CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2006-00186-01(44975)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2006-00186-01(44975)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena
ALCANCE DE LA APELACIÓN Y COMPETENCIA DEL AD QUEM. /
COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Marco de juzgamiento / RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA - Alcance Bajo los lineamientos del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, (i) el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al recurrente, (ii) el juez de segunda instancia no puede enmendar la providencia recurrida en aquello que no fue objeto de recurso, salvo en aquellos aspectos íntimamente relacionados con la impugnación y que impongan la reforma de la sentencia de primera instancia; además (iii) cuando las dos partes apelan, el superior puede resolver sin limitaciones.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357
REGIMEN JURÍDICO DEL LAMAMIENTO EN GARANTÍA POR HECHOS
OCURRIDOS BAJO LA VIGENCIA DE LA LEY 678 DE 2001
[L]a Ley 678 de 2001 previó idénticos presupuestos de prosperidad para ese tipo de pretensiones a favor del patrimonio público: (i) la existencia de un reconocimiento indemnizatorio a cargo del Estado, (ii) derivado de la conducta dolosa o gravemente culposa de uno de sus agentes. Por supuesto, tratándose de llamamiento en garantía con fines de repetición, el pago efectivo de la condena no puede ser exigido como presupuesto de prosperidad de las pretensiones, pues el juicio de responsabilidad personal se adelanta en este caso en forma simultánea
al de responsabilidad administrativa. PERJUICIOS MORALES – Para su tasación es aplicable la sentencia de unificación al no verificarse elementos relevantes o diferenciadores que lo conviertan en excepcional no es posible su inaplicabilidad [L]a Sala reconoce que el padecimiento inmaterial y sus repercusiones pueden ser distintas en cada individuo, atendidas consideraciones particulares; sin embargo, en aras de no generar desigualdad respecto de las víctimas y para reducir la discrecionalidad judicial en materia de tasación del perjuicio inmaterial, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha unificado su jurisprudencia en aras de fijar topes indemnizatorios que permitan reparar con criterios de equidad a quienes acuden en procura de reparación de los daños sufridos. En ausencia de posibilidades reales de calcular de modo objetivo el dolor y la forma de repararlo en términos monetarios, se han acogido a los referidos baremos, que se aplican de forma unificada en la jurisdicción. (…) Así las cosas, en tanto la reparación de perjuicios ordenada por el a quo a este respecto se aviene a dichos parámetros, por cuanto la fijó en el tope máximo, no se encuentran razones para incrementar dicho reconocimiento a favor de los actores. (…) La Sala no duda que dichos topes son apenas orientadores y que las particularidades de cada caso pueden conllevar reparaciones mayores; sin embargo, el presente asunto no da cuenta de alguna que lo haga excepcional respecto de otros decididos en razón de hechos similares. Por tanto, se mantendrá lo resuelto por el a quo respecto de la reparación del daño moral. NOTA DE RELATORIA: Sobre este tema ver las
sentencias de 28 de agosto de 2014, exp. 26251 y 27709. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la consejera Stella Conto Díaz Del Castillo. Ala fecha esta Relatoría no cuenta con el magnético ni físico de la citada aclaración. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante. Caso muerte de personera municipal de Anori, Antioquia / LUCRO CESANTE – Lucro cesante consolidado: Liquidación. Presunción de edad, desempeño de actividad económica / LUCRO CESANTE - Apoyo económico de hijo mayor de 25 años a padres de crianza / LUCRO CESANTE - Fórmula actuarial. Actualización de sumas, condena El segundo punto de inconformidad de los apelantes tiene que ver con la negativa de indemnizar el lucro cesante a los actores, en tanto padres de crianza de la víctima, quienes afirman quedaron privados de la ayuda económica que les dispensaba su hijo. (…) Estima la Sala que el carácter cierto del daño impone la demostración de su efectivo padecimiento y, tal como lo refirió el a quo, la presunción jurisprudencial de ayuda a los padres solo opera respecto de hijos solteros hasta los 25 años de edad, época a partir de la cual es esperable que conformen su propio hogar. Sin embargo, dicho escenario hipotético acogido por la jurisprudencia para facilitar la reparación de los daños, ante las dificultades probatorias que el asunto entraña, no puede constituirse en barrera infranqueable para impedir el derecho a la reparación y, menos aún, sobreponerse a las
evidencias válidamente allegadas a la actuación. (…) En efecto, todo daño cierto debe ser reparado y, en tal virtud, la prosperidad del recurso en este punto tiene que ver con la prueba de que, en efecto, los demandantes se vieron privados de ayuda económica (…), en tanto su caso no se enmarca dentro de las presunciones aceptadas por la jurisprudencia para reconocerlo. Lo expuesto se resolverá bajo la certeza del hecho no controvertido, según el cual no hay duda de que los actores son los padres de crianza de la víctima. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / ACREDITACIÓN DE CULPA GRAVE O DOLO / No solo implica el actuar diligente sino el deber de cuidado frente a sus dependientes [L]a conducta del [llamado en garantía] es reprochable a título de culpa grave, en tanto conllevó es desconocimiento flagrante de sus deberes. Adviértase cómo tenía a su cargo un deber maximizado de custodia no solo sobre el armamento de la estación, sino también frente al comportamiento de los auxiliares bachilleres, el que desconoció flagrantemente al permitirles ausentarse del servicio y luego, embriagados, tomar las armas oficiales, en un acto de plena irresponsabilidad que no encontró ninguna justificación que la Sala pueda encontrar razonable. (…) De otro lado, acorde con las referidas pruebas, la conducta del [llamado en garantía], auxiliar regular para dicha época, puede calificarse como dolosa. Pese a que no se aportó prueba de la presunta sentencia penal que lo condenó por el delito de homicidio (según lo alegó la apelante), lo que impide presumir el dolo, lo cierto es
que está probado que en forma indiscriminada y previo consumo de bebidas embriagantes accionó un arma de fuego en la población, con lo que dio muerte al señor Silva Guerrero. La intención de causar daño se advierte del hecho demostrado según el cual, ofuscado, procedió a buscar su arma de dotación oficial y salió en busca de algunas personas, al tiempo que luego no tuvo ningún reparo en accionarla en sitio público en contra de los transeúntes e hirió mortalmente a uno de ellos. (…) Como se aprecia a simple vista, los dos llamados en garantía incurrieron en conductas dolosas que determinaron la declaratoria de responsabilidad estatal, con lo que comprometieron su responsabilidad patrimonial frente a la entidad a la cual prestaban sus servicios. La Sala no duda que las dos conductas fueron relevantes en la causación del daño que la administración se vio compelida a indemnizar, razón por la cual se les condenará, a cada uno, a restituir a la administración las sumas que efectivamente pague a las víctimas como reparación del daño, sin incluir los intereses de mora, en tanto no puede cargársele a estos el costo de la demora estatal en pagar la correspondiente condena. COSTAS / No condena
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-31-000-2006-00186-01(44975)
Actor: RAFAEL ALFREDO CAPATAZ SEQUEA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Alcance de la apelación y competencia del ad quem. Responsabilidad del llamado en garantía por hechos ocurridos bajo la vigencia de la Ley 678 de 2001.
Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los extremos de la litis, contra la sentencia de 20 de abril de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El señor José Luis Silva Guerrero fue ultimado por un disparo de arma de fuego que le propinó un auxiliar de policía con su arma de dotación. Sus padres de crianza demandaron la reparación de perjuicios que fue concedida en primera instancia en forma parcial. Los actores recurrieron en razón de la cuantía de la condena y la demandada en tanto se negaron las pretensiones del llamamiento en garantía que formuló.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 21 de julio de 2006 (fl. 1, c. 1), los señores Rafael Capataz Sequea y Mery Silva Mejía presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional, con el fin de obtener a su favor las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – LA POLICÍA NACIONAL , son responsables de la muerte de JOSÉ LUIS
SILVA GUERRERO (q.e.p.d.).
Que se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – LA POLICÍA NACIONAL, a reconocer y pagar, a favor de mis representados, la suma de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($1.683.000.000), por los perjuicios que les ha irrogado, y les continúa causando, la muerte de su hijo de crianza: JOSÉ LUIS SILVA GUERRERO (q.e.p.d.), determinados así:
POR CONCEPTO DE DAÑO MATERIAL – PERJUICIO DE LUCRO
CESANTE LA SUMA DE NOVECIENTOS VEINTE MILLONES DE
PESOS ($920.000.000).
POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES, la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($381.500.000) equivalentes a mil salarios mínimos mensuales vigentes, a la fecha, para cada uno de mis poderdantes, para un total de SETECIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES ($763.000.000), por concepto de PERJUICIOS MORALES, o el equivalente en pesos de la indicada cantidad de salarios mínimos mensuales (1.000), vigentes, para cada uno de mis poderdantes, al momento de su definitivo reconocimiento y efectivo pago. Que se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – LA POLICÍA NACIONAL, al pago de todas las costas procesales. La indemnización que se determina y se demanda, es producto del daño causado directamente a mis poderdantes por la muerte violenta de JOSÉ LUIS SILVA GUERRERO (q.e.p.d.), quien era su hijo de crianza, debido a
la actuación de agentes de las demandadas, con arma de dotación oficial, de acuerdo con las razones que seguidamente expongo. Solicito que, sobre estas peticiones, se apliquen las correcciones y actualizaciones monetarias de rigor, atendiendo los principios de reparación integral y de equidad, en sus montos consolidados y futuros y observando los criterios técnicos actuariales aplicables. Los fundamentos de hecho de la demanda son los que a continuación se sintetizan: Los demandantes, compañeros sentimentales entre sí, acogieron como hijo a José Luis Silva Guerrero, sobrino de uno de ellos, desde que tenía seis meses de edad, momento a partir del cual le brindaron toda su atención y cuidado y se constituyeron en sus verdaderos padres. Ya en su edad adulta, el señor Guerrero se desempeñó en varios empleos públicos en la administración municipal de El Peñón (Bolívar) y les brindaba el apoyo económico que requerían. El 15 de mayo de 2005, el señor José Luis Silva Guerrero estaba consumiendo licor en compañía del agente de la Policía Luis Gabriel Quevedo Guerrero, cuando recibió varios impactos de proyectil de arma de fuego que le propinó el auxiliar de policía Roger Smith Sánchez Parra con el fusil de dotación oficial. Producto de dichas heridas, el señor Silva Guerrero falleció a los 31 años de edad, lo que causó a los demandantes los graves perjuicios de orden material y moral cuya reparación pretenden.
2. Posición de la demandada La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fl. 89, c. 1) se opuso a la
prosperidad de las pretensiones de la demanda. Para el efecto señaló que no está demostrada en el proceso la calidad con la que se presentan a este los demandantes, esto es, la alegada condición de padres de la víctima. Señaló que los padres biológicos de la víctima y sus hermanos también promovieron solicitud de conciliación prejudicial en la que citaron como demandada a esa entidad, de donde surgen para la accionada serias dudas respecto de la legitimación en la causa por activa de los aquí actores. Pidió que se condene en costas a los demandados. Formuló llamamiento en garantía en contra del señor Roger Sánchez Parra, “auxiliar regular”, quien disparó en contra de la víctima y desconoció el catálogo de manejo de armas de fuego. De igual manera, contra el sub teniente Jeison Vargas Pinilla y el intendente Jorge Arroyo Setien, encargados del control del material de guerra, de quienes dijo desatendieron sus funciones al permitir al primero de los llamados acceder al fusil en el momento en que estaba vestido de civil y bajo el efecto de bebidas embriagantes. El Ministerio Público (fl. 74, c. 1) también formuló solicitud de llamamiento en garantía en contra del agente estatal Roger Smith Sánchez Parra, bajo la consideración de que utilizó de manera imprudente el arma de fuego asignada, así como de Luis Gabriel Quevedo Guerrero, quien acompañaba al señor Sánchez Parra en el momento de los hechos, con el fin de que se les ordene restituir a la Policía el valor de las indemnizaciones que deba pagar con ocasión de la eventual
condena en su contra.
3. Trámite procesal Mediante auto de 9 de febrero de 2007 (fl. 200, c. 1), el a quo admitió el llamamiento en garantía en contra de los señores Roger Sánchez Parra y Jorge Arroyo Setien. Emplazados en legal forma y ante su no comparecencia, se les designó un curador ad litem a cada uno, quienes contestaron en su nombre, así: Jorge Arroyo Setien Indicó que no le constan los hechos del llamamiento (fl. 220, c. 1) y dijo que conforme a lo previsto en el artículo 2349 del Código Civil el llamado no debe responder patrimonialmente, por cuanto la Policía Nacional realiza un proceso exhaustivo para escoger a quienes habrán de conformar su cuerpo armado, al mismo tiempo que adquiere la obligación de vigilar su comportamiento y tomar las medidas para que cumplan adecuadamente sus funciones. Si la institución incumple ese deber, está llamada a responder por los actos de sus agentes.
Roger Sánchez Parra También se opuso a la prosperidad del llamamiento (fl. 253, c. 1). Como fundamento de su oposición señaló que la organización jerárquica de la Policía conlleva la existencia de superiores que debían vigilar y controlar la conducta de sus subalternos, al tiempo que la omisión de dicho deber le impone a la entidad la obligación de responder por los actos de sus miembros. Es por ello que la entidad adelanta un exhaustivo proceso de selección para escoger a sus integrantes. Agregó: Tradicionalmente se ha dicho que la responsabilidad por el hecho ajeno tienen su fundamento en la sanción a la falta de vigilancia para quienes
tienen a su cargo el sagrado depósito de la autoridad. Es una modalidad de la responsabilidad que deriva de la propia culpa al elegir (in eligendo) o al vigilar (in vigilando) a las personas por las cuales se debe responder, modernamente se sostiene que el verdadero fundamento de la responsabilidad por el hecho ajeno está en el poder de control o dirección que tiene el responsable sobre las personas bajo su dependencia o cuidado.
3. La sentencia apelada El 20 de abril de 2012 (fl. 446, c. ppal), el Tribunal Administrativo de Bolívar dictó sentencia en la que acogió parcialmente las pretensiones de la demanda y negó las pretensiones del llamamiento en garantía. Decidió: PRIMERO. Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la muerte del señor José Luis Silva Guerrero, como consecuencia de la falla del servicio, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de daño moral:
1. Para la señora Mery Silva Mejía, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de perjuicios morales, por la muerte
del señor José Luis Silva Guerrero.
2. Para el señor Rafael Capataz Sequea, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de perjuicios morales, por la
muerte del señor José Luis Silva Guerrero. TERCERO. Denegar las demás pretensiones de la demanda. CUARTO. Exonerar de responsabilidad administrativa a los señores Jorge Arroyo Setien y Roger Sánchez Parra, de conformidad con lo expuesto en la presente sentencia.
QUINTO: Esta sentencia se cumplirá conforme a lo dispuesto en el artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO Ejecutoriada esta providencia, previa las disposiciones del caso archívese el expediente. Como fundamento de la referida decisión encontró acreditado el daño, consistente en el deceso del señor Silva Guerrero, quien murió a causa de disparo de arma de fuego. También consideró demostrado que el agente regular de la Policía Nacional Roger Smith Sánchez Parra fue quien disparó. Tuvo por cierto que el intendente Arroyo Setien le había otorgado, sin autorización del comandante de la Estación de Policía, un permiso de dos horas a los auxiliares regulares a su cargo y que durante ese lapso se dedicaron a ingerir bebidas embriagantes y emprendieron una riña con algunos ciudadanos; además, que el señor Sánchez Parra, en medio del enfrentamiento, se dirigió a las instalaciones del comando de Policía y tomó el arma de dotación oficial que le había sido asignada y se dirigió al sitio de la confrontación, donde disparó de manera indiscriminada e impactó mortalmente al señor Silva Guerrero. Aunque los hechos no ocurrieron con ocasión del servicio, lo cierto es que el señor Sánchez Parra fungía como miembro de la Policía y está probado que utilizó su
arma de dotación de manera inadecuada y desproporcionada, actuación que estuvo determinada por la falta de vigilancia del comandante de policía del Peñón, quien permitió el uso del fusil por fuera del tiempo del servicio. En tales condiciones, encontró comprometida la responsabilidad de la demandada. Respecto del llamamiento en garantía indicó: [A]l estar comprobada la falla del servicio en que incurrió la Policía Nacional, lo cual originó la muerte del señor José Luís Silva Guerrero, la Sala se abstendrá de calificar y analizar la conducta individual de cada uno de los llamados en garantía, por ende solo se declarará responsable a la Policía Nacional, como institución responsable de los perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes. En cuanto a la indemnización de perjuicios consideró acreditados los lazos afectivos entre los actores y la víctima, en razón de que probaron haberle prestado asistencia y sufragado los costos educativos del señor Silva Guerrero, por lo que les reconoció una indemnización por daño moral en el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Por último, denegó la indemnización por daños materiales en tanto la víctima tenía 31 años en la época de su deceso y la jurisprudencia ha presumido que solo hasta la edad de 25 años, salvo circunstancias especiales debidamente acreditadas, puede presumirse que el hijo de familia ayuda económicamente a sus padres. Tampoco hay prueba que indique que los demandantes requerían de la ayuda económica o de que la víctima estuviera obligada a proporcionarla hasta la vida probable de aquellos.
5. Los recursos de apelación 5.1. Parte actora
En la oportunidad legal (fl. 460, c. ppal) pidió que se incremente la indemnización por daño moral, pues consideró que aunque el tribunal valoró las evidencias con las cuales se demostró la aflicción sufrida por los actores, solo condenó a una ínfima suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada accionante, cuando lo pretendido eran 1.000. Dijeron los recurrentes: En este sentido, debe reformarse la sentencia que impugno para que, en su lugar, confirmando la condena por PERJUICIOS MORALES, se condene al pago de ESTOS PERJUICIOS para indemnizar el DAÑO MORAL, a favor de mis poderdantes, pero en la cuantía perdida en la demanda. Debemos reiterarlo, con todo respeto, la condena por este concepto debe ser acorde con las pretensiones demandadas estimando el enorme perjuicio producido por daño inmaterial, daño moral, ante el inmenso, amargo y desastroso dolor que la muerte del joven JOSÉ LUIS SILVA GUERRERO (q.e.p.d.), que el asesinato del hijo único, produjo y sigue generando en sus padres, cuando este trágico final de su vida tuvo por causa el delito de homicidio cometido por agentes de la Policía Nacional utilizando arma de dotación oficial, en hechos dolorosos aceptados plenamente por la parte demandada y el Tribunal. También cuestionó la sentencia impugnada en cuanto denegó la indemnización por lucro cesante, bajo la consideración de que pese a la presunción jurisprudencial invocada por el a quo en relación con la ayuda brindada a los
padres hasta los 25 años, las pruebas acopiadas en la actuación, en especial las testimoniales, dan cuenta de la notoria pobreza de los demandantes y de que la víctima les brindaba el sustento económico. Señaló el recurrente que los demandantes son personas de 58 y 54 años de edad (65 y 61 años para la época del recurso), quienes dada su avanzada edad carecen de los medios para subsistir. Además, dijo que el señor Capataz acude al “rebusque” como único medio para “paliar el hambre que los atormenta” y que ante la muerte del hijo único, la madre quedó sumida en profunda tristeza y tampoco cuenta con los medios para subsistir, al tiempo que este no había conformado su propia familia, por lo que mantenía económicamente a sus padres. Por último, cuestionó que no se hubiera condenado en costas a la demandada, que ha fundado su defensa en argumentos carentes de sustento, en lugar de reconocer la responsabilidad en el crimen llevado a cabo por agentes estatales. 5.2. Parte demandada Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fl. 470, c. 1) apeló parcialmente. Su inconformidad se centró en la decisión de absolver a los llamados en garantía. Consideró que debió condenarse al señor Sánchez Parra, quien se acogió a sentencia anticipada por el homicidio en la persona de José Silva Guerrero y actualmente cumple condena en reclusión por tal hecho. Por su parte, el señor Arroyo Setien, superior jerárquico del mencionado auxiliar de policía, fue declarado responsable disciplinariamente por omitir el control sobre
los equipos a su cargo, en tanto permitió el uso irresponsable de las armas de fuego bajo su custodia. En esa perspectiva consideró que se dan los supuestos previstos en la Ley 678 de 2001, de acuerdo con los cuales es posible presumir el dolo en la actuación de los referidos agentes estatales. Pese a que la sentencia cuestionada acepta que la conducta irregular de los llamados contribuyó en la producción del daño, tal afirmación no se vio reflejada al resolver las pretensiones del llamamiento en garantía y, por el contrario, la argumentación es contradictoria al afirmar que el encontrar acreditada una falla del servicio impide analizar la conducta individual de los agentes estatales involucrados. El simple hecho de que dicho título de imputación haya sido el fundamento del fallo no permite per se descartar la eventual responsabilidad patrimonial de los llamados, sobre la que correspondía emitir pronunciamiento de fondo según lo impone el artículo 22 de la Ley 678 de 2001. En necesario resaltar que el recurso no cuestiona la responsabilidad atribuida a la Policía Nacional, sino que se limita a cuestionar la absolución de los llamados en garantía. Concluyó la recurrente: Teniendo en cuenta lo anteriormente planteado, solicito al Consejo de Estado, revocar parcialmente la sentencia del 20 de abril de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en lo relativo a exonerar de responsabilidad administrativa a los señores Jorge Arroyo Setien y Roger Sánchez Parra, porque existe suficiente material probatorio que demuestra que los llamados en garantía actuaron con dolo. En consecuencia, solicito se ordene la responsabilidad solidaria de la Entidad
con los llamados en garantía, y se ordene repetir contra ellos por el 100% de la condena que se llegare a causar.
5. Alegatos de conclusión En el término concedido para presentar las alegaciones finales, la actora (fl. 496, c. 1) resaltó que la demandada no cuestionó los fundamentos de su responsabilidad e insistió en la necesidad de incrementar el reconocimiento indemnizatorio por daño moral y de ordenar reparar el lucro cesante que padecieron los actores, bajo idénticos argumentos a los planteados en el recurso.
Agregó: La persona en quien se convirtió José Luis Silva Guerrero no fue producto de la caridad pública ni del socorro de su padre biológico, sino del denotado esfuerzo y afecto de unos padres sustitutos, quienes estuvieron a su lado en cada una de las etapas de su proceso vital.
Por tal razón no es irrazonable admitir que un alma agradecida como la de un hijo que no nació carnalmente de unos padres, valore el hecho de hacer nacido en su desvelado afecto y sus cuidados sin límites; para que en el momento en que padres ya no posean las mismas fuerzas para continuar el sendero de la vida, ese hijo agradecido y solidario tienda su mano pródiga hacia aquellos seres admirables y buenos. Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, indicó que en este caso se configuró la responsabilidad personal del agente como eximente de la responsabilidad administrativa, en tanto su conducta no tuvo nexo alguno con el servicio público; por el contrario, la Policía fue ajena al comportamiento del perpetrador material del hecho.
Alegó que el daño no fue producto de una actividad pública, sino que lo ejecutó un policía en el ámbito de su esfera privada, por lo que no puede comprometer la responsabilidad de la administración; en consecuencia, pidió que se le exonere de responsabilidad. El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Jurisdicción y competencia Es esta jurisdicción la llamada a resolver la controversia, en atención al carácter público de la demandada1.
La Sala es competente para resolver la apelación en razón a la vocación de doble instancia del asunto, determinada por su cuantía, por cuanto de acuerdo con la estimación realizada en la demanda las pretensiones superan ampliamente los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes en la época de la demanda2. 1.2. Acción procedente En los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la acción procedente para deprecar en sede judicial la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado derivada de un hecho de la administración, así como la correspondiente reparación de perjuicios es la de reparación directa tal como fue promovida por la demandante. 1.3. Legitimación en la causa de los extremos de la litis 1.3.1. De la parte activa El legítimo interés de los demandantes, que los habilita para comparecer en esa calidad a la actuación, deviene del vínculo afectivo con la víctima, pues demostraron ser sus padres de crianza3. 1.3.2. De la parte pasiva
Frente a la legitimación en la causa por pasiva la Sala encuentra que la actora le atribuye responsabilidad a la entidad accionada, a través de sus agentes, por la 1 Código Contencioso Administrativo, artículo 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley. 2 La actora estimó la cuantía de las pretensiones en $1.683.000.000 y los recursos fueron promovidos en mayo de 2012, bajo la vigencia de la Ley 1395 de 2010 en lo relativo a la forma de calcular la cuantía en atención a suma de todas las pretensiones. 3 Al abordar de fondo la decisión del recurso se hará mención pormenorizada a las testimoniales que así lo acreditan. muerte del señor José Luis Silva, lo que la legitima para acudir como extremo pasivo de la litis. 1.4. La caducidad de la acción En cuanto a las pretensiones que se ventilan a través de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que esta debe promoverse en un término máximo de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente). En el sub lite se pretende endilgar responsabilidad a la demandada por la muerte
del señor José Luis Silva, que tuvo lugar el 15 de mayo de 2005 (fl. 25, c. 1), mientras que la demanda se promovió el 21 de julio de 2006 (fl. 1, c. 1), esto es, dentro del término legal por lo que no operó la caducidad de la acción.
2. Problema jurídico Para definir la controversia y como quiera que sobre ello discurren los recursos
que debe decidirse, analizará la Sala: (i) Como cuestión previa deberá determinarse cuál es la competencia del Consejo de Estado respecto del presente caso, para lo cual se precisará el alcance de la apelación y se determinará si esta puede variar luego de vencido el término para recurrir. En forma específica, deberá resolverse si en la oportunidad para alegar de conclusión en segunda instancia es posible ampliar el recurso de apelación, con el fin de establecer si la Sala puede analizar o no la responsabilidad d
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