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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2006-01463-02(50210)

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2006-01463-02(50210)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / TRANSACCIÓN EN EL CONTRATACIÓN ESTATAL / CONTRATO DE CONCESIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE / PRESUNCIÓN DE DOLO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE /

INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE REPETICIÓN / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA

[L]a Sala considera, en relación con lo dicho por la primera instancia y conforme a lo expuesto por el agente del Ministerio Público en su concepto de fondo, que la entidad accionante no probó que el señor [...] haya incurrido en la presunción contenida en el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 678 de 2001, esto es, en una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, y, menos aún, en la que invocó la entidad accionante –inciso segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993–, en tanto que, la prueba traída al proceso no permite afirmar que en el curso de la ejecución del contrato y durante el periodo en que aquel fungió como alcalde distrital, se hayan dado los supuestos que allí se señalaron. Por lo anterior, esta Subsección confirmará la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 8 de agosto de 2013, en la que denegó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 1 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 41

ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 678 de 2001, la repetición es una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o exservidor público, así como también respecto de particulares que ejercen función pública, que, como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa, den lugar al pago de una suma de dinero, a través de una condena judicial, conciliación u otra forma de terminación de conflicto. [...] En ese sentido, cabe señalar que la acción de repetición incoada resulta procedente, en tanto la suma de dinero cuyo reembolso se pretende deviene de otra forma de terminación del conflicto, como lo es la transacción -artículo 2469 del Código Civil -, en observancia de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 678 de 2001.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acción de repetición y presupuestos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de noviembre de 2007, rad.

30327, C. P. Ramiro Saavedra Becerra. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Esta Corporación, con fundamento en la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional, respecto de los artículos 136.9 del CCA y 11 de la Ley 678

de 2001, ha señalado -como regla generalque el término de caducidad de dos años en las acciones de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177, inciso 4º, del CCA, o lo que ocurra primero.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 678

DE 2001 - ARTÍCULO 11

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de computar el término de caducidad de la acción de repetición, ver: Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001, M. P.

Rodrigo Escobar Gil y C-394 de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE

DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[L]as copias simples aportadas al proceso serán apreciadas en su eficacia probatoria con fundamento en lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2014), por cuanto estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen, sin que fueran tachadas de falsas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación

jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero.

PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /

PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA

PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA

[F]rente a la prueba trasladada, observará el precedente, según el cual procede su valoración en el proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas, y teniendo en cuenta las excepciones en relación con la ratificación de testimonios. En esos términos, la Sala le dará pleno valor probatorio a las investigaciones disciplinaria y penal adelantadas y aportadas al expediente contencioso administrativo, porque el derecho de contradicción se garantizó, y aunque quien funge como parte demandante en este proceso, no participó en los diligenciamientos, fue ésta quien solicitó su decreto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de mayo de 2011, rad.

18747, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Por otra parte, en consideración al tiempo en que tuvieron ocurrencia los hechos que dieron lugar a este proceso, posterior a la entrada en rigor de la Ley 678 de 2001, el régimen jurídico aplicable para determinar la responsabilidad del servidor público demandado es el vigente a la fecha en que ellos ocurrieron. Por tanto, hay lugar a aplicar las disposiciones de la Ley 678 de 2001, tanto en los aspectos procesales como en los sustanciales -.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Nicolás

Yepes Corrales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2006-01463-01(50210)

Actor: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS

Demandado: CARLOS DÍAZ REDONDO Y ALBERTO BARBOSA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN DE SENTENCIA) Tema: Acción de repetición Subtema 1: Presunciones de culpa grave o dolo previstas en la Ley 678 de 2001

Sentencia: Confirma La Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar,

el 8 de agosto de 2013, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 31 de diciembre de 1998, el Distrito de Cartagena suscribió un Contrato de concesión para la realización de estudios y diseños definitivos, construcción de las obras, y el mantenimiento y operación durante el plazo del contrato. En razón al incumplimiento en el pago, por parte del Distrito, el concesionario instauró demanda ejecutiva y una vez librado el mandamiento de pago, las partes celebraron una transacción que, una vez aprobada por el Tribunal, permitió poner fin al ejecutivo. La parte demandante aduce que los accionados incurrieron en omisión gravemente culposa, porque, durante los periodos en que fungieron como alcaldes, no realizaron las apropiaciones correspondientes para honrar las obligaciones que pesaban sobre el Distrito en virtud del cancelar lo adeudado en razón del contrato, y en especial, del otrosí que en relación con la cláusula vigésima segunda de aquel se suscribió el 25 de agosto de 1999.

II. ANTECEDENTES El Distrito Especial de Cartagena, en ejercicio de la acción de repetición, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a Carlos Alberto Díaz Redondo y a Alberto Barbosa Senior, por el pago de intereses corrientes y de mora que hubo de acordar en favor de la Sociedad Consorcio Vial de Cartagena S.A. para poner término al proceso ejecutivo que ésta había instaurado en su contra para recabar por esta vía el pago forzado de unas obligaciones convenidas con la suscripción

del otrosí No 1 de 25 de agosto de 1999 al contrato de Concesión VAL-868804 de

diciembre de 1998.Tales intereses, considera el Distrito, no se hubieran causado si los demandados hubieren hecho las apropiaciones en el presupuesto, pues de esa manera se habría contado con respaldo presupuestal para su oportuno pago La demanda fue admitida1, el auto admisorio notificado en debida forma, y los demandados Carlos Alberto Díaz Redondo2 y Alberto Barbosa Senior contestaron la demanda3 con los siguientes argumentos: - El primero de ellos, sostuvo, en su defensa, que el alcalde que celebró el contrato debió dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, toda vez que los actos administrativos que afectan las apropiaciones presupuestales deben contar con certificado de disponibilidad previo que garantice la existencia de apropiaciones suficientes para atender estos gastos. - El segundo, protestó falta de legitimación por pasiva aseveró, pues nunca incurrió en omisión alguna, porque a quien le correspondía realizar la apropiación presupuestal, obtener el certificado de disponibilidad presupuestal y efectuar el consiguiente registro de reserva era al burgomaestre que celebró el contrato. Él, por el contrario, aseguró, asumió la defensa jurídica frente a la demanda ejecutiva, defensa que su sucesor abandonó para proceder a la transacción con el consorcio. Por tanto, considera que no puede atribuírsele una conducta gravemente culposa, debido a que no actuó en afectación de los intereses del erario distrital, y su actuación honró el principio de buena fe. El Tribunal Administrativo de Bolívar emitió fallo de primera instancia, el 8 de agosto de 2013, en el que denegó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, el a quo consideró que la entidad demandante no probó la condición de servidor público que predicó de Carlos Alberto Díaz Redondo; y que, respecto de Alberto Barbosa Senior no probó que hubiere 1 F. 136, C1. 2 F. 167 a 171, C1. 3 F. 173 a 184, C1. procedido con culpa grave, pues aunque intervino en desarrollo del contrato de Concesión VL-0868804 con la expedición de las Resoluciones 0140 de 1 de marzo de 2004 y 0579 de 28 de mayo de 2004, la apropiación presupuestal que ampararía el cumplimiento del Contrato de Concesión VL-0868804 del 15 de diciembre de 1998, tenía que realizarse previamente a la suscripción de este. El Distrito demandante interpuso recurso de apelación4 contra la sentencia de primera instancia y argumentó que la calidad de servidor público de Carlos Díaz Redondo y el actuar omisivo de los demandados, constitutivo de culpa grave, están debidamente demostrados con el material probatorio que se arrimó al expediente. Adujo que, si bien es cierto que el mencionado contrato se suscribió en 1998 y para ese momento debió hacerse la apropiación presupuestal respectiva, no era posible prever, para esa época, las circunstancias que originaron la suscripción de los otrosíes posteriores. Lo que sí era posible de prever, además de ser una obligación de la parte contratante, era el hecho de contar con los recursos suficientes para la ejecución de los otrosíes, tal y como lo señala el artículo 71 del Decreto 111 de 1996. En el caso de Alberto Barbosa, dijo el recurrente que, si bien expidió los actos

administrativos que reconocieron los valores por la contribución de valoración y por errores de riegue del proyecto concesionado, y ordenó su remisión a la dirección de contabilidad y al departamento de administrativo de valorización distrital, era una obligación que para ese momento ya existiera el certificado de disponibilidad de recursos que garantizara el pago de esta. En auto del 14 de mayo de 2014, esta Corporación admitió el recurso y, mediante proveído del 27 de septiembre de 2016 se libró auto para mejor proveer. Después de recaudado el material probatorio, se corrió traslado de éste. Posteriormente, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegaciones finales5. En esta instancia, las partes guardaron silencio y el Ministerio Público emitió su concepto6.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Consideraciones relacionadas con los presupuestos de la sentencia de mérito 3.1.1. La Sala es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 3 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. 4 F. 311 a 315. c. ppal. 5 F. 1005, c. ppal. 6 F. 688 a 707, c. ppal. 3.1.2. Procedencia de la acción de repetición. Según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 678 de 2001[7], la repetición es una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o exservidor público, así como también respecto de particulares que ejercen función pública, que, como consecuencia de

una conducta dolosa o gravemente culposa, den lugar al pago de una suma de dinero, a través de una condena judicial, conciliación u otra forma de terminación de conflicto. En relación con a la expresión destacada en el texto precedente, cabe señalar que la Sección Tercera de esta Corporación le ha dado el siguiente alcance8: “Con fundamento en lo anterior, la Ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente, así como de otra forma de terminación de conflictos, entre ellos, la transacción. En efecto, en su artículo 2º define la acción de repetición, sin dejar de lado la finalidad buscada, como es recuperar parte de los dineros que el Estado ha pagado por las faltas de sus agentes. de Concesión VL-0868804 del 15 de diciembre de 1998. (negrilla y subrayas fuera del texto). En este asunto, la parte demandante (Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias) pretende el reembolso de una suma de dinero que pagó con ocasión de un contrato de transacción, negocio jurídico que celebró con la sociedad Concesión Vial de Cartagena S.A., en el que el distrito reconoció adeudar al concesionario la suma total de $6.594.827.432,oo, de la cual $5.672.918.955,oo corresponden a capital y $638.244.330,oo a intereses corrientes y $283.664.147,oo a intereses de mora. En ese sentido, cabe señalar que la acción de repetición incoada resulta procedente, en tanto la suma de dinero cuyo reembolso se pretende deviene de otra forma de terminación del conflicto, como lo es la transacción -artículo 2469

del Código Civil9-, en observancia de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 678 de 2001. 3.1.3. El ejercicio oportuno de la acción. Esta Corporación, con fundamento en la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional, respecto de los artículos 136.9 del CCA y 11 de la Ley 678 de 2001, ha señalado -como regla generalque el término de caducidad de dos años en las acciones de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177, inciso 4º, del CCA, o lo que ocurra primero. 7 “ARTÍCULO 2º. Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 2007, exp. 30.327. 9 “ARTICULO 2469. <DEFINICION DE LA TRANSACCION>. La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”. Revisado el expediente, se observa que el contrato de transacción que dio origen a los pagos cuya repetición se pretende se celebró el 15 de diciembre de 2005 y que, conforme al oficio emanado del representante legal de la Operadora Vial de Colombia S.A., en el que se relaciona la fecha de cada uno de los abonos, se evidencia que el último de éstos fue efectuado el 2 de agosto de 2006, por lo que de ejercicio de acción se hizo uso de manera oportuna, en tanto se interpuso el 20 de octubre de 2006. 3.1.4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 678 de 2001, la legitimación principal para el ejercicio de la acción de repetición reside en la entidad pública que realiza el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o de cualquier otro acto resultado de los diversos medios de solución de controversias autorizados por la ley. En tal caso, la entidad obrará por conducto, como corresponde, de su representante legal. Empero, si este no lo hiciere en un plazo no superior a los seis (6) meses siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, están legitimados para iniciar la repetición el Ministerio Público, el Ministro de Justicia y del Derecho o la Dirección de Defensa Judicial de la Nación o quien haga sus veces. En el presente caso, el ejercicio de la acción estuvo a cargo del representante legal de la entidad pública condenada a realizar el pago, a saber, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, y, por tanto, la Sala encuentra

cumplido el presupuesto de la legitimación en la causa por activa. En cuanto a la legitimación por pasiva, la demanda se dirigió en contra de Carlos Alberto Díaz Redondo y Alberto Rafael Barbosa Senior, porque durante el tiempo en que cada uno de ellos fungió como alcalde distrital (17 de noviembre de 2000 hasta el 28 de noviembre de 2003, el primero y 1º de enero de 2004 hasta el 8 de diciembre de 2005, el segundo), no realizaron las apropiaciones presupuestales que respaldaran los pagos derivados del otrosí Nº 1, al concesionario con el que se suscribió el contrato de Concesión VAL -0868804 de diciembre de 1998. En el expediente obra copia del acta del 1º de enero de 2004[10], mediante la cual el señor Alberto Rafael Barbosa Senior tomó posesión del cargo de alcalde del Distrito de Cartagena para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2005, con lo que la Sala encuentra acreditada su calidad de servidor público de éste. En relación con la calidad de servidor público de Carlos Alberto Díaz Redondo, la cual no se tuvo por probada en primera instancia, esta Subsección la tendrá por acreditada con la certificación que se aportó al expediente el día que se llevó a cabo la inspección judicial practicada en las dependencias del ente territorial, en razón al decreto oficioso que esta Corporación hiciera en segunda instancia, en la que consta que este fungió como burgomaestre del distrito desde el 17 de noviembre de 2000 hasta el 28 de 10 F. 355 a 356, c. 1.

noviembre de 2003. Por lo anterior, la Sala tendrá por acreditada la legitimación en la causa por pasiva. 3.2. Algunas consideraciones probatorias 3.2.1. En cuanto al valor de los medios de prueba aportados al proceso, la Sala advierte que los documentos traídos como medios de convicción fueron decretados y aportados válidamente. Para su recepción e incorporación se respetaron los principios de contradicción y publicidad. Los aportados en copia auténtica serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica. De igual manera, las copias simples aportadas al proceso serán apreciadas en su eficacia probatoria con fundamento en lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2014), por cuanto estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen, sin que fueran tachadas de falsas.11 En segundo lugar, la Sala, frente a la prueba trasladada, observará el precedente, según el cual procede su valoración en el proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas12, y teniendo en cuenta las excepciones en relación con la ratificación de testimonios.13 En esos términos, la

Sala le dará pleno valor probatorio a las investigaciones disciplinaria y penal adelantadas y aportadas al expediente contencioso administrativo, porque el derecho de contradicción se garantizó, y aunque quien funge como parte demandante en este proceso, no participó en los diligenciamientos, fue ésta quien solicitó su decreto. 3.2.2. Por otra parte, en consideración al tiempo en que tuvieron ocurrencia los hechos que dieron lugar a este proceso, posterior a la entrada en rigor de la Ley 678 de 2001, el régimen jurídico aplicable para determinar la responsabilidad del servidor público demandado es el vigente a la fecha en que ellos ocurrieron. Por 11 Sentencia del 30 de septiembre de 2014, exp. 11001-03-15-000-2007-01081-00. El pleno de la Sección Tercera había unificado su jurisprudencia en el mismo sentido en sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022. 12 Sección Tercera, Subsección C, veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), exp. 18747. 13 Sobre las excepciones a la ratificación de los testimonios ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de septiembre de 2013, exp. 20601 tanto, hay lugar a aplicar las disposiciones de la Ley 678 de 2001, tanto en los aspectos procesales14 como en los sustanciales15-16. 3.2.3. En relación con el presupuesto del pago efectivo de la obligación, la Sala tomará en consideración la siguiente prueba documental que obra en el proceso:  Oficio JU-OVC-057-06 del 9 de octubre de 2006[17], mediante el cual el

representante legal de la Sociedad Operadora Vial de Cartagena S.A. hace constar que el Distrito de Cartagena pagó a la sociedad Concesión Vial de Cartagena S.A., la totalidad de la obligación reclamada con la acción ejecutiva por ella promovida, según el siguiente detalle: Pago Depósito Judicial o Fecha Valor Comprobante de Egreso Primer Abono 4-1207-468736 19/12/2005 $2.667.930.973.00 Segundo Abono 53057 28/02/2006 $629.482.743.00 Tercer Abono 59800 06/04/2006 $629.482.743.00 Cuarto Abono 64011 28/04/2006 $629.482.743.00 Quinto Abono 68333 19/05/2006 $629.482.743.00 Sexto Abono 76092 30/06/2006 $629.482.743.00 Séptimo Abono 82633 02/08/2006 $629.482.743.00 Total $6.444.827.431  Relación de órdenes de pago, expedidas por la Alcaldía Distrital de Cartagena, a favor del concesionario en los montos y fechas descritos anteriormente.18  Comprobante de depósitos judiciales del 2 de diciembre de 2005, según el cual la entidad financiera Granbanco, en cumplimiento a la orden de embargo impartida por este Tribunal, consignó a favor de la sociedad Concesión Vial de Cartagena la suma de $4.898.490.090,95.[19]  El depósito fue constituido y se ordenó su fraccionamiento20 a fin de hacer

entrega al ejecutante de un título judicial por el monto de 14 Regula asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad de la acción, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso. 15 Regula generalidades como el objeto, la noción, las finalidades, el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso. 16 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias de 31 de agosto de 2006, Rad. 17.482 y exp. 28.448. 17 F 129 y 130, C1. 18 F 114, C1. 19 F 1438, C1. 20 F 1460, C1. $2.667.930.973,00[21] y al ejecutado la devolución de otro por valor de $2.230.559.117,95.[22]  Ordenes de planillas Nº 23, 314, 2039, 3045, 4245, 6013 y 7388, expedidas por la Secretaría de Hacienda del Distrito de Cartagena, en las que consta cada uno de los pagos realizados a favor del fideicomiso Corredor Vial de Cartagena.23 De acuerdo con estos medios de prueba, la Sala encuentra demostrado este requisito.

3.2.4. Respecto de la prueba de la condición de agente o exagente de Carlos Alberto Díaz Redondo, como se expuso en el acápite de legitimación, la primera instancia no encontró satisfecho este requisito. Sin embargo, la Sala lo tiene por probado teniendo en cuenta que en segunda instancia se ordenó, mediante auto para mejor proveer, una inspección judicial a las dependencias del ente territorial y al hacer revisión de los documentos que reposaban en dichas oficinas, concernientes a este asunto, se encontró la certificación expedida por la Directora Administrativa de Talento Humano, fechada 24 de octubre de 2016, en la que consta que el señor Carlos Alberto Díaz Redondo fungió como alcalde mayor del Distrito Turístico y Cultura de Cartagena de Indias desde el 17 de noviembre de 2000 hasta el 17 de noviembre de 2003. Esta certificación quedó consignada en el acta que levantó el despacho el día que realizó la inspección judicial. Por su lado, para acreditar la condición de agente o exagente de Alberto Rafael Barbosa Senior, la demandada allegó al expediente de repetición la copia auténtica del acta del 1° de enero de 2004, mediante la cual Barbosa Senior tomó posesión del cargo de alcalde del Distrito de Cartagena para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2005. Además, en la certificación expedida por la Directora Administrativa, a la que se hizo referencia en el párrafo anterior, de igual manera se hizo constar la calidad de alcalde de éste. Así pues, se encuentra acreditado este presupuesto, por cuanto Carlos Alberto

Díaz Redondo y Alberto Rafael Barbosa Senior, demandados en este asunto, ostentaban la calidad de agente estatal. 3.3. Respecto del Problema jurídico En atención a la ratio de este proceso, y a partir de los motivos de inconformidad que frente a la sentencia de primera instancia expuso el recurrente, la Sala ha de dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos:  Las circunstancias que determinaron la modificación del contrato de Concesión VAL -0868804 de diciembre de 1998 mediante el otrosí No 1 21 F 1465, C1. 22 F 464, C1. 23 F 742 a 749, C Ppal. eran, como lo sostiene el recurrente, imprevisibles al momento de la firma del contrato, de modo que la obligación de afectar las apropiaciones suficientes y necesarias para honrar las obligaciones convenidas en el otrosí No 1 de 25 de agosto de 1999, pesaban sobre los alcaldes elegidos para los periodos sobrevinientes a su suscripción conforme al artículo 71 del Decreto 111 de 1996? Si la respuesta a este interrogante fuere de signo afirmativo, la Sala procederá a establecer si tal obligación fue incumplida por culpa grave atribuible a los demandados, así como a verificar la configuración de los demás presupuestos de procedibilidad de la acción de repetición en el presente asunto. Si la respuesta al problema tiene signo negativo, por sustracción de materia la sala se abstendrá de las referidas consideraciones adicionales, y confirmará la providencia recurrida. 3.4. Consideraciones sobre los hechos subyacentes al problema, que probó la entidad demandante La demandante acreditó: 3.4.1. La oportuna y formal realización de estudios previos, la elaboración de

pliegos de condiciones, los términos de la propuesta financiera que en su momento presentó la sociedad contratista, la realización de actividades de planeación de la construcción de la propuesta de operación de la concesión; y los términos del plan de manejo ambiental concebido y aprobado para la ejecución del Contrato de Concesión VAL-0868804 de diciembre de 1998[24]. 3.4.2. Que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena suscribió el Contrato de Concesión VAL-0868804 cuyo objeto fue el de otorgar al contratista la concesión para los estudios, diseños definitivos, la construcción de las obras y el mantenimiento y operación durante el periodo de concesión del proyecto denominado Corredor de Acceso Rápido a la Variante de Cartagena, contrato al que mediante Otrosí se le hicieron ocho modificaciones.25 Al tenor de la cláusula vigésima segunda de ese contrato, consta que, respecto de la garantía de ingreso por valorización, las partes convinieron lo siguiente: “El CONCEDENTE se obliga a tener en firme la distribución de la contribución de valorización de los predios incluidos en la zona de influencia del proyecto al momento de iniciar la Etapa de Construcción, de manera tal que al iniciar esta etapa se pueda comenzar en forma simultanea la facturación y el recaudo de acuerdo con el Plan de Pagos de Valorización anexo al contrato. El CONCEDENTE como responsable de la decretación, distribución y liquidación de la contribución de valorización, garantizará y compensará al CONCESIONARIO por las disminucio

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