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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2006-00363-01(52348)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2006-00363-01(52348)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Accede Caso: Privación injusta de la libertad de ciudadano sindicado con base en testimonio de desmovilizado de las FARC NOTA DE RELATORÍA: Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la preclusión con fundamento en la aplicación del principio del in dubio pro reo, torna en injusta la privación de la libertad. DAÑO ESPECIAL - Condena. Preclusión de la investigación penal / DAÑO ESPECIAL - Aplicación del principio in dubio pro reo. Insuficiencia probatoria / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Condena. Perjuicios morales La Fiscalía (…) de la Unidad de Delitos Contra la Salud y Seguridad Pública de Cartagena impuso medida de aseguramiento contra la parte accionante, con fundamento en las declaraciones rendidas por el testigo desmovilizado del frente 35 de la guerrilla de las FARC, quien la acusó de ser integrante de ese grupo subversivo Sin embargo, la Fiscalía precluyó la investigación porque al analizar el material probatorio existían contradicciones entre las pruebas practicadas y lo dicho por el testigo principal, lo que generaba dudas frente a la responsabilidad de los investigados. (…) Así las cosas, como la preclusión de los demandantes se fundamentó en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad (…) En estas condiciones se acreditó el daño moral que fue reconocido en primera instancia, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio

Gamboa, a la fecha en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético de la citada aclaración.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 13001-23-31-000-2006-00363-01(52348)

Actor: EDUARDO RODRÍGUEZ BLANCO Y OTRO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ABSOLUCIÓN POR IN DUBIO PRO REO-Daño especial. HECHO DE UN TERCERO EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-En principio no prospera frente a la Fiscalía. PERJUICIO MORALAplicación de criterios de sentencias de unificación. NON REFORMATIO IN PEJUS-Montos indemnizatorios no se modifican por apelante único.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra

la sentencia del 24 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía investigó a Eduardo Segundo Rodríguez Blanco y José de Jesús Serpa Berrocal por el delito de rebelión, les impuso medida de aseguramiento y precluyó la investigación en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califican la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 7 de marzo de 2006, Eduardo Segundo Rodríguez Blanco y José de Jesús Serpa Berrocal, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad, entre el 26 de febrero y el 27 de agosto de 2004.

Solicitaron el pago de 245 SMLMV para cada una de las víctimas directas, por perjuicios morales; 40 SMLMV para cada demandante, por gastos de defensa en el proceso penal, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y el pago de lo dejado de percibir durante el tiempo de la privación, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía investigó a Eduardo Segundo Rodríguez Blanco y José de Jesús Serpa Berrocal por el delito de rebelión, les impuso medida de aseguramiento y, posteriormente, les concedió libertad provisional y precluyó la investigación. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues no existía fundamento probatorio para proferir la medida de aseguramiento.

II. Trámite procesal El 12 de junio de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que no se configuró daño antijurídico y objetó el monto de los perjuicios morales solicitados.

El 22 de abril de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva porque la medida de aseguramiento se decretó con base en el informe de inteligencia de la Armada Nacional y el hecho de un tercero, pues en contra del testigo principal se compulsaron copias por falso testimonio. El Ministerio Público conceptuó que debía declararse la responsabilidad bajo el régimen objetivo. La parte demandante guardó silencio. El 24 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia accedió a las pretensiones porque se precluyó la investigación por falta de certeza en la responsabilidad. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 2 de septiembre de 2014 y admitido el 9 de octubre siguiente. La recurrente esgrimió que la responsabilidad de la entidad sólo se puede declarar si se prueba que la detención fue producto de una vía de

hecho ya que esta constituye una carga pública que los ciudadanos deben soportar. El 10 de noviembre de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia. La NaciónFiscalía General de la Nación alegó que la entidad no incurrió en falla del servicio. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de

la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -7 de marzo de 2006porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 22 de diciembre de 2004, fecha en que quedó en firme la resolución que precluyó la investigación a su favor [hecho probado 6.6].

Legitimación en la causa

4. Eduardo Segundo Rodríguez Blanco y José de Jesús Serpa Berrocal son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que fueron los sujetos pasivos del proceso penal.

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y profirió medida de aseguramiento.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la preclusión con fundamento en la aplicación del principio del in dubio pro reo, torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 18 de febrero de 2004, la Fiscalía Seccional 33 de Cartagena ordenó la captura de Eduardo Segundo Rodríguez Blanco y José de Jesús Serpa Berrocal por el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica del oficio nº. 474-1804 por el cual se expidió orden de captura (f. 6 c. 3). 6.2 El 26 de febrero de 2004, agentes del C.T.I. capturaron a Eduardo Segundo Rodríguez Blanco y José de Jesús Serpa Berrocal en diligencia de

allanamiento en sus residencias, según da cuenta copia auténtica de las actas de allanamiento y del oficio de remisión a la Cárcel Nacional de Sumariados de San Sebastián de Ternera (f. 15, 19 y 21 c. 3). 6.3 El 9 de marzo de 2004, la Fiscalía Seccional 39 de la Unidad de Delitos Contra la Salud y Seguridad Pública de Cartagena profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Eduardo Segundo Rodríguez Blanco y José de Jesús Serpa Berrocal por el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 79 a 93 c. 3). 6.4 El 25 de agosto de 2004, la Fiscalía Seccional 39 de la Unidad de Delitos Contra la Salud y Seguridad Pública de Cartagena concedió a Eduardo Segundo Rodríguez Blanco y José de Jesús Serpa Berrocal el beneficio de libertad provisional, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 405 y 406 c. 3). 6.5 El 27 de agosto de 2004, Eduardo Segundo Rodríguez Blanco y José de Jesús Serpa Berrocal suscribieron diligencia de compromiso y obtuvieron la libertad, según da cuenta copia auténtica de la diligencia (f. 417 c. 3). 6.6 El 22 de noviembre de 2004, la Fiscalía Seccional 39 de la Unidad de Delitos Contra la Salud y Seguridad Pública de Cartagena precluyó la investigación en favor de Eduardo Segundo Rodríguez Blanco y José de Jesús Serpa Berrocal, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f.

421 a 442 c. 3). La providencia quedó ejecutoriada el 22 de diciembre de 2004, según da cuenta informe de la Fiscalía Seccional 39 de la Unidad de Delitos Contra la Salud y Seguridad Pública de Cartagena (f. 455 c. 3). La privación de la libertad fue injusta porque la investigación se precluyó por in dubio pro reo

7. El daño antijurídico está demostrado porque Eduardo Segundo Rodríguez Blanco y José de Jesús Serpa Berrocal estuvieron privados de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 26 de febrero hasta el 27 de agosto de 2004 [hechos probados 6.2 y 6.5]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio

5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. pro reo,6 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN7. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad8. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

9. La Fiscalía Seccional 39 de la Unidad de Delitos Contra la Salud y Seguridad Pública de Cartagena impuso medida de aseguramiento contra Eduardo Segundo Rodríguez Blanco y José de Jesús Serpa Berrocal, con fundamento en las declaraciones rendidas por Benildo Tijeras Maldonado, desmovilizado del frente 35 de la guerrilla de las FARC, quien los acusó de ser integrantes de ese grupo subversivo [hecho probado 6.3].

Sin embargo, la Fiscalía precluyó la investigación porque al analizar el

material probatorio existían contradicciones entre las pruebas practicadas y lo dicho por el testigo principal, lo que generaba dudas frente a la responsabilidad de los investigados [hecho probado 6.6]. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. […] Como a lo largo de estas reflexiones nos hemos detenido a aquilatar cada uno de los aspectos en que se visualizan contradicciones entre los diferentes elementos de convicción con el testigo de cargos, cuyo resultado frente a las máximas de la experiencia que se aplicaron fue el debilitamiento de la credibilidad de esta probanza nos surgen serias dudas sobre la responsabilidad que ese elemento de comprobación sugiere en cabeza de los procesados, vale decir, que esa duda surge de lo que el universo probatorio muestra en su conjunto frente a la prueba única de responsabilidad; en consecuencia, en virtud del principio del in dubio pro reo [….] resulta imperativo disponer la preclusión de la investigación […] (f. 427 a 431 c. 3).

Así las cosas, como la preclusión de la investigación de Eduardo Segundo Rodríguez Blanco y José de Jesús Serpa Berrocal se fundamentó en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad.

10. La Nación-Fiscalía General de la Nación también propuso como excepción el hecho exclusivo y determinante de un tercero porque las declaraciones de un desmovilizado y un informe de la Armada Nacional originaron la investigación.

La Fiscalía General de la Nación es la entidad titular de la acción penal y le corresponde realizar la investigación de las conductas punibles, en los términos del artículo 250 de la Constitución Nacional. Como en principio, el ente investigador debe recaudar, analizar y verificar la pertinencia y veracidad de las pruebas sobre los posibles delitos, no prosperará esta excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por haber decretado la medida de aseguramiento y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios

11. La demanda solicitó el reconocimiento de 245 SMLMV para las víctimas directas, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 50 SMLMV.

Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad9. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para su tasación de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado

de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: Eduardo Segundo Rodríguez Blanco y José de Jesús Serpa Berrocal fueron privados de la libertad durante un periodo de 6,03 meses [hechos probados 6.2 y 6.4]. En estas condiciones se acreditó el daño moral que fue reconocido en primera instancia. Sin embargo, los montos concedidos por el Tribunal aumentarían de acuerdo con los criterios mencionados. La Nación-Fiscalía General de la Nación está amparada por el principio de la non reformatio in peius, según el cual el superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único (art. 31 C.N.). Por lo anterior, se confirmará en este punto la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1].

FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE en su totalidad la sentencia del 24 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

SEGUNDO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. TERCERO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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