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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2006-01565-01(49015)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2006-01565-01(49015)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE BANCARIA - Celebrado entre dos entidades estatales / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Por el pago indebido de cheques fraudulentos / PAGO DE CHEQUES ADULTERADOS - Responsabilidad bancaria de la entidad financiera por omisión de sistemas de identificación del titular de la cuenta bancaria Los hechos en los que se estructuró la demanda narran que entre los días 15, 16 y 17 de diciembre de 1998, la Caja Agraria en Liquidación pagó indebidamente 25 cheques por valor aproximado de $240’000.000, los cuales fueron girados de la cuenta corriente No. 1207003625-1 de manera fraudulenta. La atribución de responsabilidad gira en torno al hecho de que la entidad bancaria incumplió las obligaciones derivadas del contrato, en cuanto desatendió las medidas de seguridad que debía agotar de manera previa al pago de los títulos. CONTRATO DE CUENTA BANCARIA - Régimen legal de contratación cuando se celebra entre dos entidades estatales / CONTRATO DE CUENTA BANCARIA - Aplicación de los preceptos de la Ley 80 de 1993 / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Criterio orgánico como factor determinante Aun cuando este asunto fue sometido inicialmente al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, ante la cual se tramitó la actuación hasta obtener sentencia de segundo grado, el 30 de marzo de 2006 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en su lugar, declaró la nulidad de todo lo actuado

desde el auto admisorio de la demanda y dispuso la remisión del asunto al Tribunal Administrativo del Bolívar, en consideración a que la controversia se encontraba ligada a la celebración y cumplimiento del negocio jurídico de cuenta corriente bancaria, en el que ambas partes eran de naturaleza estatal, por lo que en materia de competencia debía darse aplicación a los preceptos de la Ley 80 de

1993. Ha de observarse que la anterior postura guarda coincidencia con la línea jurisprudencial trazada por esta Corporación en cuanto hace al criterio orgánico como factor determinante de la competencia en tratándose de divergencias atinentes a contratos bancarios celebrados por entidades estatales, circunstancia en virtud de la cual se concluye que el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen legal aplicable a contrato de cuenta bancaria celebrado entre entidades públicas, consultar sentencia de 5 de noviembre de 2003, Exp. 24706, CP. Alíer

Eduardo Hernández Enríquez. VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Reiteración jurisprudencial. Fundamento normativo / VALOR PROBATORIO COPIAS SIMPLES - Cuando se encuentran desde el inicio del proceso y no son desconocidas por la parte contraria ni son tachadas de falsas / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Será igual que documentos aportados en original salvo disposición en contrario La Sección Tercera modificó la postura hasta entonces imperante, en punto a su ausencia de mérito probatorio a partir de la Sentencia de Unificación proferida el

28 de agosto de 2013, oportunidad en la cual se aceptó la apreciación de los documentos aportados en esas condiciones, comoquiera que entendió que cuando respecto de ellos se hubiese surtido el principio de contradicción y defensa, los sujetos procesales pudieron tacharlos de falsos o controvertir su contenido. El argumento esencial para modificar la posición vigente hasta ese momento consistió en que la expedición de las Leyes 1395 de 2010 y 1437 de 2011 perfiló una nueva óptica del procedimiento bajo la observancia y el apego a los principios de buena fe y lealtad que les correspondía asumir a las partes en el proceso, cuestión que indefectiblemente conducía a una variación en el modelo establecido por la disciplina procesal. Lo anterior, tal cual se afirmó “permite al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio” lo cual se concreta en la posibilidad de considerar aquellos documentos que obran en el expediente en copia simple y respecto de los cuales las partes no han cuestionado su veracidad. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, CP. Enrique Gil Botero. ACTIVIDAD BANCARIA - Servicio de interés público / ACTIVIDAD BANCARIA - Su ejercicio debe estar precedido de autorización por parte del Estado De antaño, las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento de inversión de los recursos de captación, dada su importancia en el progreso económico sostenible del país, han

sido consideradas de interés público, al punto que así quedó concebido al expedir la Carta Política del 1991, en cuyo texto se incluyó, además, que su ejercicio debía estar precedido de autorización por parte del Estado. Del mismo modo, este postulado halla su sustento en el desarrollo jurisprudencial del que ha sido objeto en las diferentes corporaciones judiciales, en cuanto han coincidido en identificar la actividad bancaria como un verdadero servicio público. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la actividad bancaria como servicio público, consultar sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, de 31 de julio de 2000, Exp. 0076, MP. Manuel Ardila Velásquez; de la Corte Constitucional, de 10 de marzo de 1999, Exp. SU-157, MP. Alejandro Martínez Caballero; y de Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 7 de julio de 1989, Exp. 1012, CP. Consuelo Sarria Olcos. ACTIVAD BANCARIA FINANCIERA Y CREDITICIA - Marco normativo aplicable La relevancia que comporta la actividad bancaria, financiera y crediticia ha determinado la necesidad de regular su ejercicio a través de distintas compilaciones normativas de contenido específico. Tal fue el caso de la Ley 45 de 1923 que contuvo varios preceptos sobre establecimientos bancarios y, posteriormente, de la Ley 45 de 1990 por la cual se expidieron normas en materia de intermediación financiera, se reguló la actividad aseguradora y se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República para sistematizar, integrar y organizar en un solo cuerpo jurídico las normas vigentes sobre entidades

sometidas a control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. En cumplimiento de esta última disposición se dictó el Decreto-ley 1730 del 4 de julio de 1991, por el cual se adoptó el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. De manera simultánea, la Carta Superior, en su artículo 150, numeral 19), literal d) dispuso que el Congreso debía regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. En este contexto, el órgano legislativo expidió la Ley 35 de 1993, por la cual se fijaron los criterios y objetivos a los que debía sujetarse la rama ejecutiva para regular las mencionadas actividades y, a su turno, el Gobierno Nacional dictó el Decreto-ley 663 de 1993, por el cual se actualizó el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 / LEY 45 DE 1923 / LEY 45 DE 1990 / DECRETO 1730 DE 1991 / LEY 35 DE 1993 / DECRETO 663 DE 1993

CONTRATOS CELEBRADOS POR ESTABLECIMIENTOS FINANCIEROS ESTATALES - Aplicación de régimen legal mixto El Estatuto de Contratación de la Administración Pública contenido en la Ley 80 de 1993, a la altura del parágrafo primero de su artículo 32, introdujo un régimen mixto respecto de los contratos que celebraran los establecimientos de crédito, compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal. Así,

partió de una premisa general consistente en que, con excepción de las normas que la propia Ley 80 consagra acerca de los contratos de fiducia y de encargo fiduciario, los actos y contratos relacionados con el giro ordinario de las funciones de las aludidas entidades se someterían a las normas que regían dichas actividades, esto es, a las normas propias del derecho civil, mercantil y financiero. Igual quedó sentada la posibilidad de que las aludidas entidades pudieran celebrar otros tipos de contratos que, por no corresponder al giro ordinario de sus funciones, quedarían amparados por la Ley 80 de 1993. GIRO ORDINARIO DE ACTIVIDADES PROPIAS DEL OBJETO SOCIAL DE ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS - Noción legal. Contempla como función principal la captación de recursos y operaciones de crédito Para aproximarse al concepto de “giro ordinario de las actividades propias de su objeto social”, es indispensable remitirse a la definición que sobre el particular trae el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para cada caso particular. Por el ejemplo, en el evento de que se trate establecimientos bancarios, el numeral 2) del artículo 2 del Decreto-ley 633 consagra que es su “función principal la captación de recursos en cuenta corriente bancaria, así como también la captación de otros depósitos a la vista o a término, con el objeto primordial de realizar operaciones activas de crédito”. En consonancia con lo anterior, el artículo 7 del referido compendio contempla dentro de las operaciones autorizadas a los establecimientos bancarios, entre otras, la de “recibir depósitos en cuenta corriente, a término o de ahorros, conforme a las previsiones contenidas en el

Código de Comercio y en el presente estatuto”. CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE BANCARIA - Régimen jurídico del celebrado entre una entidad estatal y un establecimiento de crédito de naturaleza pública / CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE BANCARIAAplicación de normas del derecho mercantil y financiero Para la época de la ocurrencia de los hechos materia de debate, la Caja Agraria en Liquidación, entidad de naturaleza estatal, según certificado de existencia y representación anexo a la demanda comprendía dentro de su objeto principal las funciones propias de un establecimiento bancario, cuestión que, en concordancia con la definición de función principal de ese tipo de establecimientos se traduce en que el contrato de cuenta corriente -contrato típicamente bancario-, como el que se encuentra bajo estudio, constituye una actividad negocial propia del giro ordinario de su objeto y, como tal, su régimen jurídico habrá de integrarse por las normas del derecho mercantil y financiero. (…) En oportunidades precedentes la orientación impartida por la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha apuntado a que en casos similares, como el que se somete a consideración de la Sala, el régimen jurídico aplicable al contrato de cuenta corriente bancaria ha de corresponder al previsto en las normas especiales que regulan la actividad financiera y en las contenidas en el Código de Comercio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen jurídico aplicable al contrato de cuenta corriente bancaria, consultar auto de 10 de junio de 2004, Exp. 24764, CP.

Ricardo Hoyos Duque; de 12 de febrero de 2015, Exp. 28878, CP. Hernán

Andrade Rincón. CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE BANCARIA - Definición Según lo establece el artículo 1382 del Código de Comercio, en virtud del contrato de depósito en cuenta corriente bancaria el cuentacorrentista adquiere la facultad de consignar sumas de dinero y cheques en un establecimiento bancario y de disponer total o parcialmente de sus saldos, a través del giro de cheques o de cualquier otra forma respecto de la cual hubiere mediado convenio previo con el banco.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1382

CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE BANCARIA - Para su perfeccionamiento basta el simple consentimiento del cuentacorrentista y del banco / CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE BANCARIA - Medios probatorios idóneos para acreditar su existencia en razón a su naturaleza consensual A propósito de su perfeccionamiento, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el contrato de depósito en cuenta corriente surge a la vida jurídica por el simple consentimiento del cuentacorrentista y del banco frente a la facultad de aquel de hacer depósitos a su nombre en dinero o en cheques y de disponer del saldo mediante el giro de cheques que ha de suministrar el banco, sin que se requiera solemnidad alguna para predicar su existencia. En razón a su carácter consensual, es posible derivar su existencia a través de los medios de prueba señalados por la misma ley comercial para demostrar la consignación y el recibo de la chequera. Así, por ejemplo, a voces del artículo 1386 de ese Estatuto, el recibo de depósito expedido por el banco constituye plena prueba de la

consignación en cuenta corriente, al tiempo que el recibo de la chequera se acredita a través del comprobante firmado por el cuentacorrentista. PAGO DE CHEQUES FALSOS O INDEBIDOS - Responsabilidad bancaria por el pago indebido de cheques en el marco del contrato de cuenta corriente / RESPONSABILIDAD POR PAGO INDEBIDO DE CHEQUES - Cuando se evidencia la pérdida del talonario solo podrá reclamarse cuando la adulteración fuera notoria / PAGO DE CHEQUES FALSOS O INDEBIDOS - No da lugar a reclamar responsabilidad en los eventos que se observa culpa del cuentacorrentista o sus dependientes / PAGO INDEBIDO DE CHEQUESCesación de la responsabilidad del banco cuando no se notifica la adulteración en el término señalado en la norma La responsabilidad por el pago de cheques falsos o adulterados se encuentra regulada en el artículo 732 del Código de Comercio, cuyo tenor informa que todo banco será responsable frente a un depositante por el pago que aquel haga de un cheque falso, salvo que el depositante no notifique al banco dentro de los tres meses después de que se le devuelva el cheque. A su turno, el canon 733 del referido estatuto prevé que el dueño de una chequera que hubiere perdido uno o más formularios y no hubiere dado aviso al banco oportunamente, sólo podría reclamar al librado en el evento de que la adulteración o la falsificación fueran notorias. En similar dirección, aunque con algunas variaciones, el artículo 1391 contempla al efecto que todo banco es responsable con el cuentacorrentista por el pago que haga de un cheque falso o cuya cantidad se haya alterado, salvo que el

cuentacorrentista hubiera dado lugar a ello, por su culpa o la de sus dependientes. Sin embargo, consagra la cesación de responsabilidad del banco si el cuentacorrentista no le hubiere notificado sobre la falsedad o adulteración del cheque dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se le envió la información sobre tal pago. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad bancaria por pago de cheques falsos o indebidos, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 8 de septiembre de 2003, Exp. 6909, MP. Carlos Julio Valencia Copete.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 732 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 733 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1391

RESPONSABILIDAD BANCARIA POR PAGO DE CHEQUES FALSOS O INDEBIDOS - Supuestos fácticos que contempla la norma. Dos / RESPONSABILIDAD BANCARIA POR PAGO DE CHEQUES FALSOS E INDEBIDOS - La carga probatoria en cabeza del cuentacorrentista dependerá de la premisa esencial de pérdida de la chequera en manos del librador 1) Los artículos 732 y 1391 del Código de Comercio contienen un principio general de responsabilidad a cargo del banco por el pago del cheque adulterado. Este evento se cimienta sobre la base de que no medió la pérdida del talonario contentivo de los cheques adulterados, es decir, que este documento permaneció en poder y bajo la custodia del depositante desde su entrega por el banco hasta el pago indebido del cheque espurio. De verificarse esta hipótesis corresponderá al

cuentacorrentista demostrar que: -El importe del cheque se debitó de su cuenta. - El cheque pagado estaba adulterado o falsificado. -Que dio aviso al banco sobre la falsedad o adulteración del cheque dentro de los seis meses siguientes al envío de la información sobre su pago. (…) 2) Distinto de lo advertido en el caso anterior, el artículo 733 de la misma codificación contempla como premisa esencial la pérdida de la chequera en manos del librador, luego de que el banco se la hubiere entregado. La configuración de esta hipótesis acrecienta el esfuerzo probatorio en cabeza del cuentacorrentista, dado que le asistirá el deber de acreditar: i) que informó al establecimiento bancario sobre la pérdida del talonario, a pesar de lo cual el banco procedió a pagar el cheque removido de esa libreta, o ii) que la adulteración o falsificación era notoria.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 732 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 733 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1391

PAGO INDEBIDO DE CHEQUES - No estuvo precedido por la pérdida en manos del depositante de los talonarios que los contenían / PAGO INDEBIDO DE CHEQUES - No se observó la entrega del talonario al ente territorial cuentacorrentista / SOLICITUD DE ENTREGA DE CHEQUERA - Adelantada fraudulentamente por terceros El pago indebido de los 25 cheques girados de la cuenta No. 120-7003625-1 a nombre de la Tesoral Bolívar no estuvo precedido por la pérdida, en manos del

depositante, de las chequeras que los contenían, en tanto las mismas en momento alguno fueron entregadas por la Caja Agraria al ente territorial cuentacorrentista. Sucede que en este evento la comisión del fraude inició por la misma solicitud de entrega de las chequeras elevada por terceros ante el banco, quienes para el efecto, suplantaron la firma de la Directora de Tesorería del Departamento del Bolívar y, a través del oficio el 14 de diciembre de 1998, simularon la autorización impartida supuestamente por el cuentahabiente al señor Giovanni Castillo Salazar para que este retirara los talonarios, quien, a la postre, era una persona desconocida para los funcionarios que trabajaban en las dependencias de la Tesorería del departamento. RESPONSABILIDAD BANCARIA POR PAGO DE CHEQUES FALSOS O INDEBIDOS - Primer presupuesto. Importe del cheque debitado a la cuenta del cuentacorrentista / PAGO DE LOS CHEQUES - Se acreditó en debida forma por la demandante La Sala encuentra plenamente satisfecha la acreditación del pago del importe de los 25 cheques relacionados a los beneficiaros que los cobraron, a través del procedimiento de canje, así como el hecho de que el débito de los fondos para su cancelación se efectuó de la cuenta corriente No. 120-7003625-1. RESPONSABILIDAD BANCARIA POR PAGO DE CHEQUES FALSOS O INDEBIDOS - Segundo presupuesto. Cheque pagado se encontraba adulterado o falsificado / FALSIFICACIÓN Y ADULTERACIÓN DE LOS CHEQUES PAGADOS - Se evidenció la alteración de dos de los mecánicos

para verificar la identidad del girador Surge con nitidez que dos de los mecanismos empleados para verificar la identificación del girador de los cheques librados, que son al menos de los que se tiene noticia, fueron adulterados por terceros con el propósito de cobrar el importe respectivo, aspecto en virtud del cual se configura el segundo elemento de la responsabilidad atribuida al banco, sin que para el caso resulte necesario que el demandante demuestre la culpa en que incurrió el banco librado en el trámite de su pago. RESPONSABILIDAD BANCARIA POR PAGO DE CHEQUES FALSOS O INDEBIDOS - Tercer presupuesto. Dar aviso al banco sobre la falsedad o adulteración del cheque dentro del término de seis meses / AVISO AL BANCO SOBRE LA FALSEDAD O ADULTERACIÓN DEL CHEQUE - Efectuado en el término exigido por la norma Se evidencia con claridad que el cuentahabiente se sujetó al precepto normativo que viene de comentarse, toda vez que dio aviso al banco librado acerca del fraude dentro del término allí exigido, comunicación que en todo caso se ha de considerar oportuna, no obstante que se hubiese efectuado con posterioridad al pago de los cheques, tal cual se encuentra concebido en las disposiciones legales analizadas y que tienen aplicación en este evento. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - No procede si la víctima se constituye en parte civil dentro de proceso penal / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOSProcedente al evidenciarse que el proceso penal se dirigió contra los responsables de la estafa no contra la entidad financiera Frente al argumento del apelante en relación con el cual no es posible reclamar

perjuicios por esta vía cuando quiera que el demandante se haya constituido simultáneamente en parte civil dentro de la investigación penal iniciada con ocasión de los mismos hechos, debe advertirse que con apego a lo sostenido por la jurisprudencia de esta Corporación “si la víctima se constituye en parte civil dentro del proceso penal, esa decisión, en modo alguno le cierra la posibilidad de acudir ante el juez administrativo, porque en esta instancia se analizará, no propiamente la conducta personal del servidor, sino que se estudiarán los presupuestos de la responsabilidad estatal” que en ese caso es de corte contractual. A lo expuesto se suma que en este evento la acción penal no se dirigió en contra de la entidad bancaria a la que se atribuye la responsabilidad contractual que se encuentra en discusión, sino contra los presuntos infractores de la falsedad de los títulos valores, respecto de quienes no se logró demostrar su vínculo con la Caja Agraria en Liquidación y cuya suerte en el proceso penal se ignora por esta instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia la indemnización de perjuicios en sede contenciosa cuando la víctima se constituye en parte civil en proceso penal, consultar sentencia de 25 de octubre de 2001, Exp. 13538, CP. Jesús María Carrillo Ballesteros. INTERESES MORATORIOS - Por incumplimiento de obligaciones de entidades en proceso de intervención y liquidación / INTERESES MORATORIOS - Improcedente en obligaciones de entidades inmersas en proceso liquidatorio por constituir causal de fuerza mayor / INTERESES MORATORIOS - Aplicación de jurisprudencia de la Sección Cuarta respecto

de obligaciones fiscales La Sección Cuarta de esta Corporación ha analizado el asunto relativo a la causación de intereses moratorios frente al incumplimiento de obligaciones fiscales cuando quiera que la entidad deudora entre en proceso de intervención y liquidación y, al efecto, ha convenido en su improcedencia por estimar que dicha circunstancia puede configurar una fuerza mayor en virtud de la cual se desplaza la situación de mora ante la imposibilidad de cumplir con los compromisos contraídos. (…) Sobre este aspecto, la Sala destaca que aun cuando esta contención no alude al incumplimiento de una obligación fiscal, en tanto es claro que la génesis de la responsabilidad en debate se halla en un contrato bancario de cuenta corriente, sucede que no existe un fundamento válido para considerar que el tratamiento que se ha de dispensar en el subexamine deba ser distinto al que se pone de presente en el pronunciamiento que sirve de referente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de intereses moratorios en obligaciones contraídas por entidades en proceso de intervención y liquidación, consultar sentencia de 26 de julio de 2007, Exp. 15002, CP. Juan Ángel Palacio Hincapié. INTERESES COMERCIALES - Procede su reconocimiento hasta el momento en el que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entró en proceso liquidatorio / INTERESES COMERCIAL - Se modifica condena A pesar de que la providencia en mención se refiere a la inviabilidad de reconocer intereses moratorios y en este caso el reconocimiento que se analiza atendió al concepto de intereses comerciales, siendo los primeros de naturaleza

indemnizatoria y los segundos, remuneratoria, tal circunstancia tampoco constituye óbice para arribar a la misma conclusión respecto de su improcedencia a partir del inicio del proceso de liquidación. (…) la Sala procederá a modificar el monto de la condena reconocida en primera instancia por concepto de intereses comerciales, en el sentido de limitar el período en que debió calcularse, el cual solo podría comprender el espacio temporal transcurrido desde el 29 de diciembre de 1998 y el 18 de noviembre de 1999, sin variar el método ni la información utilizados para su cálculo por no ser esto último un punto de discusión del apelante. ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA - No vulnera principio de la non reformatio in pejus. Reiteración jurisprudencial La Sala procederá a actualizar la condena impuesta en primera instancia, tanto en el componente de capital como de intereses corrientes, en este último caso atendiendo a las modificaciones que se le introdujeron en cuanto al período de su cálculo, sin que ello comporte una inobservancia al principio de la no reformatio in pejus, dado que lo se persigue es conservar el valor presente de la condena impuesta por el fallador de primera instancia y no alterar la cuantía o el método de su liquidación. Así fue considerado por esta Subsección en pasada oportunidad al resolver un asunto similar en el que se actualizó la condena impuesta por el a quo pese a que el apelante único era la parte demandada en contra de la cual se había proferido el fallo impugnado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la concordancia entre la actualización de la condena con el principio de la non reformatio in pejus,

consultar sentencia de 9 de octubre de 2013, Exp. 30680, CP. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA CAJA AGRARIA - Procedente por el pago irregular de cheques falsificados / CHEQUES FALSIFICADOSActualización de condena y reconocimiento de interés comerciales La Sala modificará el fallo apelado para en su lugar declarar la responsabilidad contractual de la Caja Agraria en Liquidación por el pago irregular de 25 cheques girados de la Cuenta Corriente No. 1207003625-1, perteneciente al departamento de Bolívar. Como consecuencia, actualizará la condena impuesta por el valor de $240’000.000 correspondiente al importe total de los mencionados títulos, reducirá el monto de los intereses comerciales reconocidos a la suma de $69’642.673,98 y los actualizará y negará las demás pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-31-000-2006-01565-01(49015)

Actor: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

Demandado: CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES

Temas: RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONTRATO DE CUENTA BANCARIA

CELEBRADO ENTRE DOS ENTIDADES ESTATALES / De la existencia del

contrato de cuenta corriente – RESPONSABILIDAD BANCARIA POR EL PAGO

INDEBIDO DE CHEQUES EN EL MARCO DEL CONTRATO DE CUENTA

CORRIENTE.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del siete (07) de febrero de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, responsable contractualmente del pago irregular de 25 cheques, girados a la cuenta corriente No. 120-7003625-1 perteneciente al Departamento de Bolívar, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones alegadas por la accionada, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO: CONDENAR a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar al DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, las siguientes sumas de dinero:

“DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($240’000.000

M/CTE) correspondiente al importe total de los mencionados cheques. “Por concepto de intereses corrientes la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y

SIETE MILLONES NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y

CINCO PESOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($597’093.435, 62).

“LO ANTERIOR, PARA UN TOTAL DE OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE

MILLONES NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS Y TRES MIL

CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS MONEDA CORRIENTE (837’093.435, 62). “CUARTO: Sin condena en costas. “QUINTO: DENEGAR la súplica de la parte actora relativa al pago de la corrección monetaria, conforme lo expuesto en la parte motiva. “SEXTO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. “SÉPTIMO: Ejecutoriada ésta providencia, expídase copia auténtica para su cumplimiento, haciéndose constar que es la primera que presta mérito ejecutivo. “OCTAVO: Una vez cumplida la orden numeral procedente, procédase al archivo de las diligencias, previas constancias del caso en el sistema siglo XXI”. “(…)”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 14 de mayo de 2000 el departamento de Bolívar promovió demanda ordinaria de mayor cuantía ante la jurisdicción civil con el fin de que se condenara a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a pagar en su favor la suma de $240’000.000, por concepto de daño emergente y los intereses legales comerciales liquidados sobre la anterior suma de dinero.

2. Los hechos En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos: 2.1. El departamento de Bolívar y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero celebraron el contrato de cuenta corriente No. 120-7003625-1, denominada

Tesoral de la República FER Bolívar. 2.2. En cumplimiento de dicho contrato el ente territorial se obligó a depositar dineros suficientes en la cuenta abierta y, a su turno, la Caja debía recibir dichos depósitos y pagar los cheques extendidos por el girador. También se acordó que los cheques librados tendrían, además de la firma registrada, la huella digital, el índice derecho, sello seco y protectógrafo. 2.3. Se indicó en la demanda que en diciembre de 1998, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero pagó 25 cheques por un monto total de $240’000.000, sin que procedieran de chequeras que reposaran en la Tesorería Departamental ni fueran autorizados con la firma registrada y sin que se adoptaran las medidas de seguridad contempladas en el contrato para

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