CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2007-00622-03(46996)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2007-00622-03(46996)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR HECHOS DE LA NATURALEZA / FALLA EN EL SERVICIO SÍNTESIS DEL CASO: El 2 de mayo de 2006, el señor José de Jesús Aristizábal Henao se desplazaba en su vehículo por la calle 30 o calle real del barrio Pie de la Popa de Cartagena de Indias, frente a la Unidad Oftalmológica de Cartagena Ltda., cuando cayó sobre el automotor un árbol de bonga, que le causó la muerte inmediata. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía Esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A., subrogados por los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998, respectivamente, dado que la cuantía del proceso excede de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda (26 de septiembre de 2007), y la sumatoria de las pretensiones equivale a $1.663’750.000
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 129 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 132.6 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 37 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 40
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó se forma oportuna
La muerte del señor José de Jesús Aristizábal Henao ocurrió el 2 de mayo de 2006, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. los actores tenían hasta el 3 de mayo de 2008 para interponer la demanda y lo hicieron el 26 de septiembre de 2007, esto es, dentro del término previsto en la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 136.8
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Clases / LEGITIMACIÓN DE HECHO - Noción.
Definición. Concepto / LEGITIMACIÓN MATERIAL - Noción. Definición. Concepto La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. (…) la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.(…) tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN
EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación / APLICACIÓN FUERO DE ATRACCIÓN Los señores Beatriz Eugenia Gil Macías, Juan Pablo Aristizábal Gil, José David Aristizábal Gil, Martha Eugenia Aristizábal Gil y Diosana Patricia Aristizábal Gil son los demandantes en este asunto, en cuanto promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, su calidad de cónyuge supérstite e hijos de la víctima se encuentra acreditada con los registros civiles de matrimonio y de nacimiento, respectivamente, allegados al proceso .El Establecimiento Público Ambiental de Cartagena E.P.A., el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el señor Rolando Bechara Castilla se encuentran legitimados en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dichas entidades y al particular accionado a los que se imputa el daño objeto de la controversia. En relación con la legitimación material de los demandados, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva de los accionados en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. (…) frente al demandado Rolando Bechara Castilla, cabe advertir que esta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado en virtud del fuero de atracción, aun cuando al momento de realizar el
análisis probatorio del proceso se llegara a establecer que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo. (…) para que opere el fuero de atracción, es menester que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que, razonablemente, conduzcan a pensar que la responsabilidad de las entidades públicas pueda quedar comprometida y que los hechos que dan origen a la demanda sean los mismos, postura que ha sido reiterada por la Sala en pronunciamientos más recientes y que permite condenar a una persona natural. DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación La muerte del señor José de Jesús Aristizábal Henao, ocurrida el 2 de mayo de 2006, se encuentra acreditada con la copia auténtica de su registro civil de defunción, las copias del acta de levantamiento del cadáver, del protocolo de necropsia y de la Resolución del 17 de mayo de 2006, por la cual la Fiscalía Sexta Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena se inhibió de iniciar investigación penal. ESPACIO PÚBLICO - Noción. Definición. Concepto / ESPACIO PÚBLICORegulación normativa / ELEMENTOS DEL ESPACIO PÚBLICO Entiéndase por Espacio Público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de
los habitantes. Así, constituyen el Espacio Público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal, como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva; para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan por consiguiente zonas para el uso o el disfrute colectivo” (…) el Decreto 1504 de 1998 “por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial” establece que los antejardines, incluso ubicados en propiedad privada, son elementos constitutivos del espacio público. (…) se concluye que los antejardines de los predios privados hacen parte del espacio público y están sometidos a las normas urbanísticas, además de gozar de protección de rango superior por trascender del uso individual al de la vida urbana. (…) Así las cosas, el
antejardín de la Unidad Oftalmológica de Cartagena Ltda., donde se encontraba sembrado el árbol de bonga que causó la muerte del señor José de Jesús Aristizábal Henao, era un elemento del espacio público cuya protección, manejo, conservación, preservación y recuperación le correspondía a las autoridades públicas, como se desprende del artículo 82 de la Constitución Política, según el cual el Estado tiene a su cargo la obligación constitucional y legal de brindarle efectiva protección a los bienes y áreas que conforman el espacio público y lo ha resaltado esta Corporación . (…) aunque el árbol de bonga se encontraba plantado en un antejardín, este pertenecía al espacio público y las entidades demandadas tenían el deber de su cuidado y de advertir si este representaba peligro, NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia C-265 del 16 de abril de 2002, M. P: Manuel José Cepeda Espinosa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 82 / DECRETO 1504 DE 1998 - ARTÍCULO 5
COMPETENCIA AMBIENTAL - Regulación normativa / CREACIÓN DEL
ESTABLECIMIENTO PÚBLICO AMBIENTAL DE CARTAGENA / FUNCIONES
DEL ESTABLECIMIENTO PUBLICO AMBIENTAL DE CARTAGENA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PARTE DEL ESTABLECIMIENTO PÚBLICO AMBIENTAL DE CARTAGENA POR LA MUERTE DEL OCCISO Observa la Sala que el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 dispuso lo siguiente: Artículo 13. Competencia ambiental. Los Distritos de Cartagena, Santa Marta y
Barranquilla ejercerán, dentro del perímetro urbano de la cabecera distrital, las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano, en los mismos términos del artículo 66 de la Ley 99 de 1993. Para tal fin, los respectivos Concejos Distritales, a iniciativa del Alcalde, de acuerdo con lo establecido en el artículo 313 de la Constitución Política crearán un Establecimiento Público, que desempeñará las funciones de autoridad ambiental en el área de su jurisdicción (…)”.el Establecimiento Público Ambiental de Cartagena E.P.A. fue creado para ejercer las funciones de autoridad ambiental en los términos del artículo 66 de la Ley 99 de 1993, esto es, como una corporación autónoma regional dentro del perímetro urbano de Cartagena de Indias. (…) el Decreto 1504 de 1998 “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”, en el artículo 17, inciso 2, dispuso que las autoridades ambientales de las entidades territoriales tendrán a su cargo el manejo de los elementos naturales y las normas técnicas para la conservación, preservación y recuperación de los elementos naturales del espacio público. (…) respecto de árboles como el de bonga, siendo un recurso natural renovable su cuidado y preservación - más aún al hallarse en un área de espacio público (antejardín) -, se encontraba a cargo del Establecimiento Público Ambiental de Cartagena E.P.A. como autoridad ambiental de la ciudad. (…) el Establecimiento Público Ambiental de Cartagena E.P.A. como autoridad ambiental
para la época de los hechos, sí debió conocer la situación del árbol, aunque no recibiera solicitudes específicas sobre su estado, pues el antejardín en el que estaba sembrado era un elemento del espacio público y como tal requería de su vigilancia, por haber sido encargada de las funciones en materia de medio ambiente y recursos naturales renovables, en el área urbana de Cartagena de Indias, según lo dispuso el mencionado Acuerdo Distrital 029 de 2002. (…) la Sala considera que el Establecimiento Público Ambiental de Cartagena E.P.A. es responsable por la muerte del señor José de Jesús Aristizábal Henao causada por la caída del árbol de bonga cuyas condiciones no fueron oportuna y debidamente verificadas por esa autoridad ambiental.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 313 / LEY 768 DE 2002 - ARTÍCULO 13 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 66 / DECRETO 1504 DE 1998 - ARTÍCULO 17
RESPONSABILIDAD COMPARTIDA ENTRE EL REPRESENTANTE LEGAL DE
LA UNIDAD OFTALMOLÓGICA DE CARTAGENA, EL ESTABLECIMIENTO
PÚBLICO AMBIENTAL DE CARTAGENA Y EL DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS La Sala itera que, si bien el antejardín donde se encontraba sembrado el árbol formaba parte del espacio público, dicha área también constituía un elemento arquitectónico, espacial y natural de un inmueble de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacía necesidades de uso público, por ende,
además de la autoridad ambiental compromete la responsabilidad del dueño del predio en su cuidado, pues se comprobó que personal del edificio de la Unidad Oftalmológica de Cartagena Ltda. intervino en su mantenimiento. (…) el señor Rolando Bechara Castilla también será declarado responsable por la muerte del señor José de Jesús Aristizábal Henao. (…) dado que el árbol de bonga se encontraba en un área afectada al espacio público y que se trataba de una especie de gran tamaño que daba sombra a la calle y arrojaba ramas y semillas, como lo expresaron los testigos, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias se encontraba en la obligación de pactar con la empresa de aseo su respectiva poda o tala. (…) el distrito no era ajeno a esta tarea y también pudo advertir el estado de las ramas del árbol de bonga y su posible peligrosidad, de haberse cumplido la labor de poda de un árbol que se encontraba en el espacio público de la ciudad, actividad que hacía parte del servicio público de aseo del cual el Distrito era el usuario. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Cálculo. Fórmula / INEXISTENCIA DE SALARIO - Al no comprobarse el valor se calculará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente para el momento del fallo / NO SE INCREMENTARA EN UN 25 % POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES / SE DESCONTARA UN 25 % POR CONCEPTO DE GASTOS PERSONALES La Sala procederá a realizar la liquidación del lucro cesante consolidado en favor
de la señora Beatriz Eugenia Gil Macías, así: Lucro cesante debido o consolidado (…) Se liquidará con el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos ($408.000). Debido a que el causante no trabajaba de forma dependiente, no se aumentará dicha suma por concepto de prestaciones sociales, pero sí se deducirá un 25%, monto que se presume el señor José de Jesús Aristizábal Henao destinaba para sus gastos personales; así, para la liquidación del lucro cesante, el ingreso base es la suma de $306.000. Se hace necesario aplicar la siguiente fórmula: S = Ra x (1+ i)n - 1 En donde: S = es la indemnización a obtener.Ra = $306.000 N = número de meses trascurridos entre la fecha de la muerte de la víctima (2 de mayo de 2006) y la de la providencia de primera instancia (23 de marzo de 2012) (70). I = Interés puro o técnico: 0.004867
Entonces: S = $306.000 (1+ 0.004867)70 0.004867 S = $25’447.983. Lucro cesante futuro Corresponde al número de meses trascurridos desde el día siguiente a la fecha del fallo de primera instancia hasta la vida probable del señor José de Jesús Aristizábal Henao, quien nació el 19 de enero de 1951 y le restaban 23,46 años de vida, de acuerdo con la Resolución número 0497 de 1997 de la Superintendencia Bancaria, es decir, 281,52 meses, a los que deben
restarse los 70 meses del lucro cesante consolidado y que arroja un período de 211,52 meses de lucro cesante futuro. El mismo se liquidará de acuerdo con la siguiente fórmula: S = $306.000 (1+ 0.004867)211,521 0.004867 (1+ 0.004867) 211,52 S = $40’358.422. Total lucro cesante para Beatriz Eugenia Gil Macías: $65’806.405.Esta suma deberá actualizarse a la fecha de esta providencia, así: a) Ca = Ch x índice final (abril de 2019) Índice inicial (marzo de 2012) Ca = $65’806.405 x 102,11 77,32 Ca: $86’904.966. En cuanto al lucro cesante en favor de la demandante Diosana Patricia Aristizábal Gil, hija del señor José de Jesús Aristizábal Henao, en la demanda se alegó su condición de discapacidad mental, para lo cual allegó un certificado del médico siquiatra tratante , según el cual padece de episodio depresivo sicótico y trastorno de la conducta alimentaria. También se escuchó el testimonio del galeno . RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Actualización de la condena de primera instancia A título de daño emergente, se pidieron las sumas de $1’888.000 y $300.000 en favor del señor Juan Pablo Aristizábal Gil, de $5’200.000 para la señora Beatriz Eugenia Gil Macías y de 616 dólares americanos en favor de la señora Martha
Eugenia Aristizábal Gil. El a quo reconoció la suma de $1’888.000 en favor del demandante Juan Pablo Aristizábal Gil, por concepto de gastos funerarios de su padre, dado que allegó la factura que pagó por dichos servicios .En cuanto a los gastos por concepto de parqueadero del vehículo en el cual se transportaba el occiso, el a quo no los encontró probados, como tampoco los valores por tiquetes aéreos que pretendían las señoras Beatriz Eugenia Gil Macías y Martha Eugenia Aristizábal Gil. Tampoco se accederá a estas sumas, dado que la parte actora no apeló la decisión de primera instancia. La suma de $1’888.000 reconocida en favor del señor Juan Pablo Aristizábal Gil se actualizará de la siguiente manera: a) Ca = Ch x índice final (abril de 2019) Índice inicial (marzo de 2012) Ca = $1’888.000 x 102,11 77,32 Ca: $2’493.322.
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / APLICACIÓN
DE CRITERIOS Y PARÁMETROS DE UNIFICACIÓN / NO SE MODIFICA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala encuentra ajustados los montos reconocidos, de acuerdo con lo señalado en el precedente (…) específicamente en cuanto al reconocimiento de perjuicios morales en casos de muerte, pues los demandantes se encuentran en el primer grado de consanguinidad. Las sumas reconocidas no se actualizarán, dado que están expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 26251 INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓNNiega. Carencia probatoria La señora Beatriz Eugenia Gil Macías solicitó la cantidad de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes. El a quo negó la indemnización por este concepto, pues consideró que la señora Beatriz Eugenia Gil Macías no demostró las alteraciones en su existencia como lo señaló en la demanda. La Sala tampoco accederá al reconocimiento de este perjuicio, dado que no fue objeto de apelación por la parte demandante.
NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS / DAÑO CAUSADO POR HECHOS DE
LA NATURALEZA / FALLA EN EL SERVICIO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00622-03(46996)
Actor: BEATRIZ EUGENIA GIL MACÍAS Y OTROS
Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE
INDIAS Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA DEL SERVICIO / DAÑOS CAUSADOS POR CAÍDA DE ÁRBOL – caída de árbol de bonga sobre el vehículo de la víctima que causó su muerte inmediata –omisión de parte del Establecimiento Público Ambiental de Cartagena y del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias frente al mantenimiento y conservación del antejardín en donde se encontraba sembrado, por ser un elemento constitutivo del espacio público – RESPONSABILIDAD COMPARTIDA
con el particular propietario del inmueble en donde se encontraba el antejardín. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Segunda de Decisión, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “PRIMERO: DECLARÁNSE no probadas las excepciones de ausencia de falla o falta del servicio, falta de causa para pedir contra el Establecimiento Público Ambiental de Cartagena y falta de nexo causal entre la conducta del EPA Cartagena y la muerte del señor José de Jesús Aristizábal Henao, propuestas por el Establecimiento Público Ambiental de Cartagena. “SEGUNDO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por el Distrito de Cartagena. “TERCERO: DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda en lo concerniente al particular Rolando Bechara Castilla y consecuentemente a la aseguradora La Previsora S.A. “CUARTO: DECLÁRASE administrativa y solidariamente responsables al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y al Establecimiento Público Ambiental de Cartagena –EPA -, por los daños antijurídicos sufridos por los señores Beatriz Eugenia Gil De Aristizábal, Juan Pablo Aristizábal Gil, José David Aristizábal Gil, Martha Eugenia Aristizábal Gil y Diosana Patricia Aristizábal Gil, con ocasión de la
muerte del señor José de Jesús Aristizábal Henao y, en consecuencia “QUINTO: CONDÉNASE solidariamente al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y al Establecimiento Público Ambiental de Cartagena –EPA -, a pagar a la señora Beatriz Eugenia Gil De Aristizábal por concepto de perjuicios materiales, a título de lucro cesante consolidado, la suma de veintinueve millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos dieciséis pesos con doce centavos ($29`455416,12). “SEXTO: CONDENÁSE solidariamente al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y al Establecimiento Público Ambiental de Cartagena –EPA – a pagar a la señora Beatriz Eugenia Gil De Aristizábal, por concepto de perjuicios materiales, a título de lucro cesante futuro, la suma de cuarenta y seis millones setecientos trece mil ochocientos ochenta y cuatro pesos con cero centavos ($46’713.884,00). “SÉPTIMO: CONDÉNASE solidariamente al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y al Establecimiento Público Ambiental de Cartagena –EPA – a pagar a Juan Pablo Aristizábal Gil, por concepto de perjuicios materiales a título de daño emergente, la suma de dos millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil ciento doce pesos con cero centavos ($2’454.112,00). “OCTAVO: CONDÉNASE solidariamente al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y al Establecimiento Público Ambiental de Cartagena –EPA –a pagar a los demandantes por concepto de
perjuicios inmateriales, a título de daño moral, las siguientes cantidades así: “- A la señora Beatriz Eugenia Gil De Aristizábal, en su condición de cónyuge de la víctima, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “- A la señora Martha Eugenia Aristizábal Gil, en su condición de hija de la víctima, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “- A la señora Diosana Patricia Aristizábal Gil, en su condición de hija de la víctima, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “- Al señor Juan Pablo Aristizábal Gil, en su condición de hijo de la víctima, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “- Al señor José David Aristizábal Gil, en su condición de hija de la víctima, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “NOVENO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. “DÉCIMO: A esta sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “DÉCIMO PRIMERO: Si esta sentencia no fuere apelada CONSÚLTESE ante el superior, de conformidad con lo establecido en el inciso 1º del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo. “DÉCIMO SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente”. I.- SÍNTESIS DEL CASO El 2 de mayo de 2006, el señor José de Jesús Aristizábal Henao se desplazaba en
su vehículo por la calle 30 o calle real del barrio Pie de la Popa de Cartagena de Indias, frente a la Unidad Oftalmológica de Cartagena Ltda., cuando cayó sobre el automotor un árbol de bonga, que le causó la muerte inmediata.
II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 26 de septiembre de 20071, los señores Beatriz Eugenia Gil Macías2, Juan Pablo Aristizábal Gil, José David Aristizábal Gil, Martha Eugenia Aristizábal Gil y Diosana Patricia Aristizábal Gil3, por conducto de apoderado judicial4, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, el Establecimiento Público Ambiental de Cartagena E.P.A. y el señor Rolando Bechara Castilla, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la muerte del señor José de Jesús Aristizábal Henao, en hechos ocurridos el 2 de mayo de 2006, cuando cayó un árbol de bonga sobre el vehículo que conducía5. 1.1.- Las pretensiones 1 Es la fecha del sello de radicación de la demanda en la Oficina Judicial de Cartagena de Indias, folio 19 cuaderno principal. 2 En la demanda y en el poder suscribe su nombre como “Beatriz Eugenia Gil De Aristizábal” (Fls 1 a 20 cuaderno principal), pero en el registro civil de matrimonio y en los registros civiles de nacimiento de sus hijos aparece su nombre como “Beatriz Eugenia Gil Macías” (Fls. 31 a 35
cuaderno principal). 3 Se anotan sus nombres como aparecen en sus registros civiles de nacimiento visibles a folios 32 a 35 cuaderno principal. 4 Ambos actores otorgaron poder para demandar, según consta y se anotan sus nombres como los suscriben en el poder visible a folio 1 cuaderno principal. 5 Fls. 1 a 19 cuaderno principal. Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de perjuicios materiales en las modalidades de lucro cesante consolidado y futuro, solicitaron la cantidad de $1.037’400.00 en favor de la señora Beatriz Eugenia Gil Macías y la suma de $409’500.000 para la señora Diosana Patricia Aristizábal Gil. Igualmente, a título de daño emergente, se pidieron las sumas de $1’888.000 y $300.000 en favor del señor Juan Pablo Aristizábal Gil, de $5’200.000 para la señora Beatriz Eugenia Gil Macías y de 616 dólares americanos en favor de la señora Martha Eugenia Aristizábal Gil. Así mismo, como indemnización de los perjuicios morales solicitaron el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Finalmente, por concepto de “daño a la vida de relación” se solicitó la cantidad de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora Beatriz Eugenia Gil Macías. 1.2.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 2 de mayo de 2006, cuando el señor José de Jesús Aristizábal Henao transitaba por el barrio Pie de la Popa, calle Real, a la altura de la Universidad del
Sinú, costado oriental de la ciudad de Cartagena de Indias, un árbol de bonga cayó sobre el vehículo que conducía y le causó la muerte de forma inmediata. El árbol de bonga se encontraba plantado dentro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 060-120418, de propiedad del señor Rolando Bechara Castilla. El árbol de bonga se encontraba en mal estado, “seco y carcomido por el comején”, situación desatendida por el propietario del inmueble y por las autoridades distritales, pues no ordenaron su tratamiento o su tala para evitar un accidente, como tampoco dispusieron señales de advertencia y/o peligro para que las personas transitaran por el lugar con precaución. El mismo día del accidente, la Subdirección Técnica de Desarrollo Sostenible Área Fauna, Flora, Reforestaciones y Parques del Establecimiento Público Ambiental de Cartagena E.P.A., a solicitud del alcalde encargado, realizó una visita al lugar de los hechos y rindió el siguiente concepto (se trascribe de forma literal): “…el principal factor que ocasiona la caída de la Bonga es el fuerte daño mecánico causado por la invasión de las plagas como el comején, entre otros, al parecer producido por la realización de podas antiguas sin utilización de cicatrizantes”. En la misma fecha, el fiscal seccional 33 de la Unidad de Reacción Inmediata de Cartagena de Indias realizó el levantamiento del cadáver del señor José de Jesús Aristizábal Henao y describió sus heridas de la siguiente manera: “el
aplastamiento de bóveda craneana región facial lado derecho, herida de 10 cms de diámetro en hemitórax anterior izquierdo y como posible causa accidental: caída de árbol sobre vehículo en marcha conducido por el occiso”. También, el 2 de mayo de 2006, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizó el informe técnico de necropsia, que concluyó como causa de muerte del señor José de Jesús Aristizábal Henao: “trauma craneano severo por elemento contundente”. El 3 de mayo de 2006, la Fiscalía Sexta Seccional de Cartagena inició la averiguación previa y decidió inhibirse de adelantar investigación penal, dado que la causa de la muerte de la víctima fue accidental. 2.- El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 8 de octubre de 20076, el a quo admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público7 y los demandados Rolando Bechara Castilla8, el Establecimiento Público Ambiental de Cartagena E.P.A.9 y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias10. 2.2.- Contestación de la demanda El Establecimiento Público Ambiental de Cartagena E.P.A. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Señaló que sí se encontraba obligado al control ambiental en el Distrito, pero no a la poda de árboles ni de césped, salvo sobre las vías públicas, pues los usuarios que requirieran un servicio de este tipo debían contratarlo con el operador de basuras. Aseguró que el cuidado y poda de árboles que amenazaran ruina era
responsabilidad de sus propietarios. Formuló las excepciones de ausencia de falla o falta del servicio, falta de causa para decidir contra el Establecimiento Público Ambiental de Cartagena E.P.A. y falta de nexo causal11. El señor Rolando Bechara Castilla presentó escrito en el que señaló que el 16 de enero de 2002 puso en conocimiento del Establecimiento Público Ambiental de Cartagena E.P.A. la situación del árbol ubicado en la calle 30 # 20-71 de esa ciudad. 6 Fl. 180 cuaderno principal. 7 Fl. 180 vuelto cuaderno principal. 8 Fl. 183 cuaderno principal. 9 Fl. 196 cuaderno principal. 10 Fl. 197 cuaderno principal. 11 Fls. 184 a
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