CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2006-00423-01(39715)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2006-00423-01(39715)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDO POR INTEGRANTE DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO DERIVADO DEL HECHO DE UN TERCERO /
HOMICIDIO DE AGENTE DE INTELIGENCIA DE LA ARMADA NACIONAL /
EJECUCIÓN Y PLANIFICACIÓN DE OPERACIONES MILITARES / FALLA DEL SERVICIO – Configurada Ciertamente, en el curso de la investigación disciplinaria se evidenció que el Jefe de Operaciones Navales de la Armada Nacional, le formuló al Comandante de la Fuerza Naval del Caribe, cuatro (4) cuestionamientos importantes: (a) las razones por las cuales el personal de inteligencia del Batallón BAFIM2 estaba desarrollando operaciones a cubierto, cuando ello era función exclusiva de la RINCA; (b) las razones por las cuales no se coordinó la operación con Operaciones Navales de la Armada; (c) el no haber reportado al DINTE el personal que participó como agentes de inteligencia a cubierto, y (d) porque los agentes portaban armas largas vestidos de civil (…) La Sala, basándose tanto en la descripción y análisis que se hace, tanto en el correspondiente capítulo de esta providencia, sobre las circunstancias de tiempo y modo en que la víctima, el suboficial Pedro F. Díaz Hernández y su compañero, el suboficial Jhon Moreno Parra, fueron enviados a cumplir el operativo de inteligencia en el que perdieron la vida, como en el que se analizan las declaraciones y los informes sobre las irregularidades en la planificación y ejecución de dicho operativo, concluye que en el sub lite se dan los elementos suficientes para declarar que se ha demostrado
una falla en el servicio. Se ratifica así, la doctrina de esta Sección del Consejo de Estado, que en varias ocasiones ha aplicado el título jurídico de imputación de falla del servicio, cuando se presentan fallas estructurales de planificación y ejecución de operaciones militares. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS A INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / VINCULACIÓN DE INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA – Diferencia / RIESGOS PROPIOS DEL SERVICIO / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT En relación al régimen de responsabilidad que se debe aplicar a los daños que sufren los integrantes de la fuerza pública, esta Corporación ha mantenido constante y pacíficamente un régimen de responsabilidad diferenciado en función de un criterio subjetivo, esto es, aquellos que se vinculan de manera voluntaria a la actividad policial o militar y los que son conscriptos, en cuyo caso el deber deviene del ordenamiento jurídico. En efecto, con relación a los primeros, quien demanda debe demostrar la responsabilidad subjetiva del Estado – falla del servicio – por el incumplimiento de un deber obligacional a su cargo, mientras que respecto de los segundos, por la situación de especial sujeción en la que se encuentran, el Estado se obliga a devolverlos en iguales condiciones en que se encontraban antes de su reclutamiento. En estos casos, el régimen de responsabilidad es objetivo, típico de una obligación de resultado. Ahora, en los eventos de daños causados con ocasión del servicio a miembros de la Fuerza Pública y de los organismos de defensa y seguridad del Estado -cuando su vinculación es producto de una relación laboral-, esta Corporación ha sostenido
que su reparación, por regla general, no es asumida por el Estado por tratarse de la concreción de riesgos inherentes al servicio mismo (…) De comprobarse que dichos riesgos se concretaron como consecuencia de retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del servicio, o por un riesgo superior al que normalmente deben afrontar, además del reconocimiento de la indemnización derivada del especial régimen de seguridad social existente para miembros de la Fuerza Pública, se abre la posibilidad de reclamar la reparación directa de los daños que le serían imputables. PERJUICIO MORAL – Tasación / PERJUICIO MATERIAL – Lucro cesante Pues bien, atendiendo los parámetros anteriores y como en este caso se arrimaron los registros civiles de nacimiento de (…) [los] hijos de la víctima directa, teniendo en cuenta los topes sugeridos por la Corporación en estos eventos, la Sala accederá al reconocimiento del perjuicio deprecado. Así, se condena a la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, a pagar la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales (…) Sobre el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante (…) se toma en consideración que PEDRO F. DIAZ HERNANDEZ, al momento de los hechos, el dos (2) de abril del año dos mil cuatro (2004) devengaba mensualmente la suma (…). Esta suma se ha de traer a valor actual teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor. Una vez actualizado, se operará la adición del 25% por concepto de la carga prestacional que conlleva el empleo, y al resultado se deducirá el 25% que corresponde a los
gastos de manutención propios de la víctima (…) Ahora bien, de este valor, el que corresponde a los primeros 113,38 meses de la vida probable dependiente de JAIDER FRANTIRQUE DIAZ SANTANDER, se comparte entre los dos hermanos demandantes, y el saldo pertenece exclusivamente a que ILEANA PATRICIA DIAZ
SANTANDER.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-31-000-2006-00423-01(39715)
Actor: LILIANA SANTANDER PATERNINA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Descriptor: Responsabilidad del Estado por daños causados a miembros de la
Fuerza Pública.
Restrictores: Régimen aplicable a los miembros de las Fuerza Pública, régimen prestacional especial a forfait, riesgo superior al que normalmente deben afrontar los miembros de la Fuerza Pública, miembro de la Fuerza Pública afectado con disminución laboral.
Sentencia: Sentencia que revoca negativa.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de julio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El treinta (30) de marzo de dos mil cuatro (2004), el Jefe de la Sección Segunda
del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina No.2 (BAFIMS) de la Armada Nacional, ordenó a cargo del suboficial Jhon Moreno Parra una operación de inteligencia militar en el área de Turbaco, Turbana y Ballestas. A dicho operativo acudió también el suboficial Pedro Frantirque Díaz Hernández. El dos (2) de abril del mismo año, fueron encontrados en la zona de los Montes de María los cuerpos sin vida de los dos suboficiales, quienes fueron torturados y asesinados por miembros de un grupo delincuencial que allí operaba. I.ANTECEDENTES I.1. La demanda La señora Liliana Santander Paternina, actuando en representación de los menores Jaider Frantirque Díaz Santander e Iliana Patricia Díaz Santander, en condición de hijos de la víctima Pedro Frantirque Díaz Hernández, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006)1, demandó a la Nación – Ministerio de Defensa para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas2: “Primera. El Ministerio de Defensa, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a JAIDER FRANTIRQUE DIAZ SANTANDER E ILIANA PATRICIA DIAZ SANTNDER (sic), por falla o falta del servicio o de la administración que condujo a la muerte al señor PEDRO FRANTIRQUE DÍAZ HERNANDEZ, identificado con cedula de ciudadanía Numero (sic) 73.130.656 de Cartagena. 1 C.1, folios 2 a 7. 2 C.1, folios 2 a 7. Segunda. Condenar, en consecuencia, a la Nación colombiana –
Ministerio de Defensa-, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de ……….. (Sic) [O conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica]. Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que el señor Pedro Frantirque Díaz Hernández se desempeñaba como suboficial de la Armada Nacional, adelantando labores de inteligencia militar en el área rural de San Juan de Nepomuceno, donde fue trasladado sin tener en cuenta la incapacidad médica que acusaba, según dictamen de la Junta Médico Laboral del Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia. Relató que fue encontrado muerto el día 2 de abril de 20063, en un costado de la carretera troncal de occidente, en la entrada al sitio conocido como santuario de los colorados4. I.2. Trámite procesal relevante La demanda fue admitida por auto de cuatro (4) de agosto de dos mil seis (2006)5
del Tribunal Administrativo de Bolívar, notificado a las partes y al Representante del Ministerio Público6. 3 Estima esta Sala que la fecha que refiere el actor en el libelo de la demanda es un yerro, toda vez que según el certificado de defunción, visible en el folio 11 del cuaderno 1º, la fecha de la defunción es 2004-04-02. 4 C.1, folio 4. 5 C.1, folio 30 6 C.1, folio 33. La Nación contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, argumentando que dadas las circunstancias que rodearon la muerte de Pedro F. Díaz Hernández no se configuró falla del servicio alguna, pues “fue víctima de los delincuentes”7. Además, sostuvo que todo militar profesional se encuentra expuesto a los riesgos propios de su oficio: “(…) la guerra sucia que la subversión libra contra las fuerzas regulares del Estado, la utilización del terrorismo, con el asesinatos (sic) selectivos de miembros de las FFMM configuran una circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor, porque nadie sabe, donde y en qué lugar va a ocurrir un incidente de esta categoría. Todo militar por su oficio o profesión está expuesto a riesgos inherentes a tal oficio (…)8. En el término para alegar de conclusión en primera instancia, el actor reiteró sus pretensiones indicando que se había probado que la tortura y muerte de Pedro F. Díaz ocurrió en manos de la guerrilla, y que no debió haber sido trasladado a una zona de tan peligrosa para hacer labores de inteligencia dada su incapacidad9.
La entidad demandada desestimó la prueba de la falla del servicio y aclaró la diferencia que existe entre una operación militar y un trabajo de inteligencia militar, en los siguientes términos: “(…) se desarrollan en forma encubierta, es decir, la persona que se dedica a ellas, no porta uniforme, viste de civil y asume el rol de ciudadano cualquiera de la comunidad, comerciante, ganadero, vendedor de electrodomésticos, prestador de cualquier servicio, porque precisamente, lo que busca el investigador de inteligencia es obtener información sin levantar sospechas, sin ser detectado por el enemigo; por estas condiciones, el agente de inteligencia, en las zonas de orden público se expone menos, que el funcionario uniformado que debe hacer el operativo militar en descubierto”10. El Ministerio Público, en concepto Nro. 12 del 4 de febrero de 2009, encontró procedente la negación de las pretensiones de la demanda debido a la 7 C.1, folio 34 8 C.1, folios 35 y 36. 9 C.1, folios 353 y 354. 10 C.1, folios 351 y 352. inexistencia de pruebas susceptibles de valoración dado que “(…) las pruebas ni fueron allegadas ni (sic) original o en copia auténtica y no se expidió el auto que ordena tenerlas como pruebas…”11. En síntesis, el Procurador indicó que el demandante no demostró de manera pertinente e idónea la falla de la administración. I.3. La sentencia apelada El cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008), el Tribunal Administrativo de
Bolívar profirió sentencia denegando las pretensiones de la demanda. Para arribar a esta conclusión argumentó que en el expediente no había prueba alguna que arrojara claridad acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos12. Textualmente indicó: “En efecto, en el expediente se acreditó que para la época de los hechos, la víctima se encontraba laborando como orgánico del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 30 con sede en Yatí (Bolívar); sin embargo, no se probaron las circunstancias particulares en las cuales el mencionado militar resultó muerto; por ejemplo, no se sabe si los hechos ocurrieron en ejercicio de una actividad relacionada o no con el servicio militar y ni siquiera por qué motivo se encontraba el día de los hechos en una zona rural entre los municipios de San Juan Nepomuceno y San Jacinto, si el lugar en el cual estaba prestando sus servicios era Yatí, localidad que no se encuentra cerca de la mencionada región”.13 Afirmó el Tribunal de primera instancia que, si bien se probó el daño alegado por la parte actora, no se configuraron los demás elementos de la responsabilidad. Igualmente indicó el juez de primera instancia, que en el auto de apertura a pruebas se ordenó – a petición del demandante – oficiar para obtener copia de la necropsia al cadáver de la víctima y copia de la investigación adelantada por su muerte; sin embargo, el actor no proporcionó las expensas para este gasto, solicitando, además el cierre de la etapa probatoria, sin tener en ese momento las pruebas ordenadas.
Igualmente, sobre la aducida incapacidad que reconoció la Junta Médico Laboral a 11 C.1, Folios 355 a 359. 12 C.2, folio 392. 13 C.2, folio 392. la víctima, el Tribunal Administrativo de Bolívar señaló que la resolución que ordenaba esta incapacidad no se encontraba en firme al momento de los hechos, y solo fue extendida cuando Díaz Hernández ya había sido asesinado. Con esta apreciación, el Tribunal dio por no acreditada la disminución laboral que se afirma n la demanda, acusaba la víctima. La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el diez (10) de agosto de dos mil diez (2010)14. I.4. El recurso contra la sentencia El dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010), el actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar15, que fue concedido mediante auto del treinta y uno (31) de agosto siguiente y admitido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010)16. El apelante solicitó revocar la sentencia, y en consecuencia condenar a la Nación – Ministerio de Defensa en todas las pretensiones de la demanda, considerando que el daño estaba plenamente probado, al igual que una falla en el servicio por el riesgo excepcional a que expusieron a la víctima. Sobre las pruebas, indicó el actor que la copia de la investigación disciplinaria por la muerte de la víctima no
fue solicitada por la parte demandante. I.5. Tramite en segunda instancia Mediante providencia del trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010)17 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio18. La Sala, mediante proveído de dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017)19 y con fundamento en el artículo 169 del Código Contencioso 14 C.2, folio 395. 15 C.2, folios 396 a 403. 16 C.2, folios 411 y 412. 17 C.2, folio 414. 18 C.2, folio 416. 19 C.2, folio 428. Administrativo, ordenó oficiar a la Primera Brigada de Infantería de Marina de la Armada Nacional, para que remitiera copia auténtica de la totalidad de la investigación disciplinaria adelantada por la muerte del suboficial Pedro Frantirque Díaz Hernández. Mediante oficio no. 9543 de treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor de la Brigada de I.M. número 1º manifestó que “no se encuentra rubro presupuestal” para la expedición de la prueba decretada. En memorial del once (11) de mayo del mismo año20, la parte demandante allegó al proceso un (1) cuaderno con la copia del proceso de la Corte Suprema de Justicia, con radicado número 11001-02-04-000-2007-02909-00.
Con el fin de garantizar el derecho de contradicción, la Sala, mediante auto del diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017)21, corrió traslado de los documentos aportados por el apoderado de los demandantes. Una vez el demandante canceló el valor de las copias del expediente disciplinario, este se allegó al plenario en dos (2) cuadernos, que constan de 476 folios útiles22. CONSIDERACIONES Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito La Sala es competente para conocer del presente asunto iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, pues el proceso tiene vocación de segunda instancia en atención a su cuantía que, determinada como se encuentra, por el valor de la mayor de las pretensiones, supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo23. 20 C.2, folios 448 a 454. 21 C.2, folio 455. 22 C.2, folios 463 y 464. 23 La pretensión mayor asciende a 1000 salario mínimos (daño moral) monto que supera la cuantía requerida por el artículo 132 del C.C.A., con la modificación introducida por la Ley 954 de 2005 – 500 SMLMV - al momento de la presentación de la demanda, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación. La acción de reparación directa interpuesta estaba vigente al momento de su ejercicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, que establece que la caducidad de la acción de reparación directa se consolida pasados dos años contados a partir del día
siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado. En efecto, el deceso del señor Pedro Frantirque Díaz Hernández ocurrió el dos (2) de abril de dos mil cuatro (2004), y la demanda que dio origen a este proceso se presentó el treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006), luego, entre aquella y esta no transcurrió un lapso superior a dos (2) años. La demanda fue presentada por la señora LILIANA SANTANDER PATERNINA, quien actúo únicamente en calidad de madre y representación de sus hijos menores JAIDER FRANTIRQUE DIAZ SANTANDER y ILEANA PATRICIA DIAZ SANTANDER, hijos a su vez de la víctima PEDRO FRANTIRQUE DIAZ
HERNANDEZ.
La calidad de hijos de la víctima PEDRO FRANTIRQUE DIAZ HERNANDEZ, se evidenció así: JAIDER FRANTIRQUE DIAZ SANTANDER. Copia registro civil identificación 8809-12/6442524. ILEANA PATRICIA DIAZ SANTANDER. Copia registro civil identificación 90-0422/6121025. Como ha sido constante regla jurisprudencial de esta Corporación, el registro civil es el documento idóneo para acreditar de manera eficaz y eficiente la relación de parentesco. Se tiene en el marco de este proceso, JAIDER FRANTIRQUE DIAZ SANTANDER, hoy mayor de edad y portador de la cédula de ciudadanía número 1.047.400.142 de Cartagena, e ILEANA PATRICIA DIAZ SANTANDER, hoy
mayor de edad y portadora de la cédula de ciudadanía número 1.047.421.539 de Cartagena, se encuentran legitimados para la causa por activa, para reclamar los perjuicios derivados de la muerte de su progenitor. Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva en la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, pues es contra esta entidad que se formuló la pretensión indemnizatoria y a ella se le impute el daño, con base en hechos que le son atribuidos por la parte demandante. 24 C.1, folio 14. 25 C.1, folio 13. Sobre la prueba de los hechos A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria que esa parte soportaba, y por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño. El daño entendido como el atentado material contra una cosa o persona, la demandante lo hace consistir en la muerte violenta que padeció Pedro Frantirque Díaz Hernández, el dos (2) de abril de dos mil cuatro (2004): A consecuencia de ésta, derivaron perjuicios materiales y morales cuya prueba se analizará, si a ello hay lugar, con ocasión de la liquidación de las condenas. La parte actora pretende acreditar este daño con los siguientes documentos que
allegó en copias simples:26 Registro civil de defunción Nro. 03872443 sentado el 27 de mayo de 200427. 26 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 168 del Decreto 01 de 1984, en los procesos contencioso administrativos son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración. La Sala valorará los documentos presentados en copia simple, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, C.P. Enrique Gil Botero, en la cual se estableció que las copias simples serían valoradas en “(…) los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas”. 27 Folio 11 del cuaderno 1. Copia de recorte de prensa del Periódico “El Universal”, sin fecha ni datos de edición, titulado “Hallan asesinados a dos suboficiales de la infantería” y en el cual mencionan, como uno de ellos, al sargento primero Pedro Díaz Hernández28. Copia de la resolución número 265 de 2004 del Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, por medio de la cual se retiró del servicio activo de la Armada
Nacional, por muerte, al Suboficial Segundo DIAZ HERNANDEZ PEDRO
FRANTITQUE29.
Prueba de la imputación. En relación con la imputación se encuentran acreditados en el expediente los siguientes hechos: Frente al operativo de inteligencia en que perdió la vida PEDRO FRANTIRQUE DIAZ HERNANDEZ, se tiene los siguientes elementos probatorios relevantes: La Dirección de Reclutamiento y Control de Reserva Naval, certificó que el señor PEDRO FRANTIRQUE DIAZ HERNANDEZ perteneció a la ARMADA NACIONAL como suboficial, hasta el grado de Suboficial Segundo de Infantería de Marina: “(…) Que con fecha de treinta (30) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), es dado de alta como Cabo Segundo de Infantería de Marina, Acuerdo Resolución 192/89, hasta el día dos (2) de abril de dos mil cuatro (2004), fecha en la cual se produce novedad de retiro en el grado de Suboficial Segundo de I.M., por MUERTE,… (…)”30. El día treinta (30) de marzo de dos mil cuatro (2004), el teniente JUAN CARLOS PÉREZ CÁRDENAS, quien se desempeñaba como Jefe de la Sección Segunda del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina Número dos (BAFIMS) de la Armada Nacional, libró la Orden de Operaciones CBAFIM-2-S2-03, con mensaje de referencia “Clave” dirigida al Batallón de Fusileros de I.M.No.2 con 00-02-00, “(…) al mando del S2MIN MORENO PARRA JHON, para que a partir del 301500R
y hasta 3115004 MARZO/04, realizara operaciones a cubierto e incrementara la búsqueda de información en el en el área de Turbaco, Turbana y Ballestas, con el fin de verificar información sobre presencia de ONT AUI, que al mando del sujeto alias “Alberto” han venido delinquiendo en el área (…)”31. 28 C.1, folio 9. 29 C.1, folios 164 y 165. 30 C.1. folio 164. 31 Copia cuaderno original II Investigación disciplinaria 019/04, folio 349 vuelto. El teniente JUAN CARLOS PÉREZ CÁRDENAS, indicó que la anterior orden la recibió, vía Avantel, del Comandante del Batallón BAFIM2: “(…) PREGUNTADO: Por qué medio recibió usted la orden del CBAFIM2, de verificar la información en las áreas de Turbaco, Turbana y Ballestas.
CONTESTO: Por Avantel. Me dijo el Señor Almirante estaba preocupado y me preguntó por los asesinatos del área de Ballestas, Turbana y Turbaco, verifique que es lo pasa referente a eso, eso fue todo lo que me dijo por Avantel, yo estaba en el Batallón (…)”32.
Sobre la razón de ser del operativo, el Capitán de Fragata de Infantería de Marina, señor AUGUSTO VIDALES LARRARTE, como Comandante del Batallón BAFIM2, relató lo siguiente: “(…) PREGUNTADO: Porque no hizo las coordinaciones con la unidad especializada de inteligencia, requiriendo los EEI y ORI que se necesitaban.
CONTESTO: El ente que debe suministrar la información en esta jurisdicción es el RINCA. En este caso específico, el señor Comandante de la Fuerza Naval del Caribe (CFNC) me preguntó sobre qué información tenía el batallón sobre el sujeto alias ALBERTO y me ordeno ampliarle la información, cuando yo le dije que no tenía nada concreto sobre este sujeto. Como se ha venido trabajando en la unidad y como se trabajaba en todas las unidades tácticas del país, donde cada una produce su propia inteligencia militar, el BAFIM2 también está en capacidad de hacerlo, (…)”33.
En relación con las formalidades que debe cumplir la decisión de realizar una operación de inteligencia militar por parte de los miembros del BAFIM2, el COMANDANTE AUGUSTO VIDALES LARRARTE, indicó: “(…) PREGUNTADO: Quien firmas las ordenes de operación de su unidad.
CONTESTO: Las órdenes de operaciones del batallón las firma el comandante del batallón y pueden ser originadas por la sección de operaciones o por la sección de inteligencia. Cuando el comandante del batallón se encuentra fuera de la unidad, las debe firmar el Segundo comandante o el encargado. (…) PREGUNTADO: Teniendo en cuenta que las órdenes de operaciones son firmadas por el Comandante, Segundo Comandante o encargado, porque fue firmada la orden de operaciones No 016-CBAFIM2-S2-03 del 30 de marzo por el TKEIM PEREZ CARDENAS JUAN CARLOS? CONTESTO: Desconozco el porqué de esto. En mi ausencia, cuando me encuentro en el puesto de mando adelantado, el trámite
administrativo como es lógico debe seguir y estos documentos los debe firmar el Segundo Comandante. Como es de conocimiento de los comandos superiores, las 32 Copia cuaderno original I, Investigación disciplinaria 019/04, folio 37. 33 Copia cuaderno original I, Investigación disciplinaria 019/04, folio 197. organizaciones narcoterroristas de FARC y AUI especialmente, tienen capacidad de infiltrar y penetrar nuestra organización. (…)”34. Sobre quienes fueron designados para ejecutar la orden y quienes la ejecutaron, se tiene que el (TKEIM) PEREZ CARDENAS JUAN CARLOS, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como Jefe de la Sección Segunda del BAFIM2 y como tal elaboró la orden de operaciones, a la par que delegó al sargento MORENO PARRA JOHN, también le ordenó la ejecución de dicho operativo al suboficial de la Armada Nacional y agente de inteligencia de la Sección del Batallón de Fusileros, FREDDY ALEXANDER PEREZ RODRIGUEZ35. El agente de inteligencia FREDDY ALEXANDER PEREZ RODRIGUEZ, explica las razones por las que no acudió a dicho operativo, así: “(…) PREGUNTADO: Para el día 30 de marzo/04 que labor estaba usted desarrollando? CONTESTO: Yo tenía que salir con S2 MORENO a verificar una información, pero me llegó una orden como a las 09:30 de parte de mi Mayor Díaz, Segundo Comandante de la unidad, por intermedio de mi teniente RIVERA, orgánico del Batallón, con quien tenía que hacer una prueba de vulnerabilidad a la ciudad de Cartagena dentro del esquema de seguridad del Plan Coraza (...)”
“(…) PREGUNTADO: Explique la situación de personal de la sección de inteligencia para el día 30 de marzo/04, en relación con las tareas asignadas por el oficial de la sección? CONTESTO: El S2 SUAREZ, encargado de la parte operativa salió con mi teniente PEREZ para verificar una información. El S2 DIAZ era el encargado de llevar las planillas de INDUMIL a la Fiscalía, SIJIN y DAS. No sé de otra actividad que él tuviera que realizar ese día. El S2 MORENO era el equipo de trabajo mío, para buscar información. Yo lo estaba esperando desde por la mañana para ir a verificar una información, pero él me dijo que se demoraba un poco porque tenía que ir a pagar unos recibos de la casa, (…) PREGUNTADO: Porque si la orden se dio al S2MIM MORENO PARRA JOHN HAROLD (Q.E.P.D) y a usted específicamente, salió el S2MIM DIAZ FERNANDEZ (sic) PEDRO (Q.E.P.D). CONTESTO: La verdad, yo no sé porque salió él, ya que sus funciones de él (sic) eran llevar los plazos que hubieran pendientes aquí dentro de la ciudad de Cartagena (…)”36 Respecto a la salida del Batallón de los suboficiales John Moreno Parra y Pedro F. Díaz Hernández del Batallón BAFIM2, el día treinta (30) de marzo de dos mil 34 Copia cuaderno original I, Investigación disciplinaria 019/04, folio 196. 35 Copia cuaderno original II Investigación disciplinaria 019/04, folios 275 a 277. 36 Copia cuaderno original II Investigación disciplinaria 019/04, folio 275.
cuatro (2004), en el expediente disciplinario aparecen las siguientes manifestaciones: El TKEIM JUAN CARLOS PEREZ CARDENAS afirma que: “(…) en horas de la mañana, aproximadamente como a las diez de la mañana, le di la orden al S2 MORENO PARRA y al Cabo PEREZ RODRIGUEZ FREDY, de verificar información, yo salí en horas de la mañana para el sector de Clemencia para verificar otra información. Cuando regrese a
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