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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2007-00620-01(42123)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2007-00620-01(42123)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SINTESÍS DEL CASO: Ciudadano dueño de dos predios en la isla de morales, a la ladera del rio magdalena, quien por el desbordamiento del rio se le inundaron os predios, en los cuales desarrolla las actividades de agricultura y ganadería demanda por los perjuicios derivados de dicha inundación. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Afectación a bienes inmuebles / DESBORDAMIENTO DEL RÍO MAGDALENA - Inundación de predios / FALLA DEL SERVICIO - Cormagdalena Según la Ley 161 de 1994, Cormagdalena, con jurisdicción en el territorio de los municipios ribereños del Magdalena e investida de las facultades necesarias para la coordinación y supervisión del ordenamiento hidrológico y manejo integral de ese afluente , está encargada, entre otras funciones, de “promover la ejecución o ejecutar directamente, o en asocio con otros entes públicos y privados, proyectos de adecuación de tierras, avenamiento y control de inundaciones” en los territorios de su jurisdicción, como lo es la Isla de Morales , y de “elaborar los estudios y programas tendientes a la configuración o complementación de un plan general de ordenamiento y manejo integral de la cuenca, que deberá ser adoptado por la Corporación para su progresiva aplicación, bajo la supervisión y coordinación de la misma”. (…) Cormagdalena, desde agosto de 1994, cuando se promulgó la mencionada Ley 161, tenía el deber de ejecutar los proyectos de avenamiento y control de inundaciones y de elaborar los programas de manejo integral del río; no obstante, para la época en que se produjo la inundación

cuyos perjuicios reclama el señor Reyes Puyana, esto es, para noviembre de 2005 (transcurridos más de diez años desde la expedición de esa ley), esa corporación no había ejecutado ninguna obra encaminada a controlar y prevenir el desbordamiento del río Magdalena o, por lo menos, no lo demostró en el proceso, ni mucho menos había realizado un estudio o programa dirigido al manejo de esa cuenca hídrica. Lo único que al respecto se evidencia, a través del informe recién transcrito, es que Cormagdalena había iniciado un proyecto con el que pretendía dar una solución radical a la problemática que se venía presentando en la Isla de Morales, pero que ese proyecto, en septiembre de 2005 (dos meses antes de la inundación), apenas se encontraba en la etapa de “levantamiento topo-batimétrico”. (…) los elementos de prueba que obran en el proceso dan cuenta de que la corporación demandada incurrió en una falla por prestación tardía e ineficiente del servicio, toda vez que, a sabiendas de que en la Isla de Morales se presentaban continuas inundaciones y que no se trataba de una situación nueva, no actuó de manera oportuna ni adelantó ninguna obra para evitar el desbordamiento del río ni para mitigar o aminorar la amenaza que ello representaba; así las cosas, se infiere que la falla de Cormagdalena fue determinante en la generación del daño por el cual se reclama.

FUENTE FORMAL: LEY 161 DE 1994

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Hecho de la naturaleza / FENOMENO NATURAL / PRESVISIBILIDAD DEL DAÑO - Deber de tomar las medidas necesarias para prevenirlo

[L]a demandada aseguró que los daños sufridos por el demandante fueron ocasionados por un fenómeno de la naturaleza que resultó imprevisible y que, por consiguiente, no es posible que se declare su responsabilidad patrimonial. La Sala ha entendiendo por imprevisible “aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que (sic) no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia” ; en ese sentido, con lo hasta acá dicho no es posible catalogar el desbordamiento del río Magdalena como un hecho imprevisible, pues, por el contrario, las pruebas dan cuenta de que se trataba de un riesgo inminente perfectamente conocido por Cormagdalena y que ésta no solo era consciente de que dicha problemática se debía atender con construcción de obras estructurales, las cuales, se insiste, no ejecutó, sino que, además, sabía que esas obras se debían integrar con los programas de ordenamiento territorial y de prevención, funciones que, en los términos de la Ley 161 de 1994, también le correspondían a ésta; no obstante, tampoco demostró haber dado cumplimiento a este último deber. En ese orden de ideas, de conformidad con el inciso primero del artículo 177 del C. de P.C. era deber de la parte demandada demostrar que había actuado conforme a sus funciones, que había ejecutado las labores de construcción y de prevención y que, a pesar de su actuación, la ocurrencia del daño fue inevitable; sin embargo, ello no fue probado en el

proceso. Así las cosas, Cormagdalena está llamada a responder por los perjuicios causados al demandante, toda vez que se acreditó la falla en el servicio consistente en omitir la ejecución de un proyecto de mitigación de inundaciones.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / LEY 161

DE 1994 TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Predios inundados / PERJUICIOS MATERIALES - Perdida de cultivos / PERJUICIOS MATERIALESACTUALIZACIÓN / NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS [U]n informe de visita realizado por el Instituto Colombiano Agropecuario a la finca “La Ilusión”, en el cual se dio cuenta de la existencia de varias hectáreas sembradas con pastos y cultivos que, por la inmersión total que padecieron, se perdieron en su integridad; según ese informe, las plantaciones afectadas fueron: 180 hectáreas de angletón, 50 de climacuna, otro tanto de maíz, 5 hectáreas de pancoger y 100 toneladas de ensilaje. Según la demanda, el valor por hectárea de cada una de dichas plantaciones, para la época en que se formuló esta acción, se estimó así: la hectárea de angletón fue avaluada en $450.0000, la de climacuna en $300.000, la de siembra de maíz en $900.000 y la de pancoger en $2'000.000. En cuanto a la tonelada de ensilaje, la valoró en $120.000. Ahora, a pesar de que se trata de valores señalados por el

demandante, la Sala los tendrá en cuenta a efectos de calcular el perjuicio material padecido por el señor Reyes Puyana, toda vez, según el ingeniero agrónomo Francisco Cuesta Chávez, auxiliar de la justicia que rindió un informe pericial en el proceso, dichos precios coinciden con los del mercado del agro. Así las cosas, con el fin de determinar o cuantificar el detrimento patrimonial sufrido por el actor, con ocasión de la inundación de que fue objeto el predio “La Ilusión”, se tendrán en cuenta la cantidad de hectáreas (y las toneladas de ensilaje) afectadas y el precio de cada una de ellas (…) De la sumatoria de dichos valores, es claro que la pérdida material causada al actor ascendió, para la época en que se formuló la demanda, a $163'000.000, suma que será actualizada

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00620-01(42123)

Actor: JORGE REYES PUYANA

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA

MAGDALENA –CORMAGDALENA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que se negaron las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. El 19 de abril de 2007, el señor Jorge Reyes Puyana, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena -CORMAGDALENA-, por los perjuicios derivados de la falla en el servicio en que incurrió, al “dejar de construir 500 metros de muralla para el Proyecto contra inundaciones, adecuación de tierras y obas anexas en la Isla Morales”1.

Aseguró ser el propietario de los inmuebles denominados “La Ilusión” y “El Edén”, ubicados en la Isla de Morales sobre la margen izquierda del río Magdalena, donde realiza actividades económicas de agricultura y ganadería. Agregó que, con ocasión de la temporada invernal que se presentó en 2005, el río se desbordó e inundó sus predios, lo cual le produjo una importante pérdida económica que, a su juicio, es imputable a la demandada; en consecuencia, solicitó, por perjuicios morales, 1000 gramos de oro y, por perjuicios materiales, $1.661'500.000.

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 18 de enero de 2008, el cual fue notificado en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (f. 153 a 154 y 208 y c. 1). 1 F. 157, c. 1.

La Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la MagdalenaCORMAGDALENAno contestó la demanda.

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto de 12 de marzo de 2009, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto; no obstante, todos guardaron silencio (f. 211 a 212 y 218, c. 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 13 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar encontró probado el daño sufrido por el demandante consistente en la inundación de los predios de su propiedad, como consecuencia del desbordamiento del río Magdalena.

En cuanto a la falla del servido alegada por el actor, el a quo consideró que no estaba probada y que, por el contrario, Cormagdalena demostró haber promovido e iniciado el trámite del “Proyecto Isla Morales Sur de Bolívar –estudio de prefactibilidad– protección contra inundaciones”, con el fin de evitar inundaciones en el territorio de su jurisdicción. Agregó que, si bien es cierto que los inmuebles del señor Jorge Reyes Puyana resultaron afectados por el desbordamiento del río Magdalena, ello debía considerarse como un evento de fuerza mayor, cuyos efectos debían ser asumidos por el administrado. Así se pronunció el Tribunal de primera instancia (se transcribe como obra en el expediente, incluso con errores): “Por las características que le atañen, los predios ribereños están obligados naturalmente a soportar las eventuales amenazas o posibles desbordamientos del cause de un río y por ende deben asumir la destrucción que las aguas

hagan en bienes de su propiedad, sean estos muebles o inmuebles, en razón a que estas inundaciones provienen de la fuerza natural de las aguas, teniendo en cuenta si el hecho natural resulta imprevisible o previsible o siendo previsible resultare insuperable por quien lo recibe… “Entonces, cuando dentro de un proceso se establece que el daño sufrido proviene de una fuerza exterior no imputable al demandado, y se pueda dar lugar a la causa extraña, se da paso a la ruptura jurídica del nexo causal. “(…) “La entidad demandada antes de la ocurrencia de los hechos inició los trámites pertinentes para impedir que se volvieran a presentar las situaciones de emergencia por causa del desbordamiento del río Magdalena, considerando que la solución de la problemática va mas allá de realizar dragado con retroexcavadoras y levantamiento de murallas de contención, sino que implica incluso un ordenamiento territorial de la zona, entre otras soluciones, por tal motivo, considera esta Sala que ésta responsabilidad no puede ser ilimitada, ya que en aquellos eventos en los que muy a pesar que se tomen las medidas mínimas para evitar una catástrofe natural, esta cause estragos debido a la gran magnitud del siniestro, en estos eventos se estaría frente a una imprevisibilidad tal que le daría paso a la denominada Fuerza Mayor destruyéndose el nexo causal y exonerando de responsabilidad a la administración, que fue lo que sucedió en el presente caso. “(…) “La naturaleza es cambiante y agresiva y por ello los estragos que deja son cada día mayores, no puede pretender el actor atribuir la responsabilidad de la inundación de sus predios a la supuesta omisión de Cormagdalena, porque

las obras solicitadas no fueron un factor determinante del desbordamiento del río y más cuando era de conocimiento del actor la creciente durante el invierno. El hecho de que el río Magdalena aumentara su cauce, debió haber sido un hecho previsible para el actor desde el momento mismo en que adquirió como propiedad suya los predios inundados, pues según la demanda y documentos anexos la creciente del río con la consecuente inundación de predios aledaños es un fenómeno que se repite periódicamente, entre los meses de octubre y noviembre, en algunas ocasiones con mayor intensidad que en otras, lo que denota que solamente la obra de reconstrucción de la muralla no es un factor determinante para evitar el desbordamiento del rio, porque se hubiesen realizado o no, el río de igual manera se hubiese desbordado” (f. 250 a 253, c . ppl.). Recurso de apelación La parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la decisión anterior, en el cual insistió en que la demandada incurrió en una falla en la prestación del servicio por incumplimiento de su deber de proteger el territorio de su jurisdicción y de evitar inundaciones en los predios, máxime que aquélla que se presentó en sus inmuebles fue un fenómeno previsible y, por lo tanto, resistible para la Administración. Finalmente, cuestionó el análisis probatorio que realizó el Tribunal a quo, pues consideró que este omitió los dictámenes periciales y que no tuvo en cuenta la percepción del juez comisionado que realizó la respectiva diligencia judicial al lugar de los hechos; en consecuencia, solicitó la revocatoria de dicha providencia y que, en su lugar, se

acceda a las pretensiones de la demanda (f. 265 a 267, c. ppl.).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 5 de julio de 2011 y se admitió en esta Corporación el 14 de octubre del mismo año (f. 269 y 273, c. ppl.).

El 9 de diciembre de 2011, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. (f. 275, c. ppl.). En esta oportunidad, la demandada se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por activa del señor Jorge Reyes Puyana, quien, a su juicio, no acreditó la calidad de propietario del predio afectado. Agregó que del material probatorio aportado al proceso no se puede concluir que la inundación se haya generado como consecuencia de la mala ejecución de la muralla de contención; por el contrario, está acreditado que dicha obra fue realizada por los propietarios de los predios ribereños. Finalmente, alegó que el actor no demostró que el daño era evitable por parte de Cormagdalena y que, en su lugar, las evidencias dan cuenta de que se trató de un evento de fuerza mayor que resultó irresistible para la demandada (f. 277 a 282, c.ppl.). El Ministerio Público emitió concepto desfavorable a las pretensiones del demandante, toda vez que consideró que no demostró ser el propietario del predio afectado, así como tampoco se interesó en acreditar el nexo causal entre la falla alegada y el daño

cuya indemnización reclama. Afirmó que en este caso no es posible declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se dio una causa eximente de responsabilidad consistente en la fuerza mayor que excedió los cálculos técnicos de la demandada al procurar la mitigación de las inundaciones de la región (f. 287 a 294, c. ppl.).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $1.661'500.000, solicitada por concepto de perjuicios materiales, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de interposición del recurso (ley 446 de 19982) para que el asunto sea conocido en segunda instancia.

2. Cuestión previa 2 Para cuando se interpuso el recurso de apelación (20 de agosto de 2010), como ya se encontraban en funcionamiento los juzgados administrativos (1° de agosto de 2006), la ley vigente en materia de determinación de competencias era la 446 de 1998, conforme a la cual: “Artículo 40. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”.

Dicho lo anterior, se advierte que, en el año en que se presentó la demanda (2007), 500 s.m.m.l.v. equivalían a $216'850.000.

Respecto de las fotografías que se aportaron con la demanda3, que supuestamente contienen imágenes del lugar donde, el 24 de noviembre de 2005, ocurrió la referida inundación, debe precisarse que no tienen mérito probatorio alguno, pues no existe certeza de que correspondan al lugar mencionado en la demanda como escenario de los hechos. Dichos elementos de prueba sólo demuestran que se registraron unas imágenes, sin que se acredite su origen, el lugar, ni la época en que fueron tomadas, toda vez que no fueron reconocidas ni ratificadas por la persona que las capturó. Situación distinta sucede respecto del material fotográfico4 anexado al informe de la inspección judicial, pues se trata de documentos de los que se presume su autenticidad, ya que fueron aportados a este proceso por los auxiliares de la justicia, los peritos Eduardo Peinado Saad y Francisco Cuesta Chávez. Ahora, la parte demandante allegó varios recortes de prensa en los que se publicó la noticia de la temporada invernal de 2005 que, según el demandante, produjo la inundación que motivó esta acción. En relación con la eficacia probatoria de los recortes de periódicos o de prensa, la Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia del 29 de mayo de 2012 (PI01378)5, precisó: “Conforme el (sic) artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina procesal, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental6. Sin embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto (sic) por sí sola, únicamente demuestra el

registro mediático de los hechos. Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente. Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez7”. 3 F. 90 a 96, c. 1. 4 F. 244 a 253, c. 1. 5 M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. 6 “Esta Corporación ha reiterado que los artículos publicados en la prensa escrita pueden apreciarse por el juez como prueba documental solo para tener ‘(…) certeza sobre la existencia de la información, pero no de la veracidad de su contenido’. Sobre el mérito probatorio de las publicaciones de prensa como prueba en los procesos se encuentran también las siguientes providencias: sentencia de 27 de junio de 1996, rad. 9255, C. P. Carlos A. Orjuela G.; sentencia de 15 de junio de 2000, exp. 13.338, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 10 de noviembre de 2000, rad. 18298, actor: Renata María Guadalupe Lozano, C. P. Ricardo Hoyos Duque, y sentencia del 16 de enero de 2001, Rad. ACU-1753, C.

P. Reinaldo Chavarro; sentencia de 25 de enero de 2001, rad. 3122, C. P. Alberto Arango Mantilla; sentencia de 6 de junio de 2002, rad. 739-01, C. P. Alberto Arango Mantilla”.

7 “En sentencias de 15 de junio de 2000 y de 25 de enero de 2001, al igual que en auto de noviembre diez de 2000, según radicaciones 13338, 11413 y 8298, respectivamente, el Consejo de Estado, Sección Tercera, expuso una tesis según la cual una versión periodística aportada al proceso sólo prueba que la noticia apareció publicada en el respectivo medio de comunicación”. De conformidad con lo anterior, la Sala tendrá en cuenta los recortes de prensa aportados con la demanda8, en la medida en que sirven para probar que el mencionado fenómeno fue motivo de publicación en varios medios de prensa escrita, es decir, prueban la existencia misma de la noticia.

3. La legitimación en la causa por activa La legitimación en la causa es un elemento sustancial que corresponde a la calidad o al derecho que tiene una persona para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda, como sujeto de la relación jurídica sustancial; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demandalegitimación por activafrente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-. En ese sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo quien, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva) es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado.

Así las cosas, es deber del juez determinar si la parte accionante está legitimada para

reclamar la indemnización del daño y si la entidad demandada es la llamada a responder por aquélla. Ante la falta de prueba sobre alguno de tales presupuestos, habrá lugar, indefectiblemente, a negar las pretensiones de la demanda. Pues bien, de la lectura de la demanda la Sala encuentra que el señor Jorge Reyes Puyana compareció al proceso en calidad de víctima, con el fin de reclamar la indemnización de los perjuicios causados con la inundación de los inmuebles de su propiedad, denominados “El Edén” y “La Ilusión”. La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación9, se pronunció sobre los requisitos para acreditar el derecho de dominio sobre un inmueble, cuando quien comparece a un proceso judicial ante la jurisdicción administrativa alega ser el propietario; al respecto, sostuvo que para ello es suficiente allegar al expediente el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria expedido por la oficina de instrumentos públicos del lugar del inmueble y que, faltando este documento, se entenderá que la propiedad no se encuentra acreditada. 8 F. 55 a 64, c. 1. 9 Sentencia del 13 de mayo de 2014 (expediente 23128). Al efecto, esta Corporación argumentó lo siguiente: “… la inscripción o el registro del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos constituye prueba suficiente para acreditar el derecho de dominio, en especial cuando se pretenda demostrar este derecho en un proceso judicial que se tramite ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para efectos de tener por verificada la legitimación en la causa por activa en aquellos eventos

en que se acuda al proceso en calidad de propietario sobre un bien inmueble, respecto del cual se fundamenten las pretensiones de la demanda. “(…) “Por lo anterior, la sola certificación, entendida como la constancia o fe que expide el Registrador acerca de la situación jurídica de los bienes sometidos a registro, mediante la reproducción fiel y total de las inscripciones respectivas (artículo 54 del Decreto-ley 1250 de 197010), sin duda constituye prueba suficiente, para el caso que aquí se examina, de la titularidad del derecho de dominio que se pretende hacer valer, puesto que en ese documento se hace constar tanto la persona que figura como titular de ese derecho –valor constitutivo del derecho de dominio de la inscripción (modo de transferir el dominio)- como que esa constancia se fundamenta en la realización de un acto de registro del título, el cual goza de una presunción de legalidad y legitimidad registral que debe necesariamente observarse y acatarse mientras no se demuestre –a través de los medios legales previstos para ellolo contrario, en el entendido en que previamente se ha surtido todo un procedimiento especial, jurídico y técnico mediante el cual el registrador ha recibido, examinado, calificado, clasificado y finalmente inscrito el respectivo título. “Según la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con los requisitos para acreditar la legitimación en la causa por activa cuando se acuda al proceso en calidad de propietario de un determinado bien, consistente en exigir la acreditación, “a través de los medios exigidos por la ley para el efecto”, tanto del título como del modo, dada la dualidad prevista en el ordenamiento para la

transferencia o adquisición del derecho real de dominio y, dado que el título debe constituirse a través de escritura pública, necesariamente debe aportarse al proceso en original o copia auténtica en los términos del artículo 265 del C. de

P. C., según el cual: “La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad y se mirarán como no celebrados aún cuando se prometa reducirlos a instrumento público”. “Con la tesis según la cual con la simple presentación del certificado resulta suficiente para tener acreditado la titularidad del derecho de propiedad en cabeza de la persona que figura en esa condición en el registro de instrumentos públicos, no sólo no se está desconociendo la anterior normatividad, sino que,

10 La Ley 1579 regula la expedición de los certificados de la siguiente forma: “Artículo 67. Contenido y formalidades. Las Oficinas de Registro expedirán certificados sobre la situación jurídica de los bienes inmuebles sometidos a registro, mediante la reproducción fiel y total de las inscripciones contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria. La solicitud de expedición del certificado deberá indicar el número de la matrícula inmobiliaria o los datos de registro del predio. La certificación se efectuará reproduciendo totalmente la información contenida en el folio de matrícula por cualquier medio manual, magnético u otro de reconocido valor técnico. Los certificados serán firmados por el Registrador o su delegado, en forma manual, mecánica o por cualquier otro medio electrónico de reconocida validez y en ellos se indicará el número de turno, fecha y hora de su radicación, la cual será la misma de su

expedición, de todo lo cual se dejará constancia en el respectivo folio de matrícula”. todo lo contrario, se está garantizando su estricto cumplimiento, por la sencilla, pero potísima razón, como se ha venido reiterando, de que resulta condición indispensable, ineludible y necesaria para que el Registrador inscriba un título en el registro de instrumentos públicos cuando se trata de la transferencia de un derecho real de dominio, que este documento se hubiere presentado por el interesado en la forma en que dispone la ley para su existencia, esto es, tratándose de un contrato de compra-venta entre particulares respecto de un bien inmueble, a través de escritura pública en los términos del artículo 1857 del Código Civil”11. De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que en los folios de matrícula inmobiliarios 060-0004132 y 060-002137512, arrimados oportunamente al proceso, se registraron las escrituras públicas 521 del 19 de marzo de 2003 y 1045 del 16 de abril de 200413, respectivamente, por medio de las cuales el señor Jorge Reyes Puyana adquirió, a través de compraventa, los predios denominados La Ilusión y El Edén, no queda duda de que él es el propietario de los mencionados inmuebles.

4. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de

trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, el daño cuya indemnización se reclama ocurrió, según la demanda, el 24 de noviembre de 2005, de manera que el cómputo de la caducidad de la acción debe iniciarse a partir del día siguiente (25 de noviembre de 2005); así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 19 de abril de 2007, puede concluirse que ésta se promovió dentro del término previsto por la ley.

5. Valoración probatoria y caso concreto La Sala abordará el análisis de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios que el demandante aseguró haber padecido con ocasión de la inundación de dos predios de su propiedad, debido al desbordamiento del río Magdalena que se presentó en noviembre de 2005. 11 Ibídem. 12 F. 45, c. 2. 13 F. 16 a 17, c. 1

Sea lo primero advertir que, de conformidad con el oficio 136 del 13 de marzo de 2006, dirigido al acá demandante por parte de Cormagdalena, se tiene acreditado que, en efecto, la Isla de Morales enfrentaba constantes inundaciones y que a finales de noviembre de 2005 se presentó una situación crítica que mereció la atención de esa Corporación (f. 28, c. A2). Se demostró también, con el material probatorio aportado al expediente que estuvo a disposición de la demandada, que el acá demandante, señor Jorge Reyes Puyana, mediante oficio del 20 de diciembre de 2005, solicitó al Instituto Colombiano

Agropecuario -ICAuna inspección y valoración técnica respecto de la finca “La Ilusión”, con el fin de que calculara las pérdidas y los efectos generados con el desbordamiento del río Magdalena ocurrido en noviembre de ese año (f. 10, c. A3). El 22 de diciembre de 2005 el ICA, a través de uno de sus ingenieros agrónomos, realizó la visita solicitada y elaboró el siguiente informe de inspección (se transcribe como obra en el expediente, incluso con errores): “Productor: Jorge Reyes Puyana “Predio: La Ilusión Vereda: Madre Vieja “Municipio: Morales Departamento: Bolívar “Cultivos: Pastos Hectáreas: 230

Maíz Hectáreas: 50

Pancoger Hectáreas: 5

Silos (2 montones) Toneladas:100 “(…) “… el señor JORGE REYES PUYANA … tiene una explo

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