🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2006-01260-01(38142)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2006-01260-01(38142)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Delito de rebelión / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia penal absolutoria / DETENCIÓN PREVENTIVA - Requisitos / FALLA DEL SERVICIO - Por incumplimiento de requisitos para ordenar medida de aseguramiento / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración Pedro Miguel Almeida fue procesado por el delito de rebelión, luego de ser mencionado como presunto colaborador de la guerrilla, en la denuncia formulada por Edilberto Montes Leones ante la Fiscalía General de la Nación, en la cual señaló a varias personas, incluido el referido actor, como integrantes de las FARC. Luego de 15 meses de privación de la libertad, el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Bolívar lo absolvió de responsabilidad penal, por cuanto encontró que no cometió el mencionado delito (…) A juicio de la Sala, está claramente demostrado que no estaban dados los requisitos legalmente exigidos para proferir en contra de Pedro Almeida medida de aseguramiento, así como la posterior acusación, comoquiera que el material probatorio obrante en el expediente penal y que fue relacionado para tal fin era completamente insuficiente. Por ello, se concluye que en la presente investigación la actuación de la Fiscalía es constitutiva de una falla del servicio, circunstancia que hace injusta la privación de la libertad que sufrió el demandante, lo que compromete en este caso la responsabilidad del Estado (…) Así las cosas, se concluye que el ente investigador no agotó toda la fundamentación requerida para desvirtuar la

presunción de inocencia del procesado, por lo que no se puede predicar que este tuviera la carga de soportar la medida privativa de la libertad que se le impuso, por un delito que no cometió, según lo estableció el juez de la causa, mediante decisión que quedó debidamente ejecutoriada y, por ende, se mantuvo incólume su presunción de inocencia. DERECHO A LA LIBERTAD - Definición / DERECHO A LA LIBERTAD – Restricciones / RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD - Captura o detención preventiva / DETENCIÓN PREVENTIVA - Requisitos La libertad consiste básicamente en la capacidad de la persona de hacer lo que esté lícitamente permitido. En otras palabras, constituye el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones (…) El derecho a la libertad, no obstante, no tiene carácter absoluto e ilimitado pues debe necesariamente ser armonizado con otros bienes y derechos de rango constitucional. En consecuencia, la restricción de la libertad a través de la captura o la detención preventiva es considerada admisible, pues el objeto de tales medidas es “asegurar el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad”. Estas medidas deben ser decretadas por una autoridad judicial, en el desarrollo de un proceso judicial con plenas garantías, y con un carácter eminentemente provisional o temporal, con el fin de que no se conviertan en una sanción anticipada (…) [T]oda detención debe estar precedida de al menos dos indicios

graves de responsabilidad contra el sindicado, que, a su vez, deben estar basados en las pruebas que legítimamente hayan sido recaudadas o producidas en el proceso. Esto significa que el funcionario judicial debe contar con elementos de convicción y certeza suficientes a la hora de imponer una medida privativa de la libertad (…) PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / DETENCIÓN PREVENTIVAPresupuestos [L]a Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, establece en el artículo 68 que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar del Estado la reparación de perjuicios” (…) La Sala ha considerado que si bien el condicionamiento fijado por la Corte Constitucional traduce la privación injusta de la libertad en una actuación judicial “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con los daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible (…) En materia penal, además de la pena de prisión prevista ante la comisión de un delito, el ordenamiento jurídico autoriza, como medida cautelar, la imposición de la medida de aseguramiento consistente

en detención preventiva. Así, el artículo 355 de la Ley 600 del 2000, vigente para la fecha de los hechos, dispone que esta procede para “(…) garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. [E]l uso de la detención preventiva es estrictamente excepcional, pues así lo señala expresamente el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (…) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 PERJUICIOS MORALES – Tasación / PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Tasación Respecto de los perjuicios morales se ha reconocido que el juez administrativo tiene el arbitrio iudicis para determinar el monto a reconocer a título de indemnización. Esta discrecionalidad se aplicará: i) bajo el entendido de que la indemnización del perjuicio se hace a título de compensación, -pues “la suma establecida no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia” -, más no de restitución, ni de reparación; ii) por la aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; iii) por el deber de estar sustentada en los

medios probatorios que obran en el proceso respecto del perjuicio y su intensidad, y por el iv) deber de estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad. Teniendo en cuenta que Pedro Miguel Almeida Paredes estuvo privado de la libertad 14,8 meses, le corresponde a él y a sus hijos demandantes una indemnización por perjuicio moral la suma equivalente a 90 SMLMV, para cada uno, como compensación por la angustia e incertidumbre que esa grave situación está llamada a generar en quien la padece, al punto que no se exige su demostración y se presume con base en las reglas de la experiencia. En cuanto al daño emergente, la Sala advierte que, aunque en la demanda se anotaron algunos gastos, estos, (…) no están acreditados en el proceso. Ahora bien, también encuentra la Sala que el perjuicio fisiológico, entendido como una afectación a la salud, no cuenta con asidero probatorio en el proceso (…) Respecto del lucro cesante, a pesar de que no se encuentra demostrada la actividad económica desarrollada por Pedro Miguel Almeida Paredes antes de la privación de su libertad, se presume que devengaba al menos un salario mínimo mensual, por lo que se reconocerá este perjuicio sobre dicha base.

NOTA DE RELATORIA: Providencia con aclaración de voto de la magistrada

Stella Conto Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 13001-23-31-000-2006-01260-01(38142)

Actor: PEDRO MIGUEL ALMEIDA PAREDES Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 20 de agosto del 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO Pedro Miguel Almeida fue procesado por el delito de rebelión, luego de ser mencionado como presunto colaborador de la guerrilla, en la denuncia formulada por Edilberto Montes Leones ante la Fiscalía General de la Nación, en la cual señaló a varias personas, incluido el referido actor, como integrantes de las FARC. Luego de 15 meses de privación de la libertad, el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Bolívar lo absolvió de responsabilidad penal, por cuanto encontró que no cometió el mencionado delito.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante demanda presentada el 16 de agosto del 2006, ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, Pedro Miguel Almeida Paredes y sus hijos mayores Osiris del Carmen, Martha Cecilia, Yadira del Socorro, Inés Patricia, Beatriz Isabel, Jorge y Pedro Miguel Almeida Teherán, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del CCA, solicitaron que se declare a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional y a la

Nación-Fiscalía General de la Nación administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido Pedro Miguel Almeida Paredes, desde el 20 de marzo del 2003, hasta el 24 de junio del 2004 (f. 93-100, c.1). Sus pretensiones son: PRIMERA. Declarar administrativa, solidaria y extracontractualmente responsable de los daños y perjuicios materiales y morales a la Nación, el Ministerio de Defensa y la Fiscalía General de la Nación, con motivo de la detención, captura y posterior juzgamiento PEDRO MIGLE ALMEIDA PAREDES (sic) el día 20 de marzo del 2003 junto con otras personas en jurisdicción del municipio de San Jacinto (Bolívar), sindicándolo en forma injusta y arbitraria del delito de Rebelión, proceso dentro del cual fue absuelto de todos los cargos mediante sentencia N° 28 de fecha junio 24 del año 2004, luego de haberse demostrado que era completamente de los cargos que se le venían formulando (sic) así como también condenar a la demandadas a pagar por los mismos conceptos a los señores PEDRO MIGUEL ALMEIDA PAREDES y sus hijos OSIRIS DEL CARMEN

ALMEIDA TEHERÁN, MARTHA CECILIA ALMEIDA

TEHERÁN, YADIRA DEL SOCORRO ALMEIDA

TEHERÁN, INÉS PATRICIA ALMEIDA TEHERÁN, BEATRIZ ISABEL ALMEIDA TEHERÁN Y JORGE ALMEIDA TEHERÁN (sic), todos mayores y vecinos

también del municipio de San Jacinto (Bolívar), por falla del servicio en la administración de justicia que se derivó en la injusta detención o privación de la libertad de que fue objeto el señor PEDRO MIGUEL ALMEIDA PAREDES consistente en haber sido vinculado a una investigación penal y sindicado como autor del delito de REBELIÓN que jamás pasó por su mente cometer y que la Fiscalía Seccional 33 de Cartagena ordenó su detención a través de operativo organizado por las fuerzas militares, manteniendo detenido al señor PEDRO MIGUEL ALMEIDA PAREDES por espacio de quince (15) meses luego de ser objeto de medida de aseguramiento, resolución de acusación, juicio criminal, dentro del cual se demostró su absoluta inocencia lo que ocasionó que fuera absuelto en la causa seguida en su contra todo producto de las falsas denuncias presentadas por los señores

EDILBERTO MONTES LEONES y MIGUEL ANILLO

MUNARRIZ.

SEGUNDA. Condenar a la Nación, al Ministerio de Defensa, y a la Fiscalía General de la Nación a pagar a cada uno de los demandantes, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino y así mismo que se declare que la Nación Colombiana, Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa son patrimonial y extracontractualmente responsables a pagar solidariamente a título de reparación de los daños ocasionados a los señores PEDRO MIGUEL ALMEIDA PAREDES y sus hijos OSIRIS DEL CARMEN ALMEIDA

TEHERÁN, MARTHA CECILIA ALMEIDA TEHERÁN,

YADIRA DEL SOCORRO ALMEIDA TEHERÁN, INÉS

PATRICIA ALMEIDA TEHERÁN, PEDRO MIGUEL

ALMEIDA TEHERÁN, BEATRIZ ISABEL ALMEIDA TEHERÁN Y JORGE ALMEIDA TEHERÁN por haber recibido perjuicios del orden material y moral objetivos y subjetivos, actuales, los cuales se estiman en una suma superior a TRES MIL MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($3.000.000.000) hasta la fecha, más lo que se cause hacia el futuro por cada uno de los demandantes, más lucro cesante los cuales se piden compensatorios a la tasa del 6% anual (…) (f. 94, c.1). Las anteriores pretensiones se fundamentaron en la privación de la libertad que sufrió Pedro Miguel Almeida, quien fue capturado con ocasión de la denuncia formulada por los señores Edilberto Montes Leones y Miguel Anillo Munarriz, quienes, en calidad de reinsertados, colaboraron con el desarrollo de la Operación Apocalipsis, durante la cual fueron capturadas varias personas, entre ellos el actor. Finalmente, el Juzgado Promiscuo del Carmen de Bolívar absolvió de responsabilidad penal al encartado, luego de aproximadamente 15 meses de detención. En la demanda se afirmó que “las denuncias recibidas (…) fueron (…) atendidas dizque por la calidad de reinsertados quienes acompañados de un simple interés económico se atrevieron a sindicar al señor PREDRO MIGUEL ALMEIDA PAREDES” (f. 95, c.1). En el acápite de la estimación razonada de la cuantía se anotó:

EL PERJUICIO

[E]l señor PEDRO MIGUEL ALMEIDA PAREDES en su condición de persona humilde, y trabajadora siempre se ha dedicado a sus labores agrícolas por ser un campesino de la región siendo el sostén de su familia y a que (sic) en mayor o menor proporción dependía de su trabajo. Después de su captura dejó de ser el líder y orgullo de su familia soportando desprecios desaires y solamente recurrió a algunos familiares para medio solventar su caos económico como consecuencia de su injusta detención. CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS MORALES Es indudable la aflicción moral y el profundo sentimiento de dolor experimentado en lo más íntimo de su espíritu de todos mis poderdantes ya que dependían en mayor o menor proporción del señor PEDRO MIGUEL ALMEIDA PAREDES, de sus labores agrícolas hasta el día que fue capturado no ha vuelto a producir los mismo (…). Todo se convirtió en un sentimiento de dolor para todos experimentado en lo más íntimo de su espíritu de sus vecinos, amigos y demás personas que los apreciaban, pero a partir de los hechos fueron despreciados aun los miran con desconfianza, la detención de quince (15) meses del señor PEDRO MIGUEL ALMEIDA PAREDES cambió el rumbo de sus vidas y de sus familias que fueron despreciados por ser víctimas de un montaje injustamente fabricado. Por lo expresado estimo así el valor de los perjuicios: A) Para el señor PEDRO MIGUEL ALMEIDA PAREDES solicito 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales subjetivos

y objetivos. B) Para sus hijos OSIRIS DEL CARMEN ALMEIDA

TEHERÁN, MARTHA CECILIA ALMEIDA TEHERÁN,

YADIRA DEL SOCORRO ALMEIDA TEHERÁN, INÉS

PATRICIA ALMEIDA TEHERÁN, PEDRO MIGUEL

ALMEIDA TEHERÁN, BEATRIZ ISABEL ALMEIDA TEHERÁN Y JORGE ALMEIDA TEHERÁN solicito ochocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos por el vínculo de sangre que los une como hijos (…) y quienes fueron los que tuvieron que asumir todos los gastos durante el proceso hasta su final y a quienes su padre, un hombre honesto y trabajador les fue mancillada su HONRA Y HONOR por el Estado en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa (…) PERJUICIOS FISIOLÓGICOS Corresponde por perjuicios fisiológicos a favor de los demandantes PEDRO MIGUEL ALMEIDA PAREDES y sus hijos OSIRIS DEL CARMEN ALMEIDA

TEHERÁN, MARTHA CECILIA ALMEIDA TEHERÁN,

YADIRA DEL SOCORRO ALMEIDA TEHERÁN, INÉS

PATRICIA ALMEIDA TEHERÁN, PEDRO MIGUEL

ALMEIDA TEHERÁN, BEATRIZ ISABEL ALMEIDA TEHERÁN Y JORGE ALMEIDA TEHERÁN la suma de cien (100) salarios mínimos vigentes a cada uno debido a los perjuicios ocasionados en la salud de ellos, su situación económica que se vio agravada en un mil por ciento como consecuencia de haber tenido que pagar honorarios de abogado, gastos de

innumerables viajes de San Jacinto a Cartagena y viceversa así como hacer altos préstamos para su sostenimiento material como consecuencias de todo lo anterior.

VALORES TOTALES DE LA PRESENTE DEMANDA

INCLUYENDO PERJUICIOS MORALES,

MATERIALES Y FISIOLÓGICOS ARRIBA

SEÑALADOS. TRES MIL MILLONES DE PESOS

($3.000.000.000) MONEDA LEGAL CORRIENTE POR

CADA UNO DE LOS PODERDANTES (f. 98, c.1).

2. Posición de los entes públicos demandados Admitida la demanda por parte del Tribunal, el auto admisorio fue notificado a las entidades demandadas, Ministerio de Defensa, Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público1 (f. 102, c.1).

La Nación-Ministerio de Defensa solicitó que se le exonere de responsabilidad, por cuanto la captura de Pedro Miguel Almeida Paredes, durante la ejecución de la Operación Apocalipsis, obedeció a la orden emitida por la Fiscalía General de la Nación. Al respecto anotó: Si la Fiscalía, al RECIBIR UNA DENUNCIA DE PARTICULARES ya había librado orden de captura contra ALMEDIA PAREDES, la ARMADA NACIONAL AL CAPTURARLO en desarrollo de la operación Apocalipsis, solo cumplió con su deber; y ello no CONSTITUYE FALLA DEL SERVICIO ALGUNA. La Fiscalía fue la entidad que consideró que ALMEIDA PAREDES debía ser investigado por el punible de REBELIÓN, y después de capturado y escuchado en indagatoria, la misma autoridad judicial consideró necesario

mantenerlo privado de la libertad (…) (f. 113, c.1). Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que a pesar de no haber sido demandada fue notificada, contestó la demanda de manera extemporánea2 (f. 136-145, c.1). La Nación-Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda.

3. La sentencia impugnada Mediante sentencia de 20 de agosto del 2009, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la falta de legitimación en la causa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y denegó las pretensiones de la demanda. El a quo consideró que la Fiscalía 37 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Cartagena contaba con indicios suficientes para proferir la orden de captura en contra del señor Pedro Almeida Paredes, pues su decisión se basó en los testimonios rendidos por Miguel Antonio Munarry, Oscar Enrique Pérez Munarry y Julio César Yerena Meza, quienes señalaron a Pedro Miguel Almeida como miembro de las FARC y, específicamente dijeron que prestaba su finca para refugiar a los guerrilleros.

Afirmó que en el presente caso, la Fiscalía actuó conforme a lo que establecía la ley, puesto que se basó en las pruebas legalmente aportadas al proceso, para proferir la medida de aseguramiento en contra del demandante, por lo que no se puede predicar la existencia de un error procedimental o falta de aplicación normativa por parte del ente acusador. Agregó: 1 La notificación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público se hizo a pesar de que no es una de

las entidades demandadas en el presente proceso. 2 El término de fijación en lista del auto que admitió la demanda corrió desde el 20 de febrero hasta el 5 de marzo del 2007. La contestación del ministerio de Hacienda y Crédito Público se presentó el 19 de abril del 2007. [E]n el presente caso no se configura un daño antijurídico para el accionante, porque para que exista una lesión resarcible a cargo de la administración se requiere que sea antijurídico, es decir, que el sujeto que lo sufre no esté en el deber jurídico de soportarlo, y en el sub judice se observa que contra el señor PEDRO ALMEIDA PAREDES existían, dentro de la investigación, pruebas e indicios que conducían a inferir que era responsable del delito investigado, por ende tenía la obligación de soportar la decisión adoptada por la Fiscalía, además existían dos indicios para resolver su situación jurídica con medida de aseguramiento (f. 294, c.ppl.). En cuanto la responsabilidad del Ministerio de Defensa, el Tribunal afirmó que la Armada Nacional ejecutó la operación Apocalipsis, durante la cual se realizaron varias capturas, con ocasión de la orden legal, por lo que no se constituyó falla del servicio alguna a su cargo. Así se concluyó que en el presente caso el daño no es antijurídico, pues el procesado estaba en el deber jurídico de soportar la carga de la investigación que se adelantó en su contra, por lo cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

4. El recurso que se decide Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de

apelación. Como fundamento de su disenso manifestó que los hechos en el presente caso se subsumen en los supuestos establecidos en el artículo 414 de Decreto 2700 de 1991, lo que indica que, de manera objetiva, debe declararse la responsabilidad, debido a que, como quedó demostrado, Pedro Miguel Almeida no cometió el delito por el cual fue procesado penalmente. Así, debido a que la presunción de inocencia del procesado quedó incólume, y que la entidad demandada no demostró la configuración de alguna causal de exoneración de responsabilidad, la parte actora solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se profiera una decisión favorable a las pretensiones de la demanda (f. 268, c.ppl.).

5. Alegatos de conclusión En la oportunidad para alegar de conclusión, la Nación-Fiscalía General de la Nación manifestó que no todas las privaciones de la libertad tienen la connotación de “injustas”, máxime en aquellos eventos en los que actuaciones de la Fiscalía no son constitutivas de una falla en el servicio. Agregó que, en el presente caso, por tratarse de un delito tan grave como el de rebelión, la Fiscalía se encontraba en el deber de asegurar la comparecencia del implicado, máxime cuando la conducta del señor Almeida Paredes, de guardar los animales del grupo ilegal FARC, llevó a colegir su posible relación con el delito imputado.

Así, concluyó que la Fiscalía actuó dentro del marco de sus funciones, en el cual no se contempla la certeza absoluta sobre la comisión del delito, para proferir medida de

aseguramiento, por lo que no se configuró una falla del servicio, ni la privación de la libertad del demandante puede catalogarse como injusta (f. 329-333, c. ppl.). Por su parte, el Ministerio Público allegó su concepto y anotó que en el presente caso no existe prueba de que el demandante hubiera estado detenido durante 15 meses, pues en el plenario no reposan todas las piezas procesales de la sede penal, carga probatoria que le correspondía a la parte actora. Por lo anterior, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, en tanto no se demostró el daño sufrido por el actor e invocado en la demanda (f. 347, cppl.). La parte demandante y el Ministerio de Defensa guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción Por ser las demandadas entidades estatales, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.). Además, esta Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en un proceso con vocación de segunda instancia3. Por otra parte, la acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad de Pedro Miguel Almeida, supuesto de responsabilidad que se enmarca dentro de los lineamientos previstos para el ejercicio de la acción promovida. 1.2. De la legitimación en la causa En cuanto a la legitimación en la causa, están demostrados los lazos de

parentesco entre Pedro Miguel Almeida Paredes y los demás demandantes en el presente caso4, al tiempo que el legítimo interés del primero deviene de su alegada calidad de directo afectado. 3 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 4 Está demostrado que Pedro Miguel Almeida Paredes es el padre de Osiris del Carmen Almeida Teherán, Martha Cecilia Almeida Teherán, Yadira Del Socorro Almeida Teherán, Inés Patricia Almeida Teherán, Pedro Miguel Almeida Teherán, Beatriz Isabel Almeida Teherán Y Jorge Luis Almeida Teherán, (registros civiles de nacimiento –f. 13-19, c. 1–). Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden presuntamente a la Fiscalía General de la Nación y a la Armada Nacional, de manera que la Nación, representada por tales entidades, se tiene legitimada como parte demandada en este asunto a la Nación. En efecto, está probado que la

Fiscalía General de la Nación fue la entidad que acusó a varias personas, entre ellos, a Pedro Miguel Almeida Paredes, de la conducta punible de rebelión y le impuso medida de aseguramiento, también, que la captura se dio durante la ejecución de la Operación Apocalipsis5, lo que fue invocado en la demanda como el hecho generador del daño cuya indemnización reclama la parte actora, de modo tal que hay lugar a estudiar de fondo la responsabilidad de dichas entidades, no así en cuanto se vinculó al Ministerio de Hacienda, que como acertadamente lo resolvió el a quo, carece de legítimo interés en este asunto, como quiera que no se formuló imputación fáctica o jurídica alguna en su contra por parte de los actores. 1.3. De la caducidad de la acción El ordenamiento jurídico prevé la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tiene la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. En ese orden de ideas, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado.

Ahora bien, en los eventos de responsabilidad por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al 5 Aunque no obra en el expediente la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, la información relatada en la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo da cuenta de la actuación de la mencionada entidad, así como de la ejecución de la Operación Apocalipsis. Sobre esta última, la entidad demandada Nación-Ministerio de Defesa, contestó la demanda mediante la Armada Nacional, donde afirmó los hechos que se relataron en la demanda (f. 50, c.1). proceso penal6, ya que el carácter injusto de la medida se logra apreciar solo a partir del momento en que quede ejecutoriada la providencia absolutoria7. En el caso concreto, se pretende que se declare la responsabilidad de la Nación por la privación injusta de la libertad de Pedro Miguel Almeida Paredes. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, resulta acreditado que estuvo privado de su libertad desde el 7 de abril del 2003 hasta el 25 de junio del 2004 (f. 376, c. ppl.). Mediante providencia de 24 de junio del 2004, el Juzgado Promiscuo del Carmen de Bolívar lo absolvió de los cargos y le otorgó la libertad. La sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 3 de febrero del 2005 (copia de la

providencia con constancia de ejecutoria, f. 20-79, c. ppl.). Como la demanda fue incoada el 16 de agosto del 2006, se concluye que no operó el fenómeno de caducidad, en los términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

2. Problema jurídico La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó Pedro Miguel Almeida Paredes en el marco de la investigación penal que siguió en su contra la Fiscalía General de la Nación por el delito de rebelión, y que culminó con la absolución a su favor, fue injusta. Para el efecto, deberá establecerse, si a la luz del artículo 90 C.P. el daño es antijurídico e imputable a la parte demandada, para lo cual debe verificarse cuál es el régimen jurídico aplicable al asunto, el alcance del derecho fundamental a la libertad personal y los eventos en los que resulta injusta su restricción. De igual manera, deberá verificarse la participación de las demandadas en los hechos que dieron lugar a la detención.

3. Hechos probados De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 6 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...