CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2007-00610-01(50730)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2007-00610-01(50730)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Caso: Detención de demandante de manera preventiva sindicado del delito de rebelión y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Declara probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ESTATAL - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Se configuró. Se acreditó el comportamiento gravemente culposo del demandante / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Tenia en su posesión elementos e información que sugerían su vinculación con un grupo armado ilegal [E] el hoy demandante desplegó varias conductas determinantes para su captura, para que se iniciara una investigación penal y para que se dictara medida de aseguramiento en su contra. En efecto, [el demandante] fue capturado en la diligencia de allanamiento ordenada por la Fiscalía ya que en su casa se encontraron algunos elementos indicativos de su posible participación en los hechos que investigaban, como casetes y un video proselitista de las FARC-EP en el que éste participa. Asimismo, (...) incurrió en contradicciones sobre el conocimiento y la forma en que accedió a dicha información. Igualmente, se encontraron fotografías con cabecillas de ese grupo guerrillero. (...) en el proceso se acreditó el comportamiento gravemente culposo de sindicado, pues fue capturado en posesión de elementos e información que sugerían su vinculación
con un grupo armado ilegal, con lo cual su comportamiento representó evidencia sólida de no ser ajeno a los hechos. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad, con fundamento en las pruebas recolectadas que sugerían su participación en el delito de rebelión. Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00610-01(50730)
Actor: REINALDO RAFAEL MANJARREZ MUÑOZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Legitimación en la causa por activa-No se prueba vínculo parental. Legitimación en la causa por activa-No se prueba condición de tercero damnificado. Apelante únicoLímites de la apelación. Excepciones de fondo-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. Culpa exclusiva de la víctima en privación de la libertad-Comportamiento en el lugar de los hechos y elementos incautados en su residencia.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de rebelión y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 13 de septiembre de 2007, Reinaldo Rafael Manjarrez Muñoz en su nombre y en representación de su hija Angeli Aluna Manjarrez Pérez; María
Cristina Pérez Romero, Juan Bautista Manjarrez Julio, Delia Muñoz de Manjarrez, Luis Alfonso Manjarrez Muñoz, Juan Bautista Manjarrez Muñoz, Emiro José Manjarrez Muñoz, Beatriz María Manjarrez Muñoz, Lilia Esther Manjarrez Muñoz, Mary Luz Manjarrez Muñoz, Alicia del Carmen Manjarrez Muñoz, Rosaura Manjarrez Muñoz, Martha Cecilia Manjarrez Muñoz, Luis Ernesto Cáceres Manjarrez, José Alfredo Manjarrez Bervel, Jhon Jairo Manjarrez Rodríguez, Deisy del Carmen Cáceres Manjarrez, Marlin del Carmen Carmona Manjarrez, Elina del Carmen Romero, José Gabriel Pérez García, Cristina María Pérez Romero, José Gabriel Pérez Romero, Liliana 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Beatriz Castro Cordero, Oneida del Carmen Navarro Acuña y Luz Dary
Manjarrez Muñoz, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Reinando Rafael Manjarrez Muñoz, entre el 2 de agosto y el 4 de diciembre de 2002 y entre el 12 de marzo y el 28 de septiembre de 2005. Solicitaron el pago de 100 SMLMV para la víctima directa, sus padres e hija, 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos, 40 SMLMV para cada uno de sus sobrinos, 30 SMLMV para sus suegros, 25 SMLMV para sus cuñados y 20 SMLMV para sus amigas, por perjuicios morales; $4300.000 por los honorarios de los abogados del proceso penal, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y $56300.160 por los salarios dejados de percibir durante los periodos de privación y el tiempo que tardó en obtener un nuevo empleo, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Reinaldo Rafael Manjarrez Muñoz fue capturado sindicado del delito de rebelión y que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena lo absolvió. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues el demandante fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo.
II. Trámite procesal El 12 de junio de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a
la Nación-Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que su actuación estuvo conforme a la ley. Propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima e ineptitud sustantiva de la demanda. El 5 de junio de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandada reiteró lo expuesto. La demandante se pronunció extemporáneamente. El Ministerio Público guardó silencio. El 25 de octubre de 2013 el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que la privación de la libertad del demandante fue injusta porque fue exonerado por no acreditarse su responsabilidad en el proceso penal. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación que fue concedido el 4 de marzo y admitido el 8 de mayo de 2014. La recurrente esgrimió que su actuación se ciñó a la legislación vigente y que la medida de aseguramiento se dictó conforme a la ley. El 3 de julio de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación agregó que la condena de perjuicios morales del Tribunal no se acogió a los parámetros jurisprudenciales. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima
tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. La demanda se interpuso en tiempo -13 de septiembre de 2007porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 30 de septiembre de 2005, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación4. Legitimación en la causa
4. Reinaldo Rafael Manjarrez Muñoz, Angeli Aluna Manjarrez Pérez; María
Cristina Pérez Romero, Juan Bautista Manjarrez Julio, Delia Muñoz de Manjarrez, Luis Alfonso Manjarrez Muñoz, Juan Bautista Manjarrez Muñoz, Emiro José Manjarrez Muñoz, Beatriz María Manjarrez Muñoz, Lilia Esther
Manjarrez Muñoz, Mary Luz Manjarrez Muñoz, Alicia del Carmen Manjarrez Muñoz, Rosaura Manjarrez Muñoz, Martha Cecilia Manjarrez Muñoz, Luis Ernesto Cáceres Manjarrez, Deisy del Carmen Cáceres Manjarrez, Elina del Carmen Romero, José Gabriel Pérez García, José Gabriel Pérez Romero y Luz Dary Manjarrez Muñoz, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. José Alfredo Manjarrez Bervel, Jhon Jairo Manjarrez Rodríguez, Marlin del Carmen Carmona Manjarrez, quienes se indica en la demanda son sobrinos de Reinaldo Rafael Manjarrez Muñoz, no acreditaron su parentesco ni su calidad de terceros damnificados. 4 La fecha de ejecutoria de la providencia que absolvió a Reinaldo Rafael Manjarrez Muñoz, se puede determinar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, que establecía que las providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se habían interpuesto los recursos procedentes. En el expediente obra certificación expedida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena en el que consta que el juicio contra Reinaldo Rafael Manjarrez Muñoz concluyó con sentencia absolutoria proferida el 22 de septiembre de 2005, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y archivada (f. 387 c. 1) y copia del oficio nº. 2444 del 27 de septiembre de
2005 por el que el Juzgado solicita al director de la cárcel de Ternera comunique la decisión Reinaldo Rafael Manjarrez Muñoz (f. 200, c. 6). Liliana Beatriz Castro Cordero y Oneida del Carmen Navarro Acuña, sobre quienes se afirma en la demanda son amigas de Reinaldo Rafael Manjarrez Muñoz, no acreditaron su condición de terceros damnificados. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, imposición de la medida de aseguramiento y acusación de Reinaldo Rafael Manjarrez Muñoz.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 1º de agosto de 2002, la Fiscalía Quinta Seccional de Cartagena ordenó el allanamiento y registro de la casa de habitación de Reinaldo Rafael Manjarrez Muñoz, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 9, c. 6). 6.2 El 2 de agosto de 2002, la Policía, en la diligencia de allanamiento ordenada por la Fiscalía Quinta Seccional de Cartagena, capturó a Reinaldo
Rafael Manjarrez Muñoz, según da cuenta copia auténtica del informe por el cual se le deja a disposición de la Fiscalía (f. 10, c. 6). 6.3 El 3 de agosto de 2002, Reinaldo Rafael Manjarrez Muñoz rindió indagatoria, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia de esa fecha (f. 14 a 16, c. 6). 6.4 El 9 de agosto de 2002, la Fiscalía 11 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena ordenó la detención preventiva de Reinaldo Rafael Manjarrez Muñoz, sindicado del delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 22 a 25, c. 6). 6.5 El 3 de diciembre de 2002, la Fiscalía Seccional 37 de Cartagena concedió la libertad provisional a Reinaldo Rafael Manjarrez Muñoz, por vencimiento de los 120 días sin haberse calificado mérito del sumario, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 85 a 87, c. 3). 6.6 El 3 de diciembre de 2002, Reinaldo Rafael Manjarrez Muñoz recuperó su libertad según da cuenta copia auténtica de la diligencia de compromiso suscrita en esa fecha (f. 50, c. 3). 6.7 El 29 de enero de 2003, la Fiscalía Seccional 38 de Cartagena negó la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a Reinaldo Rafael Manjarrez Muñoz, según da cuenta copia auténtica de la providencia
de esa fecha (f. 120 a 123, c. 5). 6.8 El 6 de mayo de 2003, la Fiscalía Seccional 38 de Cartagena confirmó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a Reinaldo Rafael Manjarrez Muñoz, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 136 a 137, c. 5). 6.9 El 25 de febrero de 2004, la Fiscalía 38 Seccional de Cartagena profirió resolución de acusación en contra de Reinaldo Rafael Manjarrez Muñoz y revocó el beneficio de libertad condicional, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 161 a 167, c. 5). 6.10 El 14 de abril de 2005, el CTI de la Fiscalía capturó a Reinaldo Rafael Manjarrez Muñoz, según da cuenta copia auténtica del acta de derechos del capturado (f. 19, c. 4). 6.11 El 25 de abril de 2005, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena confirmó la resolución de acusación en contra de Reinaldo Rafael Manjarrez Muñoz, según da cuenta copia autentica de la providencia de esa fecha (f. 22 a 32, c. 4). 6.12 El 22 de septiembre de 2005, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena absolvió a Reinaldo Rafael Manjarrez Muñoz, según da cuenta copia auténtica de la sentencia de esa fecha (f. 179 a 186, c. 6). 6.13 El 27 de septiembre de 2005, Reinaldo Rafael Manjarrez Muñoz
recuperó su libertad, según da cuenta copia auténtica del acta de diligencia de compromiso (f. 47, c. 6). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad
7. El daño está demostrado porque Reinaldo Rafael Manjarrez Muñoz estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 2 de agosto hasta el 3 de diciembre de 2002 y del 14 de abril hasta el 27 de septiembre de 2005, con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario [hechos probados 6.2, 6.6, 6.10 y 6.13].
8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,6 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN7. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de
las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad8.
9. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus.
La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el
punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado9. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.
10. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de marzo de 2011, Rad. 19067. casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.
A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o
temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio10. La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron” 11 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.
11. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que el hoy demandante desplegó varias conductas determinantes para su captura, para que se iniciara una investigación penal y para que se dictara medida de aseguramiento en su contra.
En efecto, Reinaldo Rafael Manjarrez Muñoz fue capturado en la diligencia de allanamiento ordenada por la Fiscalía ya que en su casa se encontraron 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el
almacén que estaba a su cargo. algunos elementos indicativos de su posible participación en los hechos que investigaban, como casetes y un video proselitista de las FARC-EP en el que éste participa. Asimismo, Reinaldo Rafael Manjarrez Muñoz incurrió en contradicciones sobre el conocimiento y la forma en que accedió a dicha información. Igualmente, se encontraron fotografías con cabecillas de ese grupo guerrillero. Así lo destacó la providencia en la que se le impuso la medida de aseguramiento: […] Es claro, que la aceptación expresa del sindicado sobre la real existencia de casetes y videos obtenidos legalmente en las pesquisas realizadas por las autoridades policivas, otorgan un indicio grave tanto de responsabilidad del procesado como también y, obviamente, de la existencia del hecho investigado. Esgrimiendo solamente este encartado en su defensa, el hecho de que, supuestamente, estas pruebas existen por la coacción impuesta por las autoridades para vincularlo al organismo la margen de la ley. Es de resaltar que, además la existencia de documentos fotográficos que parecen en los primeros folios, dan tajante muestra de la vinculación del procesado con uno de los cabecillas reconocidos de ese movimientos al margen de la ley […] (f. 22 a 25, c. 6). La Fiscalía 38 Seccional de Cartagena, luego de recibir los informes del material que le fue encontrado a Reinaldo Rafael Manjarrez Muñoz en la diligencia de allanamiento, valoró nuevamente el material incautado en el que aparece comprometido el procesado con actividades de proselitismo subversivo y, también, destacó las contradicciones en su declaración:
[…] Como se puede apreciar del material recaudado o encontrado en la residencia del señor Reinaldo Rafael Manjarrez Muñoz (a) “El Rey”, el día 2 de agosto de 2002 en diligencia de allanamiento y registro, dan muestra de la vinculación que tiene dicho señor con el grupo denominado Farc pues, tal como se anotó antes, del análisis del contenido de los documentos se pudo establecer que la mayoría de los documentos hacen alusión al movimiento político clandestino “movimiento bolivariano para una nueva Colombia”, además de encontrarse entre los citados documentos material indicativo de situaciones que se pretendían efectuar y se pretendía garantizar el surgimiento de nuevas células milicianas, entre otros. Al interrogársele sobre la persona que aparece en la filmación hablando respondió saber todo lo que dijo en esa filmación, que fue presionado a decir esas cosas. […] De su propia exposición se extrae que sí tenía conocimiento el señor Reinaldo Manjarrez Muñoz de la información que tenía en su poder, obsérvese que es el mismo implicado el que se contradice, afirma en principio no saber y luego, agrega sí saber por información de Oswaldo Díaz del material contenido en los disquetes. Tampoco es creíble para el despacho, la respuesta que da en relación con la filmación, que lo que dijo allí, fue por presión, siendo que el sindicado no se trata de un analfabeta que pueda dejarse presionar fácilmente o engañar, todo lo contrario, se trata de una persona estudiada, con estudios universitarios, estudiante de la facultad de Ciencias Humanas, del programa de filosofía de la Universidad de Cartagena, al igual que su amigo y compañero Oswaldo Díaz
Alfaro, con semestres académicos culminados, tal como lo sostiene el declarante Federico Alberto Gallego Vásquez[…] (f. 161 a 167, c. 5) Ahora, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena absolvió a Reinaldo Rafael Manjarrez Muñoz por aplicación del principio del in dubio pro reo, pero resaltó que éste en efecto sí tuvo en su poder documentos alusivos a grupos alzados en armas. En efecto la sentencia absolutoria del 22 de septiembre de 2005 indicó: […] El señor Reinaldo Rafael Manjarrez Muñoz al ser cuestionado en su injurada por la acusación que se le hacía de pertenecer a un grupo subversivo por habérsele encontrado documentos que hacían alusión a movimientos bolivarianos y grupos alzados en armas que tienen que ver con las actividades que desarrollan los grupos al margen de la ley y específicamente con la guerrilla, dice el encartado que los documentos que se le encontraron se los dio un amigo suyo, compañero de la universidad quien le dijo que se los guardara desde hacía diez días al momento del hallazgo y que no tuvo tiempo de ver que contenía los disquetes pero que sí le dijo que se trataba de información relacionada con algunos movimientos bolivarianos de las Farc. […] (f. 179 a 186, c. 6) En consecuencia, en el proceso se acreditó el comportamiento gravemente culposo de sindicado, pues fue capturado en posesión de elementos e información que sugerían su vinculación con un grupo armado ilegal, con lo cual su comportamiento representó evidencia sólida de no ser ajeno a los hechos. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le
era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad, con fundamento en las pruebas recolectadas que sugerían su participación en el delito de rebelión. Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.
12. Finalmente, de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, en la medida en que no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 25 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, se dispone: PRIMERO: DECLÁRESE probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de José Alfredo Manjarrez Bervel, Jhon Jairo Manjarrez Rodríguez, Marlin del Carmen Carmona Manjarrez, Liliana Beatriz Castro Cordero y Oneida del Carmen Navarro Acuña.
SEGUNDO: DECLÁRASE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas CUARTO: En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala