CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2006-01430-01(36547)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2006-01430-01(36547)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PERENCIÓN DEL PROCESO / CONCEPTO DE PERENCIÓN DEL PROCESO /
PROCEDENCIA DE PERENCIÓN DEL PROCESO / REQUISITOS DE
PERENCIÓN DEL PROCESO / TÉRMINO PARA LA PERENCIÓN DEL
PROCESO / SUPUESTOS DE LA PERENCIÓN DEL PROCESO / NORMATIVIDAD DE PERENCIÓN DEL PROCESO / EFECTOS DE LA PERENCIÓN DEL PROCESO / OBJETO DE LA PERENCIÓN DEL PROCESO / MINISTERIO PÚBLICO / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEMANDA / NOTIFICACIÓN DE LA PERENCIÓN DEL PROCESO / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA / AMPARO DE
POBREZA / AUTO QUE DECLARA LA PERENCIÓN DEL PROCESO /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DECLARACIÓN JUDICIAL DE PERENCIÓN DEL PROCESO La perención es una forma de terminación anormal del proceso que se aplica como consecuencia al incumplimiento que tiene el actor relacionado con la supervisión, el impulso y la vigilancia de los distintos trámites que vayan surgiendo de acuerdo al desarrollo normal de la actuación, incumplimiento que acarrea la parálisis del proceso. (…) [B]ien puede la parte actora proceder a realizar la actuación que corresponde, con el fin de promover el trámite del proceso, sin que se le pueda oponer la perención, porque se insiste, la existencia de esta figura procesal requiere de declaración judicial. Observa la Sala que en este caso la última actuación judicial que se realizó fue el auto admisorio de la demanda (…) Con posterioridad a esa actuación no obra constancia alguna que evidencie
actividad de la parte demandante tendiente a lograr la notificación del demandado, actuación con la que debía seguirse y sin la cual el proceso se paralizó por período que supera los seis meses establecidos en el artículo 148 del C.C.A para decretar la perención del proceso. Por otra parte, la insolvencia económica que ahora aduce la parte actora para justificar el incumplimiento de la carga de proporcionar lo necesario para la notificación de la demanda al demandado no la exime del impulso que debió darle al proceso, dado que de ello ser así debió acudir oportunamente al amparo de pobreza previsto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil. En relación con la enfermedad que se aduce padeció la actora, la cual la obligó a ser operada de urgencia, hecho que según su afirmación le impido realizar los pagos de los gastos del proceso, la Sala observa que tal situación tampoco tiene la virtualidad de justificar su inactividad y enervar la consecuencia procesal aplicada, dado que la demandante, como se requiere para estos procesos se encontraba representada por abogado, a quien correspondía la realización de los trámites y actuación a que hubiera lugar. Finalmente, se anota que el hecho de que la parte actora presente el recibo de pago de los gastos ordinarios con posterioridad al auto mediante el cual se decretó la perención no es motivo para revocar el auto apelado por cuanto el mismo se produjo con posterioridad a la declaratoria de perención (…) Así las cosas se tiene que como en el caso en examen se cumplieron los supuestos establecidos en el artículo 148 de Código Contencioso Administrativo para decretar la perención, esto es la
inactividad de la parte actora, entendida como ausencia absoluta de actuación que llevó consigo a que el proceso permaneciera inactivo por más de seis meses, se impone confirmar el auto apelado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 127 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 148 / CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 160
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 6 de noviembre de 2003, exp. 24754, C.P. Ricardo Hoyos Duque
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 13001-23-31-000-2006-01430-01(36547)
Actor: CIELO PATIÑO PABA Y OTRO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA(AUTO) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Bolívar, el 18 de junio de 2008, a través del cual declaró la perención del proceso, providencia que será confirmada.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Bolívar el 20 de septiembre de 2006, a través de apoderado judicial, la señora Cielo Patiño Paba y
otros, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Transporte y del Instituto Nacional de VíasINVIAS, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de los daños causados con la muerte del señor Efraín Padilla Jiménez, en hechos ocurridos el 27 de febrero de 2004, cuando se transportaba en el vehículo de placas RAA – 941, y que se accidentó por causa de un hueco que se encontraba en la carretera que une a los municipios de San Jacinto y el Carmen de Bolívar.
2. La demanda fue admitida mediante auto de 11 de diciembre de 2006, en el cual se ordenó notificar a las entidad demandada y al Ministerio Público, en ella se fijó por concepto de gastos ordinarios del proceso la suma de $100.000 pesos a cargo de la parte demandante, y se ordenó la fijación en lista por el término de 10 días.
3. El auto admisorio de la demanda fue notificado al demandante por estado fijado el 11 de diciembre de 2006, y personalmente al agente del Ministerio Público el 7 de marzo de 2007.
4. El 20 de mayo de 2008, mediante nota de secretaría se informó al despacho del a quo, que desde el 11 de diciembre de 2006 se habían señalados los gastos del procesos, y que aún no habían sido consignados para poder llevar a cabo la respectiva notificación personal.
5. En auto de 18 de junio de 2008, el a quo declaró la perención del proceso, por cuanto éste permaneció por mas de seis meses en la secretaría de ese Tribunal
sin que la parte actora hubiera consignado los gastos ordenados.
6. La parte actora, recurrió la decisión con el argumento de que la declaratoria de perención del proceso por no pagar los gastos del mismo, es una situación ajena a su voluntad, en razón a que no cuenta con los medios económicos para cubrirlos, pues no tiene la condición de asalariada o pensionada; y que por el contrario, dependía el cien por ciento de su esposo fallecido. Agregó que en razón del lugar de su domicilio, era difícil trasladarse desde San Sebastián – Magdalena, hasta el departamento del Bolívar donde se encontraba el proceso, por los altos costos económicos.
Señaló que a la anterior situación económica se suma el estado de invalidez transitorio que le ha tocado sufrir en virtud de una enfermedad que padece que la obligó a que se le practicara una histerectomía abdominal en la clínica de la Costa de la ciudad de Barranquilla. Finalmente, adujo que en atención al artículo 52 del C.C.A. que plantea el cumplimiento de los requisitos para interponer los recursos, aportaba el comprobante de la consignación realizada en el Banco Agrario de Cartagena, para cubrir los gastos los gastos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará el auto impugnado por las razones que pasa a exponer:
1. La perención es una forma de terminación anormal del proceso que se aplica como consecuencia al incumplimiento que tiene el actor relacionado con la supervisión, el impulso y la vigilancia de los distintos trámites que vayan surgiendo de acuerdo al desarrollo normal de la actuación, incumplimiento que acarrea la
parálisis del proceso. En el Código Contencioso Administrativo se ha tratado la perención como una consecuencia frente a la inactividad del particular demandante por cuya cuenta se paraliza el proceso, en virtud de la cual se da por terminado éste y tiene como finalidad evitar la duración indefinida de los trámites. Es así como el artículo 148 ibídem ha establecido como requisitos concurrentes para la configuración del citado fenómeno, la inactividad del proceso imputable al particular demandante, por causa diferente a la suspensión del proceso y que dicha inactividad sea por un término superior a 6 meses. Estos requisitos suponen que exista el proceso, es decir que la relación jurídico – procesal se haya trabado con la notificación personal al demandado o al Ministerio público1, dada la calidad de parte que este último ostenta en el proceso contencioso administrativo (art. 127 C.C.A.), de donde se desprende que su notificación traba la relación jurídico procesal y por ende no hay duda sobre la existencia del proceso, etapa en la cual se puede declarar la perención. Tiene establecido esta Sala en jurisprudencia que se reitera en esta oportunidad, que la perención no se produce automáticamente por el solo transcurso de 6 meses unido a la parálisis del proceso debido a la inactividad de la parte actora, sino que es menester que exista su declaración judicial. Por ello, si tal declaración no se produce, bien puede la parte actora proceder a realizar la actuación que corresponde, con el fin de promover el trámite del proceso, sin que se le pueda oponer la perención, porque se insiste, la existencia de esta figura procesal requiere de declaración judicial.
2. Observa la Sala que en este caso la última actuación judicial que se realizó fue el auto admisorio de la demanda de 11 de diciembre de 2006, que fue notificado 1 Así lo entendió la Sala en auto de 6 de noviembre de 2003 exp. 24 754 por estado el mismo día y personalmente al señor Agente del Ministerio Público el 7 de marzo de 2007(fl. 108 del C.1). Con posterioridad a esa actuación no obra constancia alguna que evidencie actividad de la parte demandante tendiente a lograr la notificación del demandado, actuación con la que debía seguirse y sin la cual el proceso se paralizó por período que supera los seis meses establecidos en el artículo 148 del C.C.A para decretar la perención del proceso.
Por otra parte la insolvencia económica que ahora aduce la parte actora para justificar el incumplimiento de la carga de proporcionar lo necesario para la notificación de la demanda al demandado no la exime del impulso que debió darle al proceso, dado que de ello ser así debió acudir oportunamente al amparo de pobreza previsto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil. En relación con la enfermedad que se aduce padeció la actora, la cual la obligó a ser operada de urgencia, hecho que según su afirmación le impido realizar los pagos de los gastos del proceso, la Sala observa que tal situación tampoco tiene la virtualidad de justificar su inactividad y enervar la consecuencia procesal aplicada, dado que la demandante, como se requiere para estos procesos se encontraba representada por abogado, a quien correspondía la realización de los trámites y actuación a que hubiera lugar.
Finalmente, se anota que el hecho de que la parte actora presente el recibo de pago de los gastos ordinarios con posterioridad al auto mediante el cual se decretó la perención no es motivo para revocar el auto apelado por cuanto el mismo se produjo con posterioridad a la declaratoria de perención (18 de junio de 2008). Así las cosas se tiene que como en el caso en examen se cumplieron los supuestos establecidos en el artículo 148 de Código Contencioso Administrativo para decretar la perención, esto es la inactividad de la parte actora, entendida como ausencia absoluta de actuación que llevó consigo a que el proceso permaneciera inactivo por mas de seis meses, se impone confirmar el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE Primero: CONFÍRMASE el auto apelado, esto es aquel proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 18 de junio de 2008. Segundo. En firme este auto devuélvase el expediente al tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
ENRIQUE GIL BOTERO Presidente de la Sala