CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2006-00705-01 (56187)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2006-00705-01 (56187)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.(…) En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad (…)tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en las cuales, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –
ARTÍCULO 16
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ELEMENTOS
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CLÁUSULA
GENERAL DE RESPONSABILIDAD / PROCESO PENAL / REBELIÓN /
PRUEBA DOCUMENTAL / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA / ANÁLISIS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO En el presente asunto está acreditado que el señor (...) fue vinculado a un proceso penal por el delito de rebelión, (…) El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación
de este al Estado. Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. (…) el señor (...) fue vinculado a un proceso penal como presunto autor del delito de rebelión siendo privado de su libertad desde el día que se efectúo su captura con fines de indagatoria, esto es, el 26 de diciembre de 2003 hasta el 4 de junio de 2004, cuando se ordenó su libertad, en virtud de la resolución que precluyó la investigación a su favor. Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es, la privación de la libertad del actor durante 5 meses y 9 días. (…) [E]n relación con los casos de privación injusta de la libertad, esta Corporación ha sostenido que se debe examinar la actuación que dio lugar a la restricción de este derecho fundamental pues, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) De conformidad con lo expuesto, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la providencia que ordenó la detención, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por daño antijurídico por privación injusta de la libertad, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre otras y de la Corte Constitucional, sentencia C 037 de 1996; M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CLÁUSULA GENERAL DE
RESPONSABILIDAD / PROCESO PENAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO
ANTIJURÍDICO / ANÁLISIS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT
CURIA / ANÁLISIS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO
PENAL / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL
[L]a jurisprudencia de esta Corporación, en concordancia con la sentencia SU-072 de 2018, ha sostenido que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la
Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; y en consecuencia, en cada caso será el juez el que deberá determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada a partir de un análisis de responsabilidad desde el régimen subjetivo; y solo, en los casos en que la absolución o preclusión se produjo porque el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, el juez deberá realizar un análisis para determinar si es factible – no obligatorio – aplicar un régimen de responsabilidad objetivo, sin perjuicio de que resulte necesario indagar por la conducta del funcionario que impuso la medida restrictiva de la libertad. (…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado de manera automática, toda vez que se debe determinar si la privación de la libertad resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la cláusula general de responsabilidad en asuntos de privación injusta de la libertad, ver sentencias SU 072 de 2018 y C 037 de
1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ELEMENTOS
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / DERECHO A LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN ILÍCITA DE
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN INDEBIDA DE LA
RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD DEL INDAGADO / CARGAS PÚBLICAS / DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PÚBLICAS / DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS
CARGAS PÚBLICAS / PODER COERCITIVO DEL ESTADO
[L]a decisión que privó de la libertad a una persona, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), siempre que las autoridades
civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida. Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para ordenar la privación de la libertad de una persona, evento en el cual dicha determinación se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la privación de la libertad. De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, Exp. 41533, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDAGATORIA /
CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / DILIGENCIA DE INDAGATORIA /
FINALIDAD DE LA INDAGATORIA / ORDEN DE CAPTURA PARA
INDAGATORIA
[L]a Fiscalía General de la Nación, “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo” (Artículo 250, de la Constitución). (…) en el marco de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal aplicable a los hechos de la presente acción, la Fiscalía gozaba de amplias funciones jurisdiccionales durante la etapa de investigación, tales como, la captura con fines de indagatoria; la resolución de la situación jurídica del indagado mediante la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva; y la potestad para calificar el mérito del sumario, mediante resolución de acusación, entre otras. (…)de acuerdo con el artículo 333 de la Ley 600 de 2000, a la Fiscalía General de la Nación le correspondía vincular al proceso mediante indagatoria, a quien, en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, considerara que pudiera ser autor o partícipe de la infracción penal. (…) el Legislador en el inciso segundo del artículo 336 del Código de Procedimiento Penal previó que en la citación a indagatoria se pudiera ordenar la conducción o
captura del imputado, según la entidad del delito investigado, para oírlo y vincularlo así al proceso penal que se sigue en su contra.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250 / LEY 600 DE 2000 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 333 / LEY 600 DE 2000 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 336 INCISO 2
SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE LA
SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA
RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL /
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL / REBELIÓN / DETENCIÓN LEGAL / ORDEN DE CAPTURA LEGAL A su vez, el artículo 354 disponía que en los delitos en los cuales fuera procedente la medida de aseguramiento debía resolverse situación jurídica, es decir, en aquellos en los que se verificaran las condiciones del artículo 357, siendo estos, los siguientes: i) que el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años; ii) que la investigación se adelante por uno de los delitos enlistados en el numeral segundo del artículo 357 del C.C.P.; o iii) que en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional con pena de prisión, siempre que la conducta punible tuviera asignada pena privativa de la libertad. Así las cosas, se encuentra probado que la orden de captura del señor (...) se realizó en estricto apego a las
disposiciones de los artículos 336 y 357 del C.P.P., en tanto, fue ordenada por autoridad competente y frente al punible de rebelión, resulta obligatorio resolver la situación jurídica del indagado por tratarse de un delito en el que es procedente la medida de aseguramiento de detención preventiva, por las razones que se pasan a señalar. (…)el término para recibir indagatoria y las formalidades para restringir la libertad del indagado con posterioridad a la misma, se ajustaron a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal vigente para el momento de los hechos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 354 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 357 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 467 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 357 NUMERAL 1
SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE LA
SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA
RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL / REBELIÓN / DETENCIÓN LEGAL / ORDEN DE CAPTURA LEGAL / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /
PROLONGACIÓN ILÍCITA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /
PROLONGACIÓN INDEBIDA DE LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD DEL
INDAGADO / CARGAS PÚBLICAS / DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS
PÚBLICAS / DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA DE LAS CARGAS PÚBLICAS /
PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / PODER
COERCITIVO DEL ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En cuanto a la prolongación de la detención con fines de indagatoria, el inciso segundo del artículo 354 del referido Código de Procedimiento Penal, estableció el término para resolver la situación jurídica del sindicado privado de la libertad, señalando que, en dicho caso, el funcionario judicial debía definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la indagatoria, indicando si había o no lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, de forma que, si no procedía la detención, debía ordenar su libertad inmediata. Las pruebas que obran en el expediente acreditan el cumplimiento de la precitada normativa (…) razón por la cual la captura con fines de indagatoria y su prolongación hasta la definición de la situación jurídica del señor (...) no merece reproche alguno. (…) [L]os indicios de responsabilidad que existían hasta esa oportunidad procesal en contra del demandante, llevaban a considerar razonablemente su posible autoría en la comisión de los delitos que se le endilgaron y daban lugar a realizar la
investigación con miras a establecer su posible responsabilidad penal y, por tanto, la privación de la libertad a la que fue sometido resultaba procedente. (…)resulta claro que la medida de aseguramiento no se prolongó más allá del término legal fijado en la precitada norma, por cuanto, la privación efectiva de la libertad del señor (...) se produjo el 26 de diciembre de 2003 y el 23 de abril de 2004, esto es, ciento diecinueve (119) días calendario después, el ente instructor calificó el mérito del sumario, sin que se hiciera efectivo el vencimiento de términos. En consecuencia, la Sala encuentra probado que, desde el análisis de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, la solicitud de la medida de aseguramiento, así como su prolongación durante el proceso penal se ajustó a los criterios formales y materiales exigidos por el ordenamiento jurídico.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ELEMENTOS
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CLÁUSULA
GENERAL DE RESPONSABILIDAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA
INVESTIGACIÓN / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO /
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[S]i bien la Fiscalía ad quem revocó la resolución de acusación, precluyó la investigación a favor del sindicado y dispuso su libertad inmediata; lo cierto es que el funcionario judicial goza de autonomía e independencia para interpretar los hechos sometidos a su conocimiento y que durante la etapa investigativa se practicaron nuevas pruebas que le permitieron soportar una decisión preclusiva a favor del sindicado en esa etapa procesal, (…) no se demostró que la demandada hubiera incurrido en falla alguna en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio, pues las decisiones que adoptó relacionadas con la restricción de la libertad del señor (...), lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal, en armonía con las circunstancias y elementos de juicio con los que contaba el funcionario judicial en ese momento sumarial. En consecuencia, no procediendo definir la responsabilidad endilgada por privación de la libertad, bajo el título de imputación objetivo como lo sugirió el a quo, y estando acreditado que la privación
de la libertad del demandante no fue injusta, por las razones expuestas, el llamado de la Fiscalía General de la Nación de revocar el proveído apelado, será atendido, en tanto para la Sala el contexto fáctico del proceso, la actuación evidenciada del órgano de la instrucción y el fiel seguimiento de los condicionamientos que la ley impuso a la Fiscalía en materia de detención del señor (...), no permiten apoyar la definición de la responsabilidad deprecada en la demanda, en un régimen de responsabilidad subjetivo, pues analizada la conducta de la pasiva no se encuentra una falla en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio. Así, acreditado que la privación del referido señor no fue injusta, se revocará la sentencia impugnada, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la demandada, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento proferida en su contra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2006-00705-01 (56187)
Actor: AMAURY PADILLA CABARCAS Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: Acción de reparación directa
Asunto: Sentencia
Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD – FALLA EN EL SERVICIO – No se configuró – imposición de medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el señor Amaury Enrique Padilla Cabarcas fue capturado y vinculado a una investigación penal por el delito de rebelión, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario; posteriormente, la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia precluyó la investigación en su favor y ordenó su libertad inmediata.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 14 de mayo de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Descongestión, dispuso, lo siguiente
(transcripción literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa de la NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS” y de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. “SEGUNDO. DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados a los demandantes con la privación injusta de la libertad que hizo padecer al señor AMAURY ENRIQUE PADILLA CABARCAS; y en consecuencia condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar las siguientes cantidades de dinero: “Por concepto de perjuicio material (Daño Emergente):
- RECONÓZCASE la suma equivalente a DIECISÉIS MILLONES
TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NUEVE PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS MCT. ($16.366.209,75), a favor de la señora MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ CASTRO, por concepto de honorarios de abogado que le tocó sufragar durante la privación injusta del señor AMAURY ENRIQUE PADILLA CABARCAS. - RECONÓZCASE la suma equivalente a QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA CENTAVOS MCT. ($15.895.955,60), a favor del señor AMAURY ENRIQUE PADILLA CABARCAS, por concepto de honorarios de abogado, los cuales canceló posterior a haber recobrado su libertad. “Por concepto de perjuicio material (Lucro Cesante): por tal concepto para el demandante AMAURY ENRIQUE PADILLA CABARCAS reconózcase la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES
OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y
CUATRO PESOS CON ONCE CENTAVOS MCT. ($49.827.884,11).
“Por concepto de perjuicio moral: “RECONÓZCASE las siguientes sumas: - AMAURY ENRIQUE PADILLA CABARCAS (Víctima directa): 50
S.M.L.M.V.
- NANNY CATHERINE PADILLA RODRÍGUEZ (Hija): 50 S.M.L.M.V.
- LAURA ESTHER PADILLA DE LEÓN (Hija): 50 S.M.L.M.V.
- ALEJANDRO DE JESÚS PADILLA RODRÍGUEZ (Hijo): 50 S.M.L.M.V.
“TERCERO. Negar las demás pretensiones de la demanda. “CUARTO. Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “QUINTO. Sin costas por no haber constancia de actuaciones temerarias o con mala fe. “SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente”1. 1 Folios 589 reverso y 590 del cuaderno principal. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 5 de junio de 20062 por los señores Amaury Enrique Padilla Cabarcas y Martha Cecilia Rodríguez Castro, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos Nanny Katherine y Alejandro de Jesús Padilla Rodríguez, y la menor Laura Esther Padilla de León, representada por la señora María Sandiego de León Pérez, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.), adicionada el 5 de marzo de 20083, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos legales son, los siguientes: Pretensiones 1.2.1. La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad del señor Amaury Enrique Padilla Cabarcas. Por lo anterior, la solicitud indemnizatoria se estimó en: i) cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales para cada uno de los actores; ii) la suma que resulte probada por concepto de
perjuicios materiales a favor de cada uno de los actores; iii) seiscientos (600) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de violación de los derechos fundamentales a la libertad, la integridad, la honra y el buen nombre, la familia, el trabajo, la intimidad personal y familiar y el debido proceso para cada uno de los actores; y, iv) cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicio “fisiológico por daños en la vida de relación” para el afectado directo4. Hechos 2 Folios 1 a 5 del cuaderno 1. 3 Folios 283 a 289 del cuaderno 1. 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que el señor Amaury Enrique Padilla Cabarcas fue vinculado a un proceso penal y privado de la libertad, esto último, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 4 de junio de 2004, al ser considerado presunto responsable del delito de rebelión. De esta manera, indicaron que el 26 de diciembre de 2003 el D.A.S. de Cartagena lo detuvo en virtud de una orden de captura proferida por la Fiscalía 33 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Cartagena. 1.2.3. En el trascurso de las diligencias, el 5 de enero de 2004, la Fiscalía 39 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Salud y Seguridad Pública de Cartagena le impuso medida de aseguramiento y el 23 de abril siguiente, profirió resolución de acusación en su contra por el delito de rebelión, la cual fue revocada el 3 de junio del mismo año por la Unidad de Fiscalía Delegada ante la
Corte Suprema de Justicia, quien precluyó la investigación a su favor y ordenó su libertad inmediata. 1.2.4. Concluyeron que la detención del mencionado señor y las amenazas que recibieron con posterioridad a la preclusión de la investigación, les ocasionó perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de las demandadas. La defensa 1.3. La demanda y su adición fueron admitidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar en autos del 18 de enero5 y 5 de diciembre de 20086, éste último 4 Folios 2 a 5 del cuaderno 1. 5 Folios 356 del cuaderno 1. 6 Folio 400 del cuaderno 1. adicionado mediante auto de 12 de febrero de 20107, siendo debidamente notificada a las demandadas, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.3.1. La Nación – Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de ausencia de responsabilidad, por cuanto su actuación se limitó a rendir un informe de policía judicial y a efectuar la captura del actor con base en una orden proferida por la Fiscalía General de la Nación8. 1.3.2. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora. Aseveró que carecía de legitimación en la causa para proferir la medida de aseguramiento que soportó el señor Padilla Cabarcas, y que esta, en todo caso, se ajustó a las
normas sustantivas y procesales vigentes, debido a que existían indicios de responsabilidad en su contra. En este sentido, propuso como excepciones: i) “falta de causa para demandar”, toda vez que la medida de aseguramiento fue impuesta por la Fiscalía; ii) “falta de legitimación en la causa por pasiva”; iii) “falta de relación causal entre los hechos de la demanda y el demandado”; y, iv) la innominada9. 1.3.3. La Nación - Fiscalía General de la Nación, manifestó que actuó de conformidad con su función constitucional y legal de investigar los hechos constitutivos de delito y señaló que no incurrió en falla alguna en el servicio, por cuanto la privación de la libertad del actor obedeció a la existencia de indicios serios de responsabilidad en su contra10. 7 Folio 356 a 358 del cuaderno 1. 8 Folios 360 a 369 del cuaderno 1. 9 Folios 375 a 381 y 397 a 399 del cuaderno 1. 1.4. Mediante auto del 28 de octubre de 201411, confirmado el 15 de diciembre siguiente12, el a quo resolvió tener como sucesor procesal del D.A.S. a la Fiscalía General de la Nación y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 1.4.1. La Nación – Rama Judicial precisó que la privación de la libertad del actor se produjo durante la etapa de instrucción prevista en el procedimiento penal rituado por la Ley 600 de 2000, cuyo director es la Fiscalía General de la Nación, de manera que no se le puede atribuir responsabilidad alguna13.
1.4.2. La parte actora expresó que estaba demostrado que al señor Amaury Enrique Padilla Cabarcas se le vinculó a un proceso penal, impuso medida de aseguramiento y acusó a pesar de la inexistencia de pruebas en su contra, puesto que, la única prueba de cargo empleada por la Fiscalía consistió en declaraciones contradictorias carentes de valor probatorio. De igual manera, afirmó que se encontraban probados los perjuicios materiales e inmateriales derivados de la vinculación al proceso penal y privación de la libertad del señor Padilla Cabarcas, así como la posterior persecución y desplazamiento forzoso del que él y sus familiares fueron víctimas14. 10 Folios 365 a 370 del cuaderno 1 11 Folios 509 y 510 del cuaderno 1. 12 Folio 531 del cuaderno 1. 13 Folios 517 a 521 del cuaderno 1. 1.4.3. En esta oportunidad procesal, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. La decisión 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió parcialmente a las
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