CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2006-01366-01(55718)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2006-01366-01(55718)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto de pruebas. Decreta prueba / PRUEBAS - Posterior a trámite de primera instancia. Afección a la salud posterior al hecho que causo el daño / PRUEBAS - Secuelas anímicas y psíquicas posteriores a explosión de mina antipersonal El recurrente sostuvo que, con posterioridad a la presentación de la demanda en el presente proceso y en el trámite de la misma, la demandante (…) sufrió de estrés postraumático y baja autoestima, derivados de las secuelas anímicas y psíquicas que le causaron las lesiones de las que fue objeto con ocasión de la explosión de una mina antipersonal (…) la situación antes descrita supone un hecho nuevo que aconteció, como es comprensible, después de presentada la demanda e incluso después de vencida la etapa probatoria en primera instancia, pues es común, esperable y comprensible, que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando ven disminuida su salud y sus facultades físicas, especialmente, cuando la lesión sufrida se hubiere producido como consecuencia de una mina antipersonal, razones suficientes por las que, resulta procedente acceder al decreto de las pruebas solicitadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 13001-23-31-000-2006-01366-01(55718)
Actor: ESTEFANÍA DEL CARMEN ARDILA JEREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Se pronuncia el Despacho sobre la solicitud formulada por la parte demandante, en punto a que se disponga la práctica de una prueba en esta instancia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En escrito presentado el 18 de febrero de 2005, la señora Estefanía del Carmen Ardila Jerez, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Luis Carlos Gutiérrez Ardila, Yarlenson Antonio Gutiérrez Ardila y Mónica Paola Ardila Jerez, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios de orden moral y material que, afirmaron, les fueron irrogados como consecuencia de las lesiones sufridas por la última de las nombradas cuando pisó una mina antipersona1.
2. La solicitud incoada.
La parte demandante, en escrito radicado el 7 de octubre de 2014, mediante el cual sustentó el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 29 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión nro. 002, elevó solicitud de pruebas en segunda instancia en los siguientes términos (se transcribe incluso con errores): “1°) Oficiar al Hogar Jesús de Nazareth calle 41 No. 9 – 65 Bucaramanga para
que remita, con destino al expediente, la carpeta correspondiente a la atención psicológica brindada a la niña Mónica Paola Ardila Jerez y la totalidad de su Historia Clínica. 2°) Se practique valoración por Psicología a la niña Mónica Paola Ardila Jerez en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Nororiente, Bucaramanga a fin de determinar las secuelas o consecuencias anímicas, emocionales y psíquicas que le trajeron consigo, a corto y a largo plazo, tanto el accidente sufrido al caer sobre una mina antipersona como el desarraigo y trastorno de la unidad familiar sobrevinientes” 2. Para sustentar su petición adujo que “con posterioridad al inicio del proceso y durante el curso del mismo” se manifestaron en la señora Mónica Paola Ardila Jerez “síntomas depresivos, de estrés postraumático y baja autoestima como consecuencia de su terrible accidente, de las graves secuelas físicas que el mismo le dejó y del desarraigo y trastorno de su vida familiar que le significaron, síntomas que han sido diagnosticados y atendidos por el servicio de psicología del Hogar de Jesús de Nazareth”.
2. El régimen aplicable En el presente caso, en cuanto hace al marco jurídico que regula la práctica de pruebas en segunda instancia, contenido en los artículos 212 inciso 4° y 214 del Código Contencioso Administrativo -Decreto Ley 01 de 19843-, que consagran la 1 Folios 53 – 84 del cuaderno principal de primera instancia. 2 Folios 453 – 460 del cuaderno principal de segunda instancia. 3 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la
Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley oportunidad para formular la correspondiente solicitud y los casos en que, de manera taxativa, es procedente su decreto, se tiene que éstas disposiciones prescriben: “Artículo 212. (…) Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que sólo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. Artículo 214 Cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretaran únicamente en los siguientes casos: 1°) Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir los requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 2°) Cuando versen sobre hechos acaecidos después de trascurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 3°) Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4°) Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”.
3. El caso concreto.
De conformidad con lo anterior, y en vista de que la solicitud probatoria elevada es
oportuna, es del caso estudiar si es procedente su decreto. Sea lo primero destacar que, si bien el recurrente no sustentó su petición probatoria de segunda instancia con base en alguno de los presupuestos consagrados en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, puede entenderse que está referida a lo dispuesto en el numeral 2° de la norma en cita, por lo que se procederá a estudiar la misma de conformidad con dicha disposición. Así pues, como fundamento de su solicitud, el recurrente sostuvo que, con posterioridad a la presentación de la demanda en el presente proceso y en el trámite de la misma, la demandante señora Mónica Paola Ardila Jerez sufrió de estrés postraumático y baja autoestima, derivados de las secuelas anímicas y psíquicas que le causaron las lesiones de las que fue objeto con ocasión de la explosión de una mina antipersonal. seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Es claro para el Despacho que la señora Mónica Paola Ardila para el momento del accidente -21 de enero de 2003tenía 7 años4, momento en el que no era posible establecer con certeza la magnitud de los daños psíquicos ocasionados y, como es apenas lógico para una persona que ha padecido tal flagelo, éstos pueden manifestarse con el transcurrir del tiempo. Así las cosas, la situación antes descrita supone un hecho nuevo que aconteció, como es comprensible, después de presentada la demanda e incluso después de vencida la etapa probatoria en primera instancia5, pues es común, esperable y
comprensible, que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando ven disminuida su salud y sus facultades físicas, especialmente, cuando la lesión sufrida se hubiere producido como consecuencia de una mina antipersonal, razones suficientes por las que, resulta procedente acceder al decreto de las pruebas solicitadas. Por lo anterior, se ordenará que por Secretaría de la Sección se oficie al Hogar de Jesús de Nazareth6 de Bucaramanga y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Nororiente de esa misma ciudad, para que remitan, con destino a este expediente, lo solicitado a folio 460 del cuaderno de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: ACCEDER a la práctica de pruebas en segunda instancia, solicitada en el escrito de sustentación del recurso de apelación formulado por la parte actora, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera OFÍCIESE al Hogar de Jesús de Nazareth de Bucaramanga, para que, en el término de 10 días contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación y con destino a este expediente, se sirva ALLEGAR lo solicitado a folio 460 del cuaderno de segunda instancia.
Una vez se reciba la documentación antes mencionada, por Secretaría y sin necesidad de nuevo proveído, córrase traslado del mismo a las partes y al 4 Según se desprende del registro civil donde se deja constancia de la fecha de que la fecha de nacimiento es el 19 de diciembre de 1995. Folio 4 del cuaderno de principal de primera instancia.
5 Decretada mediante auto de 5 de marzo de 2009. Folios 123 – 125 del cuaderno principal de primera instancia. 6 Para el efecto la parte solicitante afirmó que el Hogar Jesús de Nazareth queda ubicado en la calle 41 nro. 9 – 65 de Bucaramanga. Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera OFÍCIESE al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Nororiente (Bucaramanga), para que REALICE lo solicitado a folio 460 del cuaderno de segunda instancia.