CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2007-00612-01(54584)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2007-00612-01(54584)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA / DECLARACIÓN DESIERTA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN / TRÁMITE DE LA APELACIÓN DE
LA SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE LA
SENTENCIA / TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN / SEGUNDA
INSTANCIA / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / TRÁMITE DE LA AUDIENCIA
DE CONCILIACIÓN / INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / CARGAS PROCESALES / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / REQUISITOS DEL RECURSO DE QUEJA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / RECHAZO DEL RECURSO DE QUEJA / RECHAZO DEL RECURSO DE QUEJA POR IMPROCEDENTE De conformidad con lo dispuesto en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de queja procede cuando el “juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación”. En el presente caso, la parte demandada interpuso recurso de queja contra la providencia (…) mediante la cual el tribunal a quo declaró desierto el recurso de apelación incoado por él contra la sentencia (…), al no haber asistido a la audiencia de conciliación. La norma es clara al establecer que el recurso de queja procede cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, en este caso el tribunal a quo no está denegando el recurso
por improcedente sino que simplemente está dando cumplimiento a la disposición legal contemplada en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, normativa que indica que cuando se profiera una sentencia condenatoria y se interponga recurso de apelación, se debe llevar a cabo audiencia de conciliación, y en caso de no asistencia del recurrente se declarará desierto el recurso, con lo cual se concluye que, se sanciona al apelante por no asistir a dicha audiencia. En conclusión, el Despacho observa que el tribunal declaró desierto el recurso de apelación porque la parte demandada no cumplió con la carga que le correspondía al asistir a la audiencia de conciliación, tal como lo indica la norma, más en ningún momento lo rechazó por considerarlo improcedente o extemporáneo. .
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 182 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 377 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00612-01(54584)
Actor: HERNANDO DE JESÚS VALLEJO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Pasa a Despacho el asunto de la referencia para considerar el recurso de queja
interpuesto por la parte demandada contra la providencia de 11 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación incoado contra de la sentencia de 23 de mayo de 2013.
I. ANTECEDENTES En sentencia de 23 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Bolívar condenó a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que fue objeto el Gustavo Vallejo Tabares. Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación1.
El Tribunal de conocimiento, a través de auto de 8 de julio de 2014, previo a resolver sobre el recurso de apelación incoado, citó a las partes a audiencia de conciliación. El 11 de septiembre de 2014 se llevó a cabo la audiencia de conciliación y se declaró desierto el recurso de apelación incoado por la parte demandada por su inasistencia a la audiencia. Inconforme con lo resuelto, la parte demandada presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copia de las piezas procesales pertinentes para tramitar el recurso de queja2. Mediante proveído de 20 de noviembre de 2014 el a quo resolvió no reponer el auto impugnado y rechazó por improcedente el recurso de queja3. La parte demandada solicitó que se adicionara y aclarara la providencia antes mencionada4. 1 Folios 14 a 21 del cuaderno principal. 2 Folios 2 a 12 del cuaderno principal. 3 Folio 63 a 66 del cuaderno principal.
4 Folios 67 a 75 del cuaderno principal. En auto de 27 de abril de 2015, el a quo resolvió dejar sin efecto el numeral segundo de la providencia del 20 de noviembre de 2014 y, en su lugar, ordenó expedir las copias de las piezas procesales pertinentes para tramitar el recurso de queja5. El recurso de queja fue remitido a esta Corporación, en donde permaneció fijado en lista en la Secretaría de la Sección Tercera durante dos días, a disposición de la parte contraria6. En providencia del 12 de noviembre de 2015, el Despacho requirió a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar para que certificara sobre: La fecha en la que el recurrente efectuó el pago de las expensas necesarias para la expedición de las copias. La fecha en la que por Secretaría del Tribunal se dio aviso al recurrente sobre la expedición de las copias requeridas para tramitar el recurso de queja. La fecha de entrega de las copias mencionadas a la parte interesada. El trámite posterior que se le dio al recurso de queja y la norma que se le aplicó. El 18 de diciembre de 2015, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar dio cumplimiento al requerimiento anteriormente descrito. Fundamentos del recurso de queja Como fundamento del recurso la parte demandada señaló que nadie está obligado a lo imposible y alegó que el mismo día en que se iba a celebrar la audiencia de conciliación tuvo que acudir en la madrugada al servicio de urgencia por un dolor e inflamación de su pierna izquierda.
Agregó que, la Ley 640 de 2001 contempla la posibilidad de que la parte que interpuso el recurso de apelación falte a la audiencia de conciliación y que se pueda volver a fijar fecha para dicha audiencia, siempre y cuando dentro de los tres días siguientes justifique su inasistencia. 5 Folios 82 y 83 del cuaderno principal. 6 Folio 96 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES En el presente asunto la demanda fue tramitada bajo la estructura del Decreto 01 de 1984 -Código Contencioso Administrativo-7, en consecuencia, para resolver el recurso de queja se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo establecido por el artículo 182 del Código Contencioso Administrativo, disposición legal que reza: “ARTÍCULO 182. Para los efectos de este recurso, se aplicará en lo pertinente, lo que disponga el Código de Procedimiento Civil. Este recurso procederá igualmente cuando se denieguen los recursos extraordinarios previstos en este código”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de queja procede cuando el “juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación”. En el presente caso, la parte demandada interpuso recurso de queja contra la providencia del 11 de septiembre de 2014, mediante la cual el tribunal a quo declaró desierto el recurso de apelación incoado por él contra la sentencia de 23 de mayo de 2013, al no haber asistido a la audiencia de conciliación. La norma es clara al establecer que el recurso de queja procede cuando el juez de
primera instancia deniegue el recurso de apelación, en este caso el tribunal a quo no está denegando el recurso por improcedente sino que simplemente está dando cumplimiento a la disposición legal contemplada en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, normativa que indica que cuando se profiera una sentencia condenatoria y se interponga recurso de apelación, se debe llevar a cabo audiencia de conciliación, y en caso de no asistencia del recurrente se declarará desierto el recurso, con lo cual se concluye que, se sanciona al apelante por no asistir a dicha audiencia. 7 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” En conclusión, el Despacho observa que el tribunal declaró desierto el recurso de apelación porque la parte demandada no cumplió con la carga que le correspondía al asistir a la audiencia de conciliación, tal como lo indica la norma, más en ningún momento lo rechazó por considerarlo improcedente o extemporáneo. Así las cosas, resulta improcedente el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra la contra la providencia del 11 de septiembre de 2014. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR por improcedente el recurso de queja interpuesto por la
parte demandada contra la providencia del 11 de septiembre de 2014 que resolvió declarar desierto el recurso de apelación en contra de la sentencia de 23 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. SEGUNDO. Ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.