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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2006-01260-01(38142)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2006-01260-01(38142)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Noción. Definición. Concepto / PROCEDE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Error gramatical en el nombre de los beneficiarios de la indemnización por perjuicios morales / PROCEDE CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Error en la asignación de salarios mínimos legales vigentes De conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, es posible que el juzgador corrija su providencia, en cualquier tiempo, cuando su parte resolutiva contenga un error, por cambio en las palabras o alteración de estas, así como algún yerro puramente aritmético. (…) La Sala advierte que, en efecto, en la mencionada sentencia, proferida por esta Subsección, se incurrió en un error involuntario y, dado que así se consignó en la demanda y aparece en los registros civiles de nacimiento aportados al expediente, en la parte resolutiva del fallo se indicó de manera incorrecta (…) Por consiguiente, una vez advertido el yerro en los términos solicitados por el apoderado de los actores, sin mayores elucubraciones que las expuestas, resulta forzoso corregir los numerales segundo y tercero del fallo (…), como se advierte de sus documentos de identificación aportados con el escrito de corrección de la sentencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 13001-23-31-000-2006-01260-01(38142)A

Actor: PEDRO MIGUEL ALMEIDA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El 6 de junio de 2018, el apoderado de la parte demandante presentó escrito en el cual solicitó la corrección de la sentencia del 30 de mayo de 2016, proferida por esta Subsección, toda vez que: “en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, por un error involuntario del despacho, se registran de la siguiente manera los nombres de los señores MARTHA CECILIA ALMEIDA TEHERAN, INES PATRICIA ALMEIDA TEHERAN Y JORGE LUIS TEHERAN (…) PERO OCURRE QUE EN SUS respectivas cédulas de ciudadanía (…) los citados señores aparecen sus nombres de la siguiente forma: MARTHA CECILIA

THERAN, INES PATRICIA AALMEIDA TERAN Y JORGE LUIS ALMEIDA TERAN”

(fl. 431-432 c.ppl). En consideración a lo anterior, procede la Sala a corregir la sentencia del 30 de mayo 2016, por medio de la cual se declaró la responsabilidad de la NaciónFiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de Pedro Miguel Almeida Paredes. ANTECEDENTES Mediante sentencia del 30 de mayo 2016, esta Sala, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, declaró

patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Pedro Miguel Almeida Paredes. Como consecuencia de lo anterior, se revocó la providencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar. se condenó a esa entidad a pagar las indemnizaciones correspondientes, así (fl. 396-411 c.ppl): REVOCAR la sentencia proferida del 20 de agosto de 2009. Proferida en la primera instancia del presente proceso por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la cual quedará así: PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación, en cuanto compareció representada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

SEGUNDO: DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados Pedro Miguel Almeida Paredes; Osiris

del Carmen Almeida Teherán, Martha Cecilia Almeida Teherán, Yadira del Socorro Almeida Teherán, Inés Patricia Almeida Teherán, Beatriz Isabel Almeida Teherán, Jorge Luis Almeida Teherán y Pedro Miguel Almeida Teherán como consecuencia de la privación injusta de la libertad del primero.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación. a pagar las siguientes sumas de dinero bajo el título de indemnización de perjuicios:

  1. Perjuicios morales:

A) A Pedro Miguel Almeida Paredes; Osiris del Carmen

Almeida Teherán1, Martha Cecilia Almeida Teherán, Yadira del Socorro Almeida Teherán, Inés Patricia Almeida Teherán, Beatriz Isabel Almeida Teherán, Jorge Luis Almeida Teherán y Pedro Miguel Almeida Teherán, la suma equivalente a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del presente fallo, para cada uno: 2) Perjuicios materiales A) A Pedro Miguel Almeida Paredes la suma de diecisiete millones ciento veintiún mil cincuenta y tres pesos M/te (17.121.053). por concepto de lucro cesante.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: ABSOLVER de responsabilidad a la NaciónMinisterio de Defensa-Armada Nacional.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Por secretaria EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se entregarán a quien acredite estar actuando como apoderado judicial dentro del proceso.

SÉPTIMO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177

del Código Contencioso Administrativo.

OCTAVO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de primera instancia para lo de su cargo (Resaltado de la Sala).

CONSIDERACIONES En garantía del principio de seguridad jurídica, el artículo 309 del C. de P. C. señala que las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profirió; sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos, el mismo código otorga al funcionario judicial la facultad de

aclararlas, corregirlas o adicionarlas. En lo que respecta al presente asunto, el artículo 310 del mencionado Estatuto dispone: “Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier 1 De acuerdo a lo consignado en el registro civil de nacimiento que obra en el expediente (f. 9, c. 1) tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. “Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1° y 2° del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. La Sala advierte que, en efecto, en la mencionada sentencia, proferida por esta Subsección, se incurrió en un error involuntario y, dado que así se consignó en la demanda y aparece en los registros civiles de nacimiento aportados al expediente, en la parte resolutiva del fallo se indicó de manera incorrecta que los apellidos de Martha Cecilia, Inés Patricia y Jorge Luis eran Almeida Teherán. Por consiguiente, una vez advertido el yerro en los términos solicitados por el apoderado de los actores, sin mayores elucubraciones que las expuestas, resulta

forzoso corregir los numerales segundo y tercero del fallo, en el sentido de señalar que las referidas personas en realidad se identifican como Martha Cecilia Almeida Therán, Inés Patricia Almeida Terán y Jorge Luís Almeida Terán, como se advierte de sus documentos de identificación aportados con el escrito de corrección de la sentencia (fl 433-436. c. ppal). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: CORRÍGESE la sentencia del 30 de mayo de 2016, cuya parte resolutiva quedará así: REVOCAR la sentencia del 20 de agosto de 2009, proferida en la primera instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la cual quedará así: PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación, en cuanto compareció representada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

SEGUNDO: DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados a Pedro

Miguel Almeida Paredes; Osiris del Carmen Almeida Teherán, Martha Cecilia Almeida Therán, Yadira del Socorro Almeida Teherán, Inés Patricia Almeida Terán, Beatriz Isabel Almeida Teherán, Jorge Luis Almeida Terán y Pedro Miguel Almeida Teherán como consecuencia de la privación injusta de la libertad del primero.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la NaciónFiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas de dinero bajo el

título de indemnización de perjuicios: 1) Perjuicios morales: A) A Pedro Miguel Almeida Paredes; Osiris del Carmen Almeida Teherán o Terán2, Martha Cecilia Almeida Therán3, Yadira del Socorro Almeida Teherán, Inés Patricia Almeida Terán4, Beatriz Isabel Almeida Teherán, Jorge Luis Almeida Terán5 y Pedro Miguel Almeida Teherán, la suma equivalente a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del presente fallo, para cada uno: 2) Perjuicios materiales: A) A Pedro Miguel Almeida Paredes la suma de diecisiete millones ciento veintiún mil cincuenta y tres pesos M/te ($17.121.053) por concepto de lucro cesante.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 2 De acuerdo a lo consignado en el registro civil de nacimiento que obra en el expediente

(f. 9, c. 1). 3 O Martha Cecilia Almeida Teherán, de acuerdo a lo consignado en el registro civil de nacimiento que obra en el expediente (f. 10, c. 1). 4 O Inés Patricia Almeida Teherán, de acuerdo a lo consignado en el registro civil de nacimiento que obra en el expediente (f. 12, c. 1). 5 O Jorge Luís Almeida Teherán, de acuerdo a lo consignado en el registro civil de nacimiento que obra en el expediente (f. 15, c. 1).

QUINTO: ABSOLVER de responsabilidad a la Nación-Ministerio de DefensaArmada Nacional.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: Por secretaria EXPEDIR copias con destino a las partes, con las

precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se entregarán a quien acredite estar actuando como apoderado judicial dentro del proceso.

OCTAVO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código

Contencioso Administrativo.

NOVENO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de primera instancia para lo de su cargo.

SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia, de conformidad con el numeral 2º artículo 115 del CPC, por remisión expresa del artículo 267 del CCA, ORDÉNASE por Secretaría de la Sección se expidan a costa de la parte interesada, las copias auténticas de este proveído.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

MARÍA ADRIANA MARÍN (E)

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