CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2007-08401-01(15359)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2007-08401-01(15359)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DEL ALCALDE /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PARENTESCO POR
CONSANGUINIDAD / PARENTESCO POR AFINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE MATRIMONIO / REGISTRO DE NACIMIENTO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA
RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA
[E]stá acreditado que la muerte del señor (…) causó daños a los demandantes, quienes demostraron el parentesco que los unía con la víctima, en calidad de esposa e hijos. Para acreditar el parentesco que unía a los demandantes con el señor (…) se aportaron con la demanda el certificado del registro civil del matrimonio que contrajo con la señora (…) y los certificados de los registros civiles del nacimiento de los señores (…) en todos los cuales consta que éstos son hijos de la víctima (…) La demostración de la calidad de cónyuge y del parentesco en el primer grado de consanguinidad entre la víctima y estos demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquel.
DEBER DE ASISTENCIA ALIMENTARIA / OBLIGACIÓN ALIMENTARIA /
CÓNYUGE / DEBERES DEL MATRIMONIO / PRESUNCIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / MUERTE DEL CÓNYUGE / DEBERES DE LOS PADRES / ALIMENTOS A MENOR DE
EDAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / CALIDAD DE
DAMNIFICADO / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / HIJO MAYOR
DE EDAD / VIDA PROBABLE DE LA PERSONA
[E]n relación con la señora (…) del vínculo matrimonial que crea la obligación alimentaria, se infiere el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, que le causó la muerte de su esposo. En efecto, los artículos 411 y 422 del Código Civil establecen que corresponde al cónyuge y padre proveer alimentos a su cónyuge e hijos hasta el día anterior de la mayoría de edad. En consecuencia, si bien el derecho a la reparación de los perjuicios morales y materiales que se cause a una persona por la muerte de otra no se derivan de su condición de heredero sino de damnificado, cuando existe la obligación alimentaria se infiere la existencia del perjuicio material, dará derecho al titular del mismo a la indemnización de tal perjuicio por el término de la obligación, esto es, en el caso de los hijos hasta el cumplimiento de la mayoría de edad y de los cónyuges hasta el término de vida probable del mayor.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 411 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 422 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 422
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de proveer alimentos al cónyuge y a los hijos, ver sentencia de 9 de marzo de 2000, Exp 12489, C.P. María Elena Giraldo
Gómez y sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / FALLA EN EL SERVICIO
DE SEGURIDAD / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA / REQUISITOS DE FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / POSICIÓN DE GARANTE DEL
ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO
EXTRAORDINARIO / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO /
FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / INCUMPLIMIENTO DE LAS
MEDIDAS DE PROTECCIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / REGLAMENTO DE POLICÍA / REGLAMENTO POLICIVO En relación con la responsabilidad del Estado por la omisión de prestar el servicio de seguridad a sus funcionarios se precisa: El artículo 16 de la Constitución anterior, al amparo de la cual ocurrió el hecho por el cual se demanda la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, establecía: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes…”. Recogiendo ese mandato constitucional, el decreto 2137 de 1983, Estatuto Orgánico de la Policía Nacional, vigente en el momento de ocurrencia de los hechos, atribuía a este
cuerpo armado del Estado el deber de velar por la persona humana en su vida, honra y bienes (art. 3), con el fin de “mantener y garantizar el orden público interno de la nación, el libre ejercicio de las libertades públicas y la convivencia pacífica de todos los habitantes del territorio nacional.” (art. 1).
FUENTE FORMAL: DECRETO 2137 DE 1983 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2137
DE 1983 – ARTÍCULO 3
DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE
PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / FUNDAMENTOS
CONSTITUCIONALES / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / DEBERES DE LA
POLICÍA NACIONAL / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO / DEFENSA DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE DE POLICÍA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA [E]l inciso segundo del artículo 2 y (…) el artículo 218 de la actual Constitución, (…) establecen que (…) a la Policía Nacional corresponde el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, deberes que luego se precisaron en la ley 62 de 1993, por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional. De acuerdo con las normas citadas, la razón de ser de las autoridades públicas y en particular la de la Policía Nacional, es la defender a
todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Omitir el cumplimiento de esas funciones no sólo genera responsabilidad personal del funcionario sino además responsabilidad institucional, que de ser continua pone en tela de juicio su legitimación. Por lo tanto, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas por parte de las demás autoridades públicas y particulares sea una realidad y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / LEY 62 DE 1993
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de protección del Estado ver sentencia de 15 de febrero de 1996, Exp. 9940, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / REQUISITOS DE FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA EN EL SERVICIO DE SEGURIDAD / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN /
SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE /
POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / PELIGRO DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL
CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO /
La Sala ha considerado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: a) Se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles ninguna protección, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley; b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; c) no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los eventos en que procede la declaratoria de falla del servicio por omisión en el deber de protección por parte del Estado, ver sentencia de 16 de agosto de 2000, Exp. 13131, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia de 19 de noviembre de 1992, Exp. 6947, sentencia de 11 de diciembre de 1992, Exp. 7403, C.P. Daniel Suárez Hernández, sentencia de 11 de octubre de 1990, Exp. 5737, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo, sentencia de 15 de febrero de 1996, Exp. 9940, C.P. Jesús María Carrillo, sentencia de 19 de junio de 1997, Exp. 11875, C.P. Daniel Suárez Hernández, sentencia de 30 de octubre de 1997, Exp. 10958 y sentencia de 5 de marzo de 1998, Exp. 10303, C.P. Ricardo Hoyos
Duque. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / FALLA EN EL SERVICIO DE SEGURIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA / MUERTE DE ALCALDE / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO – Acta de posesión / FUNCIONES DEL
ALCALDE / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE
PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO DE LAS
MEDIDAS DE PROTECCIÓN / MUNICIPIO / ENTIDAD TERRITORIAL / ZONA
CON ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / PRESENCIA DE MIEMBROS DE
LA FUERZA PÚBLICA – Omisión
[E]l Estado debe responder por los perjuicios derivados de la muerte del señor (…) porque: (…) En el momento de su muerte se desempeñaba como Alcalde del municipio (…) cargo del cual tomó posesión (…) tal como consta en la copia auténtica del acta de posesión allegada con la demanda (…), lo cual significa que en razón de las funciones que ejercía requería protección del Estado. (…) En el momento en que se produjo el hecho, la población estaba desprotegida. No había servicio de seguridad en el municipio, como consta en la certificación expedida por el subcomandante del departamento de policía (…). Desprotección de la población que también aseguraron los testigos ya mencionados, quienes afirmaron que en el momento en que se produjo la muerte del Alcalde no hacía presencia en el lugar la fuerza pública; que éste estaba gestionando la reinstalación del comando y lo había mandado arreglar, pero los guerrilleros lo
destruyeron. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / FALLA EN EL SERVICIO DE SEGURIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA / DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA
LEY / ATAQUE GUERRILLERO / MUERTE DE ALCALDE /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO /
INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN / DEBER DE
PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / MUNICIPIO / ENTIDAD
TERRITORIAL / ZONA CON ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO /
PRESENCIA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Omisión /
SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN / SOLICITUD DE REANUDACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Desde el momento en que se produjo el retiro de la estación de policía del municipio (…) sus autoridades solicitaron el restablecimiento de dicho servicio. Así consta en los oficios (…) en los cuales se solicitaba la presencia la fuerza pública y por lo tanto, el restablecimiento del puesto de policía que había sido levantado, o en su defecto, un puesto militar, o de otro organismo de seguridad, porque sin los mismos no era posible garantizar la seguridad de los ciudadanos ni el respeto a la ley (…). En síntesis, los daños sufridos por los demandantes, derivados de la muerte del señor (…) quien para ese momento se desempeñaba como Alcalde (…) causada por un grupo subversivo, es imputable al Estado, porque el funcionario, al igual que toda la población, se encontraban completamente desprotegidos, habida consideración de que el Estado había omitido desde años
atrás prestar el servicio de seguridad en dicho municipio. RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA / DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / PRESENCIA DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / ACTIVIDAD GUERRILLERA / ATAQUE GUERRILLERO / MUERTE DE ALCALDE / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / POSICIÓN
DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A
RIESGO EXTRAORDINARIO / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / PRINCIPIO DE NO OBLIGATORIEDAD A LO IMPOSIBLE / DEBERES CONSTITUCIONALES DE LA FUERZA PÚBLICA La capacidad destructiva o las estrategias de guerra utilizadas por las organizaciones al margen de la ley no pueden justificar la omisión del Estado de poner a disposición de los ciudadanos todos los medios de que dispone para garantizar su seguridad. No se exige del Estado ni de sus autoridades su omnipotencia u omnipresencia, pero sí el cumplimiento de los deberes que por mandato constitucional le corresponden. La omisión de tales deberes no puede ser excusada con la inexistencia de documentos en los cuales conste que su cumplimiento fue reclamado por la víctima, ni con la asunción a priori de la ineficacia del Estado para afrontar la delincuencia, pues de aceptarse tales
argumentos se estaría aceptando igualmente que la existencia de dicha organización no tiene ninguna razón de ser. Como en el caso concreto, la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional dejó a la población (…) a merced del grupo guerrillero que operaba en esa zona, deberá como consecuencia de dicha omisión, reparar los perjuicios sufridos por los demandantes, derivados de la muerte de su Alcalde.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL
POR MUERTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRESUNCIÓN DE
DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRINCIPIO DE REPARACIÓN
INTEGRAL / PRINCIPIO DE EQUIDAD / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / SALARIO MÍNIMO LEGAL
[L]os demandantes acreditaron el perjuicio moral que sufrieron con la muerte del señor (…). Por lo tanto, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal en cuanto reconoció la indemnización por estos perjuicios a su favor. Se advierte, sin embargo, que para establecer el valor de la indemnización por este concepto, la Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó en cien
salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral, en los eventos de mayor intensidad, abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 178
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales, ver sentencia de sentencia del 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232, C.P. Alier Eduardo Hernández, sentencia del 6 de septiembre de 2001, Exp. 15646, C.P.
Alier Eduardo Hernández. PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA - Confirma liquidación de perjuicios materiales por lucro cesante tasado en primera instancia / SUSTENTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN - No presentó inconformidad con la liquidación de perjuicios materiales por lucro cesante / LÍMITES DEL JUEZ EN SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRUEBA DEL INGRESO / INGRESO BASE
DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / GASTOS DE
SOSTENIMIENTO DE LA VÍCTIMA / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / EDAD DE RETIRO FORZOSO Se confirmarán las bases que tomó el a quo para su liquidación, porque se considera que están debidamente fundamentadas en las pruebas que obran en el expediente y además, no pueden ser incrementadas, dado que en relación con este aspecto la parte demandante se mostró conforme. Tales bases son: -Renta: corresponde al salario mensual que la víctima recibía al momento de su fallecimiento (…) -La base de la liquidación es el 50% de los ingresos que percibía la víctima (…) por considerar que el otro 50% del ingreso corresponde al porcentaje que el productor de la renta dedicaba a su propio sostenimiento.- Tiempo: desde el momento de ocurrencia del hecho hasta (…) fecha en la cual la víctima cumpliría los 65 años: edad de retiro forzoso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 13001-23-31-000-2003-08401-01(15359)
Actor: ZAIDA RÍOS OCHOA DE RANGEL Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 5 de junio de 1998, en la cual se decidieron las
pretensiones formuladas por la señora Zaida Ríos Ochoa y Otros, en contra de dicha entidad, la cual será confirmada. La parte resolutiva de dicha sentencia es la siguiente: “1. Declarar a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, administrativamente responsable de la muerte del señor ISAAC DE JESÚS RANGEL CHEMA, acaecida el día 6 de octubre de 1990, cuando se desempeñaba como Alcalde municipal de Pinillos, Bolívar.
2. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, a pagar a los señores ZAIDA RÍOS OCHOA DE RANGEL, esposa y a los señores
CLEMENCIA RANGEL RÍOS, TERESA DE JESÚS RANGEL RÍOS, ISAAC
RANGEL MONTERO, EDGAR RANGEL MONTERO, ISAAC DE JESÚS RANGEL RÍOS, MANUEL F. RANGEL RÍOS, LEWYS RANGEL OLIVEROS, ELENA RANGEL OLIVEROS y MARÍA VICTORIA RANGEL RÍOS, hijos, la cantidad de dinero equivalente a mil gramos de oro para cada uno de ellos, según el valor que tenga de acuerdo con la certificación del Banco de la República para la fecha en que quede ejecutoriada esta sentencia por concepto de daños morales.
3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL por perjuicios materiales a título de lucro cesante en la suma de cincuenta millones cuarenta y ocho mil ciento setenta y cinco pesos ($50.048.175) a favor de la
cónyuge del señor ISAAC DE JESÚS RANGEL CHEMA, la señora ZAIDA RÍOS
OCHOA DE RANGEL.
4. Se niegan las otras peticiones por concepto de daños materiales”.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones El 1 de octubre de 1992, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso
Administrativo, los señores ZAIDA RÍOS OCHOA DE RANGEL; CLEMENCIA, TERESA DE JESÚS, ISAAC DE JESÚS, MANUEL FRANCISCO y MARÍA VÍCTORIA RANGEL RÍOS; LEWYS y ELENA RANGEL OLIVEROS y EDGAR e ISAAC RANGEL MONTERO, formularon demanda en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, para que se declarara a la entidad responsable de los perjuicios materiales y morales que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor ISAAC DE JESÚS RANGEL CHEMA. A título de indemnización por perjuicios morales solicitaron el valor equivalente a 1.000 gramos de oro para cada demandante y a título de perjuicios materiales la suma de $5.000.000, por concepto de gastos funerarios y $296.206.430, como lucro cesante, a favor de la esposa del causante.
2. Fundamentos de hecho.
Se afirma en la demanda que en horas de la noche del 6 de octubre de 1990, un grupo al parecer de guerrilleros que operaban en la región del sur de Bolívar, dio
muerte al señor Isaac de Jesús Rangel Chema, quien en ese momento se desempeñaba como alcalde del municipio de Pinillos, Bolívar, por no haber servido a los intereses de sus captores, quienes invitaron a los ciudadanos a tomarse el poder a través de la lucha armada. La muerte del señor Rangel Chema se imputa al Estado, a título de falla del servicio, por haber dejado sin vigilancia policiva permanente a ese municipio, desde el año de 1985, sin ninguna razón que lo justificara y sin atender el reclamo de los habitantes y voceros de la comunidad para que dicho servicio fuera restablecido.
3. La oposición de la demandada La Nación-Ministerio de Defensa solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, porque: -No puede imputarse responsabilidad al Estado por la muerte del señor Rangel Chema porque ésta se produjo como consecuencia de un acto terrorista, “cometido con saña, en despoblado, a mansalva y sobre seguro” por la guerrilla rural. -Si bien es cierto que las autoridades públicas y, en particular, las Fuerzas Armadas, están instituidas para proteger a las personas en su vida, honra y bienes, también lo es que como esas organizaciones utilizan el factor sorpresa para cometer sus actos vandálicos, los mismos resultan imprevisibles, irresistibles e inevitables para el Estado y por lo tanto, constitutivos de un caso fortuito o una fuerza mayor, que exonera a la entidad de responsabilidad. -El simple hecho de que no hubiera presencia de la Fuerza Pública en el municipio de Pinillos en el momento en que se produjo la muerte del señor Rangel
Chema, ni desde varios años atrás, no permite imputar la responsabilidad al Estado porque la experiencia cotidiana muestra que a pesar de la existencia de puestos de policía, los grupos guerrilleros atacan poblaciones remotas y lo primero que hacen es atacar el puesto de policía y matan o secuestran sus agentes, para proceder luego a saquear la Caja Agraria y demás bancos de la localidad, destruir las oficinas públicas y matar a cuantos se les opongan. -Los alcaldes son los jefes de la policía en los municipios y por lo tanto, deben procurar la seguridad de los asociados y la suya propia. Sin embargo, en el caso concreto se advierte cierta negligencia por parte de la víctima, quien a pesar de haberse posesionado cuatro meses antes de su fallecimiento no realizó ninguna diligencia tendiente a la vigilancia policiva que requería su municipio. -Responsabilizar patrimonialmente al Estado de hechos terroristas cometidos por grupos subversivos contribuye a su causa porque llevan a la bancarrota a la Nación con esa clase de condenas que desangran el presupuesto oficial.
4. La sentencia recurrida.
Consideró el Tribunal que si bien es cierto que los ataques de los grupos guerrilleros son imprevisibles, inevitables e irresistibles, porque éstos utilizan el factor sorpresa para atacar a la población, en el caso concreto, el Estado es responsable de los daños causados a los demandantes con la muerte del señor Isaac de Jesús Rangel Chema porque no se tomó ninguna medida preventiva para garantizar su seguridad, como sí se brindó a los alcaldes de otras regiones
del país. En su caso, no se tuvo en cuenta que en el momento de su muerte se desempeñaba como Alcalde del municipio de Pinillos, ubicado en una zona roja y, por lo tanto, el funcionario era un blanco muy especial para los grupos guerrilleros.
5. Razones de la apelación.
Afirma la entidad recurrente que en el caso concreto no se presentó la falla del servicio que se le endilga, habida consideración de que así hubiera habido presencia de la Fuerza Pública en el momento en que se produjo la muerte del señor Rangel Chema, el hecho no hubiera podido evitarse porque una de las características de la guerra de guerrillas es que utiliza el factor sorpresa para atacar a las instituciones jurídicas del Estado. Además, no era posible prever que el entonces alcalde del municipio de Pinillos fuera a ser blanco de la actividad criminal, porque éste no había recibido amenazas, persecuciones o atentados en los meses anteriores a su muerte, o por lo menos, las Fuerzas Armadas nunca se enteraron de una situación semejante; el funcionario nunca informó tal hecho ni solicitó protección policiva especial para él como jefe municipal, ni para los habitantes de la entidad territorial que administraba.
6. Actuación en segunda instancia.
Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso la parte demandada, quien reiteró los argumentos expuestos en los escritos de contestación de la demanda e impugnación y, además, agregó que en el caso concreto no puede presumirse la responsabilidad de administración por el sólo hecho de ser la persona jurídica a quien la Constitución encargó de proteger la vida, honra y bienes de las personas residentes en Colombia.
Además, afirmó que en el caso concreto, no hay duda de que el hecho fue cometido por un grupo subversivo y, por lo tanto, está acreditada la causal de exoneración de responsabilidad de la entidad estatal. El Estado no puede ser responsable de un hecho que no provocó y que, por el contrario, dentro de sus limitaciones materiales pretendió evitar prestando la protección requerida. En el evento de considerar que el Estado debe responder patrimonialmente por el actuar lícito de los miembros de la institución armada, deberá reducirse la condena por la responsabilidad que corresponde al grupo subversivo que causó el daño con su actuar ilícito, esto es, por estar ante una “concurrencia de culpas”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La responsabilidad patrimonial de la entidad estatal demandada por la muerte del señor Isaac de Jesús Rangel Chema, declarada por el a quo, habrá de confirmarse, con fundamento en las siguientes consideraciones: 1.1. Está demostrado en el proceso que el señor Isaac de Jesús Rangel Chema falleció el 6 de octubre de 1990, en el municipio de Pinillos, Bolívar, según el acta de levantamiento del cadáver practicado por el inspector central de policía de ese municipio (fls. 14-15) y el registro civil de la defunción, en el cual consta que la causa de la muerte fue “shock hipovolémico” (fl. 13). 1.2. Igualmente, está acreditado que la muerte del señor Isaac de Jesús Rangel Chema causó daños a los demandantes, quienes demostraron el parentesco que los unía con la víctima, en calidad de esposa e hijos.
Para acreditar el parentesco que unía a los demandantes con el señor Isaac de Jesús Rangel Chema, se aportaron con la demanda el certificado del registro civil del matrimonio que contrajo con la señora Zaida Ríos Ochoa y los certificados de los registros civiles del nacimiento de los señores Manuel Francisco Rangel Ríos, Isaac de Jesús Rangel Ríos, Teresa de Jesús Rangel Ríos, María Victoria Rangel Ríos, Clemencia Rangel Ríos, Isaac de Jesús Rangel Montero, Edgar Martín Rangel Montero, Elena Rangel Oliveros y Lewys Rangel Oliveros, en todos los cuales consta que éstos son hijos de la víctima (fls. 22-30). La demostración de la calidad de cónyuge y del parentesco en el primer grado de consanguinidad entre la víctima y estos demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquel. Además, en relación con la señora Zaida Ríos Ochoa, del vínculo matrimonial que crea la obligación alimentaria, se infiere el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, que le causó la muerte de su esposo. En efecto, los artículos 411 y 422 del Código Civil establecen que corresponde al cónyuge y padre proveer alimentos a su cónyuge e hijos hasta el día anterior de la mayoría de edad1. En consecuencia, si bien el derecho a la reparación de los perjuicios morales y materiales que se cause a una persona por la muerte de otra no se derivan de su condición de heredero sino de damnificado, cuando existe la obligación alimentaria se infiere la existencia del perjuicio material, dará derecho
al titular del mismo a la indemnización de tal perjuicio por el término de la obligación, esto es, en el caso de los hijos hasta el cumplimiento de la mayoría de edad y de los cónyuges hasta el término de vida probable del mayor. 1.3. La muerte del señor Isaac de Jesús Rangel Chema fue causada por un grupo subversivo. Así lo afirmó el jefe del estado mayor de la segunda brigada del Ejército, en respuesta al oficio remitido por el a quo, comunicación en la cual se informó que la muerte del señor Isaac de Jesús Rangel Chema, ocurrida el 6 de octubre de 1990, “se le atribuye a la cuadrilla ‘Luis José Solano Sepúlveda’ del ELN” (fl. 61). 1 Ley 27 de 1977, que modificó parcialmente el art. 422 C.C. En este sentido, sentencia proferida por la Sala el 9 de marzo de 2000, exp 12.489 y del 25 de julio de 2002, exp: 13.744. Igualmente, de ello dan cuenta los señores Luis Fernando Herazo Beleño, Esther María Cañaverales Rangel, Martha Isabel Díaz Díaz y Manuel Francisco Obregón Astorga en la declaración que rindieron ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pinillos, en cumplimiento de la comisión impartida por el a quo (fls. 91-97). Aseguraron que el 6 de octubre de 1990, un grupo de aproximadamente cuarenta o cincuenta guerrilleros llegaron a la cabecera de ese municipio y se llevaron a los señores Isaac Rangel Chema, para ese entonces su Alcalde, y Dionisio Rangel,
quien había ocupado antes dicho cargo; los llevaron al puerto principal del pueblo, allí les dispararon y luego se fueron por el río en dos chalupas. 1.4. De acuerdo con la demanda, el daño es imputable al Estado-Ministerio de Defensa-Policía Nacionalpor omisión del servicio de seguridad que debió prestarle al Alcalde. 1.4.1. En relación con la responsabilidad del Estado por la omisión de prestar el servicio de seguridad a sus funcionarios se precisa: El artículo 16 de la Constitución anterior, al amparo de la cual ocurrió el hecho por el cual se demanda la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, establecía: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes…”. Recogiendo ese mandato constitucional, el decreto 2137 de 1983, Estatuto Orgánico de la Policía Nacional, vigente en el momento de ocurrencia de los hechos, atribuía a este cuerpo armado del Estado el deber de velar por la persona humana en su vida
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