En su carácter de principio, la libertad es un elemento básico y estructural del Estado de derecho que reconoce y protege la propia autorrealización del individuo. Como derecho fundamental, la libertad goza de preeminencia en el orden superior (C.P., art. 5), sólo puede ser regulada o intervenida por la potestad legislativa (C.P., art. 152.a), se encuentra protegida por la prohibición de afectar su contenido esencial y, finalmente, su aplicación es directa e inmediata y obliga a todos los órganos y agentes del Estado. (…) El derecho a la libertad, no obstante, no tiene carácter absoluto e ilimitado pues debe necesariamente ser armonizado con otros bienes y derechos de rango constitucional. En consecuencia, la restricción de la libertad a través de la captura o la detención preventiva es considerada admisible, pues el objeto de tales medidas es “asegurar el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad”. Estas medidas deben ser decretadas por una autoridad judicial, en el desarrollo de un
proceso judicial con plenas garantías, y con un carácter eminentemente provisional o temporal, con el fin de que no se conviertan en una sanción anticipada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 152
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Presupuestos para su procedencia / ORDEN DE CAPTURA - Procedimiento [T]oda detención debe estar precedida de al menos un indicio grave de responsabilidad contra el sindicado, que, a su vez, debe estar basado en las pruebas que legítimamente hayan sido recaudadas o producidas en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, norma aplicable para la época de los hechos. Esto significa que el funcionario judicial debe contar con elementos de convicción y certeza suficientes a la hora de imponer una medida privativa de la libertad. (…) [D]e conformidad con el artículo 28 constitucional, son tres los requisitos exigidos a las autoridades para reducir a prisión o arresto a una persona o para registrar su domicilio, a saber: i) la existencia de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente; ii) el respeto a las formalidades legales; y iii) la existencia de un motivo previamente definido en la ley. (…) Sin embargo, el derecho a la libertad personal no es un derecho absoluto, ya que admite, a luz de la jurisprudencia constitucional, restricciones, sin que se entienda que se afecta su núcleo esencial, con la condición de que la persona afectada sea puesta ante las autoridades judiciales
pertinentes dentro del término de 36 horas siguientes a la captura y la misma no sea arbitraria.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 388
CAPTURA ILEGAL - Eventos / CAPTURA ARBITRARIA - DETENCIÓN ILEGAL
O ARBITRARIA - Regulación. Convención Americana sobre Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [U]na captura es ilegal si no se ajusta a la ley, la Constitución y los tratados internacionales en la materia; mientras que es arbitraria si aun cuando siendo legal no se respetaron los derechos fundamentales y garantías procesales del retenido (…) [T]anto la Convención Americana sobre Derechos Humanos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prohíben dos tipos de privación de la libertad: las detenciones ilegales y las arbitrarias. En ese sentido, en el sistema interamericano, la limitación de la libertad física, así sea por un período breve y con fines de identificación, es ilegal si no se ajusta estrictamente “a lo que la Convención Americana y la legislación interna establezcan al efecto, siempre y cuando esta sea compatible con la Convención” . Por tanto, para el examen de legalidad de la medida es necesario remitirse a las disposiciones constitucionales y legales a nivel interno, “por lo que cualquier requisito establecido en éstas que no sea cumplido, haría que la privación de libertad sea ilegal y contraria a la Convención Americana”. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Parámetros para su tasación fijados en sentencia de
unificación / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Discrecionalidad del juez cuando se adviertan condiciones especiales / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Puede superar montos fijados en sentencia de unificación de acuerdo a las particularidades del caso / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos en los que puede apartarse de los montos fijados en sentencia de unificación Respecto de los perjuicios morales se ha reconocido que el juez administrativo arbitrio iudicis puede determinar el monto a reconocer a título de indemnización. (…) De acuerdo a la jurisprudencia de la Sección, unificada con la finalidad de evitar inequidades en la tasación del perjuicio, se han establecido parámetros para la determinación del monto de las indemnizaciones atados al grado de afectación de los demandantes y al tiempo efectivo de la restricción del derecho fundamental a la libertad (…) Sin embargo, en los términos de la providencia de unificación reseñada, cuando existan factores que deban ser analizados y sean relevantes en el estudio del caso bajo análisis, la Sala debe considerarlos a la hora de tasar los perjuicios morales, pues es posible que la indemnización que amerite las condiciones especiales en las que se configuró la detención arbitraria requieran de una medida de reparación mayor o menor, según el caso y los factores determinantes que concurran. (…) Con ese propósito y en anteriores oportunidades se han utilizado, entre otros: i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la
privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; y iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad. (…) En el caso que nos ocupa, se encuentra demostrado que la privación de la libertad del actor únicamente fue por 3 días, esto es desde el 4 hasta el 7 de febrero del 2001, y en la medida que el encartado no acreditó haber padecido una aflicción adicional más allá de su detención por el término anotado, la Sala considera que existe un factor temporal relevante que permite el reconocimiento de una cifra diferente a la señalada en la aludida sentencia de unificación. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Reconocimiento. Presunción de salario mínimo legal mensual vigente La parte actora solicitó como indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante lo dejado de percibir por el señor Carmelo Ramón Marrugo, desde la fecha de la privación de la libertad hasta el límite de su vida probable. Lo anterior, teniendo en cuenta que la publicación de este hecho en los medios de comunicación le impidió al demandante conseguir empleo. (…) [L]a Sala reconocerá, como ha sido jurisprudencialmente reiterado, el monto equivalente al tiempo que duró la privación de la libertad, a pesar de que no se encuentra demostrada la actividad económica desarrollada por Carmelo Ramón Marrugo, pues se presume que devengaba al menos un salario mínimo mensual.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-31-000-2006-00179-01(42616)
Actor: CARMELO RAMÓN MARRUGO CABARCAS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto el 1 de septiembre de 2011 por la parte demandante contra la sentencia del 19 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Carmelo Ramón Marrugo Cabarcas fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación con ocasión del operativo realizado por la Policía Nacional, durante el cual capturaron a 12 presuntos expendedores de drogas en la ciudad de Cartagena. La Fiscalía abrió investigación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y al cabo de 3 días profirió medida de aseguramiento con beneficio de excarcelación a favor del encartado y expidió la respectiva boleta de libertad. Finalmente, la investigación precluyó por prescripción penal.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 13 de febrero del 2006 (f. 2 – 7, c.1), el
señor Carmelo Ramón Marrugo Cabarcas, a través de apoderado judicial debidamente constituido (f. 1, c.1), en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., formuló demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Nación - Fiscalía General de la Nación y Nación – Ministerio del Interior y de Justicia por los perjuicios morales y materiales ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido del 4 al 7 de febrero del 2001, así como con la difusión de la noticia en medios de comunicación. 1.1. En consecuencia, solicitó se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: Que por razón al daño causado a mi mandante se declaren responsables a las demandadas y se le cancelen (sic) a título de indemnización las (sic) siguientes PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES. De la siguiente manera. A.- El patrimonio de mi poderdante no solo por no haber ingresado a él los conceptos laborales a que tenía derecho, para una subsistencia digna, ya que a partir de que mi mandante fue estigmatizado por el estado y sus instituciones al difundir una noticia y mostrarlo al país a través de los canales de televisión. En la emisión del medio día (canal caracol). 5 de febrero de 2001. Y a través del canal regional Tele Caribe, en la emisión de las 6 de la tarde, y por las emisoras locales, se trasmitió el nombre de mi cliente en los noticieros hablados debido a que el boletín de prensa de la policía nacional y que esta hace llegar a cada una de
ellas, así como también el periódico el Universal de la ciudad de Cartagena, del día 6 de febrero de 2001, en el cual aparece la foto de mi cliente como expendedor de drogas capturado por la policía nacional y con un título DURO GOLPE A EXPENDEDORES DE DROGAS. Desde ese día mi poderdante no ha podido conseguir empleo para subsistir dignamente, es por eso que los perjuicios materiales, los taso así. Como mi cliente para la época de los hechos contaba con 48 años de edad, y el (sic) Colombia la vida probable de una persona son 65 años de edad, de acuerdo a las tablas de morbilidad del ISS, y de la vida probable de la superintendencia bancaria a mi mandante le faltaban 17 años para cumplir la vida probable, y como en este país la ley presume que una persona aunque esté desempleada devenga un salario mínimo legal vigente mensual se multiplica 204 meses que es igual a 17 años por $404.000 pesos que es equivalente a un salario mínimo mensual y eso nos da un monto total de indemnización por daños materiales de OCHENTA
Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL PESOS.
M. C. (82.416.000) que deben ser pagados por el estado de acuerdo a lo normado en el artículo 90 de la Constitución Nacional
(DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO).
PERJUICIOS MORALES Y EN LA VIDA DE RELACIÓN Es evidente que una persona normal se vea afectada en su honor, cuando se duda de su integridad y se le somete no solo a una investigación criminal, sino también al escarnio público al difundir su nombre y su imagen por los medios de comunicación hablados,
sindicándolo de ser EXPENDEDOR Y TRAFICANTE DE
DROGAS.
El detrimento moral ocasionado al señor CARMELO RAMÓN MARRUGO CABARCAS, y a su familia por el defectuoso funcionamiento de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y la forma ARBITRARIA Y ABUSIVA como fue retenido por la POLICÍA NACIONAL, que mantuvo en vilo su buen nombre, su reputación, y su integridad moral, debe ser resarcido por parte de los demandados, es incalculable el precio de lo padecido por su familia el verlo por los canales de televisión tanto regional, como nacional, al escuchar su nombre por las emisoras de radio local y nacional y al verlo retratado en la página de SUCESOS de el periódico EL UNIVERSAL. Con un titular en letras grandes y llamativas. DURO GOLPE A EXPENDIOS DE DROGAS. Los malos momentos económicos que le tocó y que todavía están pasando, el señalamiento y el marginamiento social originado aunado a los quebrantos de salud que hoy día sufre el señor CARMELO MARRUGO, y todo por una falla en el servicio judicial y la arbitrariedad de la policía nacional, no sin dejar de contar que mi mandante al igual que los demás capturados fueron reseñados y cuya reseña reposa en los archivos de la SIJIN de la policía nacional, por ello para tasar los perjuicios morales la jurisprudencia se apoya en las circunstancias particulares de cada caso los cuales nos han permitido calcular como daño moral ANTIJURÍDICO causado a mi asistido a título personal y familiar una suma no inferior a DOS MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES. Para ello hemos tenido en cuenta además la condición de individuo sin antecedentes penales, el buen comportamiento de mi poderdante en la sociedad, su colaboración y confianza con los habitantes de su barrio, y el conocimiento de unas garantías y derechos claramente reconocidos en la constitución y en la ley. Lo que marca su posición en la sociedad y por lo tanto determina el grado de detrimento derivado de la privación.
SEGUNDO: que como consecuencia de la declaración de RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LAS DEMANDADAS, se condene a la NACIÓN – RAMA EJECUTIVA – MINISTERIO DE INTERIOR Y DE JUSTICIA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL se le cancelen
(sic) a mi poderdante a manera de indemnización los perjuicios materiales y morales causados por la actuación defectuosa de la administración de justicia y por la detención arbitraria por parte de la policía nacional contra mi mandante. 1.2. Los hechos en los que se fundaron las pretensiones de la demanda se resumen así: 1.2.1.El señor Carmelo Ramón Marrugo fue capturado el día 3 de febrero de 2001, en la ciudad de Cartagena, Bolívar, por miembros de la Policía Nacional y puesto a disposición de la Fiscalía Seccional 33, durante el desarrollo de un operativo de inteligencia en el que fueron capturadas 22 personas señaladas de cometer el delito de tráfico de estupefacientes. 1.2.2.Los registros fílmicos sobre los cuales se basó la Policía Nacional para identificar a los presuntos traficantes no fueron revelados en el
proceso, por lo que se infiere que la captura fue arbitraria. 1.2.3.El encartado fue señalado en medios de comunicación como expendedor de drogas. 1.2.4.En el proceso penal no se demostró que la sustancia fuera un estupefaciente, pues no se le realizó el respectivo examen técnico (“narcotest”). Trámite Procesal
2. El 28 de junio de 2007, la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia (f. 51, c.1) presentó contestación de la demanda en la que alegó la indebida representación en la causa por pasiva, debido a que quien debe acudir al proceso a nombre de la Rama Judicial es el Director Ejecutivo de
Administración Judicial.
3. El 6 de julio del 2007, la Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 83 a 89, c.1) presentó contestación de la demanda en la que argumentó que la captura del señor Carmelo Ramón Marrugo Cabarcas se realizó el 4 de febrero del 2001, durante un operativo adelantado por la Policía Nacional en el que se incautaron 44 porciones de una sustancia “al parecer correspondiente de (sic) un derivado de la cocaína”, y que la Fiscalía 39
Unidad Cuarta de Ley 30 legalizó la captura y luego, al resolver su situación jurídica, ordenó su libertad, debido a la imposibilidad de precisar a quién pertenecía la droga incautada, de lo que se deduce que la Fiscalía actuó de conformidad con sus funciones constitucionales, por lo que no incurrió en falla del servicio que genere responsabilidad patrimonial. Asimismo, afirmó que por el contrario esa entidad cumplió su deber constitucional y legal en
virtud del cual se abstuvo de proferir medida de aseguramiento con detención preventiva por no encontrar los indicios necesarios para ello, razón por la que a la postre precluyó la investigación.
4. El 9 de julio de 2007, la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional (f. 73 – 79, c. 1) presentó contestación de la demanda en la que se opuso a las pretensiones debido a que consideró que no se encuentra demostrado que la entidad hubiera incurrido en una actuación negligente u omisiva constitutiva de falla en el servicio. Manifestó que la captura del señor Carmelo Ramón Marrugo se dio en virtud de la orden emitida por autoridad judicial competente y que su función se limita a hacer efectiva dicha decisión. Por lo anterior, concluyó que la actuación de la entidad estuvo ajustada a derecho, de acuerdo con sus funciones constitucionales, razón que no permite predicar la existencia de responsabilidad administrativa. 4.1. En cuanto a la indemnización de perjuicios solicitada, argumentó que la parte actora no demostró que el capturado fuera económicamente activo ni que su patrimonio hubiera sido afectado con su captura. Finalmente, la entidad se refirió a la inexistencia de un comunicado de prensa que informara a los medios de comunicación sobre la captura del demandante, por lo que no le atañe responsabilidad por la publicación de la noticia.
5. La parte actora en sus alegatos de conclusión (f. 184 – 186, c.1) reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda tendientes a demostrar la responsabilidad que atañe a las entidades demandadas por la captura
arbitraria del señor Carmelo Ramón Marrugo Cabarcas.
6. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en sus alegatos de conclusión (f. 187 – 191, c.1) se refirió nuevamente a la inexistencia de una falla en el servicio, toda vez que el hecho que la Fiscalía no impusiera medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del encartado y, finalmente, precluyera la investigación, no indica que la captura sea ilegal o injusta. Respecto de los perjuicios morales alegó que no hay lugar a su reconocimiento, puesto que la difusión de la noticia de la captura es responsabilidad directa de los medios de comunicación. Igualmente, indicó que el demandante no demostró que para la época de la detención fuera una persona económicamente activa.
7. El Agente Delegado del Ministerio Público rindió concepto de fondo (f.193 - 196, c.1) en el que señaló que no se demostró que la Policía Nacional haya expedido un comunicado de prensa informando a la opinión pública sobre la captura del actor, por lo que no se le puede atribuir responsabilidad a esa entidad por tales hechos. Finalmente adujo que el demandante tampoco acreditó ser una persona económicamente activa antes del 04 de febrero de 2001, y muchos menos que sus ingresos hayan disminuidos drásticamente con posterioridad.
8. El 19 de agosto del 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia de primera instancia (f. 199 a 212, c. ppl.) en la que decidió negar
las pretensiones de la demanda, así: [P]RIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de
reparación directa interpuesta por CARMELO MARRUGO
CABARCAS contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN – POLICÍA NACIONAL.
SEGUNDO: Sin costas. 8.1. Las razones en las que se fundó la anterior decisión obedecen a que la Fiscalía General de la Nación, al resolver la situación jurídica del señor Carmelo Ramón Marrugo, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra. Además, el Tribunal le otorgó valor probatorio al informe policial y concluyó que la captura del demandante se dio en momentos en los que se expendían sustancias alucinógenas, esto es, en flagrancia, de modo que no se demostró que esta hubiera sido arbitraria. De esta forma se declaró la inexistencia del daño antijurídico alegado en la demanda.
9. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación el 1º de septiembre de 2011 (f. 214-218, c.ppl.) a fin de que se revocara y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: i) no se demostró que la Policía Nacional tuviera elementos probatorios para capturar al señor Carmelo Ramón Marrugo, pues en el proceso no obran los registros fílmicos que alude la entidad sirvieron de sustento para efectuar el operativo; ii) no existió flagrancia ni orden de captura proferida por entidad judicial competente que justifique la captura arbitraria y abusiva del demandante; iii) no se demostró que el señor Marrugo fuera propietario de la sustancia incautada, como tampoco se comprobó que se tratara de un narcótico, por
lo que la captura realizada por la Policía Nacional fue excesiva; iv) la privación de la libertad fue difundida por varios medios de comunicación.
10. Luego de haber admitido el recurso interpuesto contra la decisión de primera instancia, el Consejo de Estado, en auto del 9 de marzo del 2012 (f. 228, c.ppl.), corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días a fin de que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto.
11. La Nación - Fiscalía General de la Nación (f. 230 - 232, c.ppl.) argumentó que la privación de la libertad del señor Carmelo Ramón Marrugo no puede calificarse como injusta, toda vez que la referida entidad al decidir sobre la situación jurídica del capturado decidió no imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva, por lo que el daño antijurídico no se encuentra demostrado.
12. La parte actora, la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 244, c. ppl.).
I. CONSIDERACIONES Presupuestos procesales de la acción De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción
13. Por ser la demandada una entidad estatal el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Además, esta Corporación es competente para conocer del caso de autos, en razón de la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y
privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia por los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, por el Consejo de Estado, sin que sea menester estudiar lo relacionado con la cuantía. Por otra parte, la acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad del señor Carmelo Ramón Marrugo Cabarcas. Legitimación en la causa
14. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está demostrado que Carmelo Ramón Marrugo Cabarcas fue capturado por la presunta comisión del delito de tráfico de estupefacientes, por lo cual tiene legítimo interés en el asunto, como directo perjudicado con el daño alegado en la demanda.
15. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se acreditó que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Nación - Fiscalía General de la Nación fueron las entidades encargadas de capturar y definir la situación jurídica del señor Carmelo Ramón Marrugo Cabarcas, razón por la que el actor les atribuye los daños por él padecidos. Por lo anterior, la Sala encuentra que dichas entidades están legitimadas en la causa por pasiva.
16. No ocurre lo mismo con la entidad demandada Nación – Ministerio del Interior y de Justicia vinculada al proceso, puesto que no se predica de su parte ninguna actuación concerniente al presente caso, razón por la que no está llamada a responder en este proceso.
Caducidad de la acción
17. El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tiene la carga de promover el litigio. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. 17.1. En ese orden de ideas, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), vencido el cual, ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. 17.2. Ahora bien, en los eventos de responsabilidad por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal1, ya que el carácter injusto de la medida se logra apreciar solo a partir del momento en que queda ejecutoriada la providencia absolutoria2. 17.3. En ese orden de ideas, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se encuentra acreditado que, mediante providencia de 31 de marzo del 2005, la Fiscalía Seccional 39 Delegada ante los Jueces Penales
de Cartagena de Indias, Unidad Cuarta Especializada en Delitos de Violación a la Ley 30 de 1986 resolvió precluir la investigación adelantada por el delito de tráfico de estupefacientes, a favor del señor Carmelo Ramón Marrugo Cabarcas (f. 47 c. 1). Adicionalmente, como consta en el “acta de destrucción de cuadernos de copias de expedientes archivados con ejecutoria superior a dos años”, expedida el 19 de febrero de 2008, con fundamento en el artículo 531 de la Ley 906 de 20043 (ver párr. 17.5
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