CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2006-00358-02(46393)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2006-00358-02(46393)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA PROCESAL APLICABLE / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / PRETENSIÓN MAYOR La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $204.000.000.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20
NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos que se imputan a la fuerza pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. CC).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 17 de junio de 1993; Exp. 7303; C.P. Carlos Betancur Jaramillo y del 8 de marzo de 2007; Exp. 16421;
C.P. Ruth Stella Correa Palacio. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / HECHO DAÑOSO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL / USO DE ARMA DE
DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE FUEGO
El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo -7 de marzo de 2006- [la víctima] murió el 7 de marzo de 2004.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA /
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al valor probatorio de las copias simples Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero y del 22 de octubre de 2015, rad. 26984.
TRÁMITE DE LA VERSIÓN LIBRE / VALOR PROBATORIO DE LA VERSIÓN LIBRE / COPIAS DE LA VERSIÓN LIBRE / VERSIÓN LIBRE / PRUEBAS EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / INADMISIÓN DE LA PRUEBA Al expediente se allegaron las diligencias de indagatoria y versión libre rendidas
(…) El artículo 227 CPC dispone que las declaraciones de terceros sean recibidas bajo la gravedad del juramento. Como las declaraciones contenidas en versiones libres e indagatorias no cumplen con este mandato legal, no serán valoradas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 227
PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA /
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA
SIMPLE DE DOCUMENTO / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / CRITERIO
DE PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /
VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA
TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA /
PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a
petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. Como la parte demandada manifestó estar de acuerdo con su práctica, serán valoradas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la prueba trasladada, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013,
rad. 20601, C. P. Danilo Rojas Betancourth.
PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALIDEZ DE
LA PRUEBA / VALOR PROBATORIO DEL FALLO DISCIPLINARIO / VALOR
PROBATORIO DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / JUSTICIA PENAL MILITAR /
CLASES DE PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Las providencias judiciales son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos, que prueban la decisión judicial y las actuaciones procesales, pero no sirven para probar los hechos que le sirvieron de fundamento. En cada proceso el juez debe fundarse en las pruebas allegadas al mismo (art. 174 CPC) y las partes deberán tener la oportunidad para contradecirlas. La decisión del Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar, será valorada. Los fallos disciplinarios también son pruebas documentales que prueban la decisión y las
actuaciones procesales, pero no los hechos que le sirvieron de fundamento. Las decisiones proferidas por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, en el proceso disciplinario n. 008-105301, serán apreciadas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 174
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al valor probatorio de las providencias judiciales y fallos disciplinarios, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, rad. 24844 y del 14 de mayo de 2009, rad.
16401. PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBERES DEL ESTADO / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FINES DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REPARACIÓN DEL DAÑO / FUERZAS MILITARES / FINES DEL ESTADO / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / ALCANCE DEL DERECHO A LA VIDA / DIGNIDAD HUMANA / DEBERES DE LA FUERZA
PÚBLICA / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / USO
LEGITIMO DE LA FUERZA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / EJÉRCITO NACIONAL / POLICÍA NACIONAL / ORDEN
CONSTITUCIONAL El artículo 2 CN prescribe que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los colombianos y residentes en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. En armonía, el artículo 218 prevé que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. Para el cumplimiento de estos deberes, la fuerza públicaFuerzas Militares y Policía Nacional- (art. 216 CN) tiene el monopolio de la coacción, a través de las armas, y está autorizada para el ejercicio legítimo de la fuerza. El uso de esta facultad encuentra su límite en el respeto a los derechos inalienables de las personas (art. 5 CN), en la dignidad humana (art. 1 CN) y en la supremacía de los derechos fundamentales (art. 85 CN). Por ello, debe ser proporcional y razonable. En consonancia, la ley faculta a la Policía Nacional, a través de sus agentes, para el empleo de la fuerza y de otros medios coercitivos solo cuando sea estrictamente necesario para impedir perturbaciones, restablecer la tranquilidad y seguridad de la comunidad (arts. 29 y 30 del Código de Policía Nacional, Decreto 1355 de 1970, vigente para la época de los hechos, retomados por los arts. 149.12 y 155 de la Ley 1801 de 2016). Por su parte, los artículos 37 y
38 del Decreto 1798 de 2000 -Régimen Disciplinario para la Policía Nacional vigente para la época de los hechosestablecen como falta de sus agentes el trato violento a los ciudadanos, la extralimitación de sus funciones por uso de armas sin justificación y la ejecución de actos que atenten contra las garantías de los ciudadanos. Con esa perspectiva, el derecho inviolable a la vida (art. 11 CN) reviste una protección especial, como postulado rector del ejercicio legítimo de la fuerza por parte de las autoridades y presupuesto de existencia y ejercicio de los demás derechos. Así, desde el viejo mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución de 1886, que corresponde al artículo 3 del Acto Legislativo n°. 3 de 1910, el legislador no puede imponer la pena capital. Esta prohibición, que continúa vigente (art. 11 CN), tiene un carácter absoluto, cobija a todas las ramas del poder público y vincula a todas las autoridades como un genuino principio, punto de partida, de todo el ordenamiento constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 16 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 85 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 216 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / ACTO LEGISLATIVO 3 DE 1910 - ARTÍCULO 3
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de sentencia de 28 de abril de 1967; Exp. 138 y del 11 de febrero de 2009; Exp. 17318; C.P. Ruth Stella
Correa Palacio.
DIGNIDAD HUMANA / DEBERES DE LA FUERZA PÚBLICA / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / USO LEGITIMO DE LA FUERZA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EJÉRCITO NACIONAL /
POLICÍA NACIONAL / ORDEN CONSTITUCIONAL / LEGITIMA DEFENSA / ESTADO DE DERECHO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD El ejercicio legítimo de la fuerza para el mantenimiento del orden público y la guarda de la seguridad implica, entonces, obrar con prudencia, mesura y hacer uso de los medios necesarios y proporcionados en relación con la causa o motivo de perturbación. Así, aunque el Estado debe estar preparado en todo momento para contener amenazas al orden público, la fuerza pública solo debe emplear los instrumentos suficientes y adecuados para su restablecimiento. De modo que el obrar de los agentes estatales debe ser proporcional al peligro que enfrentan, pues en un Estado de derecho, la Administración responde por las omisiones o extralimitaciones de agentes, en el ejercicio de sus funciones. Ello no quiere decir que, frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones contra su integridad. A todo ser humano le es lícito protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al
postulado de la legítima defensa .
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la legitima defensa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 1967; rad. CE-SEC3-1967-04-28.
EFECTOS DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /
IRRESISTIBILIDAD DEL DAÑO / IMPREVISIBILIDAD DEL DAÑO / CAUSALES
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[E]l Estado puede exonerarse si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se configuren deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente a la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que este participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño. El orden jurídico impone a las personas -tanto las naturales, como las jurídicas, estas a través de sus agentesque en todos sus actos procedan con la prudencia y diligencia necesaria, a fin de no causar daño a nadie.
La culpa es un error de conducta, en que incurre quien asume un comportamiento -por acción o por omisióncontrario al esperado, por negligencia, imprevisión o impericia. La culpa civil en el ámbito de la responsabilidad civil -tanto de los particulares como del Estadoes la conducta contraria a la que debiera haberse observado (art. 63 CC). Una conducta desviada, bien por imprudencia, por ignorancia, por torpeza o por otro motivo semejante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la Culpa exclusiva de la víctima, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de marzo de 1997, rad. 10385; C. P. Carlos Betancur Jaramillo; del 18 de octubre de 2000, rad. 11981, C.
P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 15 de julio de 1912.
AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO / CONTENIDO DEL
DOCUMENTO PÚBLICO / COPIA DE DOCUMENTO PÚBLICO / CONCEPTO DE
DOCUMENTO PÚBLICO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR
PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE
AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN
PÚBLICA / VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIAL / INFORME DE
LA POLICÍA NACIONAL / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO
SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA
DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / SUJETOS DE LA PRUEBA
TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL /
EFICACIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA
TESTIMONIAL / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL
TESTIGO / CREDIBILIDAD DEL TESTIGO / DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA
DE BALÍSTICA / LEGITIMA DEFENSA / PROCESO PENAL / HURTO CALIFICADO / PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. (…) Como el agente (…) es dependiente de la entidad demandada y participó en el operativo, es un testigo sospechoso, en los términos del artículo 217 CPC. El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor
rigurosidad. Aunque se trata de un testigo sospechoso, el relato del agente (…) es claro, responsivo y completo en cuanto a las circunstancias de modo y lugar del operativo y de la muerte de [la víctima]. Sobre las condiciones de tiempo, el agente fue coincidente en señalar que los hechos ocurrieron en la madrugada, aunque en su informe señaló que fue a la 4:30 a.m. y en su declaración a la 1:10 a.m. Además, el declarante también explicó la razón de su dicho, pues presenció los hechos que relató (…) El informe suscrito por el agente (…) y el dictamen pericial de balística son documentos públicos, pues fueron suscritos por los funcionarios a cargos de las labores de policía y de investigación, respectivamente. Se presumen auténticos, pues no se tacharon de falsos (art. 252 CPC) y el autor del informe declaró y ratificó su contenido. Son, además, coincidentes con la versión de los hechos de [otro testigo] taxista que denunció penalmente a [la víctima] por el delito de hurto, con el acta de levantamiento del cadáver y la necropsia, con la decisión adoptada por el juzgado que condenó a [la víctima] por los delitos de hurto calificado en modalidad de tentativa y porte ilegal de arma de fuego y con la decisión del juzgado penal militar que no impuso medida de aseguramiento contra los agentes, al considerar que actuaron en defensa propia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 243 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 218 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la valoración del testimonio sospechoso, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, rad
20262.
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA / DEBER PROBATORIO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / USO DE ARMA DE FUEGO / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / LEGITIMA DEFENSA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO De acuerdo con las pruebas, los agentes dispararon porque fueron atacados con arma de fuego, por personas que huían después de presuntamente cometer delitos. La conducta de la víctima fue determinante para la ocurrencia del daño y constituyó una violación al deber objetivo de cuidado al no prever los efectos nocivos de su comportamiento o al confiar negligentemente en poder evitarlos. Una conducta desviada y contraria a la que debía observar, pues [la víctima]
disparó en contra de los agentes, ignoró sus advertencias al huir del lugar y fue capturado más adelante por otra patrulla contra la que también disparó. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. En concordancia, el artículo 1757 CC prevé que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. De modo que, el acreedor debe demostrar el surgimiento de la obligación con la prueba del hecho jurídico generador de la misma o el deudor -si excepcionadebe probar su extinción (carga de la prueba). Al demandante, pues, es a quien le corresponde probar hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones. Como la parte demandante no probó los hechos de la demanda, ni la falla del servicio que alegó, y la causa eficiente del daño fue la culpa de la víctima, la Sala declarará la configuración de esa causa extraña que impide que el daño sea imputado a la demandada. Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1757
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la carga probatoria del demandante, cita: Sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del 13 de
febrero de 1936 y del 13 de enero de 1971.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2006-00358-02(46393)
Actor: ISOLINA PACHECO DE MUÑOZ
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. INDAGATORIAS Y VERSIONES LIBRES-Las declaraciones de hechos de terceros deben ser recibidas bajo la gravedad de juramento. PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. PROVIDENCIAS JUDICIALES-Valor probatorio. FALLO DISCIPLINARIO-Valor probatorio. DAÑOS CAUSADOS POR LA FUERZA PÚBLICA-Monopolio del uso de la fuerza debe ser proporcional y razonable. LEGÍTIMA DEFENSA-A los agentes del orden, en el marco de la proporcionalidad, es lícito defenderse. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA-Eximente de responsabilidad extracontractual civil del Estado. DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. INFORMES DE POLICÍA Y DE BALÍSTICA-Documentos públicos. TESTIGO SOSPECHOSO-Valor probatorio. TESTIMONIO-Crítica testimonial. CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe probar
las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de conformidad con el inciso 3° del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 7 de marzo de 2004, en Cartagena, agentes de la Policía capturaron a José Luis Bedoya Pacheco, después de que -presuntamentecometiera un delito, le dispararon durante el operativo y murió. Aduce falla del servicio, porque los agentes se excedieron en el uso de la fuerza, al dispararle desde una distancia corta, por la espalda y sin que la víctima hubiera disparado. ANTECEDENTES El 7 de marzo de 2006, Isolina Pacheco de Muñoz, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Solicitó $205.632.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 7 de marzo de 2004, agentes de la policía mataron a José Luis Bedoya Pacheco, en un supuesto operativo para capturarlo por haber atracado a un conductor de taxi. Sostuvo que la víctima no
disparó contra los uniformados, que se excedieron en el uso de la fuerza, que uno de los disparos se hizo a corta distancia y que mintieron en el informe de los hechos. El 12 de junio de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al oponerse a las pretensiones, afirmó que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, pues Bedoya Pacheco huyó de las autoridades, disparó contra los agentes, le incautaron un arma de fuego, dinero en efectivo y una de las víctimas del atraco lo reconoció como uno de los delincuentes. El 23 de septiembre de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 29 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia negó las pretensiones, pues consideró que no existía certeza de la responsabilidad de la demandada, porque no se probó que los agentes hubieran actuado de forma desproporcionada. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 8 de febrero de 2013 y admitido el 14 de marzo siguiente. La demandante esgrimió que el exceso en el uso de la fuerza quedó probado, porque la víctima recibió disparos por la espalda, uno fue a quemarropa y no se probó que hubiera disparado contra los uniformados. El 18 de abril de
2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional afirmó que los agentes actuaron por legítima defensa ante un ataque cierto. La demandante presentó los alegatos de forma extemporánea y el Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129
CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $204.000.0001. 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2006, $408.000, por 500. Acción procedente
2. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por
hechos que se imputan a la fuerza pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. CC). Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo -7 de marzo de 2006porque José Luis Bedoya Pacheco murió el 7 de marzo de 2004 [hecho probado 10.1].
Legitimación en la causa
4. Isolina Pacheco de Muñoz es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que es la madre de José Luis Bedoya Pacheco
[hecho probado 10.14]. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, pues es la entidad a la que corresponde asegurar la convivencia pacífica (artículos 218, 303 y 315.2 CN y 1 de la Ley 62 de 1993) y -según la demandael autor de las lesiones fue un agente de policía durante un operativo.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de una persona, por disparos de agentes de la Policía Nacional, durante un operativo, es imputable a la demandada.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto
de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio3.
7. Al expediente se allegaron las diligencias de indagatoria y versión libre rendidas por Alejandro Antonio Martínez Quiroz, Alexis Dairon Marrugo Almeida, Édinson Eduardo Berrío Ortega y Hugo Alfonso Palacín Salas (f. 37 a 44 y 287 a 304 c. 3).
El artículo 227 CPC dispone que las declaraciones de terceros sean recibidas bajo la gravedad del juramento. Como las declaraciones contenidas en versiones libres e indagatorias no cumplen con este mandato legal, no serán valoradas.
8. La parte demandante, solicitó, como prueba trasladada, el proceso penal adelantado por el Juzgado Único de Menores de Cartagena contra Yeison Yesid Pertuz Bermejo (c. 2) y el proceso disciplinario nº. 008-105301 adelantado por la
Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos (c. 3). Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación4. Como la parte demandada manifestó estar de acuerdo con su práctica (f. 45 c. 1), serán valoradas.
9. Las providencias judiciales son pruebas documentales legalmente admisibles y va
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