CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2006-00343-01(38896)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2006-00343-01(38896)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En relación con la oportunidad para el ejercicio de la acción, se advierte que, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha, consagraba: “[l]a de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PROCEDENCIA DE LA
VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO
[L]a Sala pone de presente que, los documentos que obran en copia simple serán tenidos en cuenta, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la valoración de copias simples, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25002, CP. Enrique Gil
Botero.
VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / RATIFICACIÓN DEL
TESTIMONIO / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / DESLEALTAD
PROCESAL / DEBER DE COLABORACIÓN / BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEBIDO PROCESO / IRREGULARIDAD EN LA ETAPA PROBATORIA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA /
OPORTUNIDAD PROBATORIA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO /
OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE PRUEBA / DEBATE SOBRE LA
VALORACIÓN DE LA PRUEBA
[L]a Sala encuentra que, la prueba trasladada estuvo a disposición de las partes, durante el trámite contencioso administrativo y, la parte demandada no solicitó que se ratificara ningún testimonio o versión libre, ni tachó documento alguno. En la apelación, en cambio, sí consideró que no se debía valorar esa prueba. Conceder su pretensión sería, como lo ha recalcado la Corte Constitucional, avalar una práctica procesal desleal, contraria al deber de colaborar con el buen funcionamiento de la justicia y, al principio de igualdad procesal entre las partes, pues la lealtad procesal y el debido proceso probatorio imponen cargas a las partes, como la de observar las formas propias de cada trámite y, por tanto, solicitar y controvertir las pruebas en las oportunidades de ley. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la valoración de la prueba trasladada en el proceso contencioso administrativo, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 28 de mayo de 2018, Exp. T-204, M. P. Alejandro Linares Cantillo. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE LA POLICÍA / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / PRUEBA DE MUERTE DE LA PERSONA / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN De conformidad con el artículo 90 constitucional, resulta pertinente comenzar por
el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño. (…) el daño que, pretenden las demandantes, sea reparado, es el consistente en la muerte del señor xxx xxx, el cual fue acreditado con el Registro Civil de Defunción. (…) Se encuentra acreditado que, materialmente, lo que produjo el daño a los demandantes, consistente en la muerte de señor xxx xxx, fue una acción de la entidad demandada, toda vez que, fueron los agentes de la Policía Nacional quienes dispararon en contra del señor xxx xxx, causando su muerte.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
PERMISO PARA PORTE DE ARMAS DE FUEGO / SALVOCONDUCTO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / INCAUTACIÓN DE LAS ARMAS DE FUEGO / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE LA POLICÍA En relación con el primer argumento, es decir, la ausencia del documento referido para el porte de armas de fuego (…) La Sala encuentra que, la ausencia de dicho documento no puede ser una causa eficiente del daño, puesto que, los agentes de la policía no lo solicitaron al señor xxx y, de haberlo hecho y, no haberse presentado a las autoridades, tampoco se habría configurado una causa eficiente de la muerte, pues la ausencia de este documento, no habilita a las autoridades a disparar en contra de un ciudadano. Lo anterior, con base en el artículo 84 del Decreto 2535 de 1993 (…) es evidente para la Sala que, la ausencia de este documento, tan solo podía ser la causa eficiente de la incautación del revólver y, no de la muerte del señor xxx.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2535 DE 1993 - ARTÍCULO 84
CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / CONCURRENCIA DE CULPA
/ RUPTURA PARCIAL DEL NEXO DE CAUSALIDAD
[L]a Sala encuentra acreditado que, el señor xxx xxx disparó en contra de los agentes de policía que llegaron al lugar, lo que se estima tuvo injerencia en la producción del daño en un 20%, es decir, rompió de manera parcial el nexo de causalidad entre el daño y, la actuación de los miembros del organismo demandado.
USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE LA POLICÍA / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO
OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / FALLA EN EL
SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO - Probada
[T]ambién es cierto que, los agentes incumplieron lo establecido en el decreto 1355 de 1970, puesto que, no se eligió el medio que causara el menor daño a la integridad de la persona, lo que, implicó un uso desproporcionado de la fuerza. (…) la Sala encuentra que, el daño sufrido por los demandantes, consistente en la muerte del señor xxx xxx, es imputable en un 80% a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a título de falla del servicio, consistente en el exceso
en el uso de la fuerza.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1355 DE 1970
DAÑO INMATERIAL / CONCEPTO DE PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Los perjuicios morales corresponden a la compensación económica de la afectación a los bienes intangibles que hacen parte del patrimonio moral de una persona. Lo que se indemnizará en esta sentencia por concepto de perjuicio moral es la valoración económica del efecto negativo en la tranquilidad, en el sosiego, en las relaciones de afecto y en la integridad de la red familiar que pierde a un miembro con ocasión de la actuación estatal. Se trata de la perturbación de sentimientos, sensaciones y afectos. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por muerte, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /
PRESUNCIÓN DE INGRESO / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE
SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE En relación con el lucro cesante, la Sala encuentra acreditado que, el señor xxx xxx se desempañaba como vigilante pero, no se acreditó el monto exacto de sus ingresos, por lo que se presumirá que su ingreso era equivalente al salario mínimo. De acuerdo con las reglas establecidas por esta Corporación, se
constatará el monto del salario mínimo a la fecha de la muerte y, el del salario mínimo al momento de proferir esta Sentencia, y se elegirá el más favorable. Con ese valor se aplicará la fórmula tradicionalmente aceptada por esta Corporación. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTEGastos propios de la víctima / PRINCIPIO DE NO REFORMATIO IN PEJUS / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL La Sala destaca que, si bien, en la Sentencia de primera instancia se restó por concepto de gastos propios de la víctima el 30% y, en esta instancia disminuye esa cifra en un 5%, es decir, del 30% al 25%, de conformidad con la regla de esta Corporación, ello no vulnera el principio de no reformatio in pejus, toda vez que, al IBL obtenido luego de restar los gastos propios de la víctima, se le resta un 20% correspondiente a la injerencia de la víctima en la producción del daño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-31-000-2006-00343-01(38896)
Actor: MARÍA HERCILIA MEJÍA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – concurrencia de culpas – uso excesivo de la fuerza – liquidación de perjuicios.
Síntesis del caso: el señor José Eucaris Mejía y su hermano, se encontraban en un establecimiento público, en estado de embriaguez; el primero de ellos, portaba un arma de fuego que disparó en 3 oportunidades, motivo por el cual, se informó a la Policía Nacional, cuyos agentes acudieron al lugar y, al abrir fuego, causaron la muerte al señor José Eucaris Mejía.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia proferida el 24 de septiembre de 2009, por la Sala de Decisión Quinta del Tribunal Administrativo de Bolívar1, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y trámite de primera instancia; 1.2. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia. 1.1. La demanda y trámite de primera instancia
1. La señora María Hercilia Mejía de Ortiz, en calidad de madre de la víctima directa; los señores Nancy Estella Mejía Mejía, Gabriel Alonso Mejía Mejía y María Elvia Ortiz, en calidad de hermanos; la señora Mariluz Caicedo Mercado, en calidad de compañera permanente y; Tania Paola Mejía Caicedo, en calidad de hija de la víctima directa., a través de su representante legal, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación
– Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que fuera declarado responsable por (se trascribe): “la muerte del Señor JOSE AUCARIS MEJIA MEJIA, a manos de agentes de la Policía Nacional, quienes utilizaron para el efecto armas de dotación oficial, según hechos registrados el 19 de marzo de 2004, en el Barrio “El Líbano”, jurisdicción del Municipio de Cartagena (Bolívar)”. 1 Folios 292 - 2345 del c.Ppal
2. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron: Demandante Calidad Daño moral Lucro cesante
María Hercilia Madre 1.000 smlmv N/A Mejía de Ortiz Nancy Estella Hermana 1.000 smlmv N/A Mejía Mejía Gabriel Alonso Hermano 1.000 smlmv N/A Mejía Mejía María Elvia Ortiz Hermana 1.000 smlmv N/A Mariluz Caicedo compañera 1.000 smlmv Lo que se pruebe Mercado permanente Tania Paola Hija 1.000 smlmv Lo que se pruebe Mejía Caicedo
3. Como hechos que fundamentan las pretensiones , la parte actora expuso, en síntesis: 4. 1) El señor José Eucaris Mejía y su hermano se encontraban en el establecimiento público “La Cabaña”, el 19 de marzo de 2004, tomando algunas bebidas alcohólicas. El primero de ellos desenfundó un revólver y disparó en 3 oportunidades, sin tener un objetivo fijo. 5. 2) Debido a lo anterior, el propietario del establecimiento decidió avisar a la Policía Nacional; minutos después, llegaron al lugar 9 agentes, en 2 patrullas.
6. 3) Los agentes de Policía ingresaron al lugar y, abrieron fuego en contra de las personas que se encontraban en el establecimiento, entre las que resultó muerto el señor José Eucaris Mejía.
7. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar2 y, notificado el Auto admisorio a la parte demandada3.
8. La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al contestar la demanda4, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, para lo que, argumentó que, éstas eran infundadas y, carecían de respaldo probatorio.
Propuso las excepciones que, denominó “excepción de falta de legitimidad activa en la causa”, respecto de: Gabriel Alfonso Mejía, quien alegó la calidad de 2 Folio 128 del C.1. 3 Folio 131 del C.1. 4 Folios 132 – 136 del C.1. hermano de la víctima directa, para lo cual, se fundó en que, el Registro Civil de Nacimiento de éste, fue aportado en copia simple y, de Mariluz Caicedo Mercado, quien alegó la calidad de compañera permanente del señor José Eucaris Mejía, toda vez que no aportó prueba de la convivencia.
9. Concluido el período probatorio5, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión6 y, al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.
10. La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional7, reiteró expresamente las excepciones propuestas en la contestación de la
demanda y, afirmó que se acreditó, en el proceso, que el señor José Eucaris Mejía disparó en varias oportunidades, motivo por el cual se dio aviso a las autoridades y; que además, en el momento en el que, los agentes del organismo demandado llegaron al lugar, el señor Mejía desenfundó nuevamente su arma y, disparó en contra de los uniformados, motivo por el cual, se presentó un enfrentamiento que, terminó con la muerte del señor Mejía. Con base en lo anterior, la apoderada del organismo afirmó que, los agentes actuaron en legítima defensa.
11. El apoderado de la parte actora 8 , presentó su escrito de alegatos de conclusión, en el cual sostuvo que, los agentes incurrieron en un uso desproporcionado de la fuerza, en la medida en que, para hacer frente al señor Mejía, con un revólver y, en estado de embriaguez, llegaron al lugar 2 patrullas con 7 agentes y, le proporcionaron 10 disparos. Además, consideró que, la actuación del señor Mejía, desde la óptica de la culpa exclusiva de la víctima, no cumplió con las características de exclusiva y determinante, por lo que, no tuvo la entidad para romper el nexo causal. Por último, hizo referencia a la tasación y liquidación de los perjuicios.
12. Mediante Sentencia de 24 de septiembre de 20099, la Sala de Decisión Quinta del Tribunal Administrativo de Bolívar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, hizo un recuento de los hechos probados en el expediente y, concluyó que, el señor José Eucaris Mejía “había
trasgredido normas elementales de buen comportamiento, pues hizo gala de su 5 Folio 142 del C.1. 6 Folio 255 del C.1. 7 Folios 256 – 261 del C.1. 8 Folios 262 – 290 del C.1. 9 Folios 326 - 353 del cuaderno principal. arma, la disparó para hacer alarde de la misma”, sin embargo, dicha conducta no tuvo la entidad para romper el nexo causal, en la medida en que, la respuesta de los agentes del organismo demandado fue desproporcionada y excesiva, lo que, constituyó una falla del servicio.
13. Con fundamento en lo anterior, resolvió declarar responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y, condenar a la misma, al pago de:
Demandante Calidad Perjuicios Inmateriales Perjuicios Materiales María Hercilia Madre Daño moral: 100 smlmv N/A Mejía de Ortiz Nancy Estella Hermana Daño moral: 50 smmlv N/A Mejía Mejía Gabriel Alonso Hermano Daño moral: 50 smmlv N/A Mejía Mejía María Elvia Hermana Daño moral: 50 smmlv N/A Ortiz Mejía Mariluz Compañera Daño moral: 100 smmlv Lucro cesante: Caicedo Mejía permanent $46780.238,18 e Tania Paola Hija Daño moral: 100 smmlv Lucro cesante: Mejía Caicedo $28286.866,18 1.2. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia
14. La parte demandada interpuso el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia10, el cual fue concedido por el Tribunal
Administrativo de Bolívar, en Auto de 30 de abril de 201011 y, sustentado por la parte actora el 28 de mayo de 201012.
15. Como argumentos del recurso único de apelación, el apoderado de la parte demandada, reiteró lo dicho en sus alegatos de conclusión y, expuso que, la Sentencia incurrió en un error al valorar las indagatorias y versiones libres que, obraban en el expediente dentro de la prueba trasladada. Afirmó que, cuando los agentes de policía llegaron al lugar, dieron una orden de alto y, en ese momento, 10 Folio 347 del C.Ppal. 11 Folio 351 del C.Ppal. 12 Folios 354 – 363 del C.Ppal. el señor José Eucaris Mejía accionó el revólver en contra de éstos, motivo por el cual, los agentes respondieron de la misma manera.
16. Por último, destacó que, el arma que tenía el señor Mejía no contaba con el documento correspondiente para su porte y, puso de presente su inconformidad con la tasación de los perjuicios, en lo que tiene que ver con la acreditación del desarrollo de una actividad económica, por parte de la víctima directa.
17. Por Auto de 13 de julio de 201013 esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandada y, fijo fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación judicial. El 25 de noviembre de 2010 se llevó a cabo la audiencia14 en la que, se lee (se trascribe): “El apoderado de la parte demandada reconoce la falla del servicio en que incurrió la entidad, con ocasión del comportamiento del agente estatal,
razón por la cual propone el reconocimiento del 50% y solicita a la Sala el reconocimiento de concurrencia de culpa, de conformidad con el estudio de Comité de Conciliación”
18. La propuesta fue aceptada por la parte demandante y, se dio por terminada la audiencia. Esta Corporación, mediante Auto de 6 de febrero de 201215, resolvió no aprobar el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes, con fundamento en que, no se puso de presente que, un sujeto de la parte actora era menor de edad, por lo que, con base en un argumento referente a la protección especial al menor, consideró que, un acuerdo sobre el 50% de la condena, sería lesivo para los intereses de la parte actora, concretamente, de la menor Tania Paola Mejía
Caicedo.
19. En contra de la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de súplica16, El cual fue decidido por esta Corporación, mediante Auto de 28 de junio de 201217, en el que, resolvió confirmar la decisión recurrida.
20. En providencia de 6 de agosto de 201218 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y, al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. 13 Folio 369 del C. Ppal. 14 Folios 381 – 383 del C.Ppal., el monto de la condena fue objeto de análisis en audiencia de conciliación complementaria, llevada a cabo el 28 de abril de 2011, en la que, se confirmó el 50% de la condena (folios 388389 del C.Ppal.) 15 Con ponencia de la Ex Consejera de Estado Stella Conto Díaz del Castillo (folios 396 – 399 del
C.Ppal) 16 Folios 400 – 403 del C.Ppal. 17 Folios 406 – 411 del C.Ppal. 18 Folio 413 del C.Ppal.
21. El apoderado de la parte demandada presentó su escrito de alegatos de conclusión19, en el que, afirmó que, en el caso concreto se acreditó que, los agentes del organismo demandado actuaron la legítima defensa, debido a la actuación “contraria a derecho” del señor José Eucaris Mejía.
22. El apoderado de la parte actora en su escrito de alegatos de conclusión20, sostuvo que: 1. Se acreditó el uso excesivo de la fuerza por parte de los agentes de la Policía Nacional; 2. No se acreditó la agresión a los agentes, por parte de la víctima directa; 3. El juez administrativo no está obligado a valorar las decisiones del proceso penal y disciplinario.
23. El Procurador 5 delegado ante el Consejo de Estado, presentó concepto No. 12-162 el 11 de septiembre de 201221, en el cual, afirmó que, se acreditó: 1. El daño, consistente en la muerte del señor Mejía; 2. La causa eficiente del mismo, en la actuación de los agentes del organismo y; 3. La falla del servicio, por el uso desproporcionado de la fuerza. Pese a lo anterior, consideró que, el actuar del señor José Eucaris Mejía fue imprudente y, tuvo injerencia en la producción del daño, motivo por el cual, debía reducirse la condena, con fundamento en la concurrencia de culpas.
24. Mediante Auto de 5 de agosto de 201922, se ordenó, por parte del despacho del Consejero de Estado Martín Bermúdez Muñoz, la remisión del proceso, toda vez que, la ponencia presentada por ese despacho fue derrotada en Sala de 2 de agosto del mismo año. El proceso entró al despacho para proferir Sentencia el 6 de agosto de 201923.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales; 2.2. Presupuestos probatorios; 2.3.
Análisis sustantivo; 2.4. Costas. 2.1. Presupuestos procesales
25. El presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción por ser demandada la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, un organismo 19 Folios 414 – 415 del cuaderno Ppal. 20 Folios 423 – 446 del C.Ppal 21 Folios 448 – 456 del C.Ppal. 22 Folio 513 del C.Ppal. 23 Folio 514 del C.Ppal. estatal, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente en el momento de la presentación de la demanda.
26. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., toda vez que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia de la Ley 446 de 1998 para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa24.
27. Resulta procedente la acción de reparación directa en el caso concreto, toda vez que, en la demanda, se pretendió responsabilidad por (se trascribe): “la
muerte del Señor JOSE AUCARIS MEJIA MEJIA, a manos de agentes de la Policía Nacional, quienes utilizaron para el efecto armas de dotación oficial, según hechos registrados el 19 de marzo de 2004, en el Barrio “El Líbano”, jurisdicción del Municipio de Cartagena (Bolívar)”.
28. En relación con la oportunidad para el ejercicio de la acción, se advierte que, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha, consagraba: “[l]a de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]”.
29. En el caso concreto, la acción se ejerció de manera oportuna, toda vez que, la muerte del señor José Eucaris Mejía fue el 19 de marzo de 200425 y, la demanda se presentó el 14 de marzo de 200626, es decir, dentro de los 2 años consagrados en la norma.
30. En lo que respecta a la legitimación activa en la causa, se encuentra que, la parte actora acreditó la calidad alegada en el proceso: la señora María Hercilia 24 Para la época de presentación del recurso de apelación, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $204 000.000, de conformidad con lo previsto en la Ley 446 de 1998. Para el caso presente, la cuantía asciende a 1.0000 smlmv, de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
Conviene aclarar que, el Código de Procedimiento Civil es el régimen procesal de integración residual aplicado por los despachos de la Sección Tercera a los procesos que se rigen por el Código Contencioso Administrativo. Véanse, entre otros, auto de 28 de enero de 2015. No. Interno: 44.655. MP: Guillermo Sánchez Luque; auto de 30 de agosto de 2017, No. Interno: 55.065. MP: Danilo Rojas Betancourth; auto de 12 de febrero de 2019. No. Interno: 59.029. MP: Ramiro Pazos Guerrero. Todo ello, en desarrollo de lo dispuesto en el Auto de Unificación de 25 de Junio de 2014. No. Interno: 49.299. 25 De conformidad con el Registro Civil de Defunción, que obra a folio 11 del C.1. 26 Folio 127 del C.1. Mejía de Ortiz, como madre de la víctima directa27; los señores Nancy Estella Mejía Mejía, Gabriel Alonso Mejía Mejía y María Elvia Ortiz, en calidad de hermanos28; la señora Mariluz Caicedo Mercado29, en calidad de compañera permanente y; Tania Paola Mejía Caicedo30, en calidad de hija de la víctima directa.
31. En lo que tiene que ver con la legitimación pasiva en la causa, la Sala observa que la muerte del señor José Eucaris Mejía produjo durante un operativo en el cual participaron agentes del organismo demandado31, por lo que, se encuentra legitimado. 2.2. Presupuestos probatorios
32. Previo al análisis del material probatorio, la Sala pone de presente que, los documentos que obran en copia simple serán tenidos en cuenta, de conformidad
con la jurisprudencia de esta Corporación32.
33. Además, por tratarse de uno de los argumentos del recurso único de apelación, la Sala encuentra que, la prueba trasladada estuvo a disposición de las partes, durante el trámite contencioso administrativo y, la parte demandada no solicitó que se ratificara ningún testimonio o versión libre, ni tachó documento alguno. En la apelación, en cambio, sí consideró que no se debía valorar esa prueba. Conceder su pretensión sería, como lo ha recalcado la Corte Constitucional33, avalar una práctica procesal desleal, contraria al deber de colaborar con el buen funcionamiento de la justicia y, al principio de igualdad procesal entre las partes, pues la lealtad procesal y el debido proceso probatorio 27 Registro Civil de Nacimiento de José Eucaris Mejía (Folio 6 del C.1.) 28 Registros Civiles de Nacimiento de cada uno de ellos (folios 7 a 9 del C.1.) 29 De conformidad con los testimonios que obran en el proceso, entre los que se destacan: 1.
Testimonio rendido por Ana Marcilla Villareal Moreno (folios 243 – 245 del C.1.), en el que, al ser preguntada por el núcleo familiar del señor José Eucaris Mejía, respondió (se trascribe): “[…] el vivía con sus hermanos […] su señora Mariluz, su hija Tania Paola […]” y, más adelante, se lee (se trascribe): “[…] con su esposa Mariluz era una excelente persona, la mimaba[…]”; 2. Testimonio rendido por Luz Estella Mena Córdoba (folios 246 -248 del c.1.), en el que, al ser preguntada por el
núcleo familiar del señor José Eucaris Mejía, respondió (se trascribe): “[...] vivía la mujer que se llama Mari Luz y la hija Tania, vivían todos en la misma casa […]” y; 3. Testimonio rendido por Edwin Antonio Villareal Hidalgo (folios 249 – 252 del C.1.), en el que, al ser preguntada por el núcleo familiar del señor José Eucaris Mejía, respondió (se trascribe): “[…] Mari Luz que es la esposa y la hija Tania, todos vivían en la misma casa […]” 30 Registro Civil de Nacimiento (folio 10 del C.1.) 31 De conformidad con el libro de anotaciones (folio 192 – 195 del C.1.) y, el informe de novedad, de 19 de marzo de 2004, suscrito por el comandante de la patrulla verde 3-1 (folios 204 – 205 del C.1) 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Expediente 25022 de 28 de agosto de 2013. 33 Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 2018 imponen cargas a las partes, como la de observar las formas propias de cada trámite y, por tanto, solicitar y controvertir las pruebas en las oportunidades de ley.
34. Adicionalmente, la Sala pone de presente que, los testimonios y declaraciones rendidos por el señor Fausto Calderón Manco34, en este proceso y, en el proceso penal en el que, se investigó la conducta de los agentes de policía que participaron en el operativo del 19 de marzo de 2004, resultan contradictorios y no brindan al juez la credibilidad suficiente para ser tenidos en cuenta, en el
análisis probatorio.
35. Del análisis de los medios de prueba que obran en el proceso35, se concluye que se encuentran probados los siguientes hechos: 34 En el testimonio de Fausto Calderón Manco, rendido el 24 de julio de 2007, ante el Tribunal Administrativo de Bolívar (Folios 237 - 239 del C.1.), en el que, al ser preguntado por los hechos ocurridos el 19 de marzo de 2004, respondió (se trascribe): “ […] yo al ver que llega la policía a pie, muchos policías, yo me entro a la tienda porque el problema no es conmigo, como no debo nada, el difunto vomita de lo borracho que estaba, sinceramente el no podía pararse ni nada, cuando la policía llega el tiene el revolver en la pretina yo alcé las manos, sinceramente el no dispara yo estoy al lado de el, y el no dispara. Al ver que la policía disparar yo corro a entrar a la tienda […]”
(Subrayado fuera del texto). En la declaración jurada de Fausto Calderón Manco (Folios 5 – 7 del C.2.; rendida en el proceso penal No. 2006-370, adelantado por la fiscalía 153 Militar Delegada ante el Juzgado 151 de Primera Instancia Zona 12, aportada al proceso mediante el oficio No. 330/F153PM-DEATA (folio 1 del C.2.)), el 23 de marzo de 2004, ante la Fiscalía Sexta Seccional de la Unidad de Vida de Cartagena, en la que, manifestó (se trascribe): “[…] PREGUNTADO: Explique el despacho si el señor JOSE EUCARIS MEJIA, cuando llegó la policía, le hizo disparos, antes que ellos
dispararan. CONTESTO: Sí, el le hizo un disparo, fue cuando la policía, reaccionó […]” (subrayado fuera del texto). Obra, además, Copia de la diligencia de inspección judicial realizada en el barrio El Líbano, el 2 de abril de 2004, en la cual, consta la versión libre del señor Fausto Calderón Manco (folios Folios 21 – 23 del C.2.; que obra en el proceso penal No. 2006-370, adelantado por la fiscalía 153 Militar Delegada ante el Juzgado 151 de Primera Instancia Zona 12, aportada al proceso mediante el oficio No. 330/F153PM-DEATA (folio 1 del C.2.)), en la que, al hacer un relato de los hechos, se lee (se trascribe): “[…] Cuando llegaron los policías llegaron cuatro policías, estaban pegados contra la paredilla de esta calle, parte derecha, estaban pegados a la paredilla, no dijeron nada y cuando oigo son los tiros que le hicieron al hermano mío; luego dijeron alto, ya había hecho tres tiros con esos tres tiros le dieron, lo tiraron al suelo, estaba sentado en la silla, cuando mi hermano iba para el suelo fue que hizo en ese momento dos tiros, yo me imagino que en revolver quedó un tiro. […]”(subrayado fuera del texto). En el expediente se encuentra también, el testimonio del señor Fausto Calderón Manco el 24 de enero de 2005, ante el Juzgado de Instrucción Penal Militar de Cartagena (Folios 65 – 66 del C.2.; que obra en el proceso penal No. 2006-370,
adelantado por la fiscalía 153 Militar Delegada ante el Juz
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.