CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2006-00701-01(58445)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2006-00701-01(58445)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso medida de aseguramiento de detención preventiva a ciudadanos campesinos, jornaleros, sindicados del delito de rebelión / DAÑOS CAUSADOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad / FALLA DEL SERVICIO - Se configuró / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVAIncumplimiento del criterio de razonabilidad y legalidad De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. De acuerdo con el recuento procesal, la Sala considera que la imposición de la medida de aseguramiento resultó, en su momento, ilegal, debido a que no cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 355 a 357 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, -norma aplicable para la época de los hechos-, para adoptar la mencionada decisión (…) En criterio de la Sala, la medida de detención preventiva no cumplió con el requisito de legalidad, debido a que para el momento de su imposición, la Fiscalía
33 de la Seccional de Cartagena no contaba con los dos indicios graves que exigía el artículo 356 del C.P.P., vigente en el momento que ocurrieron los hechos, tal como lo evidenció el superior al momento de revocar dicha decisión que restringió de libertad al hoy actor. (…) En efecto, si bien el delito de rebelión contemplaba una pena mínima de 6 años de prisión y con ello se cumplía con el requisito de proporcionalidad -previsto en el artículo 357 del entonces Código de Procedimiento Penal- (…) De igual manera, se considera que la medida cuestionada no fue razonable, dado que el ente investigador, a pesar de contar con declaraciones que daban cuenta de la supuesta participación de los hermanos Casares Petana en la comisión del delito de rebelión, no verificó la autenticidad de dichas declaraciones, ni contempló la posibilidad de adelantar el procedimiento sin privar de la libertad a los sindicados, razón por la cual se concluye que la decisión adoptada al momento de definir la situación jurídica de los sindicados fue irracional e ilegal. La situación puesta de presente se erige como una conducta constitutiva de falla del servicio, debido a que la medida de aseguramiento impuesta a los hermanos Casares Petana no se ajustó a las previsiones legales establecidas para la adopción de este tipo de decisiones.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 356
DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / FALLA EN EL SERVICIO - Error judicial / ERROR
JUDICIAL - La imposición de la medida de aseguramiento no fue razonable ni legal / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO POR PARTE DEL SUPERIOR - Permite evidenciar que la restricción de la libertad decretada no era legal / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVAParientes en el tercer grado de consanguinidad deben demostrar, además del parentesco, la aflicción sufrida [De] los elementos probatorios obrantes en el plenario no es posible concluir que los demandantes inobservaron el “cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear”, toda vez que no se advierte que los hermanos (…) hubieran incurrido en comportamientos dolosos o gravemente culposos que ameritaran la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaran la imposición de una medida restrictiva de la libertad, dado que estas decisiones no se edificaron en su comportamiento, sino en las declaraciones que rindieron otras personas, sin que mediara prueba alguna que permitiera implicarlos con la comisión del delito de rebelión. Así las cosas, la Sala carece de elementos en los que pueda estructurar el daño antijurídico causado a los actores sobre la base de la conducta de los demandantes, por tal razón, no se encuentra probada la culpa de la víctima. Adicionalmente, tampoco se cuenta con elementos de juicio para establecer que el daño causado a los demandantes provenga de manera exclusiva y determinante de la conducta de un tercero (…). [En consecuencia, la] Sala confirmará, en este aspecto, la decisión apelada, dado que se estima que le asiste responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por la privación
injusta de la libertad de la que fueron víctimas los señores (…), habida consideración de que estas personas no se encontraban en el deber jurídico de soportar la limitación de este derecho fundamental, pues, tal como se indicó, la investigación concluyó porque no se demostró su participación en el delito de rebelión, de ahí que no exista fundamento jurídico alguno que justificara su reclusión por cerca de cinco meses. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega su reconocimiento, no se cumplieron los presupuestos para su procedencia / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Reconocimiento, ingresos salariales dejados de percibir [L]a Sala advierte que si bien está acreditado su parentesco en el tercer grado de consanguinidad -según se indicó en el acápite de legitimación en la causa-, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que en estos eventos se requiere demostrar, además, la relación afectiva y, por ende, la afectación emocional que se presentó con ocasión del daño antijurídico y, como en este evento los testimonios obrantes en la actuación no refieren esa situación, no resulta viable efectuar reconocimiento alguno por concepto de perjuicio moral para las mencionadas demandantes. (…) [D]ado que se encuentra acreditado que los mencionados demandantes estuvieron privados de la libertad durante 4,96 meses, la suma a reconocer corresponderá a los ingresos salariales dejados de percibir durante este período.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 13001-23-31-000-2006-00701-01(58445)
Actor: EDILBERTO CASARES PETANA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / FALLA EN EL SERVICIO – Error judicial / ERROR JUDICIAL – La imposición de la medida de aseguramiento no fue razonable ni legal / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO POR PARTE DEL SUPERIOR – Permite evidenciar que la restricción de la libertad decretada no era legal / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Parientes en el tercer grado de consanguinidad deben demostrar, además del parentesco, la aflicción sufrida.
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación presentados por la parte demandante y por la parte demandada, Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 13 de mayo de 2016, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluidos los errores que pueda contener): “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva
de los señores Franklin Rafael Martínez Sierra y José de las Mercedes García Navarro, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. “SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados a los demandantes con la privación injusta de la libertad que hizo padecer a los señores William José Casares Petana, Fredy Rafael Casares Petana, Yeison Javier Casares Petana y Edilberto Miguel Casares Petana. “TERCERO.- CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar las siguientes cantidades de dinero: “Por concepto de perjuicio material en modalidad de lucro cesante: “RECONOZCASE las siguientes sumas:
VICTIMA DIRECTA INDEMNIZACIÓN
POR LUCRO
CESANTE
EDILBERTO MIGUEL 13292.433,84
CASARES PETANA
WILLIAM JOSÉ CASARES 8232.694,18
PETANA
FREDDY RAFAEL CASARES 8232.694,18
PETANA
YEISON JAVIER CASARES 8232.694,18
PETANA “Lo anterior para un total de TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS DIECISÉIS PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($37990.516,38) por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, en favor de las víctimas directas dentro del presente asunto. “Por concepto de perjuicios moral:
NOMBRE PARENTESCO PORCENTAJE
DE
INDEMNIZACIÓN
OLGA MARINA Tía 20 SMLMV
PETANA
BUSTAMANTE
CARMEN ENEIDA Tía 20 SMLMV
PETANA
BUSTAMANTE
GLORIA DE JESÚS Abuela 40 SMLMV
BUSTAMANTE
SALCEDO
ROSA MARÍA PETANA Madre 80 SMLMV
BUSTAMANTE
WILLIAM JOSÉ Víctima directa 80 SMLMV
CASARES PETANA
FREDY RAFAEL Víctima directa 80 SMLMV
CASARES PETANA
YEISON JAVIER Víctima directa 80 SMLMV
CASARES PETANA
GUILLERMO ANDRÉS Hijo de Yeison 80 SMLMV CASARES DÍAZ Casares EDILBERTO MIGUEL Víctima directa 80 SMLMV CASARES PETANA “CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. “QUINTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 y 177 del Código contencioso Administrativo. “SEXTO: Sin costas por no haber constancia de actuaciones temerarias o con mala fe. “SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente”1 (negrillas del texto original).
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda 1 Folios 399 a 421, del cuaderno de segunda instancia.
En escrito presentado el 25 de mayo de 20062, ante la Procuraduría General de la Nación – Regional Bolívar3, los señores4 Edilberto Miguel, William José, Fredy Rafael y Yeison Javier Casares Petana, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Guillermo Andrés Casares Díaz, a través de
apoderado judicial5 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General y de los señores Franklin Rafael Martínez Sierra y José de las Mercedes García Navarro, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por los perjuicios derivados de la privación de la libertad que soportaron, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. En el mismo escrito, además de las víctimas directas, también presentaron demanda por los mismos hechos, y por medio de apoderado6, las señoras7 Gloria Bustamante Salcedo, Olga Marina, Carmen Eneida y Rosa María Petana Bustamante, esta última en nombre propio y en representación de su hija menor Cary Luz Casares Petana y Digna del Carmen Márquez López. Como consecuencia de lo anterior, los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero: A título de perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante, para los señores William José, Edilberto Miguel, Fredy Rafael y Yeison Javier Casares Petana, víctimas directas, la suma de doscientos ochenta y seis millones trescientos noventa y cinco mil pesos ($286395.000) y por daño emergente la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5500.000) 8. 2 Folios 1 a 13, del cuaderno principal, y fue remitido a la oficina 3 La demanda fue presentada ante la Procuraduría General de la Nación – Regional Bolívar, debido al paro judicial ocurrido en el año 2006 y fue remitido por esa entidad a la oficina de apoyo judicial de Cartagena en la misma fecha.
4 Se hace la precisión de que los nombres de los referidos demandantes se tomaron tal y como constan en los respectivos registros civiles de nacimiento allegados al expediente. 5 Según poderes obrantes a folios 87 a 90 del cuaderno principal. 6 Según poderes obrantes a folios 82 a 86 del cuaderno principal. 7 Se hace la precisión de que los nombres de los referidos demandantes se tomaron tal y como constan en los respectivos registros civiles de nacimiento allegados al expediente. En el caso de la señora Rosa María Petana Bustamante, se advierte que si bien en el registro civil de nacimiento que obra a folio 19 del cuaderno principal se indicó su apellido como “Petanas”, lo cierto es que los registros civiles de sus hijos y, fundamentalmente, la presentación personal del poder conferidofolio 86 del cuaderno principaldan cuenta de que se ha identificado ante las autoridades con los apellidos Petana Bustamante, circunstancia que se tendrá en cuenta para los efectos del presente asunto. 8 Folios 8 a 10 del cuaderno principal. A título de perjuicios morales para los señores William José, Edilberto Miguel, Fredy Rafael y Yeison Javier Casares Petana; Gloria de Jesús Bustamante Salcedo, Olga Marina, Carmen Eneida y Rosa María Petana Bustamante; Digna del Carmen Márquez López, Cary Luz Cáceres Petana y Guillermo Andrés Cáceres Díaz, el pago de la suma equivalente a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno de ellos.
2. Los hechos Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: Según lo indicado por los demandantes, los señores Franklin Rafael Martínez
Sierra y José de las Mercedes García Navarro9 presentaron declaración ante la Fiscalía Seccional 33 de Cartagena, el 13 de agosto del 2003, en contra de los hermanos William José, Edilberto Miguel, Fredy Rafael y Yeison Javier Casares Petana por pertenecer al frente 37 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC– y la comisión del delito de rebelión. Debido a las denuncias formuladas, la Fiscalía adelantó una investigación penal y ordenó la captura de los investigados, a través de oficio 1539 del 13 de agosto de 200310 y la misma se hizo efectiva a partir del 14 del mismo mes y año11. Después de ser capturados, el 19 de agosto de 2003, los investigados rindieron indagatoria ante la Fiscalía 33 Seccional de Cartagena12 y, posteriormente, el 2 de septiembre del mismo año, se les definió su situación jurídica y se dictó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario13. Al momento de su captura el señor Edilberto Miguel Casares Petana se desempeñaba como Infante de Marina Profesional de la Armada Nacional, cargo del cual fue retirado de manera absoluta, por razones del servicio14. 9 Folios 7 a 10 del cuaderno número 3. 10 Folios 46 y 47 del cuaderno principal. 11 Afirmación que resulta acorde con la información contenida en las actas de derechos de los capturados obrantes a folios 48 a 51, del cuaderno principal. 12 Folios 52 a 55 del cuaderno principal. 13 Folios 149 a 162 del cuaderno número 3. 14 Certificación laboral y acto administrativo de desvinculación del servicio proferidos por las
Fuerzas Militares de Colombia – Armada Nacional, obrantes a folios 21 y 39 del cuaderno principal. Así mismo, los demás privados de la libertad trabajaban como jornaleros en diferentes fincas del municipio de Chalán – Sucre15. El 9 de enero de 2004, la Fiscalía Seccional de Cartagena resolvió las solicitudes presentadas por el apoderado de los sindicados y revocó la medida de aseguramiento impuesta16. Finalmente, se indicó en la demanda que, a través de Resolución del 27 de febrero de 200417, la Fiscalía General de la Nación – Seccional de Cartagena decretó la preclusión de la investigación que se adelantaba en contra de los señores William José, Edilberto Miguel, Fredy Rafael y Yeison Javier Casares Petana, decisión confirmada, el 25 de mayo de 2004, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias18.
3. Trámite en primera instancia En un primer momento, la demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias, mediante auto del 7 de noviembre de 200619, el cual se notificó en debida forma a la entidad demandada20, a los señores Franklin Martínez Sierra y José de las Mercedes García Navarro21quienes fueron demandados por haber sido las personas que formularon la denuncia que dio origen a la actuación penaly al Ministerio Público22.
Posteriormente, mediante auto del 5 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda, por falta de competencia
funcional para conocer del asunto y, como consecuencia, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar23. 3.1. La admisión de la demanda y su notificación 15 De acuerdo con los testimonios de los señores Gustavo Alcázar Aurela, Ana María Romero Araque y Salin de Jesús Sierra Martínez, practicados por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del presente proceso que obran a folios 356 a 365 del cuaderno principal. 16 Folios 58 a 62 del cuaderno principal. 17 Folios 63 a 73 del cuaderno principal. 18 Folios 74 a 81 del cuaderno principal. 19 Folio 98 del cuaderno principal. 20 Folio 100 del cuaderno principal. 21 Folio 99 del cuaderno principal. 22 Folio 98 del cuaderno principal. 23 Folio 139 a 147 del cuaderno principal. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 10 de julio de 2009, avocó el conocimiento del asunto, admitió la demanda y ordenó continuar el trámite del proceso24, el cual se notificó en debida forma a la Fiscalía General de la Nación25, a los señores Franklin Martínez Sierra y José de las Mercedes García Navarro26 y al Ministerio Público27. 3.2. La contestación de la demanda La entidad demandada contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y manifestó su oposición a las pretensiones, de la siguiente manera: Indicó que no era responsable por la detención de los señores Edilberto Miguel, William José, Fredy Rafael y Yeison Javier Casares Petana, debido a que, la imposición de la medida de aseguramiento fue producto de una providencia
judicial de la cual únicamente se podría predicar un error jurisdiccional, siempre y cuando la decisión fuera abiertamente ilegal o arbitraria, subjetiva, caprichosa o flagrantemente violatoria del debido proceso, situación que no ocurrió en el sub lite. De igual manera, adujo que no se podía aplicar un régimen objetivo de responsabilidad en el caso concreto, toda vez que la privación injusta de la libertad solo se podía predicar ante una eventual falla en el servicio. Por último, propuso como excepción la culpa exclusiva de un tercero devenido de las denuncias interpuestas, en contra de los procesados, por los señores Franklin Rafael Martínez Sierra y José de las Mercedes García Navarro28. Por su parte, la curadora ad litem de los señores Franklin Martínez Sierra y José de las Mercedes García contestó la demanda mediante escrito presentado el 24 de agosto de 2012, en el cual no aceptó ninguno de los hechos planteados por la parte demandante y se acogió a lo que se encontrara probado en el proceso29. 3.3. La etapa probatoria y los alegatos de conclusión 24 Folios 154 a 157 del cuaderno principal. 25 Folio 164 del cuaderno principal. 26 No fue posible notificar personalmente a estas personas y, por tanto, se hizo necesario su emplazamiento como obra a folio 171 del cuaderno principal, y, posteriormente, se les designó curador ad litem, mediante auto del 31 de octubre de 2011 –folios 175 y 176 del cuaderno principal–. 27 Folio 157 del cuaderno principal. 28 Folios 208 a 213 del cuaderno principal. 29 Folios 189 a 190 del cuaderno principal.
A través de la providencia del 20 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar decretó las pruebas solicitadas30 y una vez concluido el período probatorio, mediante auto del 8 de marzo de 201631, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte demandante32 y la entidad demandada33 reiteraron los argumentos expuestos tanto en la demanda como en sus contestaciones, respectivamente. El Ministerio Público emitió concepto y solicitó condenar a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los demandantes por la privación de la libertad de los hermanos Casares Petana.
II. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 13 de mayo de 201634, declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos los señores William José, Edilberto Miguel, Fredy Rafael y Yeison
Javier Casares Petana. Por lo anterior, el a quo condenó a la entidad demandada a pagar a cada una de las víctimas directas de la privación, a su madre –Rosa María Petana Bustamante–, y al menor Guillermo Andrés Casares Díaz, la suma equivalente a 80 S.M.L.M.V. por perjuicios morales, concepto por el cual le reconoció a su abuela –Gloria de Jesús Bustamante Salcedo–, la suma equivalente a 40 S.M.L.M.V.; y a las señoras Olga Marina Petana Bustamante y Carmen Eneida
Petana Bustamante, en su calidad de tías de los privados de la libertad, la suma equivalente a 20 S.M.L.M.V., para cada una de ellas; por último a las demandantes Digna del Carmen Márquez López y la menor Cary Luz Casares Petana no se les reconoció suma de dinero alguna por este concepto, al no acreditar la condición bajo la cual acudieron al proceso. 30 Folios 269 a 271 del cuaderno principal. 31 Folios 367 y 368 del cuaderno principal. 32 Folios 369 a 376 del cuaderno principal. 33 Folios 377 a 390 del cuaderno principal. 34 Sentencia notificada por edicto fijado el 17 de junio de 2016 y desfijado el 21 de junio de 2016, obrante a folios 399 a 422, del cuaderno de segunda instancia. Asimismo, se dispuso el reconocimiento por perjuicios materiales causados a las víctimas directas, en la modalidad de lucro cesante, la cantidad total de treinta y siete millones novecientos noventa mil quinientos dieciséis pesos y treinta y ocho centavos ($37’990.516,38), discriminados de la siguiente manera: trece millones doscientos noventa y dos mil cuatrocientos treinta y tres pesos con ochenta y cuatro centavos ($13’292.433,84) para el señor Edilberto Miguel Casares Petana, y para cada una de las otras víctimas directas de la privación de la libertad el valor de ocho millones doscientos treinta y dos mil seiscientos noventa y cuatro pesos con dieciocho centavos ($8’232.694,18). Por último, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de los señores Franklin Rafael Martínez Sierra y José de las Mercedes García Navarro porque
consideró que la responsabilidad recaía de manera exclusiva en la Fiscalía General de la Nación.
III. Los recursos de apelación
1. Parte demandada La Fiscalía General de la Nación, mediante escrito presentado el 28 de junio de 2016, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el cual consideró que la medida de aseguramiento impuesta se debió al cumplimiento del deber legal que le asiste a la entidad recurrente35 y que durante el procedimiento se respetaron los requisitos exigidos por la Constitución Política, por lo que la privación de la libertad del sindicado no podía calificarse como injusta.
A juicio del ente acusador, no resultaba procedente el pago de las sumas equivalentes a los salarios dejados de percibir por el señor Edilberto Casares Petana porque la desvinculación del servicio obedeció a razones de mejoramiento 35 Obligación consagrada en el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, a cuyo tenor: Artículo 250: “La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos
cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio”. del mismo, se realizó por medio de acto administrativo proferido por las Fuerzas Militares de Colombia – Armada Nacional y dicha manifestación de la voluntad de la entidad nunca fue controvertida por el demandante36. Conviene señalar que, a pesar de que en el recurso de apelación únicamente se aludió al señor Edilberto Miguel Casares Petana como persona privada de la libertad, lo cierto es que la impugnación está asociada con la revocatoria integral de la sentencia por ausencia de responsabilidad de la entidad demandada, de ahí que se entenderá que la inconformidad tiene que ver con la totalidad de las personas a las que se les impuso la medida restrictiva de este derecho fundamental, es decir, tanto a la persona en mención como a sus hermanos William José, Fredy Rafael y Yeison Javier Casares Petana.
2. Parte demandante Presentó recurso de apelación el 5 de julio de 2016, en el cual expresó su inconformidad parcial con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, especialmente en dos aspectos.
En primer lugar, consideró que el a quo incurrió en un yerro al momento de realizar la tasación de los perjuicios morales para cada uno de los demandantes, pues debió tener en cuenta la existencia de cuatro hechos lesivos, materializados en la privación de la libertad de las cuatro víctimas directas y, por ende, el monto a reconocer tenía que ajustarse al daño que sufrió cada demandante por la privación de la libertad que soportó cada uno de los hermanos Casares Petana.
Adicionalmente, expresó su desacuerdo con la sentencia, por considerar que se vulneró el principio de reparación integral al tener en cuenta para el cálculo del lucro cesante únicamente el tiempo que duró la privación de la libertad y no el tiempo que tardaron las víctimas directas en encontrar trabajo nuevamente; y que el señor Edilberto Miguel Casares Petana fue retirado de manera definitiva del servicio como Infante de Marina Profesional de la Armada Nacional37.
3. Trámite de segunda instancia 36 Folios 423 a 427 del cuaderno de segunda instancia. 37 Folios 429 a 436 del cuaderno de segunda instancia.
Los recursos de apelación presentados por la parte demandada, Fiscalía General de la Nación, y por la parte demandante fueron concedidos por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 5 de octubre de 201638; posteriormente fueron admitidos por esta Corporación el 1º de febrero de 201739. El 17 de marzo de ese mismo año40 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. La Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos de conclusión, mediante escrito del 3 de mayo de 2017 e insistió en su petición de revocatoria de la sentencia de primera instancia41. La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión mediante escrito del 2 de mayo de 2017, en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda42. El Ministerio Público guardó silencio.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado
tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. En esta misma línea, conviene destacar que la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. 38 Folios 453 y 454 del cuaderno de segunda instancia. 39 Folio 469 del cuaderno de segunda instancia. 40 Folio 471 del cuaderno de segunda instancia. 41 Folios 496 a 502 del cuaderno de segunda instancia. 42 Folios 473 a 480 del cuaderno de segunda instancia. En el presente caso el debate versa sobre la privación de la libertad de los señores Edilberto Miguel, William José, Fredy Rafael y Yeison Javier Casares Petana, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones, para lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el
presente asunto de manera anticipada43.
2. Competencia de la Sala A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación44, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad45.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a
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