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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2008-00208-01(44900)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2008-00208-01(44900)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD

MÉDICA / DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA

PÚBLICA POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL / PÉRDIDA DE

CAPACIDAD LABORAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD Concluye la Sala, luego del análisis de las pruebas que obran en el expediente que, la parte demandante no acreditó el nexo de causalidad, entre la actuación u omisión de la entidad demandada y, el daño sufrido por el señor Quintero Celis. Lo anterior, toda vez que, si bien se imputó a la “prestación del servicio militar” y, a la deficiente prestación del servicio de salud, dichas circunstancias no fueron demostradas, tal y como se explicó y, en esa medida, resulta evidente, la ausencia de nexo causal.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ESCUELA DE FORMACIÓN MILITAR /

ESCUELA MILITAR DE CADETES / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO En relación con la naturaleza jurídica de las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares, la Sala destaca que, se trata de organismos estatales, orientados a la preparación de los futuros oficiales. […] [S]i bien las Escuelas de

Formación de las Fuerzas Militares tienen una finalidad específica, en la formación de sus estudiantes, dirigida a la preparación integral de futuros oficiales, su actividad es la prestación del servicio público de educación y, por esta razón, su régimen académico debe ajustarse a lo dispuesto en la Ley 30 de 1992. Así, el régimen de responsabilidad, en los eventos en los cuales, el daño pretenda imputarse a las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares, debe ser el dispuesto para las instituciones prestadoras del servicio público de educación.

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 137

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de las escuelas de formación militar y el ámbito de autonomía del cual disponen para prestar el servicio de formación, cita: Corte Constitucional, sentencia T-596 de 2001.

RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA EN EL SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN En relación con el régimen de responsabilidad de las instituciones educativas, la jurisprudencia de esta Corporación, ha sostenido que, la educación tiene una doble dimensión, como un servicio y como un derecho, con fundamento en el artículo 67 de la Constitución Política. […] [L]a Sala destaca que, el régimen de responsabilidad aplicable a las instituciones educativas, por los daños ocasiones por la prestación del servicio, es de carácter subjetivo, es decir, el de falla del

servicio. Lo anterior, toda vez que, las obligaciones en cabeza de los centros educativos, en relación con la integridad de los estudiantes, son las propias de los deberes de vigilancia y cuidado. […] Corolario de lo anterior y, siendo la falla en el servicio el único régimen aplicable a estos eventos de responsabilidad del Estado, resulta lógico que la forma más elemental de exoneración de responsabilidad del Estado, debe ser la demostración de la diligencia y cuidado en el cumplimiento de sus funciones, es decir, la ausencia de falla y, por supuesto, las causas extrañas – fuerza mayor, hecho de la víctima y hecho de un tercero – sin que estas últimas sean requisito para la exoneración de la responsabilidad, pues como se dijo, resulta suficiente la acreditación de la diligencia y cuidado en el ejercicio de sus funciones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 67

NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con la educación como un servicio público y, la responsabilidad del Estado derivada de su prestación, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de agosto de 2010, rad. 18627, C. P. Gladys Agudelo Ordoñez (e); reiterada en sentencia de 28 de enero de 2015, rad. 30061, C. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz (e).

DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / OBLIGACIÓN DE MEDIO Esta Corporación ha señalado que para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado por el servicio médico debe demostrarse la existencia del

daño, ocasionado por el hecho de no prestarse la atención médica con los estándares de calidad exigidos por la lex artis. […] [E]n materia de responsabilidad por el acto médico propiamente dicho, esto es el diagnóstico, tratamientos, procedimientos y, en general, las conductas del profesional médico orientadas al restablecimiento o recuperación de la salud del paciente, la imputación del daño se hace, por regla general, desde la perspectiva de una prestación de medios y, no de resultados, ya que su deber radica en la aplicación de sus conocimientos, entrenamiento, experiencia y todos los medios disponibles orientados a la curación y rehabilitación, sin que le sea exigible el resultado exitoso. […] Esto significa que, para que la administración pueda ser declarada responsable de los daños ocasionados por el ejercicio de la actividad médica hospitalaria, el demandante tiene la carga de demostrar que el servicio no se prestó adecuadamente, bien porque no fue oportuno, o porque no cumplió con los protocolos y estándares de calidad fijados por la ciencia médica al momento de la ocurrencia del hecho dañoso, salvo en lo relativo a los deberes que tienen que ver directamente con el servicio y cuyo cumplimiento depende enteramente del prestador, al margen de la condición y evolución de la salud del paciente, como los relativos al acto médico documental y, en especial, al consentimiento informado, y al suministro de la información necesaria para que el paciente propenda por su autocuidado, caso en el que corresponde al servicio médico demandado demostrar su cumplimiento.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los estándares de calidad exigidos por la lex artis, cita, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de mayo de 2006, rad.

14400, C. P. Ramiro Saavedra Becerra y sentencia de 27 de abril de 2011, rad. 20315, C. P. Danilo Rojas Betancourth. RESPONSABILIDAD MÉDICA / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA En relación con el nexo de causalidad que debe existir entre la atención médica y el daño, en circunstancias en las que la prueba de esta relación fuera una exigencia demasiado alta para los demandantes se han admitido 3 posturas: una, referente a la carga dinámica de la prueba ; posteriormente, se habló de la inversión de la carga de la prueba , con fundamento en que la prueba resulta imposible para la víctima, quien se encontraba inconsciente y, para sus familiares que no estaban presentes en el procedimiento, aunado al hecho que se trataba de demostrar actividades de contenido técnico y científico; en un tercer momento, se determinó que la prueba corresponde al demandante, pero que, dicha carga puede atenuarse mediante la aceptación de la prueba indiciaria que debe ser estudiada en conjunto con la conducta de las partes. Así, la jurisprudencia reciente ha considerado que el nexo causal puede demostrarse por vía indirecta, es decir, a través de indicios, sin que se trate de una excepción al deber que le asiste a la parte demandante de acreditar lo que, tradicionalmente se ha denominado como el nexo de causalidad que debe existir entre la atención médica y el daño para que se estructure la responsabilidad de la administración.

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL / CONOCIMIENTO DEL

HECHO DAÑOSO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO En relación con la oportunidad para el ejercicio de la acción, se advierte que, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha, consagraba: “[l]a de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]”. En el caso concreto se tiene acreditado que, si bien las manifestaciones de la enfermedad comenzaron a presentarse desde enero de 2006 y, que, mediante Acta de Junta Médica Laboral No. 113 de 16 de mayo de 2006, se indicó que, el señor […] presentaba un “episodio psicótico agudo”, también se dispuso que, se rindiera un nuevo concepto, pasados 6 meses, para efectos de establecer un diagnóstico definitivo. Así, la parte actora solo tuvo conocimiento del daño con el diagnóstico de la enfermedad, esto es, con el Acta de la Junta Médico Laboral No. 302 de 25 de octubre de 2006, en la que se diagnosticó, al señor […], con “trastorno esquizoafectivo”; la cual se notificó personalmente, al cadete […], el 26 de octubre del mismo año. De esta manera, el término de caducidad culminó el 26 de octubre de 2008 y, toda vez que la demanda fue presentada el 14 de mayo de 2008, la acción fue ejercida de manera oportuna.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00208-01(44900)

Actor: ARNOLDO JAVIER QUINTERO CELIS Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL –

ESCUELA NAVAL DE CADETES ALMIRANTE PADILLA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - La responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de educación en Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares – La responsabilidad patrimonial por daños en la prestación del servicio médico - FALLA EN EL SERVICIO Síntesis del caso: el demandante ingresó a la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, durante su permanencia en la Escuela, presentó cambios de comportamiento y, luego de recibir atención médica, fue diagnosticado con un trastorno esquizoafectivo, por lo cual se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 90%. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia proferida el 12 de abril de 2012, por la Sala de Descongestión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar1, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y trámite de primera instancia; 1.2. Recurso de apelación y

trámite en segunda instancia. 1.1. La demanda y trámite de primera instancia

1. El señor Arnoldo Javier Quintero Pérez, en calidad de víctima directa; los señores María Deyanira Celis Charry y Arnoldo Quintero Ramírez, en calidad de padres de la víctima directa; la señora Florangela Ramírez de Quintero, en calidad de abuela del señor Arnoldo Javier Quintero Pérez y; los señores Gustavo Adolfo, Erik Fernán y Carlos Eduardo Quintero Celis, en calidad de hermanos de la víctima directa, a través de su representante legal, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación 1 Fls. 358 - 366 del c.Ppal directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla, para que se les declararan responsables por “la invalidez adquirida dentro del servicio” del señor Arnoldo Javier Quintero Pérez, que le generó una pérdida del 90% de la capacidad laboral.

2. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que, se condenara al pago de perjuicios materiales e inmateriales, así: Demandante Calidad Perjuicios Inmateriales Perjuicios Materiales Arnoldo Javier Víctima Vulneración de la dignidad Los salarios dejados Quintero Celis directa humana: 100 smmlv de percibir, como Vulneración del derecho al ingeniero ambiental, debido proceso: 100 smmlv más el 25% por Vulneración del derecho a la concepto de familia y a la unidad familiar: 100 prestaciones smmlv sociales, Vulneración al derecho a la descontando el

protección especial: 100 smmlv valor de lo que Vulneración al derecho a la recibe por concepto salud: 100 smmlv de pensión de Daño moral: 100 smmlmv invalidez.

Daño a la vida de relación: 100 smmlv Daños psíquicos: 100 smmlv Arnoldo Padre Daño moral: 100 smmlv Gastos de traslado y Quintero Celis Daño a la vida de relación: 100 estadía: $19.250.000 smmlv María Madre Daño moral: 100 smmlv Deyanira Celis Daño a la vida de relación: 100

Charry smmlv Florangela Abuela Daño moral: 100 smmlv Ramírez de Daño a la vida de relación: 100 Quintero smmlv Gustavo Hermano Daño moral: 100 smmlv Adolfo Daño a la vida de relación: 100 Quintero Celis smmlv Erik Fernán Hermano Daño moral: 100 smmlv Quintero Celis Daño a la vida de relación: 100 smmlv Carlos Hermano Daño moral: 100 smmlv Eduardo Daño a la vida de relación: 100 Quintero Celis smmlv

3. Como hechos que fundamentan las pretensiones , la parte actora expuso, en síntesis: 4. 1) El señor Arnoldo Javier Quintero Celis obtuvo el título de ingeniero ambiental de la Universidad Nacional – sede Palmira, Valle y, se desempeñó como Director Ejecutivo de la Empresa Asociativa de Trabajo – Asesores Profesionales y Ecoturista – ASECOTUR. 5. 2) Posteriormente, solicitó el ingreso a la Escuela Naval de Cadetes

“Almirante Padilla”, por lo que, luego de presentar los exámenes de ingreso correspondientes y, de haber resultado “apto”, ingresó a la Escuela de Formación de Oficiales de la Armada Nacional en Cartagena, el 7 de julio de 2005, como “integrante del contingente de Infantería Marina No. 70”, con el fin de adelantar el curso de oficial. 6. 3) Se afirmó en la demanda que, desde el ingreso del señor Quintero Celis, esto fue, el 7 de julio de 2005, hasta diciembre del mismo año, no presentó ningún tipo de anomalías en su salud y/o comportamiento. 7. 4) En enero de 2006, el señor Quintero Celis fue trasladado al Centro de Formación de Infantería Marina en Coveñas, Sucre; de acuerdo con la demanda, desde dicho traslado y, debido a la presión a la que fue sometido, empezó a presentar cambios en su comportamiento, por lo que, se ordenó el tratamiento psicológico en la unidad. 8. 5) El 21 de marzo de 2006 se ordenó la remisión al Hospital Naval de Cartagena, para una valoración psiquiátrica, por lo que, fue trasladado el 23 de marzo siguiente. 9. 6) El 30 de marzo de 2006, el señor Arnoldo Javier Quintero Celis ingresó a la Unidad de Psiquiatría del Hospital Naval de Cartagena, debido a un “episodio psicótico agudo”; ese mismo día, el comandante del Batallón de Cadetes de la Escuela Naval resolvió llevar a cabo una “relación comando batallón”, en la que, luego de analizar las faltas del cadete Quintero Celis, se resolvió decretar su baja de la institución; lo

anterior, se concretó en la Resolución No. 21 de 4 de abril de 2006. 10. 7) el 12 de abril de 2006, el señor Quintero Celis fue dado de alta del Hospital Naval de Cartagena, con una incapacidad de 90 días, la que fue prorrogada, el 17 de julio del mismo año, por 90 días más. 11. 8) El 16 de mayo de 2006, se celebró la Junta Médica provisional No. 113, en la que, se le diagnosticó (se trascribe): “Dx episodio sicótico agudo, etiología biopsicosocial, estado actual continua sintomático parcial”2. 12. 9) Mediante Resolución No. 49 de 18 de julio de 2006, se revocó la Resolución 21 de 4 de abril del mismo año y, en su lugar, se ordenó el reintegro del cadete Arnoldo Javier Quintero Celis. 13. 10) El 25 de octubre de 2006 se llevó a cabo la Junta Médico Laboral definitiva y, mediante Acta No. 302 concluyó que, el señor Quintero Celis sufría de “trastorno esquizoafectivo”, por lo que, no era apto para prestar el servicio, toda vez que, la evaluación de disminución de capacidad laboral era del 90%. 14. 11) Con fundamento en lo anterior, mediante la Resolución No. 95 de 22 de diciembre de 2006, fue dado de baja del servicio, de manera definitiva y; mediante Resolución No. 993 de 24 de abril de 2007, se le reconoció una pensión de invalidez.

15. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar3 y,

notificado el Auto admisorio a la parte demandada4. 2 Folio 137 del C.1. 3 Folios 162 – 163 del C.1. 4 Folio 166del C.1.

16. El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional al contestar la demanda5, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Como fundamentos de su defensa, expuso que, en relación con la responsabilidad del Estado, es requisito que, el daño haya sido ocasionado por causa y en razón del servicio. Además, hizo énfasis en que, el oficial Quintero Celis, ingresó a la Escuela Naval de manera voluntaria. Finalmente, concluyó que, el daño que sufrió el señor Quintero Celis (se trascribe): “[…] se dio porque el actor, nunca tuvo las condiciones ni las capacidades para ser un oficial combatiente”6

17. Concluido el período probatorio7, el Tribunal Administrativo de Bolívar, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión8 y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

18. El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional9, reiteró los argumentos del escrito de contestación y, agregó que, si el daño hubiese tenido origen en el servicio, es decir, por causa y razón del mismo, “40 o 50 cadetes más” habrían padecido el mismo daño, puesto que, todo el grupo recibió el mismo entrenamiento.

19. El apoderado de la parte actora, en su escrito de alegatos de conclusión10, trascribió los hechos de la demanda y, realizó un análisis del escrito de contestación de la demanda. Concluyó que, en el caso concreto, se

encontraban acreditados todos los elementos de la responsabilidad del Estado, por lo que, solicitó que se concedieran las pretensiones de la demanda.

20. Mediante Auto de 1 de marzo de 201211, el Tribunal de Bolívar ordenó la remisión del proceso a los Magistrados de Descongestión, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo PSAA12-9250 del Consejo Superior de la Judicatura. 5 Folio 168 - 171 del C.1. 6 Folio 180 del C.1. 7 Folios 178 - 180del C.1. 8 Folio 322 del C1 9 Folios 323 – 324 del C.1. 10 Folios 325 – 343 del C.1. 11 Folio 357 del C.1.

21. Mediante Sentencia de 12 de abril de 201212, la Sala de Descongestión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda.

22. Como fundamentos de su decisión, el a quo realizó una síntesis de los hechos objeto de este proceso y, realizó un análisis del régimen de responsabilidad del Estado por daños ocasionado a miembros de la fuerza pública. Encontró acreditado el daño, que, a juicio del Tribunal, consistió en la pérdida de la capacidad laboral del señor Arnoldo Javier Quintero Celis.

23. En relación con la imputación, concluyó que, en el caso concreto, no era procedente imputar dicho daño al organismo demandado, puesto que, no se acreditó la falla del servicio consistente en la omisión o negligencia, alegada por la parte actora, en la prestación del servicio de salud. Concluyó que, tampoco se

demostró que, el trastorno sufrido por el señor Arnoldo Javier Quintero Celis, se hubiese ocasionado como consecuencia del servicio. Así, consideró el Tribunal que, no se acreditó el nexo causal entre el daño sufrido por el actor y, el actuar del organismo demandado. 1.2. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia

24. La parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia13, el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en Auto de 14 de junio de 201214.

25. Como argumentos del recurso, el apoderado de la parte actora, adujo que la Sentencia apelada no realizó una correcta valoración de los medios de prueba y; sostuvo que, era una regla de la experiencia que, las organizaciones castrenses producen altos grados de estrés, lo cual desencadenó el daño causado al señor Arnoldo Javier Quintero Celis.

26. El apoderado de la parte recurrente se limitó a hacer un recuento de los hechos narrados en la demanda, como argumento para atribuirle responsabilidad al organismo demandado; afirmó que, éste no acreditó la 12 Folios 358 – 366 del cuaderno principal. 13 Folio 370 - 382 del C.Ppal. 14 Folio 384 del C.Ppal. existencia fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero.

Afirmó, en relación con la existencia del nexo causal (se trascribe) “[…] se acreditó que la enfermedad del cadete ® ARNOLDO JAVIER

QUINTERO CELIS sí tuvo nexo con el servicio, es decir, que la adquirió cuando se desempeñaba como alumno de la ESCUELA NAVAL ALMIRANTE

PADILLA […]”

27. Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó que se revocara la decisión apelada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

28. Por Auto de 26 de septiembre de 201215 esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante y, en providencia de 30 de enero de 201316 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo.

29. La apoderada de la parte demandada presentó su escrito de alegatos de conclusión17 en el que se limitó a trascribir lo expuesto en el recurso de apelación.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales; 2.2. Presupuestos probatorios; 2.3. Análisis sustantivo; 2.3.1. 2.3.1.La responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de educación en Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares; 2.3.2. Responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud; 2.3.3. Caso concreto 2.4. Costas. 2.1. Presupuestos procesales

30. El presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción por ser demandada la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente en el momento de la presentación de la

demanda. 15 Folio 388 del C. Ppal. 16 Folio 390 del C.Ppal. 17 Folios 391 - 407 del cuaderno Ppal.

31. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., toda vez que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia de la Ley 446 de 1998 para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa18.

32. En lo que respecta a la procedencia de la acción de reparación directa, resulta pertinente analizar la causa del daño alegado, con el fin de establecer si es la acción de reparación directa la pertinente en el caso concreto. Así, se observa que el demandante solicitó la declaratoria de responsabilidad y la consecuente reparación del daño que, a su juicio, tuvo origen en 2 circunstancias: 1. La “prestación del servicio militar” y, 2. La omisión en la prestación de los servicios de salud.

33. Así, en el caso concreto, ya que el demandante identificó la causa eficiente del daño, en un hecho y, en una omisión, respectivamente, la acción de reparación directa es procedente.

34. En relación con la oportunidad para el ejercicio de la acción, se advierte que, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha, consagraba: “[l]a de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento

del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]”.

35. En el caso concreto se tiene acreditado que, si bien las manifestaciones de la enfermedad comenzaron a presentarse desde enero de 2006 y, que, mediante Acta de Junta Médica Laboral No. 11319 de 16 de mayo de 2006, se indicó que, el señor Arnoldo Javier Quintero Celis presentaba un “episodio psicótico agudo”, 18 Para la época de presentación del recurso de apelación, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $283.350.000, de conformidad con lo previsto en el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011. Para el caso presente, la cuantía asciende a $1.152650.000, al acumular todas las pretensiones, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de la presentación del recurso. 19 Folio 59 – 60 del C.1. también se dispuso que, se rindiera un nuevo concepto, pasados 6 meses, para efectos de establecer un diagnóstico definitivo.

36. Así, la parte actora solo tuvo conocimiento del daño con el diagnóstico de la enfermedad, esto es, con el Acta de la Junta Médico Laboral No. 302 de 25 de octubre de 2006, en la que se diagnosticó, al señor Quintero Celis, con “trastorno esquizoafectivo”20; la cual se notificó personalmente, al cadete Quintero Celis, el

26 de octubre del mismo año.

37. De esta manera, el término de caducidad culminó el 26 de octubre de 2008 y, toda vez que la demanda fue presentada el 14 de mayo de 200821, la acción fue ejercida de manera oportuna.

38. En lo que respecta a la legitimación activa en la causa, se encuentra que la víctima directa acreditó su interés22 y, sus padres, hermanos y abuela demostraron esta calidad23.

39. En lo que tiene que ver con la legitimación pasiva en la causa, la Sala observa que la enfermedad diagnosticada al señor Arnoldo Javier Quintero Celis, se presentó mientras el señor Arnoldo Javier Quintero Celis se encontraba estudiando en la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, por lo que, la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa. 2.2. Presupuestos probatorios

40. Previo al análisis del material probatorio, la Sala pone de presente que, los documentos que obran en copia simple serán tenidos en cuenta, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación24. 20 Folio 61 – 63 del C.1. 21 Folio 154 del C.1. 22 Mediante la copia de la tarjeta de identidad militar (Folio 24del C.1.); copia de la historia clínica (folios 38 – 41 del C1 y folios 76 – 120 C1) y; mediante el Acta de Junta médico Laboral No. 302 de 25 de octubre de 2006 (folio 59 – 60 del C.1.) 23 Con copia de los Registros Civiles de Nacimiento correspondientes (Folios 10 – 14 del C-1)

24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Expediente 25022 de 28 de agosto de 2013.

41. Obran en el expediente los siguientes medios de prueba: 42. 1) Resolución No. 490 de 14 de marzo de 200725, proferida por el jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional, mediante la cual se negó una indemnización al señor Arnoldo Javier Quintero Celis, toda vez que, “la disminución de la capacidad no se presentó por causas del servicio […]” 43. 2) Resolución 863 de 16 de mayo de 200726, proferida por el jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional, mediante la cual se resolvió no reponer la Resolución No. 490 de 14 de marzo de 2007 y, modificar la parte considerativa de ésta, en la medida en que “no se reconoce indemnización alguna, ya que no existe normatividad alguna que consagre el derecho a indemnización para los Alumnos de las Escuelas de Formación”. 44. 3) Resolución No. 993 de 24 de abril de 200727, proferida por el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, “por la cual se reconoce y ordena el pago de pensión mensual de invalidez […]” a favor del “ex – cadete de la Armada Nacional, ARNOLDO JAVIER QUINTERO CELIS […]”, por valor de $831.093. 45. 4) Resumen de la historia clínica psicológica del señor Arnoldo Javier Quintero Celis28, de 21 de marzo de 2006, en la cual consta (se trascribe): “1. ANTECEDENTES Cadete remitido por parte del Comandante de la Compañía Brión a

valoración psicológica por manifestación de comportamientos que no se ajustaban a las demandas del ámbito militar. De acuerdo a información del Comandante el Evaluado presentó actos de indisciplina, irreverencia ante sus superiores y manifestación de inconformidad durante las actividades propias de la Instrucción y de su entorno, de igual manera se conoce que existe sospecha (sin comprobación) de consumo de sustancias psicoactivas, de acuerdo a reporte por parte del Señor Teniente de Fragata VEGA, en razón a que en 25 Folio 31 – 32 del C.1. 26 Folios 33 – 34 del C.1. 27 Folios 36 – 37 del C.1. 28 Folios 38 – 39 del C.1. y, repetido en folios 278 – 279 del C.1. días anteriores al Evaluado le fue encontrado empaques que refería dicha conducta. Fue recepcionado por psicología para su valoración, presentándose dificultades e inconsistencia en su rol de cadete de insignia, ya que por relatos del propio Evaluado se conoció que se identificaba más como Oficial Administrativo, por su condición de Profesional de ingeniería Química. El cadete QUINTERO CELIS refería mantener continuamente divergencias con sus superiores por su particular ideología, ya que no acta las normas y prefería dedicar su tiempo de Instrucción en actividades relacionadas con su profesión, como inspeccionar las basuras, y programar academias para el manejo de desechos. Durante las consultas el Evaluado mencionaba constantemente su descontento con el Comandante directo y con algunos de sus compañeros exponiendo que no le reconocían “su inteligencia y sus

proyectos en el área de la Ingeniería Química […] en consulta exponía que en alguna ocasión: “Había encontrado extraviadas las llaves del armerillo”, y a partir de ese evento empezaron a surgir “ideas malas en mi cabeza”, ideas en las cuales imaginaba que accionaba el armamento y daba muerte a sus compañeros e incluso a él mismo, para luego no tener problemas por su acción; En otra consulta clínica refirió el Cadete, que en su condición de Ingeniero químico y con su inteligencia y fácil acceso al lugar donde se preparaban los alimentos “eliminaría” a todos los alumnos agregando a las comidas cianuro y se incluiría también él para no despertar sospechas.

2. PRUEBAS APLICADAS: Dentro del proceso se aplicaron las pruebas proyectivas y de personalidad 16PF.

El cadete se evalúa como una persona con características de liderazgo, dominante suspicaz, astuto, impulsivo con bajos niveles de adaptación, ideas delirantes e incoherentes y conductas poco asert

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