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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2007-00030-01(55264)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2007-00030-01(55264)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

SOLICITUD DE PRUEBAS - Regulación normativa / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Oportunidad. Término / SOLICITUD DE PRUEBAS FUERA DE LA OPORTUNIDAD LEGAL - Deviene improcedente / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia por no haberse solicitado en instancia anterior El Código Contencioso Administrativo contempla la posibilidad de que las partes soliciten pruebas en segunda instancia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, las cuales sólo se decretarán si se enmarcan en alguno de los eventos previstos por la ley (…) En el caso sub exámine, se observa que la prueba documental consistente en las copias de los registros civiles de nacimiento de algunos de los demandantes no fue recaudada en la primera instancia, por la negligencia de la parte interesada en su práctica. En efecto, es cierto que la parte demandante solicitó oportunamente que se oficiara a la Registraduría del Municipio de Villa Nueva Bolívar, con el fin de que remitiera al proceso copias auténticas de los citados registros y es cierto que el Tribunal creyó equivocadamente que tales documentos obraban en el expediente, por lo que consideró innecesario requerirlos a la Registraduría; pero, también es cierto que, ante la negativa del Tribunal, la parte demandante debió interponer el recurso que resultaba procedente, para que se pudiera subsanar el error; sin embargo, no lo hizo, dejó que el auto que negaba la solicitud de la prueba cobrara firmeza, dejó precluir la oportunidad probatoria y pretende enmendar su

omisión en esta instancia, lo cual es, desde luego, improcedente. Lo anterior significa que la solicitud no se ajusta a los eventos previstos en el mencionado artículo 214, por cuanto no se trata de pruebas decretadas y dejadas de practicar en primera instancia (la prueba no fue decretada) y, además, no versa sobre hechos acaecidos después del período probatorio de primera instancia, como equivocadamente lo sugiere el recurrente, ni se trata de documentos que no se hubieran podido allegar en el curso de la primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la otra parte. En consecuencia, no resulta procedente decretar la prueba en esta instancia.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 214

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá., D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00030-01(55264)

Actor: GASPAR OSPINA CABEZA Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Referencia: AUTO DE PRUEBA EN ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve el Despacho sobre la solicitud de pruebas elevada por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

ANTECEDENTES

1. En el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto contra la citada

sentencia, la parte demandante solicitó dar valor probatorio a los registros civiles de nacimiento de los señores Heider Palacio Carvajalino, Berleidis Palacio Carvajalino, Norgelis Palacio Carvajalino y Kelys Palacio Carvajalino, los cuales fueron allegados fuera de la etapa probatoria.

2. Adujo que el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 20 de septiembre de 2010, abrió el proceso a pruebas y dispuso decretar todas las solicitadas, excepto la siguiente: “OFICIAR a la Registraduría del Estado Civil del Municipio de Villa Nueva Bolívar

(sic)para que remitan (sic) copia autentica (sic) del registro civil de nacimiento de los señores … Heider Palacio Carvajalino, Berleidis Palacio Carvajalino, Norgelis Palacio Carvajalino y Kelys Palacio Carvajalino.(Fl.111 C.2).

3. Para abstenerse de decretar la prueba solicitada, el Tribunal señaló que dichos documentos se encontraban en el expediente y, que, en consecuencia, no era procedente requerirlos nuevamente.

4. La parte demandante no se percató de que los registros civiles no obraban en el expediente y tampoco tuvo en cuenta que el Tribunal negó la práctica de la prueba, razón ésta por la que omitió recurrir el auto en la etapa procesal pertinente; con posterioridad, cuando ya se había corrido traslado para alegar de conclusión en primera instancia, el apoderado de la parte demandante aportó los documentos, sin embargo, el a quo falló el proceso sin estimarlos.

CONSIDERACIONES El Código Contencioso Administrativo contempla la posibilidad de que las partes soliciten pruebas en segunda instancia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, las cuales sólo se decretarán si se enmarcan en alguno de los eventos previstos por la ley, así: “Artículo 214. Pruebas en segunda instancia. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”.

En el caso sub exámine, se observa que la prueba documental consistente en las copias de los registros civiles de nacimiento de algunos de los demandantes no fue recaudada en la primera instancia, por la negligencia de la parte interesada en su práctica. En efecto, es cierto que la parte demandante solicitó oportunamente que se oficiara a la Registraduría del Municipio de Villa Nueva Bolívar, con el fin de que remitiera al proceso copias auténticas de los citados registros y es cierto que el Tribunal creyó

equivocadamente que tales documentos obraban en el expediente, por lo que consideró innecesario requerirlos a la Registraduría; pero, también es cierto que, ante la negativa del Tribunal, la parte demandante debió interponer el recurso que resultaba procedente, para que se pudiera subsanar el error; sin embargo, no lo hizo, dejó que el auto que negaba la solicitud de la prueba cobrara firmeza, dejó precluir la oportunidad probatoria y pretende enmendar su omisión en esta instancia, lo cual es, desde luego, improcedente. Lo anterior significa que la solicitud no se ajusta a los eventos previstos en el mencionado artículo 214, por cuanto no se trata de pruebas decretadas y dejadas de practicar en primera instancia (la prueba no fue decretada) y, además, no versa sobre hechos acaecidos después del período probatorio de primera instancia, como equivocadamente lo sugiere el recurrente, ni se trata de documentos que no se hubieran podido allegar en el curso de la primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la otra parte. En consecuencia, no resulta procedente decretar la prueba en esta instancia. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: NO TENER COMO PRUEBAS los documentos aportados al proceso por la parte demandante, visibles a folios 333 a 336 del cuaderno principal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA C4/425 a 427/GSG)

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