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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2006-00753-01(43770)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2006-00753-01(43770)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A

LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL

HUMANITARIO / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE CIVIL / FALSO POSITIVO /

EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL - Corregimiento de Ventura, Municipio de Tiquisio, Bolívar / OMISIÓN DE ORGANISMOS DEL ESTADO / DESCONOCIMIENTO DE DEBERES Y OBLIGACIONES LEGALES Y CONVENCIONALES / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES - Por miembros de fuerza pública Debe la Sala analizar si la muerte del señor Gregorio Sajonero Estrada, ocurrida en mayo de 2005, en el corr[eg]imiento de Ventura, municipio de Tiquisio, sur de Bolívar, es imputable a la Nación–Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que esta entidad alega que los hechos sucedieron en cumplimiento del mandato constitucional y legal de la Fuerza Pública de mantener el orden, en tanto los demandantes consideran que la víctima fue ejecutada, en la modalidad utilizada por la demandada para dar resultados operacionales, conocida como “falsos positivos”. (…) [D]el análisis de los hechos y pruebas recaudadas que el Ejército no logró probar el uso adecuado de las armas, de donde no resulta posible aceptar que la muerte del señor Sajonero Estrada se produjo en un enfrentamiento contra fuerzas insurgentes, sumado a que nada indica que la víctima accionó el arma de la cual se señaló portador, esto y las inconsistencias en la versiones de

los militares quienes dicen habrían participado en la confrontación, siendo que no se determinó de manera diáfana cuándo se presentó o si tuvo lugar en una o más ocasiones, la munición gastada por cada uno de ellos, así como la duración del alegado o alegados combates, lo anterior el amparo en la misión táctica de la cual se echa de menos el respaldo investigativo; carece de sustento la defensa de la demandada. Por el contrario, se probó si, que las actuaciones de sus agentes no obedecieron al tratamiento legal y del caso, en aras de efectuar los exámenes pertinentes y en guarda de los elementos indicadores de evidencia como lo son el acta de inspección, levantamiento y necropsia del cadáver; sea pertinente advertir su ocurrencia con anuencia de entidades como la Inspección de Policía y la Personería Municipal, ausentes en el sub lite comoquiera no fueron llamadas; así como la pronta y real identificación del occiso. (…) En consecuencia, sí resulta contrario a los mandatos de los artículos 2, 29, 229 de la Carta Política, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que las fuerzas y cuerpos del Estado adelanten procedimientos con el objetivo de aniquilar, suprimir o exterminar al “enemigo”, ya que se trata de una doctrina totalmente contraria al derecho internacional de los derechos humanos, pero especialmente opuesta al derecho internacional humanitario si se aplica estrictamente el artículo 3 común a Convenios de Ginebra de 1949 y el Protocolo Adicional II de 1977 en sus artículos 4 y 5, con mayor razón, en casos en los que se prepara el operativo para ejecutar

a civiles inocentes. En este punto la Sala considera necesario hacer un llamado de atención a la Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional, en cuanto a que las Fuerzas Militares están instituidas para proteger la vida, bienes y honra de los ciudadanos y para mantener un ambiente de paz, seguridad y de orden constitucional y no para atentar contra las personas que tienen que proteger. Asimismo, cabe reiterar que si bien el Estado puede hacer uso legítimo de su fuerza con la utilización de armas, dicha potestad debe ser el último recurso a emplear después de haber utilizado todos los medios que tenga a su alcance, respetando siempre el derecho a la dignidad humana (…) Por las razones anteriormente expuestas, la sentencia impugnada será revocada, dado que la Nación – Ministerio de Defensa es administrativamente responsable por la muerte del señor Gregorio Sajonero Estrada.

EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES / DELITO DE LESA HUMANIDAD - Falsos

positivos / OPERACIONES MILITARES PARA HOMICIDIO PREMEDITADO DE

CIVILES / ESTÍMULOS Y RECONOCIMIENTOS INSTITUCIONALES / DEFENSA JUDICIAL / DEFENSA INSTITUCIONAL, LEGAL Y CONVENCIONAL – Indebida argumentación El tema de las ejecuciones extrajudiciales en Colombia ha sido considerado repetidamente por el Relator de las Naciones Unidas para advertir que se trató de una práctica que no puede considerarse aislada, dada su frecuencia y modalidades de ejecución, precisa que lamentablemente se recurrió al homicidio premeditado de civiles inocentes ajenos al conflicto armado y en estado de

indefensión, a todas luces violatorio del artículo 3 del Convenio de Ginebra, para luego presentarlos a las autoridades y a los medios de comunicación como bajas ocurridas en combate, dentro de lo que eufemísticamente ha dado en llamarse por la opinión pública “falsos positivos”. (…) En esta misma línea, el informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ACNUDH, consideró que las ejecuciones extrajudiciales constituían un “Delito de lesa humanidad por cuanto constituye un ataque “generalizado” en varias unidades militares, especialmente a nivel de brigada sobre una superficie extensa del país.” En virtud del referido informe y de los diferentes casos fallados en el ámbito penal y contencioso, se ha podido conocer el modus operandi y patrones coincidentes con el caso que ocupa la atención de la Sala, esto es, la muerte de personas en condición de discapacidad, enfermedad, indefensión y su presentación como miembros de grupos armados ilegales, a efecto de acreditar resultados operacionales militares, con miras a lograr estímulos y reconocimientos institucionales. En adición a las circunstancias comunes del caso en estudio, con los patrones identificados por el relator de las Naciones Unidas, es preciso llamar la atención sobre la fundamentación de la defensa judicial, pues se invocan razones de defensa institucional, legal y convencional, con el ánimo de señalar que las muertes responderían a mandato constitucional, en el marco del Derecho Internacional Humanitario, asunto que ha sido considerado por esta misma Sala como de especial gravedad. (…) Debe, en consecuencia, la Sala deplorar los

argumentos defensivos utilizados por la demandada, así como el archivo del caso por parte del Juzgado Dieciséis de Instrucción Penal Militar en indagación disciplinaria. Es importante resaltar que se está ante la grave violación a los derechos humanos y que de la actuación de la justicia ordinaria, se sigue proceso de indagación, según lo obrante en el plenario, sin que se conozca decisión judicial al respecto. EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES / DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - Vigencia y aplicación El Derecho Internacional Humanitario rige en Colombia en virtud de la Ley 5 de 1960, aprobatoria de los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, del Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra de 1977 y de la Ley 171 de 1994 que aprobó el Protocolo II Adicional a los mismos Convenios. Es importante hacer notar que, debido a la equivocada interpretación sobre el Derecho Internacional Humanitario y al temor que tiempo atrás existió sobre el reconocimiento de beligerancia, la Ley 5 entró a regir cuarenta años después, además de que se sabe que el Estado colombiano tardó en ratificar los Protocolos Adicionales. Fue la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 la que finalmente incorporó el Derecho Internacional Humanitario, con la aprobación de una expresa referencia en el artículo 214 sobre la imposibilidad de suspender los derechos y libertades fundamentales aún en estados de excepción (…) Por lo anterior, la Sala debe hacer un nuevo llamado a la demandada sobre su sujeción a la aplicación e interpretación complementaria del Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Internacional de los

Derechos Humanos, con sujeción a las normas de la Constitución Política que establecen el derecho a la vida, la prohibición de la pena de muerte y las garantías del debido proceso.

PERJUICIOS MORALES - Máxima tasación / APLICACIÓN DE REGLA DE

EXCEPCIÓN EN GRAVES VIOLACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS Y

AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO PARA RECONOCIMIENTO

DE PERJUICIOS / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Aplicación

[S]e tiene que la declaratoria de responsabilidad por parte de la demandada deviene en la concesión de la máxima tasación del perjuicios en eventos de muerte y en atención al grado de parentesco; sin embargo, en sentencia de la misma fecha, la Sección Tercera propuso una regla de excepción en aras de conceder sumas mayores a las relacionadas, en eventos que configuren graves violaciones de los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, sin que se limite a estos, siempre que tal medida sea satisfactoriamente justificada, como en efecto se sucedió en el caso en comento tasado los perjuicios a la máxima señalada, esto es hasta el monto de 300 salarios mínimos legales vigentes para el grado más próximo de afectación y en lo sucesivo, (…) De manera que, como quedó expuesto, la vulneración al principio de distinción y la configuración de un crimen de lesa humanidad del que fue víctima el señor Sajonero Estrada constituyen circunstancias de agravación que fundamentan el aumento de la condena, de donde, conforme lo pedido a favor de los señores Carmen Cecilia Sajonero Rico y Omar Sajonero Clavijo por daño moral, se

reconocerá el valor total de la pretensión, que en armonía con la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación contenida en decisión del 6 de septiembre de 2001 responde a la tasación en salarios mínimos, se adelantará lo pertinente. Entonces, se solicitó la suma correspondiente a 1000 gramos oro a favor de cada uno de los demandantes, lo que a la fecha de interposición de la demanda corresponde a 120 salarios mínimo legales mensuales vigentes, valor que será reconocido. Lo anterior, también, con observancia del principio de congruencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 6 de septiembre de

2001. Exp: 13232. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – No acreditado /

INDEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS HIJOS A LOS 25 AÑOS – Presunción / DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS PADRES – No acreditada A manera de lucro cesante solicitaron el reconocimiento el monto que resulte de tasar los ingresos devengados por el señor Sajonero Estrada, con base en el salario mínimo y la expectativa de vida según lo certifique la “Superintendencia Bancaria”; al respecto cabe advertir que las reglas de la experiencia, así como la jurisprudencia de esta Corporación, indican que la edad de 25 años supone la independencia económica de los hijos y que, conforme lo obrante en el expediente, no se acreditaron circunstancias especiales de las cuales se pueda

inferir dependencia económica de su padre; razón suficiente para negar la pretensión.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 30 de enero de 2012.

Exp: 22748. C.P Stella Conto Díaz del Castillo; sentencia del 26 de octubre de

2011. Exp: 22700 C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL NO PECUNIARIAS / MEDIDAS DE SATISFACCIÓN Y NO REPETICIÓN / PRINCIPIOS DE REPARACIÓN INTEGRAL Y DE EQUIDAD - Aplicación / REPARACIÓN INTEGRAL DE LA SENTENCIA CONDENATORIA - Alcance En este punto la Sala reiterará los planteamientos unificados de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según los cuales, en casos en los que se presentan graves afectaciones a las garantías esenciales de las personas, es procedente decretar todas las medidas que sean necesarias en aras de lograr la rehabilitación de las víctimas, sin que el logro de ese objetivo pueda verse perjudicado por principios de corte procesal como la congruencia, la non reformatio in pejus y la jurisdicción rogada. En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, la valoración de los daños irrogados a las personas y a las cosas, dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, debe atender a los principios de reparación integral y de equidad. Esto significa que, en los procesos en los que se juzgue la responsabilidad patrimonial del Estado, el juez de lo contencioso administrativo

deberá verificar con qué potestades y facultades cuenta para lograr el resarcimiento pleno del perjuicio y el restablecimiento de los derechos conculcados. (….) Así, teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación, en la materia, dado el deber de otorgar garantías de no repetición, cuya titularidad no corresponde a las partes procesales sino a la sociedad, se encuentra pertinente ampliar el alcance de la sentencia condenatoria, a efecto de ordenar una reparación integral, acorde con la gravedad de los hechos y su incidencia social (…) La Sala a título de medida de reparación integral ordenará al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional que ofrezca disculpas públicas a los demandantes, en un acto conmemorativo, dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, por haber causado la muerte del señor Gregorio Sajonero Estrada, en los hechos ocurridos entre el 25 y 26 de mayo de 2005, en inmediaciones de las veredas Canónico y Ventura, del municipio de Tiquisio, Bolívar. (…) [P]ublicar en un periódico de amplia circulación nacional, una nota de prensa en la que se informe que la muerte del señor Gregorio Sajonero Estrada fue producto de una ejecución extrajudicial por actos perpetrados por los militares, en la que se incluyan excusas públicas por lo ocurrido. Así mismo se ordenará la publicación en la página web de la entidad. La elaboración de un documental, a cargo de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, de no menos de 5 minutos de duración, en el que se relaten los hechos ocurridos (…) que produjeron

la muerte del señor Gregorio Sajonero Estrada, con la advertencia que se trató de una ejecución al margen de la ley por parte de miembros del Ejército Nacional y que la víctima fue injustamente señalado de pertenecer a un grupo guerrillero. La presentación de la obra fílmica se hará en acto público, concertado con los familiares de la víctima y en presencia de ellos. Este deberá contar con la intervención del Centro de Memoria Histórica y tomar como base lo probado dentro del presente asunto. (…) Valorar sicológicamente a los demandantes de las víctimas directas del homicidio y, de ser necesario, brindar el tratamiento que corresponda, de acuerdo con sus necesidades, por profesionales especializados en tanatología. Como una medida adicional, disponer el envío de la copia de la presente sentencia al Centro Nacional de Memoria Histórica, a la Jurisdicción Especial para la Paz y a la Comisión de la Verdad, con el fin de que haga parte de su registro y contribuya a la construcción histórica documental del país, a fin de preservar la memoria consiente de la violencia generada por el conflicto armado interno en Colombia y el padecimiento de sus víctimas, reforzando así la memoria colectiva de los ciudadanos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno–, sentencia del 11 de septiembre de 2013, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. 41001-23-31-000-199407654-01 (20601); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia

de 26 de junio de 2014, C. P. Danilo Rojas Betancourth, rad. 24.724.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 229 / LEY 5 DE 1960 / LEY 171 DE 1994 / CONVENCIÓN

AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 8 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949 - ARTÍCULO 3 / PROTOCOLO ADICIONAL II DE 1977ARTÍCULO 3 / PROTOCOLO ADICIONAL II DE 1977 - ARTÍCULO 4 /

PROTOCOLO ADICIONAL II DE 1977 - ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-31-000-2006-00753-01(43770)

Actor: CARMEN CECILIA SAJONERO RICO Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia del 23 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 6 de junio de 2006, ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, los señores Carmen Cecilia Sajonero Rico y Omar Sajonero Clavijo presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa para que se le declare responsable por los perjuicios materiales y morales causados por la muerte de su padre, señor Gregorio Sajonero Estrada, en hechos ocurridos entre el 25 y 26 de mayo de 2005, en zona veredal de Canónico, municipio de Tiquisio, Bolívar.

Solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa), de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte de GREGORIO SAJONERO ESTRADA ocurrida con fecha 26 de mayo de 2005 en el corregimientos de Puerto rico (Bolívar), como consecuencia de los disparos recibidos del soldado del Ejército Nacional, Batallón Nariño, acantonado en Puerto rico – Tiquisio Bolívar. SEGUNDA.- Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa, a pagar a cada uno de los demandantes el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.

1. Para CARMEN CECILIA SAJONERO RICO y OMAR SAJONERO CLAVIJO, (1.000) mil gramos de oro en su condición de hijos de la víctima.

TERCERA.-Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa) a pagar a favor de

CARMEN CECILIA SAJONERO RICO y a OMAR SAJONERO CLAVIJO, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su padre, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1. el salario mínimo legal vigente al 2005 o sea la suma de trescientos ochenta y siete mil quinientos pesos mcte ($387.500) pesos mensuales más un veinticinco (25%) de prestaciones sociales.

2. La vida probable de los demandantes, y la edad de 57 años que tenía la víctima, según las tablas de supervivencia aprobadas por la

Superintendencia Bancaria.

3. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 2005 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales.

4. La fórmula de matemáticas financieras aceptadas por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura”.

Contencioso Administrativo”.

2. Fundamentos de hecho Como fundamento de sus peticiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos: 2.1 El 25 de mayo de 2005, mientras en el señor Gregorio Sajonero Estrada, de oficio agricultor, se dirigía a la vereda el Canónico, jurisdicción del municipio de Rioviejo, Bolívar, a trabajar en labores de cosecha en una finca localizada en el sector, fue interceptado por miembros del Ejército Nacional. 2.2 La señora Carmen Cecilia Sajonero Rico, hija del desaparecido, se comunicó

telefónicamente con el comandante del Batallón General Antonio Nariño, con jurisdicción en el sur de Bolívar, quien manifestó no tener conocimiento del suceso. 2.3 Con posterioridad, los señores Cecilia Sajonero Rico y Omar Sajonero Clavijo se trasladaron a las instalaciones del Batallón, donde fueron informados del enfrentamiento armado del cual resultó muerto un integrante de un grupo armado ilegal, sin identificar, y que este fue sepultado en el cementerio del municipio de Tiqusio. 2.4 Los demandantes solicitaron la exhumación del cadáver ante la Personería municipal y la Inspección de Policía. Diligencia en la que reconocieron el cuerpo de su padre, quien “se encontraba atado y habían tratado de desfigurarle el rostro con una piedra que tenían en la cara, para que fuera difícil su reconocimientos e inclusive lo vistieron con un pantalón camuflado que le quedaba a mitad de pierna y con tres (3) impactos de balas”.

3. Intervención pasiva La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional se opuso a las pretensiones.

Sostuvo que los elementos de prueba aportados no permiten asegurar la veracidad de las imputaciones impetradas, aunado a que los deberes constitucionales y legales de la demandada lejos están de concretarse en el interés de señalar a un trabajador del campo en pertenecer a un grupo armado al margen de la ley. De donde la respuesta violenta por parte de efectivos del Ejército se derivó de la amenaza armada que representó el occiso.

4. Alegatos de conclusión

4.1 La parte actora sostuvo que la muerte del señor Gregorio Sajonero Estrada ocurrió en un contexto en el que las prácticas conocidas como “falsos positivos”, declaradas por el derecho internacional como un crimen de lesa humanidad, eran generalizadas y ejecutadas por miembros de las fuerzas militares. Aduce, además, la responsabilidad del Ministerio de Defensa con ocasión de la emisión de la circular n°. 29 del 17 de noviembre de 2005, cuyo fin fue la promoción incentivos de distinta naturaleza por resultados operativos y desencadenó esta “práctica atroz contra la población civil”. 4.2 La Nación-Ministerio de Defensa reiteró los argumentos de su defensa. Agregó que no se probó falla en el servicio alguna por parte de los miembros del Batallón General Antonio Nariño y que por el contrario, obraron en aras de destramar la práctica detectada por parte de los guerrilleros consistente en hacer las veces de campesinos, al tiempo que manejan la clandestinidad como integrantes de grupos alzados en armas; por otro lado, afirmó que de llegarse a aceptar que se dio muerte a un trabajador rural a sabiendas, el Ejército no habría dispuesto el traslado del cadáver al municipio de Tiquisio en busca del inspector de Policía o el personero municipal, sino dirigir su acciones a encubrir su falta. 4.3 El Ministerio Público solicitó se desestimen las súplicas de la demanda comoquiera que el daño alegado no fue probado, puso de presente que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil exige que, para su valoración probatoria, los documentos arrimados al proceso lo sean en copia auténtica. Añadió que las

pruebas practicadas en trámite del asunto tampoco son suficientes para desvirtuar la legal actuación de la demandada.

5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2011, negó las pretensiones. Fundó su decisión en la ausencia en el cumplimiento de los requisitos formales establecidos por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil1 para la valoración de copias simples, por lo que advierte la parte actora no acreditó los hechos que sirvieron de sustento de sus pretensiones 1 Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:

1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.

2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. y se relevó de la carga probatoria que le correspondía, de conformidad con el artículo 177 de la norma en cita2.

6. Recurso de apelación 6.1. La parte actora impugna la decisión para ser revocada, al tiempo que eleva solicitud probatoria al tenor del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, dado que por auto que abrió el proceso a pruebas, fechado del 4 de julio de 2007, el Tribunal a quo ordenó oficiar al Batallón General Antonio Nariño para que “certifique si existe DISCIPLINARIO O PENAL MILITAR contra los

miembros de su unidad por la muerte del civil GREGORIO SAJONERO ESTRADA” y a la Fiscalía regional del municipio de Puerto Rico – Tiquisio “para que certifique sí adelantó investigación por la muerte” del antes mencionado; petición que no ha sido contestada pese a los múltiples requerimientos. No obstante, aporta en originales y copias auténticas: i) certificado de defunción del señor Sajonero Estrada, ii) registro civil de nacimiento de la señora Carmen Cecilia Sajonero Rico y iii) la investigación penal n°. 4660, adelantada por la Fiscalía 63 Unidad Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, por el delito de homicidio y secuestro simple agravado. 6.2 Mediante providencia del 22 de junio de 2012, el despacho sustanciador accedió a la solicitud probatoria y agregó a los autos en lo pertinente.

7. Alegaciones finales 7.1 Los demandantes reiteran lo expresado en la demanda y el recurso de apelación. Del material probatorio recaudado, resalta la inconsistencia en los testimonios de los soldados que participaron en la misión táctica Metrópolis, la superioridad en fuerza con que contaba el Ejército Nacional y la ausencia de demás afectados con el presunto enfrentamiento armado. Agrega el probado estado de indefensión del occiso y la trayectoria de los disparos que produjeron su muerte, ya que estos fueron percutidos de espaldas a la víctima.

3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa. 2 Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Carga de la Prueba. Incumbe a las partes

probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. 7.2 La Nación-Ministerio de Defensa dirige sus alegaciones finales a señalar que la parte actora no logró demostrar fehacientemente la responsabilidad que se pretende endilgar. Trae a colación las deficiencias probatorias en cuanto a demostrar el daño, esto es la muerte del señor Gregorio Sajonero Estrada y su relación de parentesco con los demandantes, con fundamento en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. 7.3 El Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 1988, para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia3. Así mismo, para pronunciarse respecto del fondo de la litis, en los términos del artículo 357 del C. de P.C.

2. Caducidad de la acción De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos.

En el sub lite la responsabilidad administrativa que se invoca en la demanda se originó como consecuencia de la muerte del señor Gregorio Sajonero Estrada, en la misión táctica “Metrópolis” por parte de miembros del Ejército Nacional. 3 Para la época en la que se interpuso la demanda –6 de junio de 2006-, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era 500 smmlv equivalentes a la suma de $ 204000.000, de conformidad con lo previsto en la Ley 446 de 1998, artículo 40, numeral 6º. En este caso, la cuantía fue estimada en “más de $800’000.000 ochocientos millones de pesos por la siguiente razón: porque el valor de la pretensión mayor, el equivalente en pesos de quinientos (500) gramos oro , para uno solo de los demandantes CARMEN CECILIA SAJONERO RICO vale hoy ($400.000.000) cuatrocientos millones de pesos mcte aproximadamente” Ahora, los hechos que se estudian en el presente proceso sucedieron entre los días 25 y 26 de mayo de 2005 y dado que la demanda de la referencia se presentó el día 6 de junio de 20064, advierte la Sala que esta fue instaurada en el término bienal de caducidad, previsto en el art. 136 del C.C.A., de manera que se resolverá de fondo. Cabe advertir que, al margen de lo anterior, las conductas endilgadas y catalogadas como una grave violación de los Derechos Humanos, en particular un crimen de lesa humanidad como lo son las ejecuciones extrajudiciales, conocidas por la opinión pública como “falsos positivos”, en los términos que se abordarán a

continuación, no opera el fenómeno jurídico de caducidad.

3. Problema jurídico Debe la Sala analizar si la muerte del señor Gregorio Sajonero Estrada, ocurrida en mayo de 2005, en el corrimiento de Ventura, municipio de Tiquisio, sur de Bolívar, es imputable a la Nación–Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que esta entidad alega que los hechos sucedieron en cumplimiento del mandato constitucional y legal de la Fuerza Pública de mantener el orden, en tanto los demandantes consideran que la víctima fue ejecutada, en la modalidad utilizada por la demandada para dar resultados operacionales, conocida como “falsos positivos”.

4. Análisis del caso En este orden se procede considerar el material probatorio allegado a los expedientes. 4.1. Valor probatorio de las copias simples El a quo negó valor probatorio a las copias simples aportadas por la parte actora y allegadas en el trámite del asunto, en tanto no lo fueron conforme lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, la Sala considera que aquellas deben ser valoradas

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