CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2007-00435-01(44744)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2007-00435-01(44744)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTRABANDO / DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - Denuncia de la DIAN por importación de pollos sazonados o condimentados SÍNTESIS DEL CASO: La señora Nelly de la Espriella Serrano fue objeto de una investigación penal por el delito de contrabando, razón por la que estuvo privada de la libertad en detención domiciliaria por un periodo imposible de determinar en esta instancia, en virtud de la medida de aseguramiento dictada en su contra por la Fiscalía 26 de la Unidad Nacional para Extinción de Dominio el 29 de septiembre del 2000. Mediante sentencia del 28 de junio del 2005 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena se le absolvió en aplicación del principio de in dubio pro reo PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TIPO DE PRIVACIÓN O RESTRICCIÓN / DETENCIÓN DOMICILIARIA / CAUSAL DE ABSOLUCIÓN DEL PROCESO PENAL / IN DUBIO PRO REO / HECHO DE UN TERCERO La Sala encuentra que en este caso el daño, consistente en la materialización de la medida de aseguramiento dictada contra la demandante, sí puede ser válidamente inferido del material probatorio con el que se cuenta en el expediente, aunque no de la forma en que lo hizo el Tribunal Administrativo (…) la Sala encuentra que el material probatorio obrante sí ofrece hechos indicadores de los que se infiere que la demandante estuvo sometida a una restricción efectiva de la
libertad (…) la imputación de este daño, el cual tiene un tratamiento idéntico de la jurisprudencia independientemente de que la detención haya sido en el domicilio de la demandante y no en un centro de reclusión (…) y su absolución definitiva en sentencia judicial del (…) que quedó ejecutoriada el 26 de julio siguiente, en la que se declaró la inocencia de la demandante en aplicación del principio de in dubio pro reo (…) no se encuentra probada la ocurrencia de una causal eximente de responsabilidad que rompa el nexo de causalidad entre la actuación de la Fiscalía y la detención de la demandante, carga que se encontraba enteramente en cabeza de las demandadas CULPA DE LA VICTIMA / HECHO DE UN TERCERO - Prueba ilegalmente obtenida y aportada por la DIAN No está acreditada la ocurrencia de un hecho determinante y exclusivo de la víctima, causal prevista en el último inciso del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, dado que ninguna conducta que pueda haber causado su detención es predicable de la demandante, máxime cuando no se cuenta con ninguna prueba sobre la verdadera calidad del pollo importado por esta (…) Tampoco se presentó un hecho determinante de un tercero. No es plausible el argumento presentado por la Fiscalía para sustentar se excepción en este sentido, que alegó que la DIAN jugó un papel preponderante en la iniciación de la investigación (…) la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad sufrida por la señora
INDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES /
CONDENA EN ABSTRACTO
[S]e condenará en este aspecto en abstracto, indemnización que quedará pendiente del correspondiente incidente de liquidación, el cual deberá ser adelantado por el demandante ante el tribunal a quo (…) se negará también la indemnización por el valor que presuntamente tuvo que cancelar la demandante como honorarios para su defensa técnica en el marco del proceso penal seguido en su contra (…) la indemnización por lucro cesante en casos de privación injusta, por regla general, no debe incluir solamente el periodo de privación efectiva de libertad sino otros 8,75 meses adicionales en aplicación a datos estadísticos del DANE que indican que ese es el tiempo promedio en que un colombiano encuentra empleo
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00435-01(44744)
Actor: NELLY DE LA ESPRIELLA SERRANO
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DIAN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Procede la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado a resolver el
recurso de apelación presentado por la parte actora y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 16 de marzo del 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada. SÍNTESIS DEL CASO La señora Nelly de la Espriella Serrano fue objeto de una investigación penal por el delito de contrabando, razón por la que estuvo privada de la libertad en detención domiciliaria por un periodo imposible de determinar en esta instancia, en virtud de la medida de aseguramiento dictada en su contra por la Fiscalía 26 de la Unidad Nacional para Extinción de Dominio el 29 de septiembre del 2000. Mediante sentencia del 28 de junio del 2005 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena se le absolvió en aplicación del principio de in dubio pro reo.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. Mediante escrito radicado el 12 de julio del 2007 ante el Tribunal Administrativo de Bolívar (f. 1-15 c. 1) la señora Nelly de la Espriella Serrano presentó, mediante apoderado, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y
condenas:
2. PRETENSIONES
1. Que se declare responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL
DE LA NACIÓN, NACIÓN – RAMA JUDICIAL y NACIÓN –
DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
DIAN por la acción de sus agentes judiciales, por haber cometido e inducido este último, a la privación injusta de la libertad de mi mandante.
2. Que se declare responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL
DE LA NACIÓN; NACIÓN – RAMA JUDICIAL y NACIÓN – DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN por los daños antijurídicos sufridos por la Privación Injusta de la Libertad de la demandante.
3. Que como que consecuencia de lo anterior, se condene a la
NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; NACIÓN – RAMA JUDICIAL y NACIÓN – DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, al pago de los daños y perjuicios, antijurídicos, materiales y morales, así como a los daños fisiológicos y a los de vida en relación, causados a mi mandante por la Privación Injusta de la Libertad. Dentro de los daños y perjuicios ocasionados a mi poderdante se encuentran. Daño emergente
3.1. Condénese a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN; NACIÓN - RAMA JUDICIAL y NACIÓN – DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN a pagar solidariamente a la demandante, el valor de las costas procesales, incluyendo lo que debe pagar a su apoderado por hacer valer procesalmente sus derechos, fijándose su monto, dándole aplicación a la tarifa de la Corporación Nacional de Abogados – Conalbos-, para esta clase de pleitos, cuota Litis. 3.2. Más, en subsidio, el pago se hará al tenor de los artículos 8º de
la Ley 153 de 1887 y 164 del Código de Procedimiento Civil, con base en los cuales, por equidad, se fijará su valor.
3.3. Condénese a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN; NACIÓN – RAMA JUDICIAL y NACIÓN – DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN a pagar solidariamente a la demandante, el valor de las costas procesales, incluyendo gastos de honorarios de abogado, tenidas que sufragar por mi poderdante dentro del proceso penal en donde fue declarada inocente de la comisión del delito de Contrabando. Lucro cesante 3.4. El valor de las utilidades sociales dejadas de percibir por mi mandante desde la fecha de su captura hasta la fecha de la sentencia que declare la responsabilidad de los demandados. Tales utilidades deben comprender los rendimientos de la explotación económica de la sociedad Transcar Ltda., así como la proyección de las ganancias y demás emolumentos a recibir por el desarrollo del objeto social. 3.5. El valor de los salarios dejados de percibir por concepto del cargo que desempeñaba mi mandante, como representante legal de la empresa TRANSCAR Ltda., junto con las respectivas prestaciones sociales, y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su captura hasta la fecha de la sentencia que declare la responsabilidad de los demandados. 3.6. El valor del Good Will, buen nombre comercial o prestigio alcanzado por la empresa TRANSCAR Ltda. por distintos conceptos reputación que tiene, naturalmente, un valor, que es difícil de establecer, por lo que se solicitará Perito Contador, Administrador de
empresas o Economista para que determine a cuánto ascendía el valor del mismo y el monto a indemnizar. 3.7. En el lucro cesante se incluirán los intereses compensatorios del capital representativo de la indemnización (compensación por falta de uso principal) que, según el artículo 1615 del Código Civil, se les está debiendo desde el 29 de septiembre de 2000, y se pagarán junto con aquel en pesos de valor constante. Daños y Perjuicios Morales 3.8. Condénese a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL y NACIÓN – DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, a pagar solidariamente a mi demandante, los daños y perjuicios morales, con el equivalente a cien (100) salarios mínimos vigentes al momento de la declaración de responsabilidad, como quiera que el hecho de permanecer subjudice y privada de la libertad le trajo angustia, aflicción y afectación moral de todo orden, sentimientos éstos acentuados por la forma y circunstancias en que se produjeron los hechos así como el despliegue publicitario dado al mismo por los medios de comunicación. Daños y Perjuicios de Vida en relación, fisiológicos o a la alegría de vivir
3.9. Condénese a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA
ANACIÓN; NACIÓN – RAMA JUDICIAL y NACIÓN – DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, a pagar solidariamente a la demandante, los daños y perjuicios de vida en relación, fisiológicos o como los ha llamado la jurisprudencia, a la
alegría de vivir, con el equivalente a cien (100) salarios mínimos vigentes al momento de la declaración de responsabilidad, como quiera que la privación de la libertad le privó, a mi apoderada, el realizar actividades que hacen agradable la existencia de cualquier ser humano, que aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la vida, las cuales tuvo que renunciar durante el tiempo que estuvo confinada en su lugar de reclusión.
4. Condénese a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, NACIÓN – RAMA JUDICIAL y NACIÓN – DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, al resarcimeinto y pago solidario a la demandante, de los daños y perjuicios que se le causó, incluyendo los relativos a los bienes de su personalidad y los de contragolpe o rebote, de conformidad con lo que se pruebe y resulte de las bases del proceso, y en la cuantía que se acredite, debidamente reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga.
5. Que se indexen la totalidad de sumas dinerarias a que se ascienda la respectiva indemnización, al valor actual de poder adquisitivo monetario al momento de hacerse efectivo el mencionado pago, como lo ordena el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Todo pago se imputará primero a intereses.
6. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso
Administrativo.
2. Los hechos narrados en la demanda y su corrección pueden ser sintetizados de la siguiente forma: 2.1. La señora Nelly de la Espriella Serrano, se desempeñaba como comerciante
en la ciudad de Cartagena y a través de la sociedad Transcar Ltda. se dedicaba a las actividades de importación, exportación y comercialización de productos cárnicos. 2.2. A inicios del año 1999 la demandante importó, con la mediación de la sociedad intermediaria Symac Ltda, cuatro contenedores de pollo procedentes de la ciudad de Miami, Estados Unidos, mercancía avaluada en $120 000 000. Lo anterior se hizo con base en el permiso previo de entrada al país de dicho producto por parte del Ministerio de Comercio, el cual consistía en la autorización para el ingreso de un total de quince contenedores de pollo sazonados o condimentados. 2.3. Dos de los cuatro contenedores, identificados con los códigos MAEU 5034037 y MAEU 503687-3, en los que se transportaban 45 351 kilos de pollo, fueron clasificados por la sociedad intermediaria aduanera bajo la subpartida arancelaria 16.02.39.00.10 del capítulo 16 del arancel de aduanas, correspondiente a la de trozos de pollo congelados y sazonados para el consumo humano. Esa partida arancelaria implicaba la obligación de pagar por concepto de tributos el monto correspondiente al 20% del CIF, es decir, la suma del costo, el seguro y el flete. 2.4. Al momento de realizar el levante de las mercancías el inspector de la División Técnica Aduanera indicó que existía una diferencia entre la clasificación arancelaria declarada, pues en su criterio el producto a ingresar debía estar en la subpartida 02.07.14.00.00del capítulo 2 del arancel de aduanas, es decir, trozos y
despojos congelados de gallo y gallina que tenía arancel del 208%. 2.5. Con el objeto de clarificar la situación, se envió una muestra del pollo al laboratorio de la Administración de Aduanas de Cartagena, el cual, ante su falta de equipos y conocimiento técnico adecuado para el efecto, la renvió al laboratorio central de la Subdirección Técnica Aduanera en Bogotá. El procedimiento se llevó a cabo con graves violaciones a la legalidad de la prueba y su cadena de custodia. 2.6. El resultado del laboratorio dictaminó que aunque las muestras indicaban la presencia de pimienta como sazonador, no se encontró absorción de la misma en la fibra muscular, lo que implicaba que su adición había sido hecha en forma superficial y posterior al congelamiento, por lo que se procedió al decomiso y aprehensión de la mercancía por parte de la DIAN. 2.7. Igualmente, la DIAN presentó denuncia penal contra la señora de la Espriella por el presunto ilícito de contrabando, según se contempló en el artículo 67 de la Ley 488 de 1998, que modificó el 15 de la Ley 383 de 1997. 2.8. En el marco del proceso penal iniciado, el 29 de septiembre del 2000 la Fiscalía 26 de la Unidad Nacional para Extinción de Dominio dictó medida de aseguramiento en contra de la demandante, consistente en detención preventiva. 2.9. Mediante sentencia del 28 de junio del 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena declaró inocente a la demandante, ante la inexistencia de pruebas en su contra. Aunque esta decisión fue objeto de recurso de apelación, el
mismo no fue sustentado en término y se declaró desierto y ejecutoriada la sentencia absolutoria el 31 de octubre del 2005. 2.10. La detención causó grave aflicción a la demandante y una innegable afectación en su vida personal, familiar e interrelacional. Por otra parte, se causaron graves daños materiales, como la venta de los otros contenedores a precio de pérdida en Aruba, la revocación del permiso de importación, la afectación del good will de la empresa y, en general, la quiebra definitiva de esta.
II. Trámite procesal
3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 17 de octubre de 2007 (f. 112 c 1), aunque en tal providencia sólo se ordenó la notificación de la Fiscalía. Por tal razón, en auto del 16 de julio del 2009 se ordenó la notificación personal de la Rama Judicial y la DIAN (f. 165-166 c. 1)1.
4. La demanda fue contestada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (f. 171-178 c. 1) y la Fiscalía (f. 186-196 c. 1), de la siguiente forma: 4.1. La Dirección Ejecutiva recordó que representa a la Nación únicamente en los procesos en los que intervienen autoridades judiciales, así como que la representación de la Fiscalía, que es la entidad que tomó la decisión de privar de la libertad a la demandante, es ejercida separadamente por el Fiscal General de la Nación. Agregó que de cualquier forma no se advierte una arbitrariedad o irregularidad que implique la existencia de una falla del servicio y por tanto no
1 La notificación personal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Dian consta a folios 168 a 170 del cuaderno 1. surge la responsabilidad estatal en el caso. 4.2. La Fiscalía trajo a colación la naturaleza de la controversia penal, que se circunscribió a la determinación de si el pollo importado por la demandante se encontraba condimentado o no. En tal sentido, recordó que las pruebas al momento de imponer la medida de aseguramiento daban lugar a pensar que de hecho el mismo no estaba condimentado y su ingreso al país se intentaba con el objeto de defraudar al Estado tributariamente. 4.3. A continuación, aceptó que la misma Fiscalía fue la que pidió la absolución de la señora de la Espriella, pero de cualquier forma el punto no fue pacífico o unívoco en ningún momento, tanto que en realidad lo que se terminó decidiendo en la sentencia absolutoria es que debía aplicarse el principio penal de in dubio pro reo. Así, alegó que en el caso la medida de aseguramiento resultaba justificada porque se basó en medios de convicción válidos para el efecto, aun cuando estos no hubiesen resultado suficientes para condenar a la demandante eventualmente. 4.4. Señaló que en los términos de la Ley 270 de 1996 la privación injusta se da en situaciones de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales por parte de la entidades judiciales, lo cual no ocurrió en este caso, máxime cuando un análisis juicioso de la sentencia absolutoria
revela que en realidad esta se basó en la aplicación del principio in dubio pro reo. 4.5. También adujo que en el caso se presentaba la caducidad de la acción, tomando en consideración que la demanda se le notificó apenas el 22 de enero del 2009, mientras que la absolución de la señora de la Espriella se produjo en sentencia del 28 de junio del 2005. 4.6. Agregó que en el caso se presentaba la culpa determinante de un tercero, consistente en este caso en el rol que jugó en la investigación y el proceso la DIAN, que no sólo presentó la denuncia en contra de la demandante, sino que incluso fue la que aportó las pruebas en su contra y se hizo parte en el proceso penal. 4.7. Adicionalmente, alegó que la demanda adolecía de una “ineptitud sustantiva y probatoria” con lo que quería aludir a la ausencia de material probatorio para acreditar algunos de los elementos centrales de la configuración de la responsabilidad estatal, así como la improcedencia procesal de valorar otras piezas. Sobre lo primero indicó que el daño simplemente no estaba demostrado, ante la ausencia de prueba alguna sobre la efectiva detención de la señora de la Espriella. Respecto de lo segundo, pidió que se desestimaran los documentos traídos en copia simple, principalmente las providencias dictadas en el proceso por la Fiscalía y el juez de conocimiento.
5. El 27 de octubre del 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión (f. 238 c. 1). Las partes alegaron lo siguiente: 5.1. La Rama Judicial, a través de la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial, recordó que la medida de aseguramiento fue impuesta por la Fiscalía, sin intervención de ningún juez de la república, conforme lo preveía el artículo 114 de la Ley 600 de 2000, lo cual implicaba la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama judicial (f. 239-242 c. 1). 5.2. La DIAN hizo énfasis en la legalidad del procedimiento administrativo que adelantó contra la demandante y en concreto alegó que la mercancía era ilegal y eso quedó demostrado dentro de tal procedimiento. Agregó que en cualquier caso, en tanto la importación de bienes al país es legalmente responsabilidad del importador y sus agentes comerciales, en el caso se presentaba un hecho determinante de un tercero como causal de exoneración (f. 243-247 c. 1). 5.3. La parte demandante afirmó que en curso del trámite procesal se habían allegado las pruebas suficientes para tener por acreditada la imposición de una medida de aseguramiento y la absolución definitiva de la señora de la Espriella. Respecto de la falta de acreditación de la detención, hizo referencia particular a un oficio allegado durante el periodo probatorio en el que el DAS afirmaba no tener reporte de la captura de la demandante, lo cual calificó como lógico teniendo en cuenta que, como se observa en la resolución del ente acusador que impuso la medida, la detención se dio en el domicilio de la afectada, por lo que mal podía tener dicha entidad conocimiento de tal circunstancia. 5.4. Agregó que estaba más que demostrada la causación de todos los perjuicios
deprecados en la demanda (f. 258-269 c. 1). 5.5. La Fiscalía insistió en la legalidad de la imposición de la medida y señaló que la ley procesal penal aplicable al momento de los hechos requería un solo indicio grave de responsabilidad para el efecto, lo cual se cumplía en el asunto de forma evidente, ante la prueba allegada por la DIAN sobre la diferencia de lo que se pretendía importar y lo que estaba permitido. 5.3. A continuación hizo énfasis en que la absolución de la demandante se dio simplemente como la aplicación del principio de in dubio pro reo y que los perjuicios pedidos debían negarse bien por ausencia de prueba sobre su causación, o bien porque los documentos traídos para el efecto no contaban con autenticación (f. 270-276 c. 1).
6. El 16 de marzo del 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia de primera instancia (f. 309-338 c. 1) en la que se declaró la responsabilidad de la Fiscalía por la privación injusta de la demandante y se accedió parcialmente a las restantes pretensiones. El aparte resolutivo de la sentencia fue el siguiente: PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios sufridos por NELLY DE LA ESPRIELLA SERRANO con ocasión de la privación injusta de la libertad a que fue sometida.
SEGUNDO: Condénese a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pagar perjuicios morales a la señora Nelly de la Espriella Serrano por la suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos
mensuales legales vigente, al momento de realizarse el pago.
TERCERO: Condénese a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a la señora Nelly de la Espriella Serrano, la suma de
ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUATRO PESOS CON SIETE CENTAVOS ($11.252.204.7), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, correspondiente a los ingresos dejados de percibir.
CUARTO: Esta sentencia se cumplirá conforme a lo dispuesto en el artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
QUINTO: Declarar probada la excepción de falta de identidad entre la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – existencia de la capacidad para actuar en proceso judiciales de la Fiscalía General de la Nación y la de falta de relación causal entre los hechos del demanda y persona del demandado, propuesta por la Rama Judicial.
SEXTO: Declarar no probada la excepción de Culpa Determinante de un Tercero propuesta por la accionada Fiscalía General de la Nación.
SÉPTIMO: No condenar en costas a la parte vencida.
OCTAVO: Denegar las demás pretensiones.
NOVENO: Una vez quede ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el remanente si existiere y archívese el expediente. 6.1. Comenzó por desestimar la excepción de caducidad de la acción. Al respecto, explicó que en el caso concreto el término de dos años con los que se cuenta para ejercer la acción de reparación directa inició con la ejecutoria de la
providencia absolutoria del 28 de junio del 2005, que se produjo el 26 de julio del 2005, cuando se declaró desierto el recuro de apelación del que había sido objeto. Así mismo, contrario a lo alegado por la Fiscalía (ver supra párr. 4.5.), indicó que la interrupción de la misma se dio con la presentación de la demanda el 12 de julio del 2007, por lo que la radicación del libelo era oportuna. 6.2. A continuación analizó la sentencia absolutoria y advirtió que en ella se determinó que era ilegal la prueba principal, es decir el examen realizado por la DIAN en la ciudad de Bogotá a la muestra del pollo decomisado. Aun así, encontró que la Fiscalía no tomó esa decisión con base en tal, por lo que no puede predicarse la ilegalidad de medida de aseguramiento. 6.3. Sin embargo, consideró que el estado actual de la jurisprudencia establece la responsabilidad del Estado como regla general en los casos en los que en el trámite procesal penal no se logre desvirtuar la presunción de inocencia, como ocurrió en el caso de la señora de la Espriella, a quien se absolvió en explicación del principio de in dubio pro reo. Así las cosas, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. 6.4. Para tener por acreditado el daño, es decir, la efectiva privación de la libertad de la demandante, recurrió, como única prueba de ello, al interrogatorio de parte rendido por la señora de la Espriella, en el que esta afirmo haber estado detenida por el término de un año y 7 meses.
6.5. En la liquidación de perjuicios negó el daño emergente al no encontrar probado gastos para la defensa de la demandante en el proceso penal. Respecto del lucro cesante recordó que, en tanto la demandante actuó en nombre propio y el de la sociedad Transcar Ltda. solicitó indemnización por la caída de las utilidades sociales y el good will, pero esto no fue acreditado debidamente. 6.6. Sin embargo, sí encontró demostrado que la demandante fungía como representante legal de la sociedad, aunque ante falta de prueba sobre lo que devengaba la señora de la Espriella por tal actividad, liquidó con base en el salario mínimo. Por tanto, como lucro cesante otorgó $11 252 207,7. 6.7. Finalmente otorgó como indemnización por perjuicios morales la suma equivalente a 70 salarios mínimos mensuales legales vigentes, mientras que negó los otros inmateriales por falta de pruebas sobre la modificación en su entorno social, o su capacidad de vivir en sociedad o disfrutar las situaciones cotidianas en su entorno. 6.8. A renglón seguido analizó la actuación de la DIAN y encontró que esta no podía ni configurar su responsabilidad ni un eximente por hecho de un tercero para la Fiscalía en tanto el daño demandado fue la privación de la libertad de la demandante, que fue decidida exclusivamente por el ente acusador, aun cuando hubiese sido iniciada la investigación por la denuncia de la autoridad tributaria. 6.9. Finalmente, absolvió a la Rama judicial en tanto el que dictó la medida de aseguramiento fue la Fiscalía, la que tiene capacidad de comparecer directamente en el proceso.
7. La anterior decisión fue apelada oportunamente por la Fiscalía General de la Nación (f. 340-350 c. ppl) y la parte demandante (f. 351-355 c. ppl). 7.1. La Fiscalía basó su disentimiento en la falta de material probatorio sobre los elementos básicos de la responsabilidad del Estado, particularmente el daño: Ahora bien, no se encuentra probado el daño, es de recordar que esta jurisdicción es rogada, por lo tanto, si bien es cierto se allegó copia de la resolución de fecha 29 de septiembre de 2000, por medio del cual a la actora NELLY DE LA ESPRIELLA SERRANO, le fue impuesta la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva la que fue sustituida por detención domiciliaria, no se tiene conocimiento de cuando fue revocada dicha medida, ya que no se aportó al proceso la resolución que revocó dicha medida, leído el fallo absolutorio allí no refiere la fecha de la revocatoria de la pluricitada medida. (…) De lo anterior, se desprende que la parte actora no solicitó copia auténtica de las decisiones que acreditarían el daño, y específicamente el término de privación de la libertad, es posible que se hubiese revocado al día siguiente de la medida, por consiguiente por la sola declaración de la actora NELLY DE LA ESRPEILLA SERRANO, el Tribunal de Primera Instancia de manera ligera, no podía emitir fallo condenatorio en contra de mi representada.
Ante dicha falencia, la parte actora debió solicitar o allegar CERTIFICACIÓN EMITIDA POR EL INPEC, en donde se señalara el término durante el cual la señor NELLY DE LA ESPRIELLA SERRANO
estuvo privada de la libertad de manera intramural y extramural, la privación de la libertad no se puede probar con el simple dicho como lo acepta el H. Tribunal de Primera Instancia, en el fallo que hoy es objeto de impugnación. 7.2. A continuación reiteró, lo señalado en sus intervenciones en primera instancia sobre la legalidad de la medida por el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley procesal penal para su imposición y la imposibilidad de declarar la injusticia de una privación cuando se absuelve por in dubio pro reo. 7.3. Agregó que la Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que consagra el título de imputación de la privación injusta de la libertad, definió dicha injusticia como la arbitrariedad e irrazonabilidad absoluta de la detención, lo cual no sucedió en el evento que se estudia, en cuanto la decisión de ordenar la captura de la señora de la Espriella fue fundada, razonada y acorde con los requisitos de existencia de indicios en contra del procesado. 7.4. Por último se opuso al reconocimiento de los perjuicios morales y materiales ante la ausencia de pruebas sobre su causación. Se opuso particularmente a ten
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