CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2007-00112-01(39631)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2007-00112-01(39631)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / DELITO DE REBELIÓN / DELITOS CONTRA EL RÉGIMEN
CONSTITUCIONAL Y LEGAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE
DETENCIÓN PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / LEY 600
DE 2000 / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO INDUBIO PRO REO COMO CAUSAL
DE ABSOLUCIÓN / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: Contra Luis Antonio Támara Caro se abrió investigación penal por el delito de rebelión y se ordenó su captura con fundamento en la declaración de tres personas incorporadas al programa de reinserción. Al resolver la situación jurídica, la Fiscalía del caso impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, en virtud de la cual estuvo privado de la libertad desde el 26 de setiembre de 2003 hasta el 18 de diciembre del mismo año. En sede de juicio, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, dictó sentencia absolutoria debidamente ejecutoriada.
PROBLEMA JURÍDICO: Conforme a los hechos, las pruebas y a la cláusula consagrada en el artículo 90 superior, corresponde a la Sala determinar si le cabe responsabilidad administrativa y patrimonial a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Luis Antonio Támara Caro, ocurrida entre el 26 de septiembre de 2003 y el 18 de diciembre de ese mismo año, dentro
de una investigación penal por el presunto delito de rebelión, que culminó con sentencia absolutoria debidamente ejecutoriada o, si por el contrario, le asiste razón a la entidad demandada en cuanto a que por haber obrado conforme a la ley no está llamada a responder. JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter pública / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Naturaleza del asunto / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En consideración a que el extremo pasivo está conformado por una entidad de carácter estatal, el conocimiento del presente asunto corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa (art. 82 C.C.A). Asimismo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 22 de abril de 2010, si se tiene en cuenta que dicha decisión tiene vocación de segunda instancia, tal como se desprende del art. 129 del C.C.A. y los arts. 65,68 y 73 de la Ley 270 de 1996. (…) en consideración a la naturaleza del asunto y teniendo en cuenta que se persigue el resarcimiento patrimonial del daño derivado de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Luis Antonio Támara Caro, la acción procedente es la de reparación directa cuyo horizonte procesal se rige por el art. 86 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 82 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 129 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA POR PARTE DE LOS DEMANDANTES - No se acreditó. Carencia probatoria En cuanto a la legitimación en la causa por activa se encuentra probado que el señor Luis Antonio Támara Caro estuvo privado de la libertad desde el 26 de setiembre de 2003 hasta el 18 de diciembre del mismo año, por órdenes de la Fiscalía Delegada 37 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico y Delitos Varios de Cartagena, dentro de la investigación penal por el presunto delito de rebelión, de ahí que resulta evidente el interés que le asiste para acudir en demanda. (…) en tanto se allegó el respectivo registro civil de matrimonio, también es claro el interés que le asiste a la señora Noris Isabel Tapias Lora, en calidad de cónyuge de Luis Antonio Támara Caro. Con relación a los demás demandantes, esto es, Luis Armando Támara Tapias, Edgardo Támara Castro (hijos) y Ernesto Olivera Caro, Luciano Olivera Caro, Pedro Olivera Caro, Leyla Olivera Caro, Catalina Rojano Caro, María del Carmen Támara de Vergara y Víctor Manuel Támara Arroyo (hermanos), no se allegó ninguna prueba para
demostrar la calidad en que acuden. (…) por pasiva de conformidad con las actuaciones de las cuales se predica el daño antijurídico, esto es, la privación de la libertad del señor Luis Antonio Támara Caro, se encuentra legitimada la NaciónFiscalía General de la Nación, por ser la entidad que profirió la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna Para efectos de comprobar que el presente caso no ha sido alcanzado por la caducidad prevista para la acción de reparación directa en el art.136 nº 8 del C.C.A. y, determinada allí en dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho; es necesario tener en cuenta que por tratarse de la responsabilidad derivada de una privación injusta de libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que la certeza del daño aparece cuando la providencia que absuelve o precluye adquiere ejecutoria ; por lo cual, el término bienal empezará a correr a partir del día siguiente de aquél suceso procesal. (…) se sabe que el señor Luis Antonio Támara Caro fue absuelto de la responsabilidad penal mediante sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena el 8 de noviembre de 2006, decisión que quedó ejecutoriada el 4 de diciembre de 2006, de lo cual se extrae que la posibilidad de acudir en demanda caducaba el 5 de diciembre de 2008. (…) se conoce que la demanda se interpuso el 2 de marzo
de 2007, esto es, dentro del tiempo legalmente previsto para hacerlo. (…) conviene precisar que aun cuando dentro del expediente no reposa la constancia de ejecutoria, para la Sala es clara la fecha en que tuvo ocurrencia dicho fenómeno procesal. VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples / DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria. Reiteración de sentencia de unificación / SE OTORGA VALOR PROBATORIO A PRUEBA TRASLADADA Tanto el Tribunal a quo como la entidad demandada, argumentaron que los documentos aportados en copia simple carecían de valor probatorio. Al respecto, la Sala se permite recordar el criterio actual de la jurisprudencia, conforme al cual , es posible sostener que los documentos obrantes en copia simple tienen mérito probatorio cuando se constate alguna de las siguientes hipótesis: a) que la parte contra quien se aducen, habiendo tenido la oportunidad de controvertirlos, los de por ciertos, no los desconozca ni los tache de falsos; b) que la parte contra quien se aducen los alegue igualmente como prueba; c) que la parte contra quien se aducen conserve el original; d) cuando se trate del trámite de reconstrucción de expedientes; y e) cuando habiéndose convocado a reconocer el documento se obre con renuencia y evasivas ; todo ello, con fundamento en la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, el acceso a la administración de justicia y el principio de la buena fe, entre otros, que vienen a constituir una especie de interdicción al exceso de rigor procesal que no pocas veces lacera el ejercicio y el acceso efectivo a las garantías constitucionales y de justicia. (…) los únicos
documentos que obran en copia simple son los relacionados con la situación médica de Luis Antonio Támara Caro, sobre los cuales la entidad demandada no postuló tacha, razón por la cual, serán valorados si a ello hubiere lugar. (…) En relación con las pruebas que se incorporaron en virtud del decreto de oficio, cabe recordar que aquellas provenían del expediente penal en el cual fueron parte quienes ahora integran este contradictorio contencioso. Igualmente, de las piezas incorporadas se corrió traslado, sin que aquellas fueran controvertidas o tachadas de falsas, razón por la cual, su mérito probatorio es pleno. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de los documentos aportados en copia simple, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - Medida de aseguramiento en establecimiento carcelario del demandante se tornó arbitraria por su condición de adulto mayor / DOLO - No se configuró. Carencia probatoria / CULPA - No se configuró. Carencia probatoria Para la Sala no hay duda que el señor Luis Antonio Támara Caro estuvo privado de la libertad desde el 26 de septiembre hasta el 18 de diciembre de 2003, esto es, por espacio de ochenta y dos (82) días, tal como se demuestra con la boleta de captura y su respectiva acta y con la certificación del centro penitenciario donde estuvo recluido. En esa medida, el daño, como primer elemento de la responsabilidad se encuentra debidamente probado. (…) dadas las circunstancias
del investigado adulto mayor, la necesidad de la medida, vista desde un juicio de proporcionalidad no se satisfizo y, por tanto, la medida impuesta se tornó arbitraria, toda vez que, en consideración a la edad y a la situación personal del señor Támara Caro, no aparece justificada y razonable la satisfacción del ius puniendi a costa del sacrificio de la libertad de una persona en aquejaba tan particulares y especiales condiciones. (…) ninguna de las pruebas evidencia que Luis Antonio Támara Caro haya actuado de manera dolosa o gravemente culposa. Por el contrario, según las pruebas de que dispuso el juzgador, en la sentencia absolutoria, aunque de manera genérica, se catalogó a los entonces procesados, entre ellos el señor Támara Caro, como personas de bien y humildes agricultores. De ahí, que no existe dentro del expediente prueba alguna que lleve a la Sala a pensar que el demandante hubiera provocado, a expensas de sus actos, la medida que tuvo que padecer y, por tanto, concluido el análisis de la causal excluyente, la obligación de ser reparado se consolida bajo el régimen de privación injusta. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia / APLICACIÓN DE CRITERIOS Y PARÁMETROS DE UNIFICACIÓN Se presume el perjuicio moral que un hecho de esta naturaleza supone no solamente para la persona directamente afectada sino, además, para su círculo familiar cercano. En el presente caso, es evidente que la privación le deparó un perjuicio de esta naturaleza tanto al señor Luis Antonio Támara Caro, como a su esposa la señora Noris Isabel Tapias Lora. (…) En el escrito de demanda se pidió
por concepto de perjuicios morales para el señor Luis Antonio Támara Caro, el equivalente a 600 s.m.l.m.v. y para la señora Noris Isabel Tapias Lora, el equivalente a 100 s.m.l.m.v. Sin embargo, estos perjuicios, conforme a los criterios de la jurisprudencia unificada , se tasan teniendo en cuenta, por un lado, el tiempo de duración de la privación y, por otro, el grado de cercanía afectiva entre la persona privada de la libertad y los demandantes que con él concurren. De esta forma, siguiendo dichos parámetros, se sabe que tanto al señor Luis Antonio Támara Caro, como a su esposa Noris Isabel Tapias Lora, les corresponden por este concepto el equivalente a 35 s.m.l.m.v., para cada uno de ellos. Aun cuando en las pretensiones de la demanda se reclamó por una privación de setenta y un (71) días y lo probado dentro del expediente fueron ochenta y dos (82) días, al reconocer el equivalente a 35 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes no se rebosa la causa petendi por dos razones: i) para efectos de los perjuicios morales la tasación se estima por rangos de tiempo, en este caso, de uno a tres meses, lapso en el que se comprende uno y otro guarismo; ii) porque la estimación de la pretensión es muy superior al valor otorgado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 27709 DAÑO A LA SALUD - Niega. Carencia probatoria La parte actora solicitó el reconocimiento de perjuicios fisiológicos para el señor
Luis Antonio Támara Caro, en consideración a las dificultades de salud causas por la privación, que refirió como graves lesiones psíquicas y depresivas, alergias y problemas respiratorios, problemas estomacales, problemas en la piel, que le sobrevinieron a causa de la internación en la Cárcel del Sumariados de San Sebastián de Ternera. (…) junto con la demanda se allegaron los siguientes documentos: (i) una orden para radiografía de tórax de fecha enero 31 de 2004, expedida por el Hospital San Pablo de Cartagena (ii) informe radiológico de fecha 15 de marzo de 2004 expedido por la Cruz Roja, (iii) informe radiológico de fecha 1 de julio de 2004 expedido por la Cruz Roja , (iv) una copia sin membrete de fecha diciembre 15 de 2003, en la que se refiere a una dificultad respiratoria ventricular del pulmón izquierdo, derrame pleural izquierdo, con manejo de oxígeno, antibióticos y con tubo de tórax (v) una orden de radiografía de tórax sin membrete, de fecha 15 de diciembre de 2003), (vi) copia de un resultado de citología pleural del Laboratorio Santa Lucía del 8 de diciembre de 2003, con diagnóstico negativo para células malignas, inflamatorio (vii) Tac de tórax realizado en la Liga colombiana contra la epilepsia el 22 de diciembre de 2003. De los anteriores documentos se deduce que antes que se ordenara la excarcelación del señor Luis Antonio Támara Caro, hecho que sucedió el 18 de diciembre de
2003, se le presentaron dificultades asociadas con un derrame pleural, que fueron atendidas a partir del 8 de diciembre de 2003. No obstante, ninguno de los documentos refiere la causa de las mismas, ni se aportó un dictamen médico en el que conste si tales quebrantos surgieron a propósito de la privación, o se debían a situaciones preexistentes. (…) en tanto no quedó demostrada la relación de los padecimientos con el hecho de la privación, no procede ningún reconocimiento a título de daño a la salud. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Cálculo. Fórmula / INEXISTENCIA DE SALARIO - Al no comprobarse el valor se calculará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente para el momento del fallo. Incrementada en un 25 % por concepto de prestaciones sociales / LUCRO CESANTEActualización de la condena Entiende la Sala que este pedimento se corresponde con el denominado lucro cesante al cual la Sala accederá bajo los siguientes parámetros: (i) el tiempo efectivo de privación, esto es, ochenta y dos (82) días; y (ii) la regla jurisprudencial según la cual, toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal vigente y que comporta un criterio reiterado por la Sala. Lo anterior, dado que no existe prueba en relación con los ingresos que percibía el señor Támara. (…) la Sala procederá a liquidar el lucro cesante sobre
la base del salario mínimo vigente para el año 2003. (…) se actualizará el valor del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2003. Ra = Rh ($332.000) x índice final –sept./018 (142.50) índice inicial – dic./2003 (76.029) Ra = $ 622.263.oo (…) Como el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2018 ($781.242) es superior a la anterior cifra, es la última cantidad la que se asume para liquidar el lucro cesante. Ingresos de la víctima (SMLMV 2018): $ 781.242,oo. El período a indemnizar es de 82 días, equivalentes a 2.73 meses. Aun cuando en las pretensiones de la demanda se reclamó por una privación de 71 días, al reconocer el tiempo real de privación no se excede la causa petendi, si se tiene en cuenta que el estimativos de perjuicios materiales se cifró en suma superior a tres mil millones de pesos mcte. Habida en cuenta que en los generales de ley incorporados en la sentencia absolutoria se dice que el señor Luis Antonio Támara para la época era agricultor y tenía su propia parcela no se aplicará presunción del 8.75, correspondiente al tiempo en que una persona que ha sido privada de la libertad tarda en incorporarse laboralmente. Conclusión a la que también se llegaría si se tiene en cuenta que este aspecto no fue incluido dentro de las pretensiones; no se probó que para el momento de la privación se hallaba empleado, que perdió el empleo con motivo de ésta y que, una vez recuperada la libertad tuvo dificultades para ubicarse laboralmente. (…) Conforme a la postura
del ponente, sería del caso agregar a este último valor un 25% correspondiente a las prestaciones sociales. (…) para efectos del cálculo se toma como base el valor de $781.242 salario mínimo actual y el guarismo de 2.73 meses que fue el tiempo que duró la privación de la libertad; de lo cual se obtiene: Es la constante del interés puro o técnico: 0.004867. § n= número de meses a indemnizar: 2.73 (1+i)n -1 S = VA $781.242 (1.004867)2.73 -1S = VA 0.004867 S = $ 2.141.780.oo. TOTAL PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE: dos millones ciento cuarenta y un mil setecientos ochenta pesos mcte. ($2.141.780.oo). NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00112-01(39631)
Actor: LUIS ANTONIO TÁMARA CARO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se adviertan nulidades, procede la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 22 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se negaron las
súplicas de la demanda (fls. 181-192, c. ppal.). SÍNTESIS Contra Luis Antonio Támara Caro se abrió investigación penal por el delito de rebelión y se ordenó su captura con fundamento en la declaración de tres personas incorporadas al programa de reinserción. Al resolver la situación jurídica, la Fiscalía del caso impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, en virtud de la cual estuvo privado de la libertad desde el 26 de setiembre de 2003 hasta el 18 de diciembre del mismo año. En sede de juicio, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, dictó sentencia absolutoria debidamente ejecutoriada.
I. ANTECEDENTES
A. Lo que se demanda
1. Mediante demanda presentada el 2 de marzo de 2007 (fls. 1-11, c. 1), ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, los señores: Luis Antonio Támara Caro (privado de la libertad); Noris Isabel Tapias Lora (cónyuge); Luis Armando Támara Tapias, Edgardo Támara Castro (hijos) y Ernesto Olivera Caro, Luciano Olivera Caro, Pedro Olivera Caro, Leyla Olivera Caro, Catalina Rojano Caro, María del Carmen Támara de Vergara y Víctor Manuel Támara Arroyo (hermanos), acudieron en acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, en reclamo de las siguientes pretensiones: PRIMERO: Que se declare que la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación representada legalmente por el doctor:
MARIO IGUARÁN, son administrativa, solidaria y extracontractualmente responsables de los daños o perjuicios MATERIALES y MORALES causados a los señores: LUIS ANTONIO TÁMARA CARO, a su señora esposa NORIS ISABEL TAPIAS LORA, al igual que a sus hijos mayores de edad: LUIS ARMANDO TÁMARA TAPIAS, EDGARDO TÁMARA CASTRO, al igual que a sus hermanos ERNESTO OLIVERA CARO, LUCIANO
OLIVERA CARO, PEDRO OLIVERA CARO, LEYLA OLIVERA
CARO, CATALINA ROJANO CARO, MARÍA DEL CARMEN TÁMARA DE VERGARA y VÍCTOR MANUEL TÁMARA ARROYO, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad adsolvió (sic) a mi poderdante señor LUIS ANTONIO TÁMARA CARO, demostrando así a la Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscalía Seccional Treinta y Siete (37), quien asumió la instrucción, equivocándose al momento de calificar el mérito sumarial, dictando Resolución Acusatoria en contra de mi poderdante señor LUIS ANTONIO TÁMARA CARO, dicha sentencia absolutoria a favor de mi poderdante fue de fecha Noviembre Ocho (8) del año de dos mil seis (2006) según las falsas acusaciones emanadas de los señores MARLON MAJARREZ BAYUELO, ELMER MEJÍA CORTEZ y el señor MIGUEL ANTONIO ANILLO MUNARRIZ resultaron ser totalmente falsas, ya que según el art. 23 del C.P.P. no se pudo comprobar que mi poderdante haya cometido el delito
de Rebelión que fue el que le sindicaron a mi poderdante, situación esta que le ocasionó unos daños antijurídicos.
SEGUNDO: Que se condene, en consecuencia a la NACIÓN DE COLOMBIA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada legalmente por el doctor: MARIO IGUARÁN, a pagar a título de perjuicios MATERIALES Y MORALES, a pagar al señor LUIS ANTONIO TÁMARA CARO, a su esposa, a sus dos (2) hijos y a sus siete (7) hermanos, por fallas en la administración de justicia, que se materializó en la detención injusta durante setenta y un (71) días detenido en forma injusta por la Fiscalía Seccional Treinta y Siete (37) de esta ciudad Seccional Bolívar, consistente en haberlo involucrado en una falsa investigación penal, por el punible de rebelión, gracias a la divina providencia y a la sapienza
(sic) del Juez Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad se pudo dar cuenta al momento de dictar sentencia, se acogió al Art. 232 del C.P.P. y por falta de pruebas se dio cuenta que todo era una patraña por parte del denunciante señor Miguel Antonio Anillo Munarriz, se dio que era una patraña por parte del denunciante (sic), y que venía haciendo estas denuncias era con el fin de quitarle plata al estado (sic) colombiano, ya que según declaraciones de una hermana de este, haría la forma de conseguir dinero como fuera posible ya que necesitaba dinero para hacerse una operación en su corazón, y en esa forma denunció a más de doscientos (200) San Jacinterios, entre ellos estas familias completas denunciadas, tales como los Beltranes
Arrieta, los López Reyes, los Ramírez, etc.
TERCERA: Que se condene, en consecuencia a la NACIÓN DE COLOMBIA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada legalmente por el doctor: MARIO IGUARÁN, son patrimonial y extracontractualmente responsables a pagar solidariamente a título de reparación del daño ocasionados al señor LUIS ANTONIO TÁMARA CARO, a su esposa, a sus hijos mayores de edad y hermanos, por haber recibido perjuicios de orden MATERIAL Y MORAL, OBJETIVOS Y SUBJETIVOS actuales, los cuales se estiman en una suma superior a TRES MIL MILLONES ($3.000.000.000.oo) de pesos moneda legal corriente, hasta la fecha más lo que se cause en el futuro por cada uno de los demandantes, más lucro cesante los cuales se piden compensatorios a la tasa del seis por ciento (6%) anual.
CUARTA: Ordenar que la sentencia que ponga fin a este proceso, se actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C. A., con el I.P.C. Nacional y que se reconozca intereses moratorios comerciales, desde la ejecutoria de la sentencia hasta su cancelación total sobre las sumas liquidadas.
QUINTA: Ordenar a la parte demandada le de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.1. Adicionalmente se solicitó la condena en costas. 1.2. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los siguientes hechos que se resumen a continuación: 1.2.1. En agosto de 2003, el señor Luis Antonio Támara Caro fue señalado por
parte de los señores Marlon Manjarrez Bayuelo, Elmer Mejía Cortez y Miguel Antonio Anillo Munarriz (ex milicianos del frente 37 de las FARC) de pertenecer a grupos subversivos que operaban en los Montes de María, especialmente en los Municipios de San Jacinto y Bolívar, en el corregimiento de Arenas, dedicados a extorsionar, secuestrar, suministrar víveres e información. 1.2.1. Por esas sindicaciones la Fiscalía 37 de Cartagena al momento de resolver la situación jurídica de Luis Antonio Támara le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y le privó de la libertad durante setenta y un (71) días y que, posteriormente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Cartagena lo absolvió de los cargos. 1.2.2. El señor Luis Antonio Támara Caro, natural de San Jacinto Bolívar, para el momento de la captura era relativamente joven, tenía sesenta y dos (62) años, bien conservado, dedicado al agro, al negocio de tiendas y al comercio, y estaba casado con Noris Isabel Tapias Lora. 1.2.3. La detención de Luis Antonio Támara socavó su buen nombre, su honra y credibilidad de hombre serio, trabajador y honesto, todo lo cual le produjo perjuicios de índole moral tanto a él como a su familia.
B. Trámite Procesal
2. Notificado el auto admisorio1 y fijado el asunto en lista, la Nación – Fiscalía General de la Nación, aunque contestó la demanda, lo hizo en forma extemporánea. (fls.142 - 153, y 169, c. 1).
3. Mediante auto del 10 de julio de 2009, el Tribunal Contencioso Administrativo de
Bolívar corrió traslado común a las partes por el término de diez días, para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 174, c.1). 3.1. En esta oportunidad, la Nación – Fiscalía General de la Nación sostuvo que dicha entidad se limitó a hacer lo que constitucional y legalmente le correspondía, ya que los hechos puestos en conocimiento revestían las características de un delito, por lo cual no es factible predicar una falla del servicio.2 3.1.1. Señaló que los presuntos perjuicios no fueron probados dentro del proceso y que lo único que obra al respecto son las aseveraciones efectuadas en la demanda pero sin respaldo alguno. (fls. 175-177, c.1). 3.2. En sus alegaciones, la parte actora replicó lo expuesto en el libelo e indicó que los hechos y las pruebas conducían, indefectiblemente, a la declaración de responsabilidad y ameritaban una reparación integral (fls. 177-179, c.1).
4. El 22 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo de Bolívar, profirió la sentencia de primer grado (fls. 181-192, c. ppal.), mediante la cual negó las suplicas de la demanda, por cuanto la parte actora no demostró el daño antijurídico alegado, al respecto, el a quo dijo: 1 La demanda fue admitida el 11 de abril de 2007 (fls. 127, c.1) y debidamente notificada a la Fiscalía General (fl. 131, c.1) y al Ministerio Público (fl. 127, anverso, c. 1). 2 En apoyo, citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera del 4 de diciembre
de 2002, exp. 13038, M.P. Germán Rodríguez Villamizar. El demandante afirma que estuvo privado de la libertad durante 71 días, pero al no aportar copia auténtica del expediente no fue posible verificar la orden de captura, dónde y por cuánto tiempo estuvo privado de la libertad. Tan solo se adjuntó copia auténtica de la sentencia de 8 de noviembre de 2006 del Juez Cuarto Penal del Circuito de Cartagena que en su parte resolutiva señala: “mantener la orden de libertad provisional a los procesados ya relacionados en el primer ítem de esta parte resolutiva, mediante caución prendaria ya consignada y el acta respectiva u (sic) una vez ejecutoriado este fallo se revoca las medidas impuestas y se ordena devolver las cauciones”, lo que solo permite concluir que el demandante al momento de proferirse la citada providencia no se encontraba privado de la libertad. En virtud de lo anterior la parte demandante no cumplió con la carga de demostrar el supuesto de hecho de la norma alegada, es decir, el haber padecido un daño antijurídico por parte del Estado consistente en haber sido privado injustamente de su libertad, conforme lo establece el artículo 177 del C.P.C., de tal forma que si pretendía se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado, debía allegar el material probatorio que llevara al juzgador a la certeza de que ello efectivamente ocurrió. 4.1. Por lo demás, se abstuvo de imponer condena en costas.
5. Inconforme con la decisión desestimatoria, la parte actora formuló y sustentó
recurso de apelación (fls. 194-196, c. ppal.). Argumentó que estaba demostrado el atropello sufrido por el demandante, consistente en la detención injusta por sesenta y un (61) días a causa de una falsa denuncia, lo que equivalía por parte del Estado a secuestrar y encarcelar a un ciudadano inocente que estuvo arrestado en contra de su voluntad, por lo que era apenas lógico que en un Estado Social de Derecho, en los términos del art. 90 de la Constitución, se debía indemnizar el daño así causado. 5.1. Sostuvo que negar las pretensiones implicaba dejar al Estado impune por sus actuaciones y que la indemnización era más que justa. Además, que la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena era suficiente para probar la privación injusta que tuvo que padecer Luis Antonio Támara.
6. Mediante auto del 10 de diciembre de 2010, la Sección Tercera del Consejo de Estado corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de diez (10) días para que presentaran alegatos de conclusión y concepto por escrito (fl. 208, c. ppal.). 6.1. En este momento procesal la parte actora se abstuvo de formular alegatos (fl. 226, c. ppal.). 6.2. Por su parte, la Nación - Fiscalía General de la Nación, sostuvo que se debía mantener la decisión impugnada, ya que efectivamente la parte actora no había allegado el material probatorio referente al proceso penal y que lo allegado en copia simple no tenía mérito probatorio. En síntesis, que el demandante no
cumplió con la carga de la prueba, que equivale a decir que no probó ninguno de los elementos de la responsabilidad, no obstante, estar en el ámbito de una justicia rogada. 6.2.1. Insistió en que sus actuaciones, específicamente el decreto de la medida de detención preventiva, se ajustó a la ley, pues conforme a los indicios existentes era su deber imponerla, sumado a que no se podía equivaler una a
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