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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2006-10024-01(38891)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2006-10024-01(38891)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Prescripción de la acción penal / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - Consecuencias para la parte civil / MARCO DE JUZGAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA - Solo analiza las pretensiones del demandante a quien no se le aprobó acuerdo conciliatorio por falta de legitimación en la causa / LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA POR ACTIVA - No se acreditó calidad de parte civil en proceso penal [E]l 22 de octubre de 1998 la Fiscalía Delegada 126 ante los Jueces Penales del Circuito dictó resolución de acusación por el delito de homicidio culposo en contra del anestesiólogo Juan Simón José Trucco Lemaitre [por la muerte de] la señora Cristina España de Lyons, quien fue internada en el hospital de Bocagrande en la ciudad de Cartagena, para efectos de practicarle una cirugía de corrección debido a una fractura sufrida en el brazo derecho en una accidente automovilístico, no obstante, horas después de haberle aplicado anestesia general se produjo su fallecimiento. [E]l Juzgado 4º Penal del Circuito de Cartagena dictó sentencia condenatoria. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena confirmó, en sede de apelación, la decisión. La defensa interpuso recurso de casación y el 21 de julio de 2004 la Sala Penal de dicho Tribunal declaró prescrita la acción penal a favor del procesado. [La] prescripción (…) supuestamente impidió que dicho

demandante pudiera acceder a las reparaciones ordenadas por los jueces penales a favor de la parte civil, en las correspondientes sentencias condenatorias. [E]l Tribunal Administrativo del Bolívar (…) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda [porque encontró demostrada] una falla del servicio e igualmente la ocurrencia de un daño, ya que la sentencia proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cartagena y su confirmatoria (…) no pudo adquirir firmeza y erigirse como título ejecutivo. [E]n el asunto (…) hubo un acuerdo conciliatorio entre las partes (…) El 30 de abril de 2012, la Sala emitió providencia a través de la cual aprobó parcialmente el acuerdo conciliatorio logrado y [decidió] no aprobar la conciliación en relación con el señor Hernando Lyons España [porque] no existía prueba de la legitimación por activa del demandante Hernando Lyons España, pues no fue acreedor de la indemnización reconocida en las sentencias emitidas por los jueces penales (…) LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Clases / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO Y MATERIAL - Definición / LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA - Definición / LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR ACTIVA - No se demostró [S]e ha diferenciado entre la legitimación en la causa de hecho y material, así: la primera, tiene que ver con la relación procesal que surge entre el demandante y el demandado con ocasión de la notificación del escrito inicial, de suerte que estaría legitimada por activa aquella parte quien atribuye conductas, actuaciones u omisiones que dieron lugar a la acción, y por pasiva a quien, a partir de la

notificación de la demanda, se le endilgan tales conductas; y la segunda, alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que hayan demandado o que hayan sido demandadas. Por consiguiente, la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerva la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo. Es del caso resaltar que comoquiera que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante y demandado, esta se traduce en la facultad de los sujetos procesales para intervenir en el trámite, ejercer el derecho de defensa y contradicción. Por su parte, la legitimación material, implica una conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ya sea porque sufrieron un daño o dieron lugar al mismo. De esta manera, es probable que un sujeto esté legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, situación que se presentaría cuando a pesar de ser parte dentro del proceso, de él no se predique relación jurídica sustancial por no haber participado en los hechos que dieron lugar a la formulación de la acción. [L]a legitimación material en la causa, en este caso, no solo depende de que el señor Hernando Lyons España hubiere tenido la condición de hijo de la víctima, (…) sino principalmente de que dicho actor hubiere acudido al proceso penal en calidad de parte civil. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema se refieren las siguientes providencias: Sección Tercera, sentencias de 15 de junio de 2000, exp. 10171, de 28 de abril de 2005, exp. 14178, de 31 de octubre

de 2007, exp. 13503 y de 20 de septiembre de 2001, exp. 10973.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la Magistrada Stella Conto Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 13001-23-31-000-2006-10024-01(38891)

Actor: HERNANDO LYONS ESPAÑA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la Nación – Rama Judicial, contra la sentencia del 22 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala Quinta de Decisión, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO La señora Cristina España de Lyons fue internada en el hospital de Bocagrande en la ciudad de Cartagena, para efectos de practicarle una cirugía de corrección debido a una fractura sufrida en el brazo derecho en una accidente automovilístico, no obstante, horas después de haberle aplicado anestesia general se produjo su fallecimiento. Por dichos hechos, se adelantó investigación penal contra el anestesiólogo Juan Simón José Trucco Lemaitre, de suerte que el 22 de

octubre de 1998 la Fiscalía Delegada 126 ante los Jueces Penales del Circuito dictó resolución de acusación por el delito de homicidio culposo en su contra. En consecuencia, el 4 de septiembre de 2003, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cartagena dictó sentencia condenatoria. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena confirmó, en sede de apelación, la decisión. La defensa interpuso recurso de casación y el 21 de julio de 2004 la Sala Penal de dicho Tribunal declaró prescrita la acción penal a favor del procesado.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 11 de enero de 2005 ante el Tribunal Administrativo de Bolívar (fl. 16, c.1), los señores Hernando Lyons España, Juan Eugenio Lyons España, Luis Ignacio Lyons España, Norberto Lyons España e Isabel Cristina Lyons España, a través de apoderado debidamente constituido (fl. 17 – 19, c.1), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios causados con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debido a la prescripción de la acción penal del proceso seguido contra Juan Simón Trucco Lemaitre por el fallecimiento de su madre Cristina España de Lyons que impidió que fueran civilmente reparados. En consecuencia, solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 23 - 25, c. 1): 1ª) Que la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL, es administrativa y extracontractualmente responsable de los

perjuicios causados a las demandantes por falla en la prestación del servicio de administración judicial al dejar prescribir la acción penal del proceso penal seguido contra JUAN SIMÓN JOSÉ TRUCCO LEMAITRE, por el delito culposo en ejercicio de la actividad médica, en la persona de la señora CRISTINA ESPAÑA DE LYONS (q.e.p.d.). 2ª) Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL, a pagar a cada uno de los demandantes, a título de perjuicios morales, la suma de CIENTO CINCUENTA (150) salarios mínimos legales mensuales, actualizados al momento de la sentencia, para cada demandante, como lo indica la sentencia de primera instancia, confirmada por el tribunal. 3ª) Condenar a la NACION COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL a pagar a favor de los demandantes, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la declaratoria de la prescripción de la acción penal dentro del proceso penal seguido contra JUAN SIMÓN JOSÉ TRUCCO LEMAITRE, declarada dentro del término de ejecutoria de la sentencia de condena proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, que confirmó la sentencia de condena dictada por el Juez de primera instancia, según las siguientes bases de liquidación: El equivalente a trescientos cincuenta (350) salarios mínimos legales mensuales vigentes, actualizados, para cada uno de los demandantes, de conformidad con las sentencias de primera y de segunda instancia. 4ª) Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL, a pagar, a favor de los demandantes, los perjuicios morales sufridos

con motivo de la declaratoria de la prescripción de la acción penal dentro del proceso penal seguido contra JUAN SIMÓN TRUCCO LEMAITRE, declarado dentro del términos de ejecutoria de la sentencia de condena de segunda instancia, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que confirma la sentencia de condena, de primera instancia, que condenó al pago de los perjuicios materiales y morales a favor de los perjudicados por el delito. 5ª) La entidad demandada dará cumplimiento, a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. 6ª) Si no se efectúa el pago oportunamente, la entidad condenada liquidará los intereses comerciales y moratorios hasta que le de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso, conforme lo prevé el artículo 177 del C.C.A.

2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así: 2.1. Afirmaron los actores que la señora Cristina España de Lyons fue internada en el Hospital de Bocagrande en la ciudad de Cartagena para efectos de practicarle una cirugía debido a una fractura en el brazo derecho, persona quien gozaba de buena salud. Señalaron que fue llevada al quirófano y después de varias horas salió sin ninguna actividad cerebral. 2.2. Manifestaron que debido a los referidos hechos, la Fiscalía 6ª Especializada de Vida abrió investigación contra el anestesiólogo Juan Simón José Trucco Lemaitre, respecto de quien se profirió resolución de acusación el 22 de octubre de 1998 por parte de la Fiscalía 126 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, decisión que fue objeto de recurso de apelación y confirmada el 8 de abril

de 1999 por la Fiscalía 9ª Delegada ante el Tribunal de Medellín, de suerte que con la ejecutoria de dicha providencia fue interrumpido el término de la prescripción de la acción penal conforme lo determinada el Decreto 2700 de 1980, cuyo término empezó a contar, de nuevo, por el lapso de 5 años, que era la pena consagrada para punible de homicidio culposo. 2.3. Expresaron que el 4 de septiembre de 2003, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cartagena dictó sentencia condenatoria contra el referido anestesiólogo, proveído que fue apelado y, posteriormente, confirmado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena en sentencia del 24 de marzo de 2004. 2.4. Dijeron que la defensa interpuso recurso de casación excepcional contra la sentencia penal de segunda instancia y el 24 de julio de 2004 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena declaró prescrita la acción penal en favor del procesado Juan Simón Trucco Lemaitre, auto que fue recurrido para efectos de su revocatoria, pero la decisión fue confirmada por el mismo Tribunal el 20 de septiembre de ese año. 2.5. Sostuvieron que con el actuar tardío de la administración de justicia se provocó un daño antijurídico, consistente en un detrimento patrimonial, pues no fue posible el cobro por vía ejecutiva de las reparaciones en principio reconocidas en las sentencias penales a favor de los hijos de la víctima, con ocasión de los perjuicios materiales y morales causados por el sindicado, pues pese a las

reiteradas advertencias hechas por la parte civil se permitió la extinción de la acción penal.

II. Trámite procesal

3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda1 (fl. 227, c. 1), la Nación – Rama Judicial presentó escrito de contestación, en los siguientes términos (fl. 229236, c.1): 3.1. Se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que los accionantes no aportaron ni solicitaron prueba alguna, siquiera sumaria, que demostrara que presentaron denuncia penal contra el funcionario judicial de conocimiento.

Además dijo que el daño no era antijurídico, por cuanto el error jurisdiccional debía enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, en los términos de lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 que estudió la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, circunstancias que en el presente caso no se advertían. 3.2. Formuló como excepción la “carencia del derecho que se invoca y correlativamente, inexistencia de la obligación que se demanda”, ya que, en su parecer, los argumentos de los demandantes carecían de sustento jurídico y las providencias de los funcionarios judiciales se produjeron con sustento en lo dispuesto en la Constitución Política y la Ley. 1 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en auto del 2 de mayo de 2006 (fl. 222, c.1). 3.3. Solicitó, finalmente, que se diera aplicación a la excepción innominada, de

conformidad con lo preceptuado en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo.

4. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Bolívar profirió sentencia de primer grado el 22 de octubre de 2009, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así (fl. 313 -348, c.10):

1. PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente Responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por los daños antijurídicos sufridos

por JUAN EUGENIO LYONS ESPAÑA, LUIS IGNACIO LYONS

ESPAÑA, NORBERTO LYONS ESPAÑA e ISABEL CRISTINA

LYONS ESPAÑA.

2. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a

LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar a JUAN EUGENIO

LYONS ESPAÑA, LUIS IGNACIO LYONS ESPAÑA, NORBERTO

LYONS ESPAÑA e ISABEL CRISTINA LYONS ESPAÑA.

Las siguientes sumas: A) Por Concepto de Perjuicios Materiales: la Suma de Ciento Treinta y siete millones quinientos ocho mil seiscientos veinte mil pesos al momento del pago, a cada uno de ellos.

3. TERCERO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del decreto 359 del 22 de febrero de

1995. Las copias destinadas a los demandantes serán entregadas al apoderado judicial que los ha venido representando.

4. CUARTO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del

C.C.A.

5. QUINTO. NEGAR los (sic) demás súplicas de la demanda por lo expuesto en la parte motiva de este Fallo.

4. Los fundamentos esgrimidos por el Tribunal fueron: 4.1. Manifestó que en el caso bajo análisis estaba en presencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por lo que era menester estudiar la tardía actuación de la autoridad judicial al permitir la prescripción de la acción penal que provocó un daño antijurídico a los demandantes. 4.2. Señaló que con sustento en las pruebas aportadas al proceso se evidenciaba un retardo injustificado por parte de la Rama Judicial, pues debido a que la parte civil, en múltiples oportunidades, le advirtió al juez penal de la inminente prescripción de la acción penal, la administración tenía el conocimiento suficiente sobre el riesgo que se corría al no darle un trámite ágil y oportuno al proceso, de suerte que era deber de los operadores judiciales hacer uso de sus poderes y facultades con miras a evitar la causación de perjuicios irremediables a los sujetos procesales y a las personas interesadas en las resultas del proceso. 4.3. Afirmó que estaba acreditada la existencia de una falla del servicio e igualmente la ocurrencia de un daño, ya que la sentencia proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cartagena y su confirmatoria, donde se reconoció a los demandantes la suma de 300 s.m.l.m.v. a cargo del señor Juan José Trucco Lemaitre por perjuicios materiales y morales irrogados, no pudo adquirir firmeza y erigirse como título ejecutivo, de suerte que los actores no pudieron hacer el cobro

respectivo. 4.4. Consideró que en el caso analizado, el nexo causal se encontraba probado, por cuanto el daño alegado había sido consecuencia del retardo de la administración, quien permitió la prescripción de la acción penal, de suerte que era preciso declarar administrativamente responsable a la demandada. 4.5. Indicó que la condena debía estar determinada por el valor de la indemnización fijada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, frente a lo cual encontró que quienes habían acudido como parte civil eran los señores Norberto Ramón Lyons España, Luis Ignacio Lyons España, Isabel Cristina Lyons España y Juan Eugenio Lyons España, a quienes en la sentencia penal de primera instancia se les había reconocido 300 s.m.l.m.v. a cada uno. Así, multiplicó por 300 el salario mínimo vigente para la fecha en que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena declaró la prescripción de la acción penal, 20 de septiembre de 2004 ($358.000) y actualizó dicha cantidad a la fecha de la sentencia, lo que arrojó un total de $137.508.626, valor a pagar a cada uno de los mencionados demandantes (fl. 313 – 348, c. 10).

5. El 10 de noviembre de 2009, la Nación – Rama Judicial radicó recurso de apelación en el que solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, como sustento de lo anterior, expresó: (i) no aparece en el expediente la demostración objetivada de daño antijurídico alguno que la fuera imputable, por cuanto no se acompañó prueba de

la investigación penal en contra del funcionario judicial de conocimiento; (ii) el hecho de la prescripción de la acción penal que dio origen al proceso se originó por la complejidad del asunto que se debatía y, especialmente, por el aplazamiento prolongado de las audiencias por la ausencia, en repetidas ocasiones, del abogado defensor del medico Juan Simón José Truco Lemaitre, aunado a la cantidad de procesos tramitados ante el despacho penal; y (iii) se ratificó en las excepciones de “Carencia del derecho que se invoca y, correlativamente, inexistencia de la obligación que se demanda”, así como en la innominada. (fl. 350 – 357, c.10):

6. Luego de admitida la impugnación en segunda instancia el 26 de noviembre de 2010 (fl. 369, c.10) y corrido el término de traslado para alegar de conclusión (fl. 371, c.10.), el ministerio público rindió concepto en el que expresó (fl. 375 – 385, c.10): 6.1. A partir del material probatorio recaudado concluyó que efectivamente los demandantes sufrieron un daño antijurídico, que este tuvo su origen en el proceder negligente de la Rama Judicial y que no avizoraba que ese actuar irregular tuviera justificación alguna que pudiera exonerar al Estado de responsabilidad. 6.2. Adujo que al operar la prescripción de la acción penal y no quedar ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, tal circunstancia imposibilitó que los accionantes hicieran efectivo el cobro de la indemnización que había sido reconocida, lo cual generó un detrimento patrimonial para los actores.

6.3. También expresó que la administración conocía acerca de las consecuencias de no darle un trámite ágil al proceso penal y si bien no existió una omisión total, sí hubo un retardo injustificado por parte de la Rama Judicial que reflejó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 6.4. En esos términos, solicitó que la sentencia impugnada fuera confirmada, pero advirtió que dentro del plenario no reposaba prueba alguna que demostrara que el señor Hernando Lyons España estuviere legitimado en la causa por activa.

7. Igualmente, dentro del término de traslado para alegar, el apoderado de los demandantes aportó escrito en el que solicitó se sirviera fijar fecha y hora para llevar a cabo diligencia de conciliación judicial (fl. 373, c.10). 7.1. Como consecuencia de lo anterior, se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación el 15 de diciembre de ese año (fl. 402, c.10), en la que las partes llegaron al siguiente acuerdo (fl. 406 – 408, c.10):

1. Que Nación – Rama Judicial, pagará el 90% de la condena impuesta en providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, calculada con base en el salario mínimo legal vigente para el momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo.

2. Que Nación – Rama Judicial, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de

cobro ante la entidad.

3. Que Nación – Rama Judicial, reconocerá los intereses de que tratan los artículos 176 y 177 del C.C.A. 7.2. El 30 de abril de 2012, la Sala emitió providencia a través de la cual aprobó parcialmente el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes, en la parte resolutiva de dicha providencia se lee (fl. 431 – 432, c.10): PRIMERO: Aprobar el acuerdo conciliatorio logrado entre Juan Eugenio Lyons España, Luis Ignacion Lyons España, Norberto Lyons España e Isabel Cristina Lyons España y la Nación – Rama Judicial en audiencia celebrada el 15 de diciembre de 2011, el cual hace tránsito a cosa juzgada.

SEGUNDO: Declarar terminado el presente proceso en relación con los demandantes mencionados en el numeral anterior.

TERCERO: No aprobar la conciliación en relación con el señor Hernando Lyons España frente al cual continuará el trámite del proceso.

CUARTO: Ejecutoriado este auto, dese cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta de conciliación y de esta decisión, conforme al artículo 115 del C.P.C.

QUINTO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al despacho para dictar sentencia en relación con el señor Hernando Lyons España. (Se destaca) 7.2.1. Para efectos de dicha aprobación se verificó que no había operado la caducidad de la acción, que el acuerdo versaba sobre acciones y derechos disponibles por las partes, que estaban debidamente representadas y tenían capacidad para conciliar.

7.2.2. En relación con el aspecto probatorio y con miras a verificar que el acuerdo no fuera lesivo para el patrimonio público, se encontró que Juan Eugenio Lyons España, Luis Ignacio Lyons España, Norberto Lyons España e Isabel Cristina España estaban debidamente legitimados en la causa por activa, por cuanto se habían constituido en parte civil dentro del proceso penal seguido contra el anestesiólogo Juan Simón Trucco Lemaitre. No obstante, se consideró que no existía prueba de la legitimación por activa del demandante Hernando Lyons España, pues no fue acreedor de la indemnización reconocida en las sentencias emitidas por los jueces penales, lo que dio pie para afirmar que “la presente aprobación de conciliación solo tendrá efectos para quienes acreditaron tal calidad”. 7.2.3. Así, una vez analizado el acervo probatorio, se avizoró que en realidad sí había existido un retardo injustificado de la administración de justicia y que las autoridades omitieron adoptar las medidas necesarias para evitar la preclusión del término de la acción penal, pese a que la parte civil, tanto en primera como en segunda instancia, mediante sendos memoriales, advirtió tal circunstancia, omisión que había provocado un daño antijurídico en cuanto los accionantes vieron frustrado el derecho de hacerse acreedores de las sumas de dinero a las que fue condenado a pagar el señor Juan Simón José Trucco Lemaitre, tras ser condenado por el delito de homicidio culposo sobre la señora Cristina España de Lyons. 7.2.4. En esos términos se aprobó el acuerdo conciliatorio y se dio por terminado

parcialmente el proceso, excepto del señor Hernando Lyons España, frente al cual debía continuar el trámite procesal.

CONSIDERACIONES

I Cuestión preliminar

8. En este punto, vale precisar que comoquiera que en el asunto de marras ya hubo un acuerdo conciliatorio entre las partes y este fue aprobado parcialmente en providencia del 30 de abril de 2012 (v. párr. 7.2), el presente fallo solo tratará lo concerniente a las pretensiones del demandante Hernando Lyons España, respecto de quien no se aprobó el acuerdo en mención y continuó el proceso.

II. Presupuestos procesales de la acción

9. Por ser la demandada una entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código

Contencioso Administrativo.

10. La Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a su naturaleza. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía2. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-0326-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

11. La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto las

súplicas de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, por acciones y omisiones que, según la parte demandante, configuran un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

12. Atiente a la caducidad, el ordenamiento consagra esta figura como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. 12.1 En este orden de ideas, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente). 12.2. En estos términos, según lo alegado en la demanda, el daño surgió a partir de la declaratoria de la prescripción de la acción penal seguida contra el anestesiólogo Juan Simón José Trucco Lemaitre, circunstancia que conforme a lo probado en el expediente ocurrió el 4 de octubre de 2004, cuando se notificó por estado el auto que confirmó la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual, justamente, se declaró prescrita la acción penal a favor del referido señor Trucco Lemaitre (fl. 200

vto, C.1). Y comoquiera que la demanda fue radicada el 11 de enero de 2006 (fl. 16,c.1), esta se presentó dentro del término bienal que establece para tal efecto el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

III. Problema jurídico

13. La Sala deberá establecer si la Nación – Rama Judicial es administrativamente responsable del presunto daño ocasionado al señor Hernando Lyons España, debido a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia atribuible a las autoridades que tuvieron a su cargo el proceso penal seguido contra Juan Simón Trucco Lemaitre por el delito de homicidio culposo cometido contra la señora Cristina España Lyons, madre del mencionado accionante, prescripción que supuestamente impidió que dicho demandante pudiera acceder a la reparaciones ordenadas por los jueces penales a favor de la parte civil, en las correspondientes sentencias condenatorias. 13.1. No obstante, previo a dilucidar lo anterior, será preciso esclarecer si el actor está legitimado en la causa por activa, para lo cual es imprescindible referirse a material probatorio recaudado y relevante.

IV. Validez de los medios de prueba

14. Pruebas trasladadas de otros procesos: En el presente caso, fue allegada copia del expediente correspondiente al proceso penal n. º 13-001-04-004-000591999-00 tramitado ante el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cartagena contra Juan Simón José Trucco Lemaitre por el delito de homicidio culposo. 14.1. Al respecto, vale resaltar que de acuerdo con el artículo 185 del Código de

Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin mayores formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. 14.2. De esta forma, las pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso penal antes referido serán valoradas por la Sala, dado que fueron surtidas con audiencia de la entidad demandada en este caso, pues se trata de una trámite adelantado ante autoridades que hacen parte de la Nación – Rama Judicial3, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena.

IV. Hechos probados

15. Del proceso pe

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