CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2007-00596-01(53111)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2007-00596-01(53111)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso captura de ciudadano por delito de terrorismo / ORDEN DE CAPTURA / DAÑOS CAUSADOS POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación por cosa juzgada / FALLA DEL SERVICIO - En investigación penal por desconocimiento del principio de non bis in ídem / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO - Niega. No prospera Como la preclusión de la investigación a favor (…) [del señor] (…) fue con fundamento en la existencia de la cosa juzgada, pues ya había sido procesado por los mismos hechos, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio por desconocerse el principio de non bis in ídem (4 del artículo 29 de la C.N), lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se modificará la sentencia apelada. (…) [En tanto que,] la Nación-Fiscalía General de la Nación es la entidad titular de la acción penal y le corresponde realizar la investigación de las conductas punibles, en los términos del artículo 250 de la Constitución Nacional. Como en principio, el ente investigador debe recaudar, analizar y verificar la pertinencia y veracidad de las pruebas sobre los posibles delitos, no prosperará la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas
definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió, la conducta es atípica o por aplicación del in dubio pro reo La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 2 de junio de 2007,
Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputación por falla del servicio / FALLA DEL SERVICIOCuando no se cumplen los requisitos legales para la restricción de la libertad Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta última en los términos del artículo 70, en consonancia con el artículo 67, de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Existente por evidenciarse privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daños derivados de la
administración de justicia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por falla del servicio de la administración de justicia / FALLA DEL SERVICIODesconocimiento del principio non bis in ídem / FALLA DEL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Privación injusta de la libertad con fundamento en la existencia de cosa juzgada de la investigación penal / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR PRECLUSIÓN POR COSA JUZGADA - Falla del servicio por desconocer el artículo 29 de la Constitución Política / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó un daño que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar [C]omo la preclusión de la investigación a favor de Eduardo García Blanco fue con fundamento en la existencia de la cosa juzgada, pues ya había sido procesado por los mismos hechos, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio por desconocerse el principio de non bis in ídem (4 del artículo 29 de la C.N), lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se modificará la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 NUMERAL 4
CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Hecho exclusivo y determinante de un tercero en caso de privación injusta de la libertad / HECHO DE UN TERCERO EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - No prospera frente a la Fiscalía al ser la autoridad encargada de la investigación La Fiscalía General de la Nación es la entidad titular de la acción penal y le
corresponde realizar la investigación de las conductas punibles, en los términos del artículo 250 de la Constitución Nacional. Como en principio, el ente investigador debe recaudar, analizar y verificar la pertinencia y veracidad de las pruebas sobre los posibles delitos, no prosperará la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250
PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADBaremos indemnizatorios que orientan la decisión del juez. Reiteración jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conforme al tiempo de detención y el nivel de cercanía afectiva con la víctima directa / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Deber del juez de valorar las circunstancias particulares en cada proceso / PERJUICIO MORAL - Se infiere del vínculo parental o marital / PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de sentencias de unificación / NON REFORMATIO IN PEJUS - Montos indemnizatorios se disminuyen por apelante único Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para su tasación de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (…) Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio
moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. (…) Como los montos concedidos por el Tribunal no se ajustaron a los parámetros de la jurisprudencia y la Nación-Fiscalía General de la Nación está amparada por el principio de la non reformatio in peius, según el cual el superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único (art. 31 C.N.), se reconocerán en esta instancia 15 SMLMV para la víctima directa y su padre y 7,5 para sus hermanas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31
LUCRO CESANTE - Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita monto devengado / PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Lo dejado de percibir por la víctima al haber sido privado de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTELiquidada con base en el salario mínimo legal mensual vigente por no encontrarse probado cuantía de ingresos mensual Como sólo quedó demostrado que Eduardo Antonio García Blanco ejercía una actividad laboral productiva y como la sentencia apelada no cumplió con los parámetros de liquidación previstos en la jurisprudencia, se procederá a liquidar y se tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación: $737.717. El período de indemnización será el comprendido entre el 13 de agosto
de 2005 -fecha de la privación a órdenes de la Fiscalía 5 Especializaday el 5 de septiembre de 2005 -fecha de salida de la cárcel-, esto es, 0,73 meses.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando
Santofimio Gamboa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00596-01(53111)
Actor: EDUARDO ANTONIO GARCÍA BLANCO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-El término se contabiliza a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN PRECLUSIÓN POR COSA JUZGADA-Falla del servicio por desconocer el artículo 29 de la C.N. HECHO DE UN TERCERO EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-En principio no prospera frente a la Fiscalía. PERJUICIOS MORALES-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. NON REFORMATIO IN PEIUS-Montos indemnizatorios se disminuyen por apelante único.
LUCRO CESANTE-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita monto. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía libró orden de captura contra Eduardo Antonio García Blanco por el delito de terrorismo y precluyó la investigación porque no cometió el delito y, en otro proceso, precluyó porque había sido juzgado por los mismos hechos. Califica las privaciones de la libertad de injustas.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.
El 5 de septiembre de 2007, Eduardo Antonio García Blanco, Gabriel Enrique García Barrios, Gabriel Antonio García Blanco, Nuris Teresa García Blanco, Ludis María García Blanco, Flor María García Tovar, Candelaria María García Blanco, Margarita de Jesús García Blanco y Lenis María Olivera Tovar, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Eduardo Antonio García Blanco, entre el 15 de octubre de 2004 y el 5 de septiembre de 2005. Solicitaron 1000 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; lo dejado de percibir durante el tiempo de privación, por perjuicios
materiales, en la modalidad de lucro cesante; el pago de honorarios de abogado y la manutención de Eduardo Antonio García Blanco y la de su familia, por daño emergente; 200 SMLMV para la víctima directa y 100 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, por perjuicios psicológicos y 200 SMLMV para para cada uno de los demandantes, por alteración a las condiciones de existencia. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía libró orden de captura en contra de Eduardo Antonio García Blanco y, posteriormente, precluyó la investigación. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque no cometió el delito.
II. Trámite procesal El 6 de diciembre de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a la ley.
El 24 de febrero de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público conceptuó que se debía acceder a las pretensiones porque la privación de la libertad fue injusta. El 10 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones porque el daño antijurídico era imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación porque el proceso culminó con preclusión de la investigación. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación que fue
concedido el 29 de octubre y admitido el 2 de marzo de 2015. La recurrente esgrimió que no estaba legitimada en la causa por pasiva, porque el Ejército Nacional lo capturó y alegó el hecho de un tercero, puesto que la investigación penal surgió por un informe de inteligencia. El 13 de abril de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I.Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. En el presente caso se demanda la privación de la libertad ordenada en dos
procesos penales: el adelantado por la Fiscalía 3 Especializada de Cartagena por el delito de terrorismo, que culminó con preclusión porque el sindicado no cometió el delito y el seguido por la Fiscalía 5 Especializada de Cartagena por el delito de terrorismo, que culminó con preclusión porque el procesado había sido juzgado por los mismos hechos. Frente a la privación de la libertad ordenada por la Fiscalía 3 Especializada de Cartagena, la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño desde el 25 de julio de 2005, fecha en la que quedó ejecutoriada la preclusión de la investigación de ese proceso [hecho probado 7.2] y como la demanda se presentó el 5 de septiembre de 2007 (f. 20 c. 1), esto es, superados los 2 años para intentar demanda de reparación directa, operó el fenómeno de la caducidad. La demanda por la privación de la libertad ordenada por la Fiscalía 5 Especializada de Cartagena se interpuso en tiempo -5 de septiembre de 2007porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 8 de septiembre de 2005, fecha en la que quedó ejecutoriada la preclusión de la investigación por cosa juzgada [hecho probado 7.5]. Legitimación en la causa 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.
4. Eduardo Antonio García Blanco, Flor María García Tovar, Margarita de Jesús García Blanco y Gabriel Enrique García Barrio son las personas sobre las que
recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.7]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la preclusión con fundamento en la cosa juzgada, torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 16 de octubre de 2004, Eduardo Antonio García Blanco ingresó a la cárcel por orden de la Fiscalía 3 Especializada de Cartagena por el delito de terrorismo, según da cuenta original de la certificación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC (f. 148 c. 1). 7.2 El 11 de julio de 2005, la Fiscalía 3 Especializada de Cartagena decretó la preclusión de la investigación a favor de Eduardo Antonio García Blanco por el delito de terrorismo, porque el sindicado no cometió el delito, según da cuenta 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento
jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. copia auténtica de la providencia (f. 163-172 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 25 de julio de 2005, según da cuenta copia auténtica de la constancia de ejecutoria (f. 173 c. 1). 7.3 El 13 de agosto de 2005, la Fiscalía 3 Especializada de Cartagena ordenó la libertad de Eduardo Antonio García Blanco, según da cuenta original de la certificación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC (f. 148 c. 1). 7.4 El 13 de agosto de 2005, la Fiscalía 5 Especializada de Cartagena ordenó mantener privado de la libertad a Eduardo Antonio García Blanco por los delitos de rebelión y terrorismo, según da cuenta original de la certificación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC (f. 148 c. 1). 7.5 El 5 de septiembre de 2005, la Fiscalía 5 Seccional Especializada de Cartagena precluyó la investigación por cosa juzgada y ordenó la libertad inmediata de Eduardo Antonio García Blanco, según da cuenta copia auténtica de la resolución de esa fecha (f. 23 a 28 c.1). Como el 5 de septiembre de 2005, la Fiscalía notificó a Eduardo Antonio García Blanco la providencia que precluyó la investigación y no se observa en el expediente que se haya interpuesto recurso de
apelación en su contra, la decisión cobró ejecutoria el 8 de septiembre siguiente, conforme al artículo 187 de la Ley 600 de 2000. 7.6 El 5 de septiembre de 2005, Eduardo Antonio García Blanco recobró su libertad, según da cuenta certificado original del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC (f. 148 c. 1). 7.7 Eduardo Antonio García Blanco es hijo de Gabriel Enrique García Barrios y hermano de Flor María García Tovar y Margarita de Jesús García Blanco, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento correspondientes (f. 37, 38 y 39 c. 1). La privación de la libertad fue injusta porque se precluyó la investigación por cosa juzgada
8. El daño antijurídico está demostrado porque Eduardo Antonio García Blanco estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal en centro carcelario entre el 13 de agosto de 2005 y el 5 de septiembre de 2005 [hechos probados 7.4 y 7.5]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la
conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta última en los términos del artículo 70, en consonancia con el artículo 67, de la Ley 270 de 1996. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico
5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3].
10. La Fiscalía 5 Seccional Especializada de Cartagena ordenó mantener privado de la libertad a Eduardo García Blanco por los delitos de rebelión y terrorismo, por los señalamientos de varios reinsertados que los relacionaban con el atentado de un oleoducto en el Municipio de El Carmen de Bolívar [hecho probado 7.4].
Sin embargo, la misma Fiscalía 5 Seccional Especializada de Cartagena precluyó la investigación por cosa juzgada a favor de Eduardo García Blanco [hecho probado 7.5], porque ya había sido juzgado por los mismos hechos en otro proceso adelantado por la Fiscalía 3 Especializada de Cartagena, que culminó con preclusión de la investigación porque no cometió el delito. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: En efecto, este procesado no fue reconocido por los testigos de cargo en la diligencia de reconocimiento en fila de persona, y a más de ello en el expediente hay constancia de que este sindicado ya fue procesado por los mismos delitos de
rebelión y terrorismo por la Fiscalía Tercera Especializada y se le precluyó la investigación, razón por la que no puede ser juzgado dos veces, motivo este que aunado al anterior nos compele a precluir la investigación a favor del mismo […] (f. 27 c. 1). Así las cosas, como la preclusión de la investigación a favor de Eduardo García Blanco fue con fundamento en la existencia de la cosa juzgada, pues ya había sido procesado por los mismos hechos, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio por desconocerse el principio de non bis in ídem (4 del artículo 29 de la C.N), lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se modificará la sentencia apelada.
11. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó el hecho de un tercero.
La Fiscalía General de la Nación es la entidad titular de la acción penal y le corresponde realizar la investigación de las conductas punibles, en los términos del artículo 250 de la Constitución Nacional. Como en principio, el ente investigador debe recaudar, analizar y verificar la pertinencia y veracidad de las pruebas sobre los posibles delitos, no prosperará la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero. Indemnización de perjuicios
12. La demanda solicitó el pago de 1000 SMLMV para cada uno de los demandantes por perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 80 SMLMV para la víctima directa, 40 SMLMV para Gabriel Enrique García Barrios, padre de víctima directa; 20 SMLMV para Flor María García Tovar
y Margarita de Jesús García Blanco, hermanas de la víctima directa y negó el reconocimiento a Glenis María Olivera Tovar, por considerar que no se demostró la unión marital de hecho y a Gabriel Antonio García Blanco, Nuris Teresa García Blanco y Candelaria María García Blanco, puesto que no se acreditó el parentesco. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad10. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para su tasación de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho11. Eduardo Antonio García Blanco fue privado de la libertad durante un periodo de 22 días, [hechos probados 7.4 y 7.6] y está acreditado que es hijo de Enrique García Barrio y hermano Flor María García Tovar y Margarita de Jesús García Blanco [hecho probado 7.7]. Como los montos concedidos por el Tribunal no se ajustaron a los parámetros de la jurisprudencia y la Nación-Fiscalía General de la Nación está amparada por el 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. 11 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750.
principio de la non reformatio in peius, según el cual el superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único (art. 31 C.N.), se reconocerán en esta instancia 15 SMLMV para la víctima directa y su padre y 7,5 para sus hermanas.
13. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de Eduardo Antonio García Blanco por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión. La sentencia de primera instancia reconoció $8379.625.
La demanda afirmó que García Blanco se dedicaba a servicios varios en una finca. Antonio Cohen Carbonell (f. 28, c. 2), amigo del demandante y dueño de la finca declaró que Eduardo García Blanco se dedicaba a labores varias y al cuidado de su propiedad, actividad con la que sostenía a su familia. Como el declarante, en razón a su cercanía y amistad, conoció el oficio que desempeñaba Eduardo Antonio García Blanco antes de estar privado de la libertad, merece credibilidad. Sin embargo, no se aportó prueba alguna que acreditara los ingresos que esta actividad le reportaba mensualmente. Como sólo quedó demostrado que Eduardo Antonio García Blanco ejercía una actividad laboral productiva12 y como la sentencia apelada no cumplió con los parámetros de liquidación
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