CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2008-00086-01(50302)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2008-00086-01(50302)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA /
EXTINCIÓN DE DOMINIO / BIEN INCAUTADO / CUSTODIA DEL BIEN INCAUTADO Corresponde a la Sala determinar i) si la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son patrimonialmente responsables por el daño causado al demandante por el retardo injustificado en la toma de decisiones judiciales dentro de un proceso de extinción de dominio de un vehículo incautado y ii) si la NaciónFiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son patrimonialmente responsables por los daños ocasionados al demandante en razón al deterioro sufrido durante la retención del vehículo incautado en el proceso judicial. […] [E]ncuentra la Sala que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado por la parte demandante no se encuentra acreditado. En efecto, al revisar las piezas procesales que reposan en el expediente, se deduce con claridad que si bien la parte accionante demostró que el proceso de extinción de dominio adelantado en contra del vehículo […] tardó más de 2 años; proceso que a la postre culminó con la improcedencia del trámite y la entrega a su poseedor […], lo cierto es que no está acreditado que dicho trámite estuviere viciado por actuaciones u omisiones dilatorias de las autoridades judiciales que tuvieron a cargo el mencionado trámite de extinción de dominio. […] La parte demandante
afirma que el daño también devino del deterioro y mal estado en que fue entregado el vehículo […] una vez culminó el trámite de extinción de dominio […]. […] [L]a Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el daño que se alega requiere de prueba que permita acreditar su atribución a las entidades demandadas, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución política, no es posible su declaración. Así las cosas, esta Colegiatura estima que en el sub examine no se acreditó que el daño antijurídico alegado en el escrito introductorio sea cierto, lo cual impide estudiar los demás elementos de la responsabilidad del Estado para reconocer una eventual reparación de perjuicios.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el
deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÍTULO DE
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales ; (ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del
recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora”; (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad. De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias. Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, puede demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, rad. 13164, C. P. Ricardo Hoyos Duque, y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de septiembre de 2017, rad. 55999,
C. P. Ramiro Pazos Guerrero.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la contabilización del término de caducidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de septiembre de 2017, rad 55999, C.
P. Ramiro Pazos Guerrero.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00086-01(50302)
Actor: JOSÉ ALCIDES ARISTIZÁBAL BUITRAGO
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. No se acreditó retardo injustificado. Daños ocasionados a vehículo incautado no es imputable a la entidad demandada. Elementos que acreditan la posesión.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 14 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 2 de julio de 2002, la SIJIN realizó un operativo en cercanías de la ciudad de Cartagena en el que se capturaron seis personas y se incautó un vehículo tipo volqueta de placas TBB 428, por el hurto de 1258 galones de hidrocarburo a un poliducto de ECOPETROL.
El 30 de diciembre de 2002, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena ordenó la entrega provisional del vehículo incautado a su poseedor, José Alcides Aristizábal Buitrago. Sin embargo, el 13 de julio de 2004, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala de Decisión Penal revocó dicha decisión y negó la entrega del mencionado automotor al estimar que el rodante había sido utilizado para el hurto de hidrocarburo a un poliducto de ECOPETROL
y que, por tanto, debía darse inicio a un proceso de extinción de dominio. El 19 de diciembre de 2007, la Fiscalía Quinta Especializada de Cartagena declaró improcedente la acción de extinción de dominio y ordenó la entrega del vehículo a José Alcides Aristizábal Buitrago. El demandante considera que la NaciónFiscalía General de la Nación y la Rama Judicial incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente, por un lado, en el retardo injustificado en tramitar el proceso de extinción de dominio del vehículo de placas TBB 428 y, por otro, en los daños materiales que sufrió el mencionado automotor.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 25 de febrero de 20081, José Alcides Aristizábal Buitrago, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrieron la Fiscalía Quinta Especializada de Cartagena y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala de Decisión Penal con ocasión del retardo injustificado en tramitar un proceso de extinción de dominio y por los daños ocasionados al vehículo de placas TBB 428 durante el tiempo de su incautación.
Como pretensiones de su demanda, la parte actora solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV; por “daños psicológicos”, 300 SMLMV; por daño emergente, la suma de $115.250.000; y por
lucro cesante, la suma de $1.300.000.000. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 2 de julio de 2002, la SIJIN llevó a cabo un operativo en cercanías de la ciudad de Cartagena con el fin de constatar información anónima sobre el hurto de combustible. En la diligencia resultaron capturadas seis personas e incautada una volqueta, marca Chevrolet, tipo Brigadier, de placas TBB 428, por el hurto de 1258 galones de hidrocarburo a un poliducto de ECOPETROL, la cual, junto a los capturados, fue puesta a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Señala que, mediante Resolución del 23 de julio de 2002, la Fiscalía Quinta Especializada de Cartagena impuso medida de aseguramiento en contra de los capturados por el delito de hurto agravado y ordenó dejar a disposición de la Oficina de Bienes de la Fiscalía Seccional Cartagena el vehículo de placas TBB 428. Indica que, mediante providencia del 30 de diciembre de 2002, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena ordenó la entrega provisional del vehículo de placas TBB 428 a su poseedor, José Alcides Aristizábal Buitrago. Aduce que mediante providencia del 13 de julio de 2004, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala de Decisión Penal revocó el numeral 4º de la sentencia del 30 de diciembre de 2002, que ordenaba la entrega provisional del vehículo de placas TBB 428 a José Alcides Aristizábal Buitrago, al estimar que el 1Fl. 1 a 29. C.1.
rodante había sido utilizado para el hurto de hidrocarburo a un poliducto de ECOPETROL y, por tanto, era susceptible de que se iniciara un proceso de extinción de dominio en su contra. Indica que, mediante proveído del 2 de septiembre de 2005, la Fiscalía Quinta Especializada de Cartagena inició el trámite de extinción de dominio del vehículo de placas TBB 428. Señala que, mediante Resolución del 19 de diciembre de 2007, esa misma Fiscalía declaró improcedente el trámite de extinción de dominio del vehículo de placas TBB 428 y ordenó su entrega al señor José Alcides Aristizábal Buitrago, en calidad de poseedor. Esta decisión posteriormente fue confirmada a través de providencia del 16 de enero de 2008, proferida por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. El demandante considera que la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente, por un lado, en el retardo injustificado en tramitar el proceso de extinción de dominio del vehículo de placas TBB 428 y, por otro, en los daños materiales que sufrió el mencionado vehículo.
2. Contestaciones El 8 de abril de 20082 el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación3 solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, manifestando que dentro del proceso no se encontraban acreditados los elementos esenciales que estructuraban la
responsabilidad extracontractual del Estado, pues dentro de la investigación se encontró que el vehículo tipo volqueta de placas TBB 428 tenía relación con la comisión de la conducta punible de hurto agravado, razón suficiente para haberlo retenido. 2 Fl. 246, C. 1. 3 Fl. 287 a 292, C. 2. 2.2. La Nación - Rama Judicial4 solicitó negar las pretensiones de la demandada, alegando que no estaba acreditada la falla del servicio, porque las actuaciones de los funcionarios judiciales que intervinieron en el proceso penal estuvieron ajustadas a las normas sustanciales y procesales vigentes para la época de los hechos.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 1° de marzo de 20115 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante6, la Nación - Fiscalía General de la Nación7 y la Rama Judicial8 reiteraron los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la contestación de la demanda, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 14 de febrero de 20139, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró patrimonialmente responsables a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por el deterioro del vehículo de placas TBB 428 durante el tiempo que estuvo retenido, pues se acreditó que el rodante fue devuelto en mal estado. Adicionalmente, estimó que la parte demandante no acreditó dilaciones injustificadas por parte de funcionarios judiciales dentro del
proceso de extinción de dominio del vehículo de placas TBB 428, razón por la cual no estaba acreditada la mora judicial alegada por el actor. Al efecto, manifestó que: “[P]ara la Sala es incontrovertible el hecho de que la investigación y la medida de retención se dieron bajo el amparo de la legalidad, comoquiera que con el vehículo en cuestión se cometió un delito; y si bien se observa que transcurrió un largo tiempo entre la apertura de la instrucción y la orden de entrega del mismo, no puede concluirse que la demora sea injustificada porque dentro del contexto colombiano, las reglas de la experiencia indican que la 4 Fl. 303 a 311, C. 2. 5 Fl. 564, C.2. 6 Fl. 565 a 567, C. 2. 7 Fl. 578 a 561, C. 2. 8 Fl. 585 a 592, C. 2. 9 Fl. 649 a 658, C. Ppal. gran demanda de justica, la alteración del orden públicos y la escasez de recursos, contribuyen en gran medida a la acumulación de actuaciones y a la congestión judicial, fenómenos que conllevan necesariamente a la dilación de la mayoría de los procesos, sin que pueda atribuirse sin la menor hesitación, tales anomalías a la conducta de los funcionarios judiciales. Sin embargo, las reglas de la experiencia también imponen concluir que en tratándose de bienes como los vehículos automotores, sometidos a un largo período de almacenamiento, el sólo transcurso del tiempo contribuye en gran manera a su deterioro. También debe advertirse, que al estar el automotor retenido por orden judicial, el Estado tiene la
obligación constitucional y legal de proteger, conservar y mantener bajo estricta vigilancia y cuidado dicho bien, imponiendo en cabeza de la Administración el deber de devolver la cosa, si hay lugar a ello, en el estado en que se recibió, convirtiéndose el hecho contrario en un daño que no está obligado a soportar el propietario, tenedor o poseedor de la misma, que no había participado en el delito. En el caso concreto, como se analizó anteriormente, se acreditó que el vehículo fue devuelto en pésimas condiciones diferentes a cuando fue inmovilizado, por lo que deviene necesario reconocer el valor de los perjuicios causados por este concepto”. En la parte resolutiva se condenó a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar, por daño emergente, la suma de $26.668.876 en favor de José Alcides Aristizábal Buitrago.
5. Recurso de apelación El 6 de marzo de 201310 la parte demandante y la Nación - Rama Judicial presentaron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 9 de agosto de 201311_12 y admitidos el 21 de abril de 201413. 5.1. La parte demandante14 solicitó el reconocimiento de la totalidad de los perjuicios económicos solicitados en la demanda, de conformidad con las pruebas aportadas al expediente. 10 Fl. 654, C. Ppal. 11 Fl. 802 a 803, C. Ppal. 12 En el mismo auto se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, esto es, porque no asistió
a la audiencia de conciliación judicial previo a la concesión del recurso de alzada. 13 Fl. 810, C. Ppal. 14 Fl. 654 a 674, C. Ppal. 5.2. La Nación - Rama Judicial15 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, esto es, que no estaba acreditada la falla del servicio, comoquiera que las actuaciones de los funcionarios judiciales que intervinieron en el proceso penal estuvieron ajustadas a derecho.
Adicionalmente indicó que: “Ante la inexistencia de falla en el servicio de la administración de justicia, porque la actuación de los funcionarios judiciales que intervinieron hubiere afectado los intereses del demandante, no pueden calificarse de ser contrarias a la ley, por lo que procede solicitar se denieguen las pretensiones de la demanda y se absuelva de todo cargo a la entidad”.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 26 de abril de 201616 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante, la Nación - Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio17.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 14 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado
proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 15 Fl. 760 a 765, C. Ppal. 16 Fl. 921, C. Ppal. 17 Fl. 922, C. Ppal. estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8618 de Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general19, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción20, ofrecer 18 Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la
ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. 20 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el
ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure21 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia22, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. 21 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad
representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante23. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta que: i) la providencia que ordenó la terminación del proceso de extinción de dominio y la entrega del vehículo de placas TBB 42824, quedó ejecutoriada el 21 de enero de 200825; y ii) la demanda se presentó el 25 de febrero de 200826.
4. Legitimación en la causa 4.1. José Alcides Aristizábal Buitrago (víctima), está legitimado en la causa por activa, pues probó ser el poseedor del vehículo de placas TBB 42827, ya que 23 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B.
Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999.
24 Fl. 221, C. 1. 25 Como no se aportó constancia de ejecutoria, se tiene que de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, el cual dispone que: “Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes”. 26 Fl. 1 a 29. C.1. 27 El artículo 762 del Código Civil dispone que la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de
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