CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2006-00341-01(40811)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2006-00341-01(40811)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / NO PAGO DE CESANTÍAS / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Configurada Por medio de resolución n.° 0679 de 11 de octubre de 2001, la Contraloría Departamental de Bolívar reconoció y autorizó al señor Dairo Bustillo Gómez el valor de sus cesantías definitivas. Pasados los 45 días estipulados en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, por medio de la cual se fijaron los términos para el pago oportuno de cesantías para servidores públicos, la entidad no efectuó el pago, razón por la cual se reclama su mora (…) [C]onsidera la Sala que a partir del 24 de octubre de 2001 y hasta el 28 de diciembre de la misma anualidad, corrió el término de los 45 días con que contaba la Contraloría Departamental de Bolívar para efectuar el pago de las cesantías al demandante, correspondientes al período del 1° de enero, hasta el 12 de marzo de
2001. Ahora, comoquiera que la parte demandada tenía hasta el día 28 de diciembre del año 2001 para consignar las cesantías al ahora demandante y, según se vio, no lo hizo dentro de ese plazo, se impone concluir que a partir de ese día, la Contraloría Departamental de Bolívar incurrió en mora –o lo que es lo mismo– omitió pagar la prestación económica, cuestión que evidencia que la demanda debía presentarse hasta el día 29 de diciembre del año 2003, pero sólo se interpuso el día 16 de marzo de 2006,
es decir, cuando el término previsto en el ordenamiento jurídico vigente para la época de los hechos se encontraba ampliamente fenecido. Así las cosas, no son de recibo los argumentos esbozados por el demandante en su recurso de apelación, tendientes a determinar como fecha de inicio del cómputo del término de la caducidad el día en que se realizó el pago de las cesantías por parte de la demandada a favor del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, por cuanto, se recuerda, que la fuente del daño para la procedencia de la acción de reparación directa en este tipo de casos, se fundamentó, de antaño, en la operación administrativa de la no ejecución material del acto que contiene la orden de pagar las cesantías, lo que ocurrió al vencimiento de los 45 días de los que habla el artículo 2° de la Ley 244 de 1995. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Presupuestos procesales / PRESCRIPCIÓN – Diferencia con caducidad Para la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio de la acción de reparación directa se estableció un término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia. El numeral 8º del artículo 136 del C.C.A. regula lo concerniente a la caducidad de las acciones (…) La presentación oportuna constituye uno de los presupuestos procesales
para el ejercicio de la acción, en tanto el término de caducidad permite racionalizar su ejercicio y limita el acceso a la justicia, para darle estabilidad a las relaciones jurídicas, de ahí que su causación es objetiva sin consideración a las partes. Es así como la doctrina y la jurisprudencia la han considerado como un fenómeno jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho para acceder a la jurisdicción, con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Es una figura de orden público que explica su carácter irrenunciable y la posibilidad de ser declarada de oficio, por parte del juez, cuando verifique su ocurrencia. De este modo, no en vano se reguló dicho fenómeno dentro del capítulo de requisitos de la demanda, pues no es un aspecto meramente formal sino que, en tanto normativa de orden público, es un presupuesto indispensable para la procedencia de la acción (…) [E]n cuanto a la tesis de la no prescripción de la acción, expuesto por la demandada en su recurso de apelación, se recuerda que el término de la caducidad de la acción no resulta subsidiario al señalado por la ley para la prescripción de derechos, debido a que responden a finalidades distintas, pues como es sabido, la última permite la adquisición o pérdida de derechos por el transcurso del tiempo, tal como ocurre en los derechos laborales, que en su mayoría prescriben al cabo de 3 años.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN (E)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-31-000-2006-00341-01(40811))
Actor: DAIRO BUSTILLO GÓMEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR - CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL
DE BOLÍVAR Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Caducidad de la acción de reparación directa.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2010 por la Sala de Decisión 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se tuvo como probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la entidad demandada y se negaron las pretensiones. La providencia será confirmada.
I. SÍNTESIS DEL CASO Por medio de resolución n.° 0679 de 11 de octubre de 2001, la Contraloría Departamental de Bolívar reconoció y autorizó al señor Dairo Bustillo Gómez el valor de sus cesantías definitivas.
Pasados los 45 días estipulados en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, por medio de la cual se fijaron los términos para el pago oportuno de cesantías para servidores públicos, la entidad no efectuó el pago, razón por la cual se reclama su mora.
II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 16 de marzo de 2006 (fls. 1 - 23 c. 1), el señor Dairo José
Bustillo Gómez, por conducto de apoderado judicial1, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al departamento de BolívarContraloría Departamental de Bolívar, por la mora en que incurrieron en el pago de sus cesantías definitivas, una vez acabó su relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 2°de la Ley 244 de 1995, es decir, un día de salario por cada día de mora. En concreto, el demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que se declare responsable al DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Y CONTRALORÍA DE BOLÍVAR por la no consignación oportuna de las cesantías definitivas de mi poderdante DAIRO JOSÉ BUSTILLO GÓMEZ correspondientes al período comprendido entre el 01 de enero de 2001 al 12 de marzo de 2001, en el FONDO DE CESANTÍAS HORIZONTE, en cuantía de DOSCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SIETE CENTAVOS ($212.447.07) salarios diarios, tomado del salario promedio mensual, desde el 1° de enero del 2002 hasta el 21 de septiembre de 2005, fecha en que se produjo el depósito en la Oficina de Depósitos Judiciales del BANCO
AGRARIO DE COLOMBIA por parte de la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE
BOLÍVAR y al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
2. Que en consecuencia se condene a las entidades demandadas a resarcir al
demandante del daño causado por la no consignación oportuna de las cesantías de que da cuenta el numeral anterior, perjuicio que se calcula tomando como base las tasas de interés bancario corriente certificadas por la Superintendencia Bancaria, el cual hasta la fecha de presentación de esta demanda, se tasa en la suma de $288.715.568,00, por ser 1.359 días que demoraron las demandadas para consignar en el fondo de pensiones a que estaba afiliado el demandante, sus cesantías definitivas.
3. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene a las partes demandadas al pago de las costas, gastos del proceso y agencias en derecho.
Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El señor Dairo José Bustillo Gómez se vinculó laboralmente en la Contraloría Departamental de Bolívar, en el cargo de Secretario General, desde el 28 de enero de 1998, hasta el 8 de marzo de 2001, cuando por resolución n.° 0100 de esa fecha se le aceptó su renuncia. El 12 de marzo de 2001 solicitó, ante el Contralor Departamental, la liquidación, reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas. Mediante resolución n.° 0679 de 11 de octubre de 2001, se le reconoció y autorizó, por parte de la Contraloría Departamental de Bolívar, el pago de sus cesantías por un valor total de $1 274.686. Dicha resolución fue notificada personalmente el 16 del mismo mes y año. 1 Fls. 24 – 25 del cuaderno 1 De conformidad con el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, la Contraloría Departamental tenía un
plazo máximo de 45 días hábiles, contados a partir de la fecha en que quedó en firme la resolución n.° 0679 de 11 de octubre de 2001, para consignar el valor de las cesantías al fondo en el que se encontraba afiliado el demandante. Teniendo en cuenta la fecha de notificación de la mentada resolución, dicho plazo corrió entre el 24 de octubre de 2001, hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad. Por los anteriores hechos se presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Contraloría Departamental de Bolívar. Mediante sentencia de 8 de julio de 2005, se condenó a la demandada al pago de las cesantías definitivas del señor Dairo José Bustillo Gómez, pago que se efectuó el 21 de septiembre de 2005 mediante consignación efectuada, en la Oficina de Depósitos Judiciales del Banco Agrario, a órdenes del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena. 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante providencia de 26 de abril de 2006 (fol. 63 c. 1), la cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 68 y 69 c. 1). La Contraloría Departamental de Bolívar contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte demandante. Agregó que se debía declarar probada la excepción de caducidad de la acción por cuanto la demanda debió instaurarse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se
presentó la supuesta omisión del pago en que incurrieron las demandadas (fls. 71 – 79 c. 1). El 22 de noviembre de 2006, el proceso fue remitido al Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, el cual por medio de providencia de 9 de agosto de 2007 avocó el conocimiento del asunto y abrió el proceso a pruebas (fol. 105 c. 1). Mediante auto de 24 de enero de 2008 (fol. 143 c. 1), corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto. El 10 de abril de 2008, el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, con fundamento en la cuantía del asunto, declaró la nulidad de lo actuado desde el momento de la fijación en lista y remitió el proceso al Tribunal de origen (fol. 153 – 153 c. 1). Mediante providencia de 2 de julio de 2008 (fls. 157 - 158 c. 1), el Tribunal Administrativo de Bolívar abrió el proceso a pruebas y en auto de 21 de agosto de la misma anualidad (fol. 160 c. 1), dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. En esta oportunidad, la parte demandante reiteró en su totalidad los argumentos manifestados en el escrito de demanda (fls. 161 - 162 c. ppal). La Contraloría Departamental de Bolívar insistió en la solicitud de declaración de caducidad de la acción y manifestó que el término, para realizar su computo, empezó a correr desde el 1° de enero de 2002, teniendo en cuenta que la supuesta conducta omisiva en la que se
incurrió, de acuerdo con lo planteado por el demandante, se materializó el 31 de diciembre de 2001 (fol. 164 - 169 c. 1). Por su parte, el departamento de Bolívar señaló que no se encontraba demostrado en el expediente que el retraso en el pago de las cesantías del señor Bustillo Gómez se derivó de un actuar de mala fe de la administración y que, en el caso hipotético de que así haya ocurrido, la acción de reparación directa se encontraba caducada (fls. 171 – 174 c. 1). Finalmente, el Ministerio Público manifestó que no había lugar a declarar la caducidad, por cuanto el monto de la sanción moratoria debe establecerse desde el día en que se hicieron exigibles las cesantías, hasta cuando se efectuó su pago (fls. 175 – 180 c. 1) 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 16 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró probada la excepción de caducidad propuesta, pues la resolución de 11 de octubre de 2001, por medio de la cual se reconocieron las cesantías, se notificó el día 16 siguiente y quedó en firme el 24 de octubre de 2001, esto es, cuando transcurrieron los 5 días con que contaba el señor Dairo José Bustillo Gómez para interponer los recursos de ley. Así las cosas, “a partir del 25 de octubre de 2001 se inició el término de 45 días de que trata el art. 2 de la Ley 244 de 1995 que tenía la Contraloría para pagar las cesantías al demandante,
los cuales vencieron el día 27 de diciembre de 2001”, por consiguiente, a partir del 28 de diciembre de 2001, hasta el 28 de diciembre de 2003, corrieron los dos años con que contaba el demandante para interponer la acción en el tiempo señalado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, empero, la demanda se presentó el 16 de marzo de 2006 (fls. 185 – 213 c. ppal). 4.- El recurso de apelación De manera oportuna2, la parte demandante expresó su discrepancia con el fallo de primera instancia. Solicitó que se declarara no probada la excepción de caducidad propuesta y que se accediera a las súplicas de la demanda. Señaló en concreto que el término bienal de la caducidad debe contabilizarse a partir de la fecha en la que la Contraloría Departamental de Bolívar realizó el pago total de las cesantías definitivas, sin el valor correspondiente a la sanción moratoria que se reclama, es decir, desde el 21 de septiembre de 2005 cuando consignó su valor a disposición del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena (fls. 221 – 250 c. ppal). En este punto, aclaró que el pago se efectuó de forma voluntaria por parte de la Contraloría Departamental de Bolívar, debido a que, si bien las pretensiones de la demanda ordinaria por él interpuesta fueron despachadas favorablemente por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia del 8 de junio de 2005, tal decisión fue objeto de recurso de alzada por parte de la demandada, el cual se resolvió mediante fallo inhibitorio del 3 de mayo de
2006. Por otro lado, señaló que los derechos laborales que se reclaman con las pretensiones de la demanda prescriben al cabo de 3 años contados a partir del día siguiente a la fecha en que debió producirse el pago de las cesantías, es decir, a partir del día siguiente a los 45 con que contaba la entidad para el efecto, después de haberlas reconocido. 5.- Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo a quo a través de auto de 29 de octubre de 2010 (fol. 274 c. ppal) y admitido por esta Corporación el 12 de mayo de 2011 (fol. 281 c. ppal). Posteriormente, mediante providencia de 20 de octubre siguiente (fol. 285 c. ppal), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia recurrida debido a que, si bien la Contraloría Departamental de Bolívar incurrió en una omisión al no pagar las cesantías al demandante en el tiempo estipulado en la ley, esta no puede ser condenada porque operó el fenómeno de la caducidad de la acción (fls. 287 - 291 c. ppal). La parte demandante y demandada guardaron silencio en esta etapa del proceso.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia 2 El recurso fue presentado el 8 de octubre de 2010 y sustentado el 15 del mismo mes y año, esto es, dentro del término otorgado para tal fin, habida cuenta de que aquel fenecía el 20 de ese mismo mes y
año. La Sala es competente para conocer del asunto en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, toda vez que la demanda se presentó el 16 de marzo de 2006 (fol. 23 c. 1) y la única pretensión se estimó en 707 SMMLV3, por concepto de mora en el pago de cesantías definitivas, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de 500 SMMLV4. 2.- Procedencia de la acción En sentencia de 27 de marzo de 2007 -Exp. IJ 2000-2513-, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado puso de relieve los distintos cambios jurisprudenciales sobre la procedencia de la acción de reparación directa, para resarcir el perjuicio causado por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, precisó cuáles acciones y en qué eventos debían utilizarse, para que el administrado tuviese la certeza de haber elegido la acción adecuada a los fines perseguidos. Expuso la Sala que, cuando el derecho no se controvierte porque la resolución de reconocimiento así lo indica, el pago tardío constituye un título ejecutivo complejo de carácter laboral para hacer efectiva la prestación ante la justicia ordinaria. Advirtió que para estos efectos la acción de reparación directa resultaba improcedente. Así, concluyó que para el reclamo de la sanción moratoria estipulada en el artículo 2°
de la Ley 244 de 1995 resulta procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o la ejecutiva, dependiendo de la existencia o no de su reconocimiento, empero, manifestó, respecto de las demandas de reparación directa que se encontraban en trámite, antes de la ejecutoria de la sentencia de unificación, como la del caso que nos ocupa, que deberían culminar su trámite en aras de garantizar el principio de la confianza legítima y derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Siguiendo el mismo derrotero, la misma Sala en sentencia de 7 de marzo de 2018 –Exp. 1999-1917favoreció la tesis jurisprudencial a la que se hace mención, en el entendido de que, únicamente en presencia de la mora establecida para el pago tardío de las cesantías en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, procede la acción de reparación directa, atendiendo 3 Cifra que equivale, para el momento de presentación de la demanda a $288’715.568. 4 Artículo 40. Ley 446 de 1998. la orientación jurisprudencial vigente al momento de la presentación de la demanda, dejando de lado su aplicación a fin de establecer sanciones por situaciones diferentes a la descrita. 3.- Legitimación en la causa de hecho Con ocasión del daño que originó la presente acción concurrió al proceso el señor Dairo Bustillo Gómez, quien a partir de los documentos aportados al plenario (fls. 26 - 35 C. 1), acreditó su condición de ex Secretario General de la Contraloría Departamental de Bolívar, motivo por el
cual se encuentra legitimado en la causa por activa en el presente asunto. En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se presentó en contra de la Contraloría Departamental de Bolívar, la cual tiene interés en controvertir las pretensiones, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre esta repercutirían las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del supuesto daño al que se refiere el libelo. 4.- El ejercicio oportuno de la acción Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de las acciones judiciales que no se ejercen en el término previsto; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es dentro del plazo fijado por la ley, so pena de perder la posibilidad de hacerlo. Las normas de caducidad se fundan en el interés general que comporta el que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales. Así las cosas, al momento de admitir la demanda es fundamental la verificación de su interposición de forma previa, pues su ocurrencia impide un pronunciamiento de fondo. No obstante, al momento de dictar sentencia, el juez puede declararla de oficio. Para la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio de la acción de reparación directa se estableció un término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante
tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia. El numeral 8º del artículo 136 del C.C.A. regula lo concerniente a la caducidad de las acciones. En cuanto a la acción de reparación directa dispone: La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena o por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La presentación oportuna constituye uno de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción, en tanto el término de caducidad permite racionalizar su ejercicio y limita el acceso a la justicia, para darle estabilidad a las relaciones jurídicas, de ahí que su causación es objetiva sin consideración a las partes. Es así como la doctrina y la jurisprudencia la han considerado como un fenómeno jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho para acceder a la jurisdicción, con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Es una figura de orden público que explica su carácter irrenunciable y la posibilidad de ser declarada de oficio, por parte del juez, cuando verifique su ocurrencia. De este modo, no en vano se reguló dicho fenómeno dentro del capítulo de requisitos de la demanda, pues no es un aspecto meramente formal sino que, en tanto normativa de orden público, es un presupuesto indispensable para la procedencia de la acción.
En el presente caso, el demandante pretende el pago de la suma de dinero derivada de la mora en que incurrió la Contraloría Departamental de Bolívar en el pago de sus cesantías definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995: La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional del Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. En razón de lo expuesto, consta en el expediente que el señor Dairo Bustillo Gómez terminó su relación laboral con la demandada el 8 de marzo de 2001, cuando le fue aceptada su renuncia mediante resolución n.° 0100 de esa fecha (fol. 26 c. 1). Y que le fueron reconocidas sus cesantías definitivas por parte de la Contraloría Departamental de Bolívar, mediante resolución n.° 0679 de 11 de octubre de 2001 (fls. 33 –
34 c. ppal), notificada personalmente el día 16 siguiente (fol. 35 c. ppal), en la cual se estableció, por una parte, que el valor correspondiente a las cesantías liquidadas desde el 2 de febrero de 1998, fecha de ingreso a la entidad, hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha límite señalada para los efectos, en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, fueron consignadas a su cuenta en el Fondo de Cesantías Horizonte S.A y, por otra, que el valor reconocido y por cuya mora en el pago se demanda a la entidad, corresponde al lapso comprendido entre el 1° de enero y 12 de marzo de 2001. Ahora bien, tal como consta en el acta de notificación de la mentada resolución, el señor Bustillo Gómez contaba con 5 días hábiles para interponer en su contra los recursos de ley que considerara pertinentes, tiempo que feneció el 23 de octubre de 2001. Así las cosas, considera la Sala que a partir del 24 de octubre de 2001 y hasta el 28 de diciembre de la misma anualidad, corrió el término de los 45 días con que contaba la Contraloría Departamental de Bolívar para efectuar el pago de las cesantías al demandante, correspondientes al período del 1° de enero, hasta el 12 de marzo de 2001. Ahora, comoquiera que la parte demandada tenía hasta el día 28 de diciembre del año 2001 para consignar las cesantías al ahora demandante y, según se vio, no lo hizo dentro de ese plazo, se impone concluir que a partir de ese día, la Contraloría Departamental de Bolívar
incurrió en mora –o lo que es lo mismo– omitió pagar la prestación económica, cuestión que evidencia que la demanda debía presentarse hasta el día 29 de diciembre del año 2003, pero sólo se interpuso el día 16 de marzo de 20065, es decir, cuando el término previsto en el ordenamiento jurídico vigente para la época de los hechos se encontraba ampliamente fenecido. Así las cosas, no son de recibo los argumentos esbozados por el demandante en su recurso de apelación, tendientes a determinar como fecha de inicio del cómputo del término de la caducidad el día en que se realizó el pago de las cesantías por parte de la demandada a favor del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, por cuanto, se recuerda, que la fuente del daño para la procedencia de la acción de reparación directa en este tipo de casos, se fundamentó, de antaño, en la operación administrativa de la no ejecución material del acto que contiene la orden de pagar las cesantías, lo que ocurrió al vencimiento de los 45 días de los que habla el artículo 2° de la Ley 244 de 1995. 5 Si bien, revisado el sello de presentación de la demanda, se lee que esta fue radicada el 16 de marzo de 2000, la presentación personal del poder del abogado del demandante y el acta individual de reparto del proceso, datan del 16 de marzo de 2006, por lo cual la Sala tomará como fecha de presentación dicha fecha, sin perjuicio de que en la alzada se haya señalado como dicho término el 2 de febrero de 2006 (fol. 228 c. ppal). Finalmente, en cuanto a la tesis de la no prescripción de la acción, expuesto por la demandada
en su recurso de apelación, se recuerda que el término de la caducidad de la acción no resulta subsidiario al señalado por la ley para la prescripción de derechos, debido a que responden a finalidades distintas, pues como es sabido, la última permite la adquisición o pérdida de derechos por el transcurso del tiempo, tal como ocurre en los derechos laborales, que en su mayoría prescriben al cabo de 3 años. En consecuencia, al haberse probado la configuración del fenómeno de la caducidad, se confirmará la providencia impugnada, con la única salvedad de que, a diferencia de lo señalado por el a quo, la resolución n.° 0679 de 11 de octubre de 2001 quedó ejecutoriada el 23 de octubre de la misma anualidad, de ahí que el computo de los 45 días inició el 24 de octubre y no el día 25, razón por la cual las cuentas aquí realizadas, arrojan días de diferencia.
3. Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2010, por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen,
para lo de su cargo.