CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2007-00642-01(42334)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2007-00642-01(42334)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Mora judicial / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - Consecuencias para la parte civil / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL - Afectación / DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – Vulneración / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD El señor Hernando Holguín Mazuera en calidad de representante legal de la sociedad Hernando Holguín Mazuera y Cía. Ltda. formuló denuncia penal en contra del señor Eduardo García Landinez por haber cometido presuntamente el delito de fraude procesal, ante lo cual, la Fiscalía inició una investigación en la que el actor se constituyó como parte civil (…) Mediante providencia del 28 de noviembre de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena declaró que la acción penal adelantada contra el procesado Eduardo García Landinez por el punible de fraude procesal, se encuentra prescrita desde el 21 de diciembre de 2004 (…) La declarada prescripción de la acción penal trajo aparejada la imposibilidad de que se resolviera dentro del proceso penal las precisas pretensiones económicas planteadas por el señor Hernando Holguín Mazuera como parte civil dentro del proceso penal (…) [B]ajo el panorama de la investigación, no se encuentra que la situación del actor fuera potencialmente apta la obtención del resarcimiento económico que afirma haber perdido con ocasión de la prescripción de la acción penal, requisito indispensable para que pueda entenderse la existencia de un daño asimilable a una oportunidad real, cierta y
plausible perdida (…) No obstante, lo que sí aparece evidente en el sub lite es que el actor no tuvo acceso a un recurso judicial efectivo, en el entendido que se vio privado de la posibilidad de obtener decisión definitiva y de fondo frente a la controversia que llevó al conocimiento de la justicia (…) [D]esde que el Juez tuvo conocimiento del proceso hasta antes de que prescribiera la acción, pasaron 4 años y 9 meses sin tomar decisión de fondo. La Sala considera que esa demora, que no encuentra justificación alguna dentro del plenario, es a toda luz excesiva dada la naturaleza del asunto (…) Así mismo, resulta viable colegir que durante el trámite penal ante la Fiscalía y el Juzgado competente se produjeron diferentes equivocaciones procesales que vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte civil, dado que en varias ocasiones no se atendió a sus solicitudes de prueba formuladas en tiempo. De conformidad con lo señalado, las autoridades judiciales en lugar de permitir la dilación del proceso debieron haber adelantado las acciones para darle mayor celeridad e imprimirle un trámite adecuado (…) En el caso particular, aparece claramente evidenciado que el defectuoso funcionamiento de la administración de la administración de justicia provocó la prescripción de la acción penal, hecho que vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del actor. En este orden, el Estado deberá responder conforme a lo prescrito en el artículo 69 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69
DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE EN PROCESO JUDICIAL - Desarrollo
convencional. Criterios para determinar la violación / ACTIVIDAD PROCESAL
DEL INTERESADO / CONDUCTA DE LAS AUTORIDADES
[P]ara determinar si un Estado parte ha infringido la garantía judicial a un plazo razonable deben analizarse los siguientes criterios: (i) El marco temporal del proceso (ii); la complejidad del asunto (iii); la actividad procesal del interesado (iv); conducta de las autoridades (v) y afectación jurídica de la parte interesada (…) i) Marco temporal del proceso (…) se observa que transcurrieron cerca 14 años desde que fue denunciada la conducta típica hasta que la justicia dictaminó la prescripción de la acción penal. Es decir, sobrevino dicho lapso de tiempo sin que se lograran los objetivos de la parte civil dentro del proceso penal (…) ii) La complejidad del asunto (…) Para analizar la complejidad del proceso que prescribió, tomaremos los parámetros que la misma Corte interamericana ha señalado: la complejidad de la prueba (a), la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas (b), el tiempo transcurrido desde la violación (c), las características del recurso consagradas en la legislación interna (d) y el contexto en el que ocurrió la violación (e)” (…) iii) La actividad procesal del interesado (…) Esto, con el fin de verificar si las decisiones se dilataron por una actuación de la víctima o si esta pudo haber contribuido sustancialmente a la demora del proceso. En el presente caso, no se observa que la víctima en el proceso penal haya actuado con maniobras dilatorias, presentado recursos inoficiosos o haya tardado
en responder a los requerimientos judiciales. En consecuencia, no puede atribuirse en ningún caso la prescripción de la acción penal a la parte demandante. iv) La conducta de las autoridades (…) [D]esde que el Juez tuvo conocimiento del proceso hasta antes de que prescribiera la acción, pasaron 4 años y 9 meses sin tomar decisión de fondo. La Sala considera que esa demora, que no encuentra justificación alguna dentro del plenario, es a toda luz excesiva dada la naturaleza del asunto. Ahora bien, dado que para el momento de la remisión del proceso al Juzgado, la acción penal no había prescrito, el juez naturalmente debió estar al tanto del tiempo transcurrido desde la iniciación del proceso para aplicarse el principio de celeridad a la actuación procesal. Sin embargo, sin ninguna justificación, pues en el plenario no se advierten los motivos ni tampoco en los argumentos de la entidad al contestar la demanda, el juez dejó pasar ese tiempo sin resolver el fondo del asunto lo que provocó la prescripción de la acción penal.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los criterios para determinar la violación del derecho a un plazo razonable, cita sentencia de 31 de agosto de 2012, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Furlan y familiares vs.
Argentina. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DILACIÓN INJUSTIFICADA DE PROCESO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Protección constitucional y convencional / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA De tiempo atrás, la Corporación ha indicado que para verificar si existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la presunta dilación
injustificada de un proceso, debe considerarse “si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora” (…) [L]a administración de justicia, al no evitar la prescripción de la acción penal, violó las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos y de la Constitución de 1991 que enmarcan la garantía del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva. De la Convención violó los artículos 8. 1 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) y de la Constitución de 1991 vulneró los artículos 228 (finalidad de la función de administración de justicia) y 229 (derecho de acceso a la administración de justicia). El artículo 8.1 de la Convención Americana dispone: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. El artículo 25 del citado instrumento indica: 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el derecho a una tutela judicial efectiva, cita sentencia de 1 de febrero de 2011, exp. 2008472. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.
FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULOS 8 Y 25 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULOS 228 Y 229
PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Daño antijurídico / CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD La jurisprudencia de la Sección se ha valido de tres criterios para establecer la existencia de una pérdida de oportunidad como un verdadero daño antijurídico, cuales son: (i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo ─pues se trata de un mero interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual─, siempre y cuando se acredite inequívocamente la existencia de ‘una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente’ de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido la expectativa de obtener la ganancia o de evitar el detrimento correspondientes; (ii)
Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en indebida (…) (iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba, posición jurídica que ‘no existe cuando quien se pretende damnificado, no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida’. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - Normativa / PRECRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - Término De igual manera (ii), al optar por la acción civil dentro del proceso penal, se sujetó al término de prescripción de la acción penal, en los términos del artículo 108 del Código Penal vigente en la época de los hechos (Ley 100 de 1980), que prevé: ARTÍCULO 108. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL. La acción civil proveniente del delito prescribe en veinte (20) años si se ejercita independientemente del proceso penal y en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, si se adelanta dentro de éste. Por su parte, también prevé el Código Civil que la acción civil proveniente del delito prescribe en los términos
de la legislación penal para la prescripción de la pena: ARTÍCULO 2358. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN. Las acciones para la reparación del daño proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, se prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 108 / LEY 100 DE 1980 /
CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2358
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / AFECTACIÓN A BIENES
CONSITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS /
INDEMNIZACIÓN POR AFECTACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Por supuesto, la reparación de la transgresión a la garantía constitucional y convencionalmente amparada, no trae consigo el restablecimiento material pretendido y reconocido en primera instancia, pues es claro que este no puede repararse bajo la condición de tratarse de un daño meramente eventual como quedó precisado a lo largo de la presente decisión (…) [L]as afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente deben ser reconocidos como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos. En reciente decisión de unificación, la Sección Tercera de esta Corporación precisó las características del daño a bienes o derecho convencional y constitucionalmente amparados como una nueva categoría autónoma de daño inmaterial (…) [L]os objetivos de la reparación de esa categoría autónoma de daño son: el restablecimiento pleno de
los derechos de las víctimas, su restitución más aproximada al statuo quo ante, las garantías de no repetición y la búsqueda de la realización efectiva de la igualdad sustancial. También se precisó que el resarcimiento de esas garantías puede tener lugar aún en forma oficiosa y que deben privilegiarse, en cuanto resulte posible, las medidas de carácter no pecuniario, entre otros aspectos relevantes (…) En efecto, sería lo ideal poder reparar la transgresión a la garantía constitucional vulnerada mediante medidas de carácter no pecuniario que pudieran derivar en un restablecimiento material del derecho al recurso judicial efectivo del demandante. Sin embargo, se aprecia que ante la evidente extinción de la posibilidad de ejercer la acción penal, según lo estableció con carácter definitivo la justicia penal, no existe medida idónea para resarcir a la víctima, por lo que se impone aplicar una reparación pecuniaria, se insiste, ante la inexistencia de alguna medida restaurativa que permita indemnizar el daño en su forma natural y plena (…) Tratándose del daño producido como consecuencia de la afectación específica al derecho al acceso a la administración de justicia cuando se ve afectado por la prescripción extintiva, se ha estimado que la indemnización corresponda a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales, por lo que se consideraría justo y equitativo aplicar ese mismo criterio a casos similares. Sin embargo, la Sala procederá a acrecentar la condena a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales, debido a la dilación del tiempo injustificado, pues, transcurrieron cerca de 14 años desde que el actor formuló la denuncia penal
hasta que se decretó la prescripción de la acción. En virtud de lo anterior, y toda vez que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial concurrieron a la causación del daño alegado por los demandantes, se procederá a condenar a dichas entidades atribuyendo un 50% a la primera y 50% a la segunda, en razón de la participación de las demandadas dentro de la causa penal, pues ellas tenían el deber y la oportunidad de haber evitado la prescripción de la acción penal y no lo hicieron. Ahora bien, con el fin de garantizar que la víctima tenga un acceso pronto y efectivo a la indemnización, se condenará solidariamente pudiendo en consecuencia la víctima elegir a la entidad que deberá pagar el 100% de la condena y repetir contra la otra, en el porcentaje que le corresponde. NOTA DE RELATORÍA: En relación con las características del daño a bienes o derecho convencional y constitucionalmente amparados, cita sentencia de Sala Plena de 28 de agosto de 2014, exp. 32.988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00642-01(42334)
Actor: HERNANDO HOLGUÍN MAZUERA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 15 de julio de 2011, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La providencia será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Hernando Holguín Mazuera en calidad de representante legal de la sociedad Hernando Holguín Mazuera y Cía. Ltda. formuló denuncia penal en contra del señor Eduardo García Landinez por haber cometido presuntamente el delito de fraude procesal, ante lo cual, la Fiscalía inició una investigación en la que el actor se constituyó como parte civil. Encontrándose la causa en etapa de juicio, se declaró la prescripción de la acción penal, hecho que atribuye el actor a irregularidades durante el transcurso del proceso, imputables al ente investigador y al juez de conocimiento.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 5 de octubre de 2007, ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Hernando Holguín Mazuera en calidad de representante legal de la sociedad Hernando Holguín M. y Cía. Ltda. quien actúa en nombre propio y en representación de Guadalupe Fortich, Ana Lucía Holguín Fortich y Tania Holguín Fortich presentó demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y Nación-Rama Judicial con el objeto de que se acceda a las
siguientes declaraciones y condenas:
1. Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativamente responsables por el daño patrimonial y moral causado por los hechos y omisiones, imputables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, durante el trámite del proceso penal promovido por HERNANDO HOLGUÍN MAZUERA en contra de EDUARDO GARCÍA LANDINEZ, durante las etapas de investigación y de juicio, por falla del servicio de administración de justicia, cometido en ejercicio de la función jurisdiccional conferida por la Constitución y la ley a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial.
2. Que como consecuencia de esta declaración se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA, RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a la parte demandante, o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman superiores a: DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS
MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NUEVE PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($12.256.452.209,64), que corresponde al monto de la indemnización de perjuicios pretendida por la demandante en la demanda de parte civil formulada en el proceso penal contra EDUARDO GARCÍA LANDINEZ, actualizada a la fecha de presentación de esta demanda; más el valor de los daños morales sufridos por la parte demandante que se estiman en UN MIL
GRAMOS ORO (1.000 grms) para HERNANDO HOLGUÍN MAZUERA;
QUINIENTOS GRAMOS ORO (500 grms) para GUADALUPE FORTICH,
QUINIENTOS GRAMOS ORO (500 grms) para ANA LUCÍA HOLGUÍN FORTICH, y para TANIA HOLGUÍN FORTICH, QUINIENTOS GRAMOS ORO (500 grms).
3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y también se reconocerán intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se cumplan a cabalidad las condenas impuestas en la sentencia que ponga fin al proceso.
4. Ordenar que la demanda dé cumplimiento a la sentencia conforme a las previsiones del artículo 176 y 177 del C.C.A.
2. La demanda se sustentó en los hechos sintetizados a continuación: 2.1. El 12 de abril de 1993, el señor Hernando Holguín Mazuera formuló ante la Fiscalía Seccional de Cartagena denuncia penal en contra del señor Eduardo García Landinez y otros socios de la Constructora García Landinez Ltda., por haber cometido presuntamente los delitos de hurto agravado por la confianza, falsedad de documento y fraude procesal. 2.2. El proceso fue asignado a la Fiscalía Seccional 20 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, en el cual, las pruebas solicitadas por las partes al interior de la investigación se practicaron con dilación sin cumplir los principios rectores del procedimiento penal, y otras no fueron practicadas a pesar de las reiteradas peticiones. 2.3. El 21 de abril de 1994, el señor Hernando Holguín Mazuera amplió la
denuncia e instó a la Fiscalía por su omisión de investigar el delito de fraude procesal, ante lo cual, se decretó la ruptura de la unidad procesal por dicha conducta punible. En consecuencia, el sumario constitutivo del mencionado delito fue remitido a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía Seccional 14 de Cartagena. 2.4. Manifestó que el delito de fraude procesal se materializó cuando el señor Eduardo García Landinez y sus socios de la Constructora García Landinez Ltda., promovieron un proceso ejecutivo con conocimiento de que el pagaré AC-899796 por valor de $3625.000 presentado como título ejecutivo, no se había creado como garantía de pago de una obligación, sino, que constituía un documento dejado como garantía de pago de aportes a una sociedad de hecho compuesta entre García Landinez Ltda. y Holguín y Cía. Ltda., aportes que fueron pagados en su totalidad, puesto que, hubo una compensación de dicho valor al efectuarse un cruce de cuentas entre las sociedades. 2.5. Los daños y perjuicios sufridos por el demandante, se concretaron cuando el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena ordenó el embargo del establecimiento de comercio de la sociedad Hernando Holguín y Cía. Ltda., el cual se encontraba vigente para la época de la presentación de esta demanda. En consecuencia, no permitió el desarrollo de su objeto social, el cual era, participar en licitaciones. 2.6. En relación con este proceso, la parte actora manifestó que la Fiscalía omitió vincular a los señores Zacarías García Saison y Andrés Buendía
Olaciregui, quienes eran socios del señor Eduardo García Landinez y coautores del punible de fraude procesal, circunstancia que, permitió que hubiese impunidad, pues, ninguno respondió por el ilícito consumado. 2.7. Así mismo, señaló que no hubo estudio ni valoración de las pruebas tendientes a demostrar la ejecución del delito, pese a los numerosos memoriales remitidos en tal sentido, esto es, no se analizaron las declaraciones de los abogados Alfonso Hernández Tous y Rafael Martínez Aparicio quienes tuvieron relación directa con la controversia surgida entre las sociedades. 2.8. Tampoco se estudió ni valoró una prueba comprendida en 17 fólderes AZ que contenían la contabilidad del proyecto El Tamarindo ejecutado por ambas sociedades que, según el aquí demandante, era decisiva y fundamental para la comprobación del delito. Declaró que dicha prueba reposaba en el C.T.I. 2.9. Puso de presente que, la misma Fiscalía reconoció que no hubo una investigación diligente, pues, no se respetaron los términos de la instrucción y se vislumbraron irregularidades que impidieron el normal desenvolvimiento del proceso. 2.10. En etapa de juicio, el proceso le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, quien, dilató el proceso, pues, se demoró más de dos años en adelantar la audiencia pública. Una vez concluida esta etapa, el expediente permaneció durante cuatro años y cuatro meses en el despacho para dictar sentencia sin que se tomara una decisión de fondo. El proceso, solo fue impulsado para conceder sucesivos permisos al sindicado
para salir del país. 2.11. Finalmente, el 28 de noviembre de 2006 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena declaró la prescripción de la acción penal, decisión que fue apelada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 30 de marzo de 2007. 2.12. Así las cosas, en virtud de la negligencia y errónea instrucción del proceso penal seguido en contra del señor Eduardo García Landinez por el punible de fraude procesal, pese a las reiteradas peticiones verbales y escritas sobre su impulso, la parte actora perdió toda posibilidad de recibir indemnización solicitada en la demanda de parte civil presentada al interior del sumario.
II. Trámite procesal
1. Contestación de la demanda 1.1. La Nación-Rama Judicial (f. 307-315, c. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, señaló que no existe prueba alguna sobre el daño antijurídico alegado en el escrito de la demanda que pudiere ser imputable a la entidad demandada.
Así mismo, manifestó que la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativa ha establecido que, para que se predique un error judicial, es necesario que este sea arbitrario, caprichoso y flagrantemente violatorio del debido proceso. Por consiguiente, las pretensiones no guardan armonía con lo preceptuado por las autoridades judiciales. Así las cosas, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación que se demanda e innominada. 1.2. La Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda por fuera
del término establecido por la ley.
2. Alegatos de conclusión 2.1. La Nación-Rama Judicial expuso los mismos argumentos manifestados en la contestación de la demanda (f. 333-339, c. 1). 2.2. La Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 340-345, c. 1) adujo que no hay legitimación en la causa por activa de las señoras Guadalupe Fortich, Ana Lucía Holguín Fortich y Tania Holguín Fortich, toda vez que, no acreditaron interés en el proceso, no otorgaron poder para actuar, y no aportaron prueba de su parentesco con el señor Hernando Holguín
Mazuera. Por otro lado, declaró que ya hubo pronunciamiento de fondo en un proceso de reparación directa iniciado por el aquí demandante en contra de la Fiscalía por los mismos hechos y con similares pretensiones, en el que se condenó por falla en el servicio. Por consiguiente, hay cosa juzgada. Ultimó que juzgar y condenar a esta entidad dos veces, por los mismos hechos, constituiría una violación al debido proceso. 2.3. La parte actora (f. 346-357, c. 1) señaló que los hechos imputables a la Fiscalía General de la Nación se refieren a la dilación injustificada de los términos judiciales, la omisión de practicar pruebas y de realizar las diligencias correspondientes al interior de la investigación en contra del señor Eduardo García Landinez por el delito de fraude procesal. Así mismo, manifestó que hubo falencias probatorias tanto en su práctica como en su análisis.
En relación a la Rama Judicial, adujo que está acreditada la dilación injustificada de los términos judiciales para adelantar el juicio y proferir sentencia. Precisó que el proceso penal se dilató innecesariamente durante más de trece años, esto es, desde el 12 de abril de 1993 hasta el 30 de marzo de 2007, día en que se declaró la prescripción de la acción penal. Puso de presente que, la parte civil y su apoderado actuaron de manera diligente, dado que, requirieron en varias oportunidades a los fiscales sobre los errores cometidos. De la misma manera, la Procuraduría instó por la morosidad en el trámite procesal. Consideró que todo lo anteriormente expuesto, está debidamente acreditado con la prueba trasladada, esto es, el expediente contentivo de la causa penal que, fue allegado al proceso de la referencia en la etapa probatoria.
3. Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia el 15 de julio de 2011 (f. 410-422, c. ppl.), en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Al respecto, el a quo sostuvo que hay pleito pendiente, puesto que, hay otro proceso trabado entre las mismas partes, por la misma causa y por el mismo objeto. Por lo tanto, consideró que el presente proceso tenía que ser acumulado al fallado inicialmente para evitar sentencias contradictorias y condenas por cada uno de los delitos denunciados. Por otro lado, expuso que por el hecho de que, en el otro proceso se haya absuelto a la Rama Judicial, no implica que, en el actual asunto sólo se
juzgue a esta entidad, pues, el evento de haber prescrito la acción penal por el juzgado de conocimiento no da lugar a que se tramiten dos demandas por separado por las mismas situaciones fácticas, dado que, la responsabilidad de las entidades demandadas es una sola. Por lo anterior, declaró de oficio la excepción de pleito pendiente y condenó en costas a la parte demandante.
4. Recurso de apelación 4.1. La parte demandante (f. 424-429, c. ppl.) solicitó que se revoque la anterior decisión y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Al respecto, señaló que no es cierto que haya identidad en los hechos de los dos procesos, tal como lo señaló el a quo.
Manifestó que, en el proceso en que supuestamente hay pleito pendiente, efectivamente se siguió contra la Fiscalía General de la Nación bajo el radicado n.º 2001-0506, y tuvo como génesis la falla del servicio en la investigación de los delitos de hurto agravado por la confianza y falsedad documental cometidos por el señor Eduardo García Landinez. Por consiguiente, se trató de procesos totalmente diferentes, comoquiera que, hubo ruptura de la unidad procesal al no haber conexidad respecto del punible de fraude procesal con las otras conductas punibles, el cual, se llevó a cabo en un proceso diferente. Precisó que la actuación adelantada por la Fiscalía con relación al proceso contentivo del delito de fraude procesal, no fue cuestionada en el proceso que ya fue fallado en la jurisdicción contenciosa administrativa. Por lo tanto, las dos actuaciones son diferentes, con origen en procesos
diferentes, por hechos ocurridos en tiempo y circunstancias diferentes, lo único que coincide es uno de los demandados, esto es, la Fiscalía General de la Nación. Si bien, los delitos de hurto agravado por la confianza, falsedad documental y fraude procesal cometidos por el señor Eduardo García Landinez fueron denunciados en un mismo memorial, lo cierto es, que no son contemporáneos ni conexos, y por ello, la Fiscalía decidió investigarlos separadamente. Por otro lado, manifestó que no es viable decretar de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.