CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2007-00622-02(37348)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2007-00622-02(37348)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA FUNCIONAL / RECURSO DE APELACIÓN / PRUEBA TESTIMONIAL / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / INSPECCIÓN JUDICIAL / AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE
LA INSPECCIÓN JUDICIAL
[L]a Sala tiene competencia funcional para conocer solo del recurso interpuesto por el (…) en tanto se le limitó, ab initio, la prueba testimonial, en cambio carece de competencia funcional para conocer del recurso de apelación propuesto por (…) dado que recae sobre una decisión [Auto que negó la práctica de la inspección judicial] que no es pasible de recurso alguno. INSPECCIÓN JUDICIAL / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / PRÁCTICA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL / AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL / DICTAMEN
PERICIAL
[E]n relación con la prueba de inspección judicial, la normativa vigente le permite al juez negar su práctica cuando estime que para la verificación de los hechos que pretenden ser demostrados con ésta, es suficiente el dictamen de peritos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 244
PRUEBA TESTIMONIAL / RECURSO DE APELACIÓN / PRUEBA TESTIMONIAL / SOLICITUD DE PRUEBA TESTIMONIAL / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / DECRETO DE PRUEBA TESTIMONIAL / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / TESTIGO / DECRETO DE
PRUEBA / DECRETO DE PRUEBA TESTIMONIAL / PRUEBA / DERECHO A LA DEFENSA / DEMANDA / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / OBJETO DE LA PRUEBA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / UTILIDAD DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Respecto del recurso formulado por el señor (…) frente a la limitación que se hizo de la prueba testimonial solicitada en el momento de su decreto, la Sala encuentra que tal decisión contraría al artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, que permite al juez limitar la recepción de testimonios, cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esta prueba, inferencia a la que sólo puede llegar después de haber oído a alguno de los testigos, y no ab initio en el momento de decretar las pruebas. Por otra parte, la solicitud de la prueba cumplió con el requisito de indicar el objeto, el cual busca garantizar el derecho de defensa de la contraparte. En el caso sub examine el demandado (…) determinó sucintamente en la contestación de la demanda, el objeto de la prueba, lo cual permitirá al Tribunal a-quo adelantar el respectivo análisis de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. En conclusión, no había lugar a la decisión adoptada por el a quo que pese a que la solicitud de testimonios cumplía con todos los requisitos la negó limitándolos con el argumento que con solo tres testimonios se podía tener suficiente ilustración sobre los hechos, razón por la cual habrá lugar a adicionar la decisión apelada, decretando todos los testimonios solicitados por la parte demandada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 219
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00622-02(37348)
Actor: BEATRIZ EUGENIA GIL DE ARISTIZABAL Y OTRO
Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Resuelve la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – Establecimiento Público Ambiental –EPA y Rolando Bechara Castilla, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 7 de mayo de 2009, el cual será adicionado.
Mediante el auto recurrido se negó la práctica de la inspección judicial y la recepción de algunos testimonios solicitados en las contestaciones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 26 de septiembre de 2007, la señora Beatriz Eugenia Gil de Aristizábal y otros interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el Distrito de Cartagena de Indias y otros, con el fin de que se declarara su responsabilidad extracontractual como consecuencia del hecho dañino producto de la muerte del señor Jesús Aristizábal Henao, por virtud de la caída de un árbol perteneciente al Distrito de Cartagena
2. El demandado – Establecimiento Público Ambiental EPA, procedió a contestar la demanda, y en ella solicitó la práctica de inspección judicial, con el fin de determinar la ubicación del árbol de la referencia, y si éste se encontraba en espacio público o en espacio privado. Por su parte el demandado – Rolando Bechara Castilla solicitó la recepción de varios testimonios, entre otros, los
siguientes: a. Reinaldo Morillo Geles, quien se localiza en la Calle 5 No. 81D-06 de Cartagena. b. Julián Antonio Nieto Orozco, quien se localiza en el Lote 5 del sector 14 de febrero del barrio el Pozón de Cartagena. c. Edilma Mercado Chica, quien se localiza en el Lote 4 de la manzana 46 del barrio República de Chile de Cartagena. d.Dioselina Conrado David, quien se localiza en el Edificio González, apartamento 1B, Callejón de los Pocitos en el barrio Pie de la Popa de Cartagena. e. Carlos Padrón Pérez, quien se localiza en la Carrea 2ª No. 22ª-29 apartamento 7ª de la Torre 4 en el Pie de la Popa de Cartagena. f. Rodolfo Mejía, quien se localiza en las oficinas de Radio Caracol de la Ciudad de Cartagena. g.Rafael Vergara, quien se localiza en las oficinas del DATT, de la Ciudad de Cartagena.
3. El a quo mediante auto de 7 de mayo de 2009, negó el decreto de la inspección judicial, con fundamento en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil por
cuanto consideró que era mejor la práctica de un dictamen pericial, con el fin de esclarecer si el lugar donde se encontraba el árbol en cuestión era espacio público o de propiedad privada del señor Rolando Bechara Castilla o de otro particular. Igualmente limitó la recepción de los siete testimonios solicitados por el demandado Rolando Bechara Castilla, solo a tres, por considerar que el número era suficiente.
4. Ambos demandados recurrieron las decisiones comentadas, EPA CARTAGENA insistió con la necesidad de la inspección judicial, toda vez que con ella pretende determinar las condiciones del árbol al momento de caer y el sitio de ubicación del mismo. Por su parte el demandado Rolando Bechara Castilla, manifestó su inconformidad con la limitación a tres de los testimonios solicitados.
Señaló que con tres testimonios no es suficiente para esclarecer e ilustrar de manera amplia la ocurrencia de los hechos, y destacó el hecho de que el a quo no conoce la exposición de los motivos de los futuros declarantes, lo cual impide aplicar la limitación autorizada en la norma, para cuando se considera suficiente esclarecidos los hechos materia de prueba.
5. Los recursos fueron tramitados en cuadernos separados por la Secretaría de esta Sección y así fueron remitidos para que esta Sala procediera a emitir la decisión respectiva ( Radicado No.130012331000200700622-01 Interno: 37241 y Radicado No. 130012331000200700622-02 Interno 37348). Por tratarse del mismo proceso y de la misma decisión recurrida, se procederá a resolverlos en un solo auto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Sea lo primero señalar que la Sala tiene competencia funcional para conocer solo del recurso interpuesto por el señor Rolando Bechara Castilla, en tanto se le limitó, ab initio, la prueba testimonial, en cambio carece de competencia funcional para conocer del recurso de apelación propuesto por EPA CARTAGENA, dado que recae sobre una decisión que no es pasible de recurso alguno. En efecto, la decisión recurrida por ese establecimiento público fue aquella por virtud de la cual el a quo negó la practica de la inspección judicial solicitada y en cambió se decretó un dictamen pericial cuyo objeto era la determinación de la misma parte, para los cuales se pedía la inspección judicial, práctica que autoriza el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil a través de decisión que no admite recurso alguno, por tanto la Sala no hará pronunciamiento sobre este asunto. Por otra parte, particularmente en relación con la prueba de inspección judicial, la normativa vigente le permite al juez negar su práctica cuando estime que para la verificación de los hechos que pretenden ser demostrados con ésta, es suficiente el dictamen de peritos.
2. Respecto del recurso formulado por el señor Bechara Castilla, frente a la limitación que se hizo de la prueba testimonial solicitada en el momento de su decreto, la Sala encuentra que tal decisión contraría al artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, que permite al juez limitar la recepción de testimonios, cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esta prueba, inferencia a la que sólo puede llegar después de haber oído a alguno de los testigos, y no ab initio en el momento de decretar las pruebas
Por otra parte, la solicitud de la prueba cumplió con el requisito de indicar el objeto, el cual busca garantizar el derecho de defensa de la contraparte. En el caso sub examine el demandado – Rolando Bechara Castilla, determinó sucintamente en la contestación de la demanda, el objeto de la prueba, lo cual permitirá al Tribunal a-quo adelantar el respectivo análisis de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. En conclusión no había lugar a la decisión adoptada por el a quo que pese a que la solicitud de testimonios cumplían con todos los requisitos la negó limitándolos con el argumento que con solo tres testimonios se podía tener suficiente ilustración sobre los hechos, razón por la cual habrá lugar a adicionar la decisión apelada, decretando todos los testimonios solicitados por la parte demandada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO: ADICIÓNASE el numeral 2.4 del auto apelado, esto es aquel proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 7 de mayo de 2009, el cual quedará así: 2.4 Ordénase recibir testimonios a los señores Reynaldo Morillo Geles, Rodolfo Mejía, Rafael Vergara y .Dioselina Conrado David, los cuales serán recibidos en la fecha y hora que señale el a quo.
SEGUNDO: Absténgase de dar trámite del recurso de apelación interpuesto por el demandado - EPA CARTAGENA TERCERO: En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ENRIQUE GIL BOTERO Presidente de la Sala