CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2006-01615-01(52367)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2006-01615-01(52367)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena declaró la excepción de cosa juzgada, al estimar que, respecto de las pretensiones de Anselmo Pájaro Mejía contra la Corporación Club Unión de Cartagena, las partes celebraron un contrato de transacción. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la decisión, al considerar que la transacción versó sobre los derechos laborales reclamados por el demandante CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada oportunamente El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -15 de diciembre de 2006porque la demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 31 de enero de 2005, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia en la que, se afirma, se materializó el error jurisdiccional
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL - Presupuestos El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley”
deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 196 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 196ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 196 - ARTÍCULO 65
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL - Requisitos / SENTENCIA JUDICIAL - Se dictó en concordancia a la valoración probatoria y la normatividad aplicable / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se configura [L]a aplicación de las normas invocadas que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas para definir la controversia. Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hicieron el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y con la aplicación de las normas sobre la materia, como consecuencia de esa valoración, pues insiste en los derechos laborales reclamados no fueron objeto del contrato de transacción. La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzguen las decisiones adoptadas, en cuanto a la valoración de las pruebas. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa
juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en las decisiones judiciales. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en las decisiones judiciales una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos del fallo y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-31-000-2006-01615-01(52367)
Actor: ANSELMO PÁJARO MEJÍA
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. ERROR JURISDICCIONALActuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial.
La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996,
adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 20 de junio de 2014 proferida por la el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena en sentencia el 3 de mayo de 2004 declaró la excepción de cosa juzgada, porque entre las partes se celebró un contrato de transacción. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la decisión en sentencia del 9 de diciembre de 2004. Anselmo Pájaro Mejía alega error jurisdiccional. ANTECEDENTES El 15 de diciembre de 2006, Anselmo Pájaro Mejía, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena en la sentencia de 3 de mayo de 2004 y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en la sentencia de 9 de diciembre siguiente. Solicitó 1.000 SMLMV por perjuicios morales, $2.000.000 por daño emergente y $56.417.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, el demandante afirmó que interpuso una demanda ordinaria laboral contra la Corporación Club Unión de Cartagena en la que solicitó el pago de las prestaciones sociales. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declararon la
excepción de cosa juzgada con fundamento en el contrato de transacción celebrado previamente entre las partes. Adujo que el Juzgado y el Tribunal incurrieron en error jurisdiccional, porque el contrato de transacción versaba sobre puntos distintos a los pretendidos en la demanda. El 13 de junio de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó de conformidad con la ley y propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima. El 27 de enero de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante reiteró lo expuesto. La Nación-Rama Judicial alegó la inexistencia de un error jurisdiccional. El Ministerio Público conceptuó desfavorablemente. El 20 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia negó las pretensiones, porque no hubo una actuación arbitraria y las decisiones se profirieron de conformidad con la ley. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 20 de agosto de 2014 y admitido el 13 de noviembre siguiente. El recurrente esgrimió que era viable reclamar conceptos laborales que no habían sido incluidos en el contrato de transacción por haberse causado con posterioridad. El 19 de enero de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante reiteró lo expuesto. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985
[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -15 de diciembre de 2006porque la demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 31 de enero de 2005, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia en la que, se afirma, se materializó el error jurisdiccional [hecho probado 7.8]. Legitimación en la causa
4. Anselmo Pájaro Mejía es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue el demandante en el proceso que concluyó con la providencia del 9 de diciembre de 2004 desfavorable a sus pretensiones
[hecho probado 7.7]. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió las providencias en las que se afirma se configuró error jurisdiccional
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en las providencias objeto de demanda de reparación directa.
III. Análisis de la Sala 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, Rad. 17493 [fundamento jurídico
2].
5. Como la sentencia de primera instancia negó las pretensiones y fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación4, consideró tenían mérito probatorio.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 3 de octubre de 1984, Anselmo Pájaro Mejía celebró contrato de trabajo a término indefinido con la Corporación Club Unión de Cartagena para desempeñar el oficio de piscinero y prestar otros servicios a partir del 1 de octubre de 1984, según da cuenta copia simple del contrato (f. 40, c. 1). 7.2 El 14 de marzo de 2002, Anselmo Pájaro Mejía presentó demanda laboral contra la Corporación Club Unión de Cartagena por el pago extemporáneo de sus cesantías en los años 1993, 1998 y 1999, según da cuenta copia simple de la
respectiva demanda (f. 113-116, c. 1). 7.3 El 16 de septiembre de 2002, Anselmo Pájaro Mejía y la Corporación Club Unión de Cartagena celebraron un contrato de transacción, según da cuenta copia simple del contrato (f.46-48, c.1). 7.4 El 18 de septiembre de 2002, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena aprobó el contrato de transacción celebrado entre Anselmo Pájaro Mejía y la Corporación Club Unión de Cartagena y dio por terminado el proceso, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 128-129, c. 1). 7.5 El 3 de junio de 2003, Anselmo Pájaro Mejía presentó demanda laboral contra la Corporación Club Unión de Cartagena en la que solicitó el pago de salarios de domingos y feriados, horas extras y salarios caídos causados en los años 2000, 2001 y 2002, según da cuenta la respectiva demanda (f. 52-62, c.1). 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.6 El 3 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena declaró la excepción de cosa juzgada con fundamento en el contrato de
transacción celebrado entre las partes, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 307-312, c. 2). 7.7 El 9 de diciembre de 2004, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 13-17, c.2). 7.8 El 31 de enero de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena rechazó los recursos contra la providencia del 9 de diciembre de 2004, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 21-23, c. 2). La providencia quedó ejecutoriada el 31 de enero de 2015, según da cuenta constancia secretarial (f. 132, c. 1). El error jurisdiccional en la Ley 270 de 1996
8. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha
definido como una “vía de hecho” 5. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional6.
9. En el proceso se acreditó que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena declaró la excepción de cosa juzgada, al estimar que, respecto de las pretensiones de Anselmo Pájaro Mejía contra la Corporación Club Unión de Cartagena, las partes celebraron un contrato de transacción [hecho probado 7.6]:
[S]e procedió a constatar que efectivamente las pretensiones esgrimidas en esta instancia, son iguales a aquellas que se encontraban inmersas dentro del acuerdo
transaccional que fue objeto de aprobación por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en audiencia calendada el 18 de septiembre del año 2002, y dentro de la cual se le dio el efecto de cosa juzgada a lo pactado entre las partes. De conformidad a lo manifestado anteriormente este Despacho considera procedente conceder la excepción previa de cosa juzgada […] (f. 309, c. 2). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la decisión, al considerar que la transacción versó sobre los derechos laborales reclamados por el demandante [hecho probado 7.7]: Sobre los derechos laborales que emanan de la relación laboral recayó la transacción, negocio jurídico cuya finalidad fue terminar el proceso presentado y futuras reclamaciones. Este negocio jurídico de transacción tiene eficacia y no puede restarse su validez mientras no se discuta en un juicio que se siga al respecto, luego lo pactado por las partes sobre los derechos laborales y aprobado por el juez tiene efectos de cosa juzgada y por consiguiente no existe duda alguna para la Corporación para concluir que se configuraron los presupuestos procesales para que se declarara la existencia de la cosa juzgada y se produzcan sus efectos, luego fue atinada la decisión de primera instancia, por consiguiente debe avalarse. (f. 16-17, c. 2) De la lectura las providencias se aprecia que la aplicación de las normas invocadas que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas para definir la controversia. Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria
que hicieron el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y con la aplicación de las normas sobre la materia, como consecuencia de esa valoración, pues insiste en los derechos laborales reclamados no fueron objeto del contrato de transacción. La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzguen las decisiones adoptadas, en cuanto a la valoración de las pruebas. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3].
10. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en las decisiones judiciales. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en las decisiones judiciales una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos del fallo y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico.
Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada.
11. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque
no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por la el Tribunal Administrativo de Bolívar el 20 de junio de 2014. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala