CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2006-00348-01(41777)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2006-00348-01(41777)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Falsedad ideológica en documento público / DETENCIÓN DOMICILIARIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Configurada La víctima directa –quien para la época de los hechos se desempeñaba como juez de la Repúblicafue capturada por orden de la Fiscalía General de la Nación y acusado por el presunto punible de Falsedad Ideológica en documento público, por los hechos ocurridos al desempeñarse como miembro de la comisión escrutadora en la ciudad de Cartagena, para los comicios de Senado de la República y Cámara de Representantes del año 2002. La anterior decisión fue revocada y en su lugar se ordenó su libertad inmediata. Posteriormente, el ente acusador ordenó precluír la investigación por encontrar que no se estructuró la antijuridicidad material (…) [L]a Sala no solo encuentra que la conducta del hoy demandante fue decisiva para que el ente investigador impusiera la medida de aseguramiento, sino que además, la razón por la que el sumario se calificó con preclusión de la investigación, pese a haber encontrado en la conducta del señor Ulllque Toscano, que se configuraron dos elementos estructurales de la responsabilidad penal, como son la tipicidad y la culpabilidad, incluso encontrando configurado el dolo directo, es decir, que su actuar fue “(…)con conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción, querer su realización y afrontar ex ante las consecuencias que de allí se derivaran (…)”, no es otra que la de no haber
encontrado que se configuró la antijuridicidad pero desde el plano material, porque la antijuridicidad formal sí estaba configurada, y así lo dejó plasmado en la providencia (…); circunstancia que no fue contemplada en la sentencia de unificación como válida para que se aplique la teoría del daño especial como configurativa de la responsabilidad del Estado que conlleve a la reparación del daño, lo que quiere decir, que en este asunto, de haber sido necesario entrar a estudiar la imputación, forzosamente habría tenido que ser desde el régimen subjetivo, no obstante, es innecesario como quiera que se encontró probada la culpa de la víctima, que implica que éste se encuentra en el deber de soportar el daño padecido.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / REGIMÉN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE
[L]a Sala Plena de la Sección Tercera unificó su jurisprudencia en relación con el régimen de responsabilidad o el título jurídico de imputación aplicable a los casos en los que se demanda la reparación de los daños causados por el decreto de una medida cautelar de detención, y cuando la privación resulta revocada posteriormente, incluso en aplicación del principio in dubio pro reo; y lo ha hecho, como se dijo de la presunción constitucional de inocencia que ampara al afectado y de la excepcionalidad que debe revestir a la privación de la libertad en forma cautelar, con adopción, por regla general, de un régimen objetivo basado en el daño especial (…) En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las
hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural o domiciliaria, esto es que la restricción de la libertad cualquiera que sea su naturaleza haya sido efectiva. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996
ARTÍCULO 70 / LEY 57 DE 1887 - ARTÍCULO 63 / DECRETO 2700 DE 1991ARTÍCULO 414
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Culpa grave
[C]on sujeción al artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código Civil, la Sala encuentra acreditado que el comportamiento del demandante desconoce los parámetros de cuidado y diligencia que una persona de poca prudencia hubiera empleado en sus negocios propios, y en consecuencia es configurativo de la culpa grave y exclusiva de la víctima. De esta manera, la Sala encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad consagrada en el artículo 70 de
la Ley 270 de 1996, que establece que en caso de responsabilidad del Estado por el actuar de sus funcionarios y empleados judiciales “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C, cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-31-000-2006-00348-01(41777)
Actor: ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema. Privación de libertad –detención domiciliaria Subtema 1. Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.
Subtema 2. Culpa de la víctima
Sentencia.
Sentencia revoca La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada Nación – Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la Sala de Decisión Nro. 3, del veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La víctima directa –quien para la época de los hechos se desempeñaba como juez de la Repúblicafue capturada por orden de la Fiscalía General de la Nación y acusado por el presunto punible de Falsedad Ideológica en documento público, por los hechos ocurridos al desempeñarse como miembro de la comisión escrutadora en la ciudad de Cartagena, para los comicios de Senado de la República y Cámara de Representantes del año 2002. La anterior decisión fue revocada y en su lugar se ordenó su libertad inmediata. Posteriormente, el ente acusador ordenó precluír la investigación por encontrar que no se estructuró la antijuridicidad material.
II. ANTECEDENTES II.1. La demanda Issa Rafael Ulloque Toscano, Lina Esther Mejía Soraya, Carmen Aurora Toscazo Gutiérrez, Eliana del Carmen Ulloque Mejía, Kenia Dayana Ulloque Mejía, Andrés Felipe Ulloque Mejía, Issa Rafael Ulloque Mejía, Sharon Venessa Ulloque Martínez y Julieth Paola Ulloque Reyes presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el propósito de declarar responsable de la privación injusta de la libertad de Issa Rafael Ulloque Toscano, y en consecuencia, se condene al pago de los perjuicios de orden material, moral, daño a la vida en relación y alteración de las condiciones de existencia que reclama cada uno de los que integran la parte demandante, conforme se expone en la demanda1.
Hechos de la demanda. La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de
Justicia de la Fiscalía General de la Nación vinculó a Issa Rafael Ulloque Toscano a 1 Folios 1 a 9, C.1 la investigación penal No. 6301 del catorce (14) de abril de dos mil dos (2002), como presunto autor del delito de Falsedad Ideológica en documento público, por la conducta desplegada cuando se desempeñó como miembro de la comisión escrutadora en la ciudad de Cartagena, para los comicios de Senado y Cámara de Representantes. Aduce la parte, que el ente acusador, el veintidós (22) de mayo de dos mil dos (2002), al resolver la situación jurídica de Issa Rafael Ulloque Toscano, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva y a su vez sustituyó ésta por detención domiciliaria, la cual se hizo efectiva ese mismo día por miembros del C.T.I. de la Fiscalía de Cartagena. Indicó que contra la anterior decisión el apoderado judicial del sindicado presentó recurso apelación, este fue resuelto el cinco (5) de julio de dos mil dos (2002), en el sentido de revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva y consecuentemente ordenó su libertad. Posteriormente, la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia de la Fiscalía General de la Nación ordenó la preclusión de la investigación contra el señor Ulloque Toscano el treinta (30) de enero de dos mil cuatro (2004). A juicio de la parte, los hechos así descritos comprometen la responsabilidad de la demandada por privación injusta de la libertad. II.2. Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y ordenó notificar a las
partes y al Ministerio Público2 Contestación de la demanda. La Nación - Fiscalía General de la Nación en el escrito de contestación de la demanda3 se opuso a las pretensiones. Como argumento adujo, en síntesis, que en el caso bajo estudio no se configuraban los supuestos que permitieran establecer la responsabilidad de la fiscalía, toda vez que obró conforme a sus funciones constitucionales y legales, como son las de 2 Folios 206 a 208, C1 3 Folios 213 a 220, C1 asegurar la comparecencia de los supuestos actores de la actividad delictiva, situación que condujo a proferir la medida de aseguramiento. Aunado a ello advirtió, que cada vez que se precluya una investigación y se alegue la responsabilidad patrimonial del Estado, y esta prospere, sería aceptar que la Fiscalía General de la Nación está impedida para realizar cualquier indagación de orden penal. Finalmente, propuso como excepción culpa exclusiva de la víctima, con fundamento en que el actor no había actuado de acuerdo a los deberes que le imponía la Constitución y la Ley, puesto que en su actividad de miembro de la Comisión Escrutadora no fue diligente y generó que el ente investigador tuviese suficientes elementos de juicio para librar la medida de detención preventiva. Traslado para alegar de conclusión. La Nación – Fiscalía General de la Nación señaló en sus alegaciones finales que en la investigación penal se profirió medida de detención preventiva a Issa Rafael Ulloque Toscano, la que fue sustituida por detención domiciliaria, por cuanto el ente investigador encontró indicios graves en su contra, tal y como quedó consignado en la Resolución que resolvió la situación
jurídica de éste.4 La parte demandante en el escrito de alegaciones, reiteró los argumentos expuestos en el libelo demandatorio, en el sentido de que La Nación – Fiscalía General de la Nación era administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad a que fue sometido Issa Rafael Ulloque Toscano, quien no tenía la obligación jurídica de soportarla.5 El Ministerio Público guardó silencio. II.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Nro. 3, el veinticuatro (24) de febrero de 2011, dictó sentencia de primera instancia, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Como basamento de su decisión, adujo que la Fiscalía General de la Nación era responsable de la detención injusta de la que 4 Folios 268 a 275, C. 1. 5 Folios 277 a 282, C. 1. fue objeto Issa Rafael Ulloque Toscano, en la medida en que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del sindicado, pues no existían pruebas suficientes que acreditaran la conducta dolosa. Por tal motivo, indicó que la falta de diligencia probatoria de la Fiscalía determinó que la investigación debiera de calificarse con resolución de preclusión y se concluye aparece de bulto el injusto de la detención del señor Issa Rafael Ulloque Toscano. II.4. El recurso contra la sentencia La Nación – Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión6, con el fin de lograr la revocación de la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda
Como fundamento del recurso expuso que en el sub lite existieron graves indicios contra el aquí demandante que condujeron a su captura, toda vez que la Fiscalía en cumplimiento de la función constitucional consagrada en el artículo 250 de la Carta Constitucional, dio apertura a la investigación penal al verificar que en los formularios E14 “actas de jurado de mesa” correspondientes a la Zona 8 de Cartagena de Indias presentaban múltiples tachaduras, enmendaduras, borrones, e inconsistencias entre la sumatoria de los formularios E-14 y los datos plasmados por los miembros de la comisión escrutadora en los formularios E-24 y E-26; actas parciales de escrutinios de votos. Razón suficiente para proferir la medida de aseguramiento y tomar las decisiones del caso. Adujo de igual manera, que el actuar del señor Ulloque fue descuidado y condujo a que el ente investigador tomara la decisión de libar la medida, por lo que insiste en el que se configuró la culpa exclusiva de la víctima. Por otra parte, frente al reconocimiento de perjuicios morales y daño a la vida en relación, indicó que no existía prueba que lo acredite, por ende, estaban sobre estimados en razón a que el señor Issa Rafael Ulloque Toscano estuvo privado de la libertad por un mes y dieciséis días, estos es, desde el veintitrés (23) de mayo hasta el nueve (9) de julio de dos mil dos (2002). Aunado a ello, señaló que no se había arrimado al proceso certificación por parte del Director del Establecimiento
Carcelario, como lo ordena la Jurisdicción. Adicionalmente, advirtió que se debían acoger los presupuestos consagrados en la sentencia del dos (2) de mayo de dos mil siete (2007), proferida por el Consejo de Estado, en esta se fijó el máximo de 6 Folios 316 a 322 C.P. 100 SMLMV para los casos con mayor gravedad, situación que no se evidencia en el caso de estudio. II.5. Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso. Posteriormente, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y emitiera concepto fondo respectivamente. Alegatos de conclusión en segunda instancia. La Fiscalía presentó alegaciones, en el que reiteró lo expuesto en el recurso de apelación7. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad.
III. CONSIDERACIONES III.1. Asuntos procesales Competencia. La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía8.
Vigencia de la acción. Al momento de presentación de la demanda la acción estaba vigente, pues la providencia que ordenó precluír la investigación –vinculado Ulloque Toscano-, de fecha treinta (30) de enero de dos mil cuatro (2004), quedó
ejecutoriada el veintiséis (26) de febrero del mismo año9 y la demanda se presentó el veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006) luego, entre aquella y esta no 7 Folios 376 a 382, CP 8 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 9 Folio 162, C. 1. transcurrió un lapso superior a los dos (2) años, que establece el artículo 136 del C.C.A., para que se configure la caducidad de la acción. Legitimación en la causa. La parte demandante está conformada por Issa Rafael Ulloque Toscano en condición de víctima directa de la privación de la libertad que dio origen a este proceso; Lina Esther Mejía Soraca en la calidad de cónyuge de éste; Eliana del Carmen Ulloque Mejía, Kenia Dayana Ulloque Mejía, Andrés Felipe Ulloque Mejía, Issa Rafael Ulloque Mejía, Sharon Vanessa Ulloque Martínez y Julieth Paola Ulloque Reyes, como hijos de la víctima directa; y
Carmen Aurora Toscano Gutiérrez quien acude al proceso en calidad de madre de la víctima directa. La calidad en que cada uno de estos acude al proceso, está probado con el registro civil de matrimonio10 y los registros civiles de nacimiento11 respectivamente, con los que se presume la relación de cercanía afectiva requerida por la jurisprudencia. Lo anterior en razón a que “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto”12; y es criterio reiterado y pacífico en esta Corporación, que la acreditación del parentesco constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, se concluye que la privación de la libertad que sufrió Issa Rafael Ulloque Toscano ha obrado como causa de la aflicción padecida por su progenitora, cónyuge e hijos, y que por tanto, se encuentran legitimados para la causa, por activa. En lo que concierne a la demandada, Nación –Fiscalía general de la Nación es la llamada a responder por la eventual condena, toda vez que a la persona jurídica Nación es a quien se imputa responsabilidad por las actuaciones del órgano Fiscalía general de la nación, en este caso. Por tanto, está acreditada la legitimación en la causa por pasiva. III.2. Sobre la prueba de los hechos
10 Folio 12, C. 1. 11 Fls. 18, 14, 15, 17, 19 y 167 C. 1 y 445, C.P. 12 Consejo de Estado, sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. 20.750 La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos, para presentar, por un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y por otro, las actuaciones u omisiones que endilga a las demandadas y en cuya virtud le imputa la responsabilidad que pide, sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria que esa parte soportaba, y por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación. Ahora, en lo que tiene que ver con el valor de los medios de prueba aportados al proceso, la Sala anota que la mayoría de documentos fueron aportadas en copia autentica, por tanto estos serán tenidos como válidos. De igual manera, serán valoradas las copia simple aportadas al proceso con fundamento en lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2014), por cuanto estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen, sin que fueran tachadas de falsas13. En relación con la prueba trasladada que obra en el plenario, la Sala se sostiene
en el precedente según el cual cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, este solo se dará en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas14. En esos términos, para este caso serán dará pleno valor probatorio porque el derecho de contradicción se garantizó. 3.2.1. Sobre las pruebas relativas al daño El daño entendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hace consistir la parte demandante en el hecho de la afrenta que padeció Issa Rafael Ulloque Toscano en su libertad física, en su salud, en su derecho al sosiego y a la paz interior y en la vida de relación, por causa de la captura y de la imputación de 13 Sentencia de 30 de septiembre de 2014, exp. 11001-03-15-000-2007-01081-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. El pleno de la Sección Tercera había unificado su jurisprudencia en el mismo sentido en sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022. 14 Sentencias de 21 de febrero de 2002. Exp.12789; 9 de junio de 2010. Exp.18078. las que fue víctima directa; y en el agravio que soportaron su esposa e hijos, tanto
en su derecho a la paz y al sosiego interior, como en su vida de relación. Los hechos en los que concretó la parte actora este daño, pretende acreditarlos de la siguiente manera: 3.2.1.1. La afrenta a la libertad física de Issa Rafael Ulloque Toscano, con los siguientes documentos: - Copia de la providencia de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil dos (2002), por medio de esta, La Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, definió la situación jurídica del señor Issa Rafael Ulloque Toscano, imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad condicional, pero sustituye la medida por detención domiciliaria, como presunto coautor del delito de Falsedad Ideológica en documento público.15 - Copia de la orden de captura en cumplimiento del auto anterior, en la que se dejó consignado que ese mismo día, el señor Issa Rafael Ulloque Toscano fue capturado y puesto a disposición de la citada autoridad judicial.16 - Copia del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del señor Ulloque Toscano.17 Dicho recurso fue sustentado el siete (7) de junio de dos mil dos (2002),18 - Copia de la providencia con la que fue resuelto el recurso de apelación, fechada cinco (5) de julio de esa misma anualidad, proferida por el Despacho del Vicefiscal General de la Nación en el sentido de: i) revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva; ii) ordenar la libertad del
sindicado y iii) levantar la suspensión en el ejercicio de los cargos que ocupaba19. 15 255 a 277 C. 14. 16 Según consta en la copia simple de la orden de captura 0316927 (fl. 283 C. 13), Informe N° 160 U.E.A., suscrito por el Director Seccional del C.T.I. de Cartagena (fl. 284 C. 13) y Derechos del Capturado Acta N° 015 (folio. 287 C. 14). 17 Folios 359 C. 13. 18 Folios. 373 a 399 C. 14. 19 Folios. 39 a 47 C. 1. - Copia del Oficio Nro. 2831 del nueve (9) de julio de dos mil dos (2002), por medio de este el Despacho del Vicefiscal General de la Nación informa a la Directora de la Cárcel de la Ternera de Cartagena, que la medida de aseguramiento impuesta contra Issa Rafael Ulloque Toscano había sido revocada mediante Resolución del 5 de julio de 2002, por lo que ordenó su libertad inmediata.20 - Copia de la providencia con la que la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia calificó el mérito dentro de la instrucción seguida contar el señor Issa Rafael Ulloque Toscano, el treinta (30) de enero de dos mil cuatro (2004), en el sentido de precluír la investigación21. De esta forma queda establecido que el señor Issa Rafael Ulloque Toscano estuvo privado de su libertad por un lapso de 49 días. 3.2.2. Sobre las pruebas que se aportan para la imputación
Además de las pruebas relacionadas anteriormente, se aporta para efectos de probar la imputación, las siguientes pruebas: - Copia de la certificación con la que se acredita que el señor Issa Rafael Ulloque Toscano, desde el once (11) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), funge como Juez Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, de conformidad con la certificación expedida por el Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad del 6 de mayo de 2002.22 - Copia del Acuerdo Ordinario Nro. 07 del veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002), mediante el cual el señor Ulloque Toscano fue designado como miembro de la comisión escrutadora de Cartagena de Indias Zona 8, para las elecciones de Senado de la República y Cámara de Representantes, estas se realizaron el diez (10) de marzo de esa misma anualidad.23 - Copia de la providencia en la que la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia resolvió compulsar copias para investigar penalmente al señor Issa Rafael Ulloque Toscano -Resolución Nro. 000534 20 Folio 13 C. 4-13. 21 Folios. 20 a 37 C. 1. Decisión que quedó ejecutoriada el 26 de febrero de 2004 (fl. 37 C. 1.). 22 Folio 320, C. 14. 23 Folio 322 C. 14. del veinticuatro (24) de abril de dos mil dos (2002)-, como presunto autor del delito de falsedad ideológica en documento público, en los comicios
realizados el 10 de marzo de 2002 para Senado de la República y Cámara de Representantes, al suscribir las actas parciales de escrutinio, E-24 y E26 de la zona 8 donde fungía como miembro de la comisión escrutadora, las que contenían datos inexactos sobre los resultados obtenidos en la votación, tales como votos en blanco, votos nulos, tarjetas no marcadas y número de sufragios emitidos por candidatos. 24 - Copia de la providencia en la que el ente investigador resuelve la situación jurídica del implicado, de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil dos (2002)25, imponiendo medida de aseguramiento con detención preventiva contra éstos y declarar que los procesados no podían gozar del beneficio de libertad provisional pero sí de la detención domiciliaria, en la que dijo lo siguiente: “(…) Explicaron que concluido el escrutinio zonal, se suscribieron las actas generales no así las actas de escrutinio parcial por cuanto, según les manifestaron las señoras ERIKA FRANCO – Registradora Auxiliar y Secretaria de la Comisión Escrutadora – y ESTELA ORTIZ – Coordinadora de la zona 8-, no había papel para imprimirlas pero que una vez tuvieran impresas las actas, los llamarían para que se dirigieran a la Registraduría a fin de suscribir las mismas, situación que aceptaron al no haber otra opción, además de no prevenirse alguna situación irregular como que circunstancias tal es de normal ocurrencia como ha acontecido en pretéritos escrutinios. Así, al viernes siguiente se presentaron las señoras ERIKA FRANCO y ESTELA ORTIZ en sus
respectivos despachos judiciales con los documentos, incluido el preconteo sobre el cual durante los dos días de escrutinio se hicieron las correcciones pertinentes según la confrontación con la lectura de los E-14, requiriendo tiempo para revisar los mismos, empero, llamadas telefónicas sucesivas por parte del Dr. ABRAHAM POSADA y presiones directas de las funcionarias de la Registraduría antes citadas, advirtiendo que era necesario suscribir las actas por cuanto la comisión escrutadora municipal así lo exigía y como no podía paralizar el proceso de escrutinio procedieron a suscribir las actas, no obstante haber advertido las serias inconsistencias que existían entre los documentos que les fueron presentados para la firma, situación que notaron a través de comunicaciones del 15 y 18 de marzo dirigidos al Dr. ABRAHAM POSADA y a los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal, denunciando además el hecho mediante escrito presentado el 20 de marzo siguiente. Exculpaciones (sic) esa laya, donde está comprometida la legitimidad de la democracia, para cuyo enaltecimiento la ley ha sabido designar, funcionarios guardianes de la fe pública, como en efecto lo son los jueces y fiscales de la República, no resultaron de recibo cuando éstos se descubren en supuestas presiones o coacciones provenientes de aquellos otros designados para hacer de ese proceso democrático, una realidad confiable, segura, honesta y transparente. 24 Folios. 6 a 7 C. 14. 25 Fls. 255 a 277 C. 13. Denominar “presiones” a la insistencia de los funcionarios de la Registraduría para
suscribir las actas parciales de escrutinio, no vacía el concepto (sic) justifica su significado, proviniendo de quienes además de tener un papel preponderante en la sociedad como dignatarios de la justicia y el orden, gozan de especiales aptitudes personales que se miden por la trayectoria judicial como la que traen los aquí procesados. Por tanto, la actitud asumida por los funcionarios de la Registraduría, de ninguna manera puede asimilarse a una insuperable e irresistible coacción, de entidad suficiente como para limitar la capacidad volitiva de un actuar consciente en la materialización del injusto penal: suscribir las actas, implicaba dar fe de la veracidad de su contenido, con las implicaciones que ello conlleva, como que constituyer (sic) documento público una vez signadas por la comisión escrutadora al servir de soporte para la expedición de las credenciales a quienes continuarán o vendrán los designios del país. Celosos como los que más, han sido calificados los funcionarios investigados por algunos de sus subalternos en los correspondientes juzgados. Estas revelaciones ponen de manifiesto impermeabilidad que les seguía como escrutadores, ya que continuaban ejerciendo funciones públicas de especialísimo cuidado, puesto que esa investidura no se le va confiriendo a cualquier ciudadano. Entonces, resulta inaceptable la
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