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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2008-00181-01(42429)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2008-00181-01(42429)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES – Objeto / OBJETO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES – De abogada para cobro de cartera morosa de impuestos del distrito / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Liquidación del contrato [L]a Sala advierte que en el presente caso no puede accederse al reconocimiento económico solicitado en la demanda, dado que en los términos en los que se pactó el objeto contractual y la forma de pago de los honorarios, no se probó la causación de los mismos en la manera y cuantía planteada en el libelo (…) no se encuentra prueba de la causación de los honorarios solicitados, ya que estos fueron pactados como un porcentaje de lo efectivamente recaudado, elemento sobre el que no reposa ningún documento o testimonio útil para el efecto LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – No se acreditó como causación de honorarios deuda por cada folio tramitado por la abogada La Sala también debe desestimar el valor que, en sentir de la demandante, se le adeuda por cada folio tramitado en los expedientes de cobro, ya que simplemente el pacto, en su cláusula novena, no incluyó este parámetro como elemento de la causación de los honorarios, mientras que cláusula segunda previó como obligación de la contratista “utilizar sus propios medios necesarios para la prestación de los servicios, los cuales incluyen los medios logísticos requeridos para el efecto” PRÓRROGA DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Presupuestos. Requisitos / PRÓRROGA DE CONTRATO POR ACTA DE ACUERDO - Improcedente por pérdida de vigencia del contrato [L]a Sala encuentra una flagrante irregularidad en el manejo del contrato y la pró- rroga de su vigencia (…) el acta del 24 de agosto del 2006 no podía prorrogar la vigencia del acuerdo, por la sencilla razón de que para ese momento ésta ya había cesado por vencimiento del plazo pactado. Lo ejecutado en virtud de este documento, así como todas aquellas actividades que se hubieran desarrollado luego del 16 de marzo del 2006, se encuentran sin soporte contractual PAGO DE HONORARIOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES - Improcedente por inexistencia del contrato de prestación de servicios / CONTRATO ESTATAL - Requisitos [N]o se encuentra probado que a la demandante se le debe dinero por las actividades que ejecutó, ya que el informe de interventoría, prueba que la misma demandante pretendió hacer valer como sustento de su reclamo, indica que esta presentó cumplidamente 35 cuentas de cobro por su gestión, las cuales le fueron pagadas en su totalidad (…) [prórroga] esta acción de los particulares de prestar un servicio a la administración sin que haya un contrato que soporte las obligaciones bilaterales que de esa circunstancia puedan surgir, ha sido considerada por la Sección como una conducta inapropiada por parte de quienes prestan el servicio (…) la conducta de la demandante no deja de ser cuestionable, pues no podía ignorar el requisito de la solemnidad de los contratos estatales de que tratan los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, máxime en su condición de abogada

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 39 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 41

COBRO COACTIVO – Improcedente trasladarlo a contratista particular / OBJETO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES – Trámite y preparación eran ejecutadas por contratista [L]e asiste razón al distrito de Cartagena en cuanto a que sería ilegal el objeto de un contrato en el que se traslade a un contratista particular la función de cobro coactivo (…) el contrato tiene que ver con la realización de tareas para posibilitar el cobro coactivo de créditos a favor del distrito de Cartagena, pero en ellas no se estableció un total o integral traspaso de la competencia decisoria a los particulares, sino que esta se conservó expresamente para la administración en el parágrafo 2 de la cláusula segunda, ya que se indica con claridad que “[e]l cobro por jurisdicción coactiva seguirá bajo la potestad de la Alcaldía”. Esto es, aunque las actividades de trámite y preparación eran ejecutadas por la contratista, no se pactó que la potestad decisoria se le trasladaría y expresamente se señaló que la misma sería conservada por el distrito CONDUCTA IRREGULAR DE ALCALDE MUNICIPAL - Por prorrogar contrato sin el lleno de los requisitos legales / COMPULSA DE COPIAS – Para investigación penal y administrativa de alcalde [P]uesto que se advierte una serie de irregularidades en la gestión contractual en este asunto, específicamente en lo que tiene que ver con lo que aparentemente

constituye la prestación de servicios profesionales sin que mediara un contrato administrativo conforme a lo que ya se ha explicado, en la que incluso medió la irregular autorización del entonces alcalde de Cartagena para tal efecto, pretendiendo prorrogar un contrato que había vencido ya hace meses y contrariando incluso el concepto de la oficina de asesoría jurídica del distrito respecto de la imposibilidad de permitir esto; la Sala ordenará la remisión de copia de esta decisión y los documentos que acompañan el expediente como material probatorio, a la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, con el objeto de que, si a bien lo tienen, estos entes investiguen la conducta desplegada por el señor Nicolás Curi Vergara en su calidad de entonces alcalde, en la gestión del contrato de la demandante y los demás contratistas relacionados en el acta del 24 de agosto del 2006 VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Valoración de la copia simple. Reiteración de jurisprudencia de unificación [L]a Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado cambió su posición en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal, y dispuso que es procedente la valoración de los documentos aportados en copia simple, siempre y cuando no hayan sido tachados de falsos (…) de conformidad con la providencia referida, es posible valorar los documentos aportados en copia simple, teniendo en cuenta que estuvieron a disposición de la parte contra los que se pretenden hacer valer para efectos de su contradicción, y esta no los tachó como falsos

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00181-01(42429)

Actor: CARMEN ELENA DE CARO MEZA

Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE

INDIAS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 19 de agosto del 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO La demandante solicita que se liquide judicialmente el contrato que suscribió con el distrito demandado para el cobro de cartera morosa en marzo del 2004, para lo cual deberá tenerse en cuenta el incumplimiento de la entidad en la cancelación de los honorarios en la forma pactada en el acuerdo de voluntades.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Mediante escrito presentado el 21 de abril de 2008 ante el Tribunal Administrativo de Bolívar (f. 1-17 c. 1) la señora Carmen Elena de Caro Meza, a través de apoderado, demandó en ejercicio de la acción de controversias contractuales al

Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Se decrete la liquidación del Contrato de Prestación de Servicios sin número celebrado en Marzo de 2004 entre mi poderdante y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, por ser su despacho competente para el efecto según la consagración normativa del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, sírvase adoptar la liquidación que para el efecto pongo a su consideración, en virtud de la cual se establece un valor a pagar, a favor de la Demandante, por la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA PESOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($9354.247.870,98) MCTE, según el esquema y fundamentos tanto jurídicos como financieros que arrojaron el cálculo correspondiente al saldo final del contrato a liquidar, el cual discriminamos así: A.- La suma de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA PESOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($7645.017.870,98) MCTE. Por concepto de honorarios profesionales en proporción a la labor realizada como abogado dentro de los expedientes procesales que se entregaron a la Alcaldía Mayor de Cartagena al momento de la terminación del contrato que motiva esta acción.

B.- La suma de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES

DOSCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($1459.230.000,oo) MCTE, por concepto de costos asumidos en la organización, implementación y armada de expedientes procesales entregados al finalizar el contrato. C.- La suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000,oo) MCTE por concepto de honorarios no pagados por el Demandado luego de recaudar deudas mediante Daciones en pago y Compensaciones. D.- La suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000,oo) MCTE por concepto de honorarios dejados de pagar por el Demandado luego de recibir el pago que le hiciera la Gobernación de Bolívar por impuesto predial y sobretasa al medio ambiente que adeudaba.

TERCERA: Condénese en costas y gastos del proceso a la demandada.

2. La demanda presentó como fundamento fáctico de sus pretensiones las siguientes circunstancias relevantes: 2.1. En marzo del 2004 el distrito de Cartagena y la demandante suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales por el término de dos años. El objeto del contrato era la prestación de los servicios como abogada para el cobro de la cartera morosa de impuestos del distrito, a través de labores en etapa persuasiva y prejurídica, así como la asesoría y apoyo al cobro coactivo de los impuestos predial unificado, industria y comercio, contribución por valorización, entre otros. 2.2. El contrato se prorrogó al vencimiento de su vigencia original, finalizando de forma definitiva el 31 de marzo del 2007.

2.3. La demandante cumplió cabalmente con sus obligaciones, superando la meta de recaudo establecida por la entidad contratante. Indicó que para el momento del inicio de las labores, la cartera morosa no tenía ninguna clase de actuaciones ni expedientes relacionados con la gestión de cobro. 2.4. En este orden de ideas, la demandante tuvo que hacer la organización de cada uno de los expedientes de cobro, con el estudio de cada pieza procesal, proyección de comunicaciones, armarlos en carpetas con ganchos legajadores, imprimir cada documento en hojas independientes, etc. En total 160 943 folios a razón de, en promedio, $10 000 cada uno. 2.5. El contrato, de acuerdo con su cláusula décima séptima, debía ser liquidado de común acuerdo dentro de los cuatro meses siguientes a la terminación, la cual ocurrió el 31 de marzo del 2007. El 11 de abril del 2007 la demandante presentó ante la alcaldía petición para el efecto, la cual no tuvo respuesta. El 4 de diciembre del 2007 la demandante recordó a la administración la ausencia de liquidación del contrato. 2.6. El 5 de julio del 2007 el secretario de hacienda distrital, en calidad de interventor del contrato, presentó su informe, en el cual señaló que la deuda por cobrar contenida en los expedientes que entregaba la demandante ascendía la suma de $109 214 541 014, y que durante la ejecución del contrato esta había superado las metas de recaudo. 2.7. Por otra parte, recordó que de conformidad con el Acuerdo 187 del 2002 del

Consejo Superior de la Judicatura, los honorarios de los abogados por gestiones procesales dentro del proceso ejecutivo ascenderán hasta el 15% del valor de las pretensiones. 2.8. Consideró que conforme a esto y teniendo en cuenta que en el desarrollo del contrato se entregaron expedientes bastante adelantados, con resoluciones debidamente notificadas, se libraron mandamientos de pago y en algunos casos se dictó sentencia, se le deben cancelar el 7% de la suma que se deja para recaudar, es decir $7 645 017 87,98. 2.9. Por otra parte, consideró que, conforme con las cuentas expresadas en el pá- rrafo 2.4. de esta decisión por la organización de los expedientes, se le deben cancelar $100 000 000. 2.10. Agregó que uno de los morosos era la gobernación de Bolívar, entidad que fue demandada y embargada, con la que se llegó a un acuerdo de pago con el distrito de Cartagena, reconociendo y pagando una deuda cuyo monto y forma de pago nunca le fue informado a la demandante, pero que por su cuantía no debió ser inferior a $1 000 000 000, por lo que los honorarios a recibir debieron ser de $150 000 000.

II. Trámite procesal

3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolivar el 19 de agosto del 2008 (f. 50 c. 1) y una vez notificada la contestó el distrito de Cartagena, así: 3.1. Inició por oponerse a la valoración de la copia simple del contrato en la que no consta su legalización. Aun así, fue claro en señalar que el objeto que aparece en

ese contrato es ilícito, porque incluyen actividades propias del cobro coactivo que son indelegables. También criticó la afirmación de que el contrato fue prorrogado al vencimiento de su vigencia inicial, pues no puede prorrogarse un contrato cuando ya venció. Al respecto indicó: Al hecho tercero: NOME CONSTA que la copia de contrato acompañado a la demanda haya sido prorrogado; ahora, si el contrato se celebró y prorrogó tampoco sabemos si la citada prórroga fuere legalizada. QUE LO PRUEBE, me atengo a lo que resulte probado. AGREGO: La copia de contrato acompañado a la demanda dice en su cláusula décima segunda que su duración era por dos (2) años suscrito el 16 de mayo de 2004, y la denominada “Acta de acuerdo”, allegada en copia informal, fue suscrita entre el Alcalde Nicolás Curi y un grupo de personas, entre otras el demandante, el 24 de agosto de 2006, o sea, mucho tiempo después de haber finalizado el contrato anexado a la demanda, y es a ese al que se refiere el actor, por ello si es esa una `prórroga que jurídicamente es imposible que sea, no podía hacerse después de vencido el contrato inicial. 3.2. Señaló que si el contrato decía que debía liquidarse al vencimiento del plazo allí pactado, esto debió hacerse en el 2006. Indicó que no le consta el silencio respecto de las presuntas peticiones del 11 de abril y 4 de diciembre del 2007. 3.3. Insistió en que no le consta que en realidad se hubiese ejecutado por parte de

la demandante actividades de cobro coactivo, pero si lo hizo ello era ilegal. Concluyó indicando que no se le debe ninguna suma a la demandante. 3.4. En este orden de ideas propuso las excepciones de: i) inexistencia del contrato que se solicita liquidar, ii) improcedencia de enriquecimiento sin causa, en caso de que se pudiera considerar esta opción indemnizatoria, por no haberse alegado en la demanda, y iii)ilegalidad del objeto planteado contractual planteado en la demanda.

4. Surtido el trámite procesal correspondiente y concluido el periodo probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar (f. 98 c. 1), oportunidad en la que sólo intervino la parte demandada (f. 101-111 c. 1) que insistió en las excepciones formuladas en la contestación de la demanda.

5. El 19 de agosto del 2011 el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia de primera instancia (f. 112-129 c. ppl), en la que el a quo negó las pretensiones de la demanda. En esencia, las pretensiones de la demandante fueron desestimadas porque, para sustentarlas, la parte actora presentó copias simples que no podían ser valoradas de acuerdo con las normas procesales aplicables. Se destaca lo siguiente: Para dilucidar dicha controversia, debe tenerse en cuenta el material probatorio obrante dentro del proceso.

1. Copia auténtica del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, celebrados entre la señora CARMEN ELENA CARO MEZA y el DISTRITO

TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS (folio 19-22).

2. Acta de acuerdo celebrada entre el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y los contratistas para el apoyo del cobro persuasivo y/o coactivo de la cartera morosa del impuesto predial unificado e industrial (sic) y comercio (folio 2328).

3. Solicitud de liquidación del contrato dirigida al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias de fecha 10 de abril del 2007, suscrito entre otros por la actora (folio 29-31.)

4. Solicitud de liquidación del contrato dirigida al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias de fecha 3 de diciembre de 2007, suscrito por la actora (folio

32).

5. Informe final de interventoría del contrato de prestación de servicios profesionales, sin número, entre el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y la señora Carmen de Caro Meza (folio 33 a 35).

Respecto a las pruebas antes señaladas, con excepción de la relacionada en el numeral 1, se observa que los documentos que ahí se relacionan se encuentran en copias simples, circunstancia que le impide a la Sala entrar a valorarla. Lo anterior, encuentra su sustento en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, las copias de documentos públicos tendrán el mismo valor que los originales en los siguientes eventos: “1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez donde se

encuentre el original o una copia autenticada

2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.

3. Cuando sean compulsadas del original o de copia auténtica en el curso de una inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa”. (art. 254 C. de P. C.) (…) De conformidad con las normas y jurisprudencias antes citadas, las cuales son acogidas por la Sala, no es posible entrar a valorar como prueba los documentos aportados por la parte demandante y demandada, toda vez que se encuentran en copias simples.

6. Finalmente, respecto de la prueba que consideró que sí podía ser valorada, el contrato de prestación de servicios profesionales entre Cartagena y la demandante, afirmó que aunque este documento como tal podía ser tenido en cuenta, la ausencia de los otros integrantes del contrato, como la publicación, la propuesta del contratista, la garantía única, etc, hacían imposible su evaluación integral.

7. El 14 de septiembre del 2011 la demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó la valoración de las copias traídas al expediente porque no fueron tachadas de falsas por el distrito de Cartagena. Agregó que, en cualquier caso, de considerar que las pruebas no cumplían con los requisitos para ser apreciadas, el juez se encontraba en la obligación de solicitarlas de oficio en copia auténtica (f. 131-133 c. ppl).

8. Durante el término otorgado en esta instancia para alegar de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 143-144 c. ppl).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

9. La Sala es competente para decidir el caso por ser un asunto contractual en el que es parte una entidad estatal regida por la Ley 80 de 19931, según lo dispone el artículo 752 del mismo estatuto; y por cuanto se trata de un recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolivar en un proceso que, por su cuantía3, tiene vocación de doble instancia.

II. Validez del material probatorio

10. Dado que la razón principal por la que el a quo despachó desfavorablemente las súplicas de la demanda estriba en la imposibilidad de valorar las copias simples allegadas por la demandante por su naturaleza desprovista de autenticación, la Sala debe precisar lo siguiente sobre la valoración probatoria que se hará en este asunto: 10.1. En el proceso obran algunos documentos en copias simples aportadas por la parte demandante. Al respecto, advierte la Sala que si bien con anterioridad se había considerado que las copias sólo podían ser valoradas como si fuesen originales cuando fueran autorizadas por el funcionario público competente, previa orden del juez, o cuando estuviesen autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada, de conformidad con lo establecido por el artículo 254 del C.P.C., desde el 2013 la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado cambió su posición en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal, y dispuso que es procedente la valoración de los documentos aportados en copia simple, siempre y cuando no hayan sido tachados de falsos, en los siguientes términos:

1 “Artículo 1º.- Del objeto. La presente Ley tiene por objeto disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales. Artículo 2º.- De la Definición de Entidades, Servidores y Servicios Públicos. Para los solos efectos de esta

Ley: 1o. Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el Distrito Capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; (…)” 2 “Artículo 75.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo (…)”. 3 La más alta pretensión formulada en la demanda es la relativa a los honorarios dejados de percibir por la ejecución del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre Cartagena y la demandante, los cuales, se alega, ascienden a la suma de $9 354 247 870,98. Por la fecha de interposición del recurso de apelación (14 de septiembre del 2011) se aplica en este punto el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, que dispone que la cuantía necesaria para que un proceso de controversias contractuales iniciado en 2008 fuera conocido por los tribunales administrativos en primera instancia y en segunda por el Consejo de Estado, debía ser superior a 500 SMMLV, los cuales equivalían para ese momento a $230 750 000.

En el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos. Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. (…) En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar –de modo significativo e injustificado– el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.). Lo anterior no significa que se estén aplicando normas derogadas (retroactividad) o cuya vigencia se encuentra diferida en el tiempo (ultractividad), simplemente se quiere reconocer que el modelo hermenéutico de las normas procesales ha sufrido cambios significativos que permiten al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio, para lo cual puede valorar documentos que se encuentran en copia simple y frente a los cuales las partes han guardado silencio, por cuanto han sido ellas mismas las que con su aquiescencia, así como con la referencia a esos documentos en los actos procesales (v.gr. alegatos, recursos, etc.) los convalidan, razón por la que, mal haría el

juzgador en desconocer los principios de buena fe y de lealtad que han imperado en el trámite, con el fin de adoptar una decisión que no refleje la justicia material en el caso concreto o no consulte los postulados de eficacia y celeridad. (…) Lo anterior, no quiere significar en modo alguno, que la Sala desconozca la existencia de procesos en los cuales, para su admisión y trámite, es totalmente pertinente el original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado. En efecto, existirán escenarios –como los procesos ejecutivos– en los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (v.gr. el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.). Por consiguiente, el criterio jurisprudencial que se prohíja en esta providencia, está relacionado especí- ficamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho) (…). En otros términos, la hermenéutica contenida en esta sentencia privilegia –en los procesos ordinarios– la buena fe y el principio de confianza que debe existir entre los sujetos procesales, máxime si uno de los extremos es la administración pública. Por consiguiente, desconoce de manera flagrante los principios de confianza

y buena fe el hecho de que las partes luego del trámite del proceso invoquen como justificación para la negativa de las pretensiones de la demanda o para impedir que prospere una excepción, el hecho de que el fundamento fáctico que las soporta se encuentra en copia simple. Este escenario, de ser avalado por el juez, sería recompensar una actitud desleal que privilegia la incertidumbre sobre la búsqueda de la certeza procesal. De modo que, a partir del artículo 228 de la Constitución Política el contenido y alcance de las normas formales y procesales –necesarias en cualquier ordenamiento jurídico para la operatividad y eficacia de las disposiciones de índole sustantivo– es preciso efectuarse de consuno con los principios constitucionales en los que, sin hesitación, se privilegia la materialización del derecho sustancial sobre el procesal, es decir, un derecho justo que se acopla y entra en permanente interacción con la realidad a través de vasos comunicantes (…)4. 10.2. Así las cosas, de conformidad con la providencia referida, es posible valorar los documentos aportados en copia simple, teniendo en cuenta que estuvieron a disposición de la parte contra los que se pretenden hacer valer para efectos de su contradicción, y esta no los tachó como falsos.

II. Hechos probados

11. De conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos particularmente relevantes: 11.1. El 16 de marzo del 2004 la señora Carmen Elena De Caro Díaz y el distrito de Cartagena suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales en

derecho para realizar actividades relacionadas con asesoría y gestión de las etapas judicial o prejudicial, para obtener el recaudo de la cartera morosa de los impuestos distritales. Conforme a la cláusula primera del contrato, el objeto se pactó de la siguiente manera (copia simple del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la señora Carmen Elena de Caro Meza y el distrito de Cartagena –f. 19-22 c. 1-): CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO: El objeto del presente contrato consiste en la prestación por parte del CONTRATISTA, de los servicios profesionales como abogado en la gestión de cobro de la cartera morosa de los impuestos del Distrito, a través de labores persuasiva, prejurídica y de asesoría y apoyo al cobro coactivo de los impuestos predial unificado, industria y comercio, contribución por valorización, rodamiento y demás impuestos, conforme al presente contrato. 11.2. Asimismo, la cláusula segunda previó las obligaciones de la contratista de la siguiente forma (copia simple del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la señora Carmen Elena de Caro Meza y el Distrito de Cartagena –f. 19-22 c. 1-): CLÁUSULA SEGUNDA: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: a) Disponer del personal profesional, técnico y operativo requerido para la prestación de dichos servicios; b) Planear e implementar labores de gestión del cobro persuasivo a los sujetos pasivos que se encuentren en mora en los impuestos distritales objeto de 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 1996-00659 (25022), C.P.

Enrique Gil Botero. este contrato; c) Contar con técnicas de sistematización y de información que le permita actualizar permanentemente las bases de datos tributarios objeto del cobro de la cartera morosa; d) Planear, asesorar, apoyar y colaborar en las labores de cobro por jurisdicción coactiva, lo cual incluye la elaboración de proyectos de actos administrativos, oficios, efectuar las comunicaciones, notificaciones, diligencias de inscripción de embargos ante las oficinas respectivas y entidades financieras si a ello hubiera lugar, e) disponer de los equipos e insumos necesarios para las prestación de los servicios, f) utilizar sus propios medios necesarios para la prestación de los servicios, los cuales incluyen los medios logístico

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