CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2006-01589-01(48623)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2006-01589-01(48623)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR
SERVIDORES ESTATALES / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA
FUERZA PÚBLICA / LESIONES FÍSICAS A CIUDADANOS / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA Frente al caso particular se tiene que la demanda se fundó en la existencia de una presunta falla a cargo de la Nación - Policía Nacional, sin embargo, la Sala no encuentra configurada la responsabilidad del Estado dado que no hay dentro del expediente prueba alguna que tienda a demostrar dicha falla o el incumplimiento por parte de la Policía de sus deberes funcionales, que pudieran luego considerarse como la causa adecuada del daño sufrido por el demandante. […] Es más, dentro del expediente hay tres distintas tesis acerca de la forma en que la víctima perdió su antebrazo […] En este punto no huelga recordar que al demandante corresponde, de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 167 del Código General del Proceso) la prueba del supuesto de hecho de la norma jurídica cuya aplicación pretende, esto es, le corresponde llevar al juez a la convicción de la existencia de los elementos estructurantes de la responsabilidad extracontractual del Estado, daño, falla y nexo de causalidad entre los dos anteriores o, en los términos del artículo 90 Superior, daño antijurídico e imputación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El ordenamiento jurídico prevé la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, de modo que si se instauran por fuera del límite temporal previsto en la ley, el ciudadano pierde la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. En cuanto a las pretensiones que se ventilan a través de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que esta debe promoverse en un término máximo de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / NORMAS DE LOS DERECHOS HUMANOS No hay duda de que las obligaciones del Estado en materia de protección de los derechos humanos lo conmina a respetar tales garantías, en los términos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , y asimismo, le es exigible la adopción de las medidas a su alcance para garantizarlos. En la misma línea, la Convención Interamericana de los Derechos Humanos , también prevé esta obligación a cargo del Estado, quien, con ocasión de dicho instrumento se obliga no solo a no trasgredir mediante su propia actuación las garantías allí protegidas, sino además a adoptar las medidas necesarias para su protección, deberes que en el ámbito interno aparecen reflejados de manera genérica en el artículo 2
superior que impone a las autoridades la defensa de los derechos y libertades de los asociados. Del amplio espectro de obligaciones plasmadas en las referidas disposiciones del bloque de constitucionalidad, derivan específicos deberes para las distintas autoridades en relación con sus particulares ámbitos funcionales, cuya transgresión, según se ha aceptado, tiene la virtualidad de comprometer la responsabilidad estatal. El fundamento de la responsabilidad estatal dimana precisamente de la transgresión a esa garantía de protección de los derechos.
FUENTE FORMAL: PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y
POLÍTICOS – ARTÍCULO 2 / CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE LOS
DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-31-000-2006-01589-01(48623)
Actor: MAURICE DE JESÚS ZAPATA ARBOLEDA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: Reparación Directa Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de abril de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar denegó las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Maurice de Jesús Zapata, junto a sus familiares, reclama responsabilidad extracontractual a la Nación - Policía Nacional por los perjuicios sufridos con ocasión de la lesión personal (amputación traumática de uno de sus antebrazos) que le fue irrogada en fecha 24 de diciembre de 2004 en el marco de un operativo policial en el que fue involucrado por parte de los agentes de policía en contra de su voluntad, y el cual tenía por propósito la recaptura de un detenido que se había fugado de la estación de policía del Municipio de Morales del Departamento de Bolívar.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2006 (fls. 6-25, c. 1), los señores MAURICE DE JESÚS ZAPATA ARBOLEDA (víctima directa), BEATRIZ ELENA ROJAS (quien se presenta como compañera permanente), KELLY BEATRIZ, YHAIR AMADO, NATALIA ALEJANDRA y JHERZON DANILO ZAPATA ROJAS (hijos en común de los precitados), ANDERSON MAURICIO ZAPATA ROJAS (hijo de la víctima), FREDY DE JESÚS ZAPATA ARBOLEDA y ABRAHAM DE JESÚS ZAPATA ARBOLEDA (hermanos de la víctima), presentaron demanda de reparación directa (art. 86 del Código Contencioso Administrativo) en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de obtener las
siguientes: 1.1. Declaraciones y condenas:
a) Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de los hechos violentos acaecidos entre los días 23 y 24 de diciembre de 2004 en el Comando Central de la Policía del Municipio de Morales en contra del señor Maurice de Jesús Zapata Arboleda. b) Que, como consecuencia de la anterior declaración, a título de indemnización, se condene a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: - A título de perjuicios morales, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los accionantes. - A título de perjuicios extrapatrimoniales por la vulneración de derechos fundamentales (como son la dignidad humana, la integridad física, psíquica y moral, la salud, el trabajo, la libre movilización y circulación, y la propiedad, seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores (a razón de 100 s.m.l.m.v. por cada derecho conculcado). - A título de perjuicios a la vida de relación, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada accionante. - A título de daños materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, con motivo de los daños fisiológicos sufridos por la víctima y las secuelas irreversibles que “son incompatibles con la capacidad laboral”, las sumas que por tales conceptos se acrediten dentro del proceso “en consideración a la edad de la víctima, la actividad por él desarrollada y el daño sufrido, según las tablas
certificadas por el DANE”. c) Que se condene a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho. d) Que las condenas económicas sean indexadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y se dé cumplimiento al fallo conforme a lo establecido en los artículos 176 y 177 ibídem. 1.2. Fundamento fáctico Los fundamentos de hecho de la demanda son los que a continuación se sintetizan: a) El señor Maurice de Jesús Zapata Arboleda se dedicaba a labores de agricultura y vivía en la “Vereda Honda Baja Media Banda II” del Municipio de Morales, de donde resultó desplazado a la cabecera municipal luego de que sus cultivos se vieran afectados con fumigaciones antinarcóticos realizadas el 12 de septiembre de 2004. b) El 23 de diciembre de 2004, cuando ingresaba al Municipio de Morales, fue requerido por miembros de la policía -aparentemente por sospechas de que venía de una zona roja, y por el hecho de ser conocedor de la regiónpara que los condujera al sitio donde supuestamente se encontraba un presunto delincuente que se les había escapado; a lo que se negó. c) En esa misma fecha, al mediodía, el señor Zapata fue visitado por dos agentes, que lo condujeron, “a partir de una invitación”, al comando de policía municipal, donde fue recibido por el patrullero Marcos Bernal, quien lo requirió para que los llevara al lugar donde supuestamente se encontraba el prófugo; a lo que nuevamente se rehusó.
d) A las 7:30 p.m. de ese día, dos personas, de civil y armadas, que se identificaron como miembros de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia -AUCle dijeron al señor Zapata que los acompañara al Comando de Policía de Morales, lo que por temor se vio obligado a hacer. e) Al llegar al comando, fue introducido en una trinchera a la orilla del río que queda detrás de las instalaciones, donde mediante amenazas se le exigió que participara como guía en un operativo en compañía de un grupo paramilitar y de agentes de la fuerza pública. Ante su negativa, fue amordazado y aparentemente le colocaron una bomba en su cintura para amedrentarlo. A las 8:30 p.m. lo subieron en una embarcación junto con diez policías, mientras que otra embarcación fue abordada por dos paramilitares que los acompañaban. Posteriormente, un vehículo los llevó hasta Piedra Ahumada, desde donde el actor debía guiarlos al sitio de destino. f) Cuando arribaron al lugar conocido como “donde los Yépes (sic)”, lo obligaron a acercarse junto con dos paramilitares. Allí encontraron a algunos moradores, y se presentaron unos hechos que, por la oscuridad, resultaron muy confusos. Lo cierto es que, al haber sido compelido a ir en primera fila, el señor Zapata Arboleda resultó herido en el antebrazo derecho con un machete, al parecer por una de las personas que estaban en la casa, lo que además motivó la huida de sus acompañantes. g) El actor logró salir por sus propios medios hasta un potrero y posteriormente fue
auxiliado por miembros de la comunidad, quienes lo condujeron al centro de salud de Morales, de donde fue trasladado al Municipio de Aguachica para ser sometido a una intervención quirúrgica con el objeto de amputarle el antebrazo derecho. h) Entre los uniformados que participaron en los hechos –señalase encuentran los agentes Marcos Bernal y Ricardo Urbano San Martín y el patrullero Arciniegas. Se desconoce el nombre de los presuntos paramilitares involucrados. i) Los hechos acaecidos trajeron consecuencias graves de carácter psicológico para el señor Zapata Arboleda y todo su núcleo familiar y, además, les originaron repercusiones sociales, pues fueron señalados como colaboradores de los paramilitares y de las fuerzas armadas, lo que resultaba extremadamente peligroso, habida consideración de que la población donde residían estaba catalogada como “zona roja”, todo lo cual motivó su desplazamiento -por temor a represalias-, y finalmente, los llevó a deambular por Barrancabermeja (Santander), Mosquera (Cundinamarca) y Bogotá D.C. j) Adicionalmente, como consecuencia de estos hechos, su hijo Anderson Mauricio Zapata Rojas, quien se desempeñaba como soldado campesino, fue secuestrado por insurgentes de la guerrilla denominada Ejército de Liberación Nacional -ELNel 26 de febrero de 2006, siendo luego liberado gracias a la mediación de la iglesia católica. k) El 8 de febrero de 2006, el señor Zapata Arboleda interpuso una queja por estos
sucesos ante la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja y al día siguiente formuló denuncia penal ante la Dirección Seccional de Fiscalía de Aguachica (Cesar). l) Por último, se sostiene que los demandantes constituyen “un núcleo familiar de extraordinaria unidad que compartía sus alegrías, mantenía magníficas relaciones entre sí y se ayudaban y socorrían mutuamente”. 1.3. Sustento jurídico Todo lo anterior, en palabras de la parte actora, constituye “una omisión o extralimitación grave en los deberes de las autoridades y una falla protuberante en el servicio”, que viola los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 22, 24, 28, 29, 42, 83, 93, 94 y 122 de la Constitución Nacional; 27, 111 a 117 del Código Penal; 1, 9, 13, 16, 21, 294, 296 de la Ley 600 de 2000; 86, siguientes y normas concordantes del Código Contencioso Administrativo; 2341 a 2360 del Código Civil; 3 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5, 9 y 11 de la Carta Internacional sobre Derechos Humanos; 7 y 9 del Pacto Internacional sobre Derecho Civiles y Políticos; y 8, 20 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
2. Posición de la demandada En la oportunidad procesal correspondiente, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones (fls. 86-89, c. 1). Sus principales argumentos se transcriben a continuación [transcripción
textual que incluye eventuales errores ortográficos y/o de redacción]: Me opongo a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en el libelo de la demanda, porque estimo que son infundadas y sin ningún respaldo probatorio. Además solicito que se condene en costas a la parte demandante en caso que se denieguen las pretensiones de la demanda. (…) En esta oportunidad procesal propongo la EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD ACTIVA EN LA CAUSA DE BEATRIZ ELENA ROJAS, quien se presenta al proceso como compañera permanente del señor MAURICIO ZAPATA ARBOLEDA, y madre de los hijos en común con el mismo, por cuanto a la demanda ni a su traslado, se aporta prueba siquiera sumaria de la convivencia que demuestre el parentesco de afinidad alegado. Igualmente, se presenta la falta de legitimación en la causa de ANDERSON MAURICIO Y FREDY DE JESÚS ZAPATA ARBOLEDA, quienes se presentan al proceso como hermanos del MAURICIO ZAPATA ARBOLEDA, por cuanto los registros civiles de nacimiento aportados a la demanda, tanto de los primeros de los nombrados como de la víctima, tienen fecha de inscripción del año 2006, cuando los hechos de la demanda acaecieron el 23 de diciembre de 2004. Por lo cual al momento de producirse los hechos objeto de estudio, los actores no pueden demostrar el parentesco alegado. Igualmente los citados registros adolecen de la nota de reconocimiento, que en el presente caso se exige por cuanto no aportó el respectivo registro civil de nacimiento de los padres en común, que hace presumir
la paternidad legitima, siendo necesario por ello que haya nota marginal de reconocimiento del padre. Al respecto la Jurisprudencia Nacional ha establecido que "la legitimación en la causa por activa, que es la relación que debe existir entre el demandante y el interés sustancial en litigio, debe acreditarse, pues solo prueba plenamente la condición el actor puede aspirar a obtener una providencia acorde con sus intereses" (Consejo de Estado, Sala Plena, 28 de junio de 1.995 C.P. Dra. Pedraza Arenas Actor Cía Mayaca Exprés S de R, exp. R-090.) Es por ello el carácter personal del daño es un requisito que se estudia en la sentencia, puesto que el Juez: "deberá analizar el aspecto relacionado con la legitimación para obrar, esto es despejar si el demandante presenta la calidad con que dice obrar”. (Consejo de Estado, sección tercera, 28 de enero de 1.994, C.P… Suarez Hernández, Actor cía Mayana Express S de R.L Exp 7091). (…) es un principio del derecho probatorio que para que sea posible la declaración de responsabilidad patrimonial a cargo del Estado, debe acreditarse plenamente a través de la litis, la existencia del hecho generador por falta o falla del servicio del mismo, el daño o perjuicio que afirma haber sufrido el actor con el hecho dañoso y la relación de causalidad entre el primero y el segundo, no basta la simple enunciación de los hechos en la demanda, como sucede en el caso que nos ocupa, sino que se deben probarse los elementos antes mencionados. Hasta el presente estadio procesal no existe prueba alguna de que las lesiones causadas al señor, hayan sido obra de agentes de la Policía
Nacional, tal y como se afirma en la demanda. (…) A la parte actora le resulta cómodo sostener que las lesiones ocasionadas al señor MAURICIO ZAPATA ARBOLEDA, fueron producto de un enfrentamiento policial entre miembros de la Institución y grupos al margen de la ley, sin aportar mayores pruebas para fundamentar tal acusación, ya que ni siquiera anexo los correspondientes investigaciones penales y disciplinarias que se adelantaron sobre el asunto que permitan determinar las circunstancias de su descenso. A la presente aporto el oficio No. 0217 JUINS 175 de fecha 29 de febrero de 2008, suscrito por el Dr. ENEN FRANCISCO PADILLA PEREZ, Juez 175 Penal Militar, donde informa que por los hechos bajo estudio no se adelantó o adelanta proceso o investigación preliminar alguna. Por todo lo anterior, solicita la demandada que se denieguen las pretensiones de la demanda, pues, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que le corresponde de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
3. La sentencia apelada El 11 de abril de 2013 (fl. 359-268, c. p.)1, el Tribunal Administrativo de Bolívar dictó fallo desfavorable a las pretensiones de la demanda, por el cual señaló que en el presente caso no es posible deducir responsabilidad de la Nación en virtud 1 Después de agotada la etapa probatoria y de haberse corrido traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 352, c. 1), oportunidad que fue aprovechada únicamente por la parte demandada, quien insistió en los argumentos planteados al contestar la demanda
(fls. 353-354, c. 1). de que lo señalado por la parte actora en relación con la falla y la relación de causalidad no aparece debidamente acreditado dentro del proceso [transcripción textual que incluye eventuales errores ortográficos y/o de redacción]: Así las cosas, ante la ausencia de pruebas que le ofrezcan a la Sala certeza acerca de las circunstancias concretas en el marco de las cuales resultó herido el señor Maurice De Jesús Zapata Arboleda, y de las alegadas amenazas o constreñimientos por parte de suboficiales de la policía, no es posible tener por cierto que miembros de la institución demandada lo obligaron a ir a recapturar a un prófugo de la justicia provocando que fuera herido por alguna de las personas que se encontraban en el sitio donde supuestamente se encontraba el fugitivo, como lo expuso la parte actora. Es decir, si bien se probó el daño padecido por la parte demandante, no se acreditó que se hubiere derivado de alguna conducta —activa u omisivadesplegada por la Administración Pública, motivo por el cual no es posible acceder a las pretensiones de la demanda. (…) En consecuencia, como quiera que no existe prueba de la vinculación de agentes de la entidad accionada con los hechos en los que resultó herido el señor Maurice Zapata Arboleda, obligado es concluir que el extremo accionante, en franco incumplimiento de la carga que le impone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil [aplicable en virtud de la remisión contenida en el artículo 168 C.C.A.], no acreditó la configuración de una responsabilidad estatal por falla del servicio de
policía pues, se reitera, para poder imputar responsabilidad al Estado al amparo de ese título de imputación resulta indispensable demostrar una acción u omisión reprochable de la Administración, un daño y el nexo de causalidad existente entre esos dos (2) elementos.
4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión de instancia, la parte actora presentó el 9 de mayo de 2013 recurso de apelación (fl. 371, c. p.)2, con el fin de que aquella sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Como fundamento señaló que todas las probanzas que el Tribunal echa de menos se encuentran dentro del expediente. Y en este sentido, expuso lo siguiente [transcripción textual que incluye eventuales errores ortográficos y/o de redacción]: 2 El cual fue concedido en fecha 12 de junio 2013 (fl. 375, c. p.) y admitido en fecha 25 de octubre del mismo año (fl. 381, c. p.). El fallo cuestionado considera que el daño cuya reparación se solicita se encuentra debidamente demostrado. Pero no lo está el nexo causal entre las acciones u omisiones de la fuerza pública con dicho daño. Como motivo de discrepancia con la anterior apreciación considero que las mismas probanzas relacionadas en la providencia son las que sirven para demostrar el nexo entre daño y accionar de los agentes de la fuerza pública asentados en el municipio de Morales para el mes de diciembre del año 2004. Veamos: En primer término debemos señalar que es un hecho notorio que para la fecha de los hechos la situación de orden público en el Sur de Bolivar y,
allí, en el municipio de Morales, era bastante calamitosa. El accionar de los grupos al margen de la Ley, léase paramilitares, en contubernio con la Fuerza Pública, era notoria. Los ciudadanos estaban a expensas de cualquiera de tales fuerzas y sólo les quedaba la alternativa de obedecer o desplazarse. Pues bien, en este entorno, está probado y así lo reconoce la providencia, que efectivamente, para fines del año 2004 se produjo la fuga de un detenido que se encontraba en la estación de Policía. Así lo afirma el patrullero JESUS ENCISO a folios 139-140 del disciplinario adelantado con ocasión de los hechos demandados. En el mismo sentido se pronuncia el patrullero MACCHI TEONILO FONTALVO. En igual forma milita el oficio de 13 de diciembre de 2004 (Folio 227 del disciplinario). O sea la existencia de la fuga de un detenido bajo la vigilancia de I policía está debidamente probada. De igual manera el ciudadano BONEY BOHORQUEZ declara haber visto a la victima MAURICE cuando con dos reconocidos paramilitares llegan a la estación de policía y enterarse posteriormente de sus heridas en la vereda Villanueva (Folios 210-211) del expediente disciplinario. Lo anterior significa que si está probado el nexo entre las heridas del actor, la fuga de detenido y la posible complicidad en el accionar de la Fuerza Pública, con independencia de que disciplinaria o judicialmente le hubiesen endilgado alguna responsabilidad. De otro lado, el hecho de que en el protocolo médico se hubiese señalado como causa de las heridas una diferente a la alegada no
puede tenerse como exculpadora de la responsabilidad estatal por la potísima razón de que ningún herido que en ese entonces llegara a un centro de asistencia se aventuraba a decir que la verdadera causa era un ataque paramilitar y mucho menos si el mismo se había hecho en complicidad con las fuerza pública.
5. Alegatos de conclusión En la oportunidad procesal concedida para el efecto (fl. 383, c. p.), la NaciónPolicía Nacional presentó sus alegatos de conclusión, en los que reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y en las demás actuaciones procesales (fls. 384-386, c. p.), así [transcripción textual que incluye eventuales errores ortográficos y/o de redacción]: Pretende la parte actora que se declare patrimonialmente responsable a la Policía Nacional, por la lamentable lesión del actor, aduciendo una falla del servicio por la supuesta participación de la Policía Nacional en compañía de unos Paramilitares en los hechos; situación que no fue probada por la parte actora, pues es ésta la que tiene la carga de la prueba en virtud del Articulo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta materia, por remisión propia normativa del Articulo 267 del Código Contencioso Administrativo, ya que le incumbe a la parte actora probar cada uno de los supuestos de hecho de las norman que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Con relación a lo anterior, el a quo, tuvo a bien expresar que “se probó el daño padecido por la parte demandante, no se acredito que se hubiere derivado de alguna conducta –activa u omisivadesplegada por la
Administración Publica, motivo por el cual no es posible acceder a las pretensiones de la demanda". Ahora bien, no obra en el expediente prueba que permita establecer que efectivamente integrantes de la Policia Nacional auspiciaron a unos supuestos Paramilitares, y que en conjunto, procedieran a torturar y a someter a tratos inhumanos al señor Maurice Zapata, de igual forma, tampoco se demostró que efectivamente se realizó un desplazamiento o se organizó un operativo para la recaptura del fugitivo; por lo que en concordancia con la actual línea jurisprudencial que ha venido desarrollando el Consejo de Estado, para establecer la configuración de la responsabilidad patrimonial de la administración en el elemento constitutivo de la misma, como lo es la imputación, la cual como ya se ha reiterado debe ser demostrada por la parte actora si pretende que le salgan avante sus pretensiones, es decir, se debe demostrar el daño antijurídico, el ámbito factico y la imputación jurídica. (…) [E]n nuestro régimen "Ninguna de las partes goza en proceso Colombiano del privilegio especial de que se tengan, por cierto los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que estas deberán acreditar sus propias aseveraciones" (expediente No, 2607, actor MARIA
GILMA BETANCUR VALENCIA).
La actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Jurisdicción y competencia Es esta jurisdicción la llamada a resolver la controversia, en atención al carácter
público de la demandada3. Por otra parte, la Sala es competente para resolver la presente apelación en razón a la vocación de doble instancia del asunto, que viene determinada por su cuantía, la cual es superior a los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo4. La mayor pretensión corresponde a seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes (por cada uno de los actores) a título de perjuicio extrapatrimonial por la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, la integridad física, psíquica y moral, la salud, el trabajo, la libre movilización y circulación, y la propiedad, a razón de 100 s.m.l.m.v. por cada uno de los 6 derechos fundamentales que se dicen conculcados (fl. 7, c. 1), valor que individualmente considerado ya era superior a 500 salarios mínimos del año 2006, cuando se presentó la demanda. Vigente la Ley 1395 de 2010 en la época del recurso, tenemos que la cuantía para verificar la vocación de doble instancia del asunto debía establecerse en atención a la sumatoria de todas las pretensiones acumuladas, por lo que no hay duda de que se superaba el referido tope. 1.2. Acción procedente En los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la acción procedente para deprecar en sede judicial la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la correspondiente reparación de perjuicios es la de reparación directa, tal como fue promovida por los demandantes. 1.3. Legitimación en la causa de los extremos de la litis
1.3.1. De la parte activa 3 Art. 82 del Código Contencioso Administrativo: La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley. 4 Art. 132 del Código Contencioso Administrativo: Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. La señora BEATRIZ ELENA ROJAS no acreditó -ni siquiera sumariamentela calidad con la que dijo demandar, esto es, la calidad de compañera permanente del señor Maurice de Jesús Zapata, razón por la cual es preciso señalar que no ostenta legítimo interés para comparecer como actora en condición de afectada por los hechos en que se funda la litis. Por su parte, el legítimo interés de los demás demandantes, que los habilita para comparecer en esa calidad a la actuación, deviene del vínculo de parentesco que tienen con el señor Maurice de Jesús Zapata, que acreditaron así: Kelly Beatriz Zapata (fl. 28, c. 1), Yhair Amado Zapata Rojas (fl. 29, c. 1), Nataly Alejandra Zapata Rojas (fl. 30, c. 1), Yherzon Danilo Zapata Rojas (fl. 31, c. 1) y
Anderson Mauricio Zapata Rojas (fl. 32, c. 1) demostraron, a través de los correspondientes registros civiles de nacimiento, que son hijos del señor Maurice de Jesús Zapata; así como Abraham de Jesús Zapata Arboleda y Fredy de Jesús Zapata Arboleda demostraron ser hermanos de la víctima a través de los respectivos registros civiles de nacimiento (fls. 33 y 34, respectivamente, c. 1). 1.3.2. De la parte pasiva Frente a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala encuentra que la actora le atribuye responsabilidad a la Nación - Policía Nacional, razón por la cual es ella quien tiene legitimidad por pasiva en el presente asunto. Cosa distinta será el juicio de imputación de responsabilidad, que será materia de examen al dilucidar el fondo de la controversia. 1.4. La caducidad de la acción El ordenamiento jurídico prevé la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, de modo que si se instauran por fuera del límite temporal previsto en la ley, el ciudadano pierde la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. En cuanto a las pretensiones que se
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