CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2008-00217-01(42423)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2008-00217-01(42423)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA – Lesión acústica a integrante de la Armada Nacional / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO – No configurada / CIRCUNSTANCIA AJENA AL SERVICIO / IRREGULARIDAD EN RETIRO DE INFANTE DE LA MARINA – No configurada El señor Ludwin Armando Jeréz Villamizar, quien estaba vinculado a la Armada Nacional como marino regular, sufrió un trauma acústico que tuvo como consecuencia una disminución del 18.1% de su capacidad laboral por lo que fue declarado no apto para la vida militar (…) [S]e demostró que el demandante sufrió una lesión en el órgano de la audición de acuerdo con lo consignado en el informe administrativo de lesiones, la historia clínica y las actas de la Junta Médica, documentos en los que se evidenció que efectivamente el marino padeció un trauma acústico causado al parecer por la detonación de un arma de fuego cerca de su oído, lo que generó una “hipoacusia sensorial auditiva” en su oído derecho, con pérdida de audición del 27,5%, que fue calificada definitivamente como una incapacidad permanente parcial del 18,1%; pero la entidad no indemnizó al señor Jeréz Villamizar y tampoco le concedió pensión por considerar que la lesión no fue causada en el servicio sino en actos contrarios a la ley, con base en lo consignado en el informe administrativo por lesiones (…) Para la Sala, es claro que lo anterior es una muestra de que el incidente que produjo la lesión del Imar Jeréz, fue una
circunstancia completamente ajena al servicio, y que por el contrario se debió a una disputa entre dos Infantes, que nada tuvo que ver con sus funciones. Sin perjuicio de lo anterior, el Infante recibió una atención médica adecuada y constante, pues de ello da cuenta la historia clínica en la que se registró que Ludwin fue atendido en el centro médico de las instalaciones del batallón, posteriormente fue remitido al Hospital naval de Cartagena para la práctica de exámenes, y de ahí surgió el diagnóstico por demás acertado, y también se le ordenó una consulta por otorrinolaringología (…) [E]n cuanto a las irregularidades en el licenciamiento del Infante de Marina, esta Sala concluye que ninguna falla puede derivarse del procedimiento, pues el Infante no solo recibió el tratamiento adecuado sino que fue sometido a una Junta Médico Laboral que determinó una incapacidad parcial permanente en un porcentaje del 9,50% y en razón del servicio. Dado que el Infante apeló la anterior decisión, ninguna decisión de fondo podía emitir la Armada, hasta que no se resolviera el recurso de alzada, y por tal razón era necesaria la decisión de segunda instancia, como en efecto sucedió, pues la revisión de la decisión arrojó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje mayor, pero también modificó la imputabilidad de la lesión, y definió que era por razones contrarias a la ley. Es de conocimiento general, que al apelar una decisión, se está a merced de que la decisión pueda variar para bien o para mal, y como puede verificarse en este caso, si bien el
porcentaje de la calificación se determinó superior, también se dispuso que la lesión no era por razones del servicio, y por tal razón el Ministerio de Defensa procedió a resolver la situación del Infante de Marina y a negar una indemnización a su favor. Considera esta Sala que no es viable que la parte actora pretenda que se tengan en cuenta los hechos que lo favorecen y se desconozcan los que no, máxime cuando es su escrito de alzada es vehemente en afirmar que las pruebas no se valoraron de forma conjunta. Pues bien, en virtud de todo lo anterior, esta Colegiatura considera que se impone la confirmación de la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se acreditó en el plenario ni la falla en la prestación del servicio médico por parte de la demandada, ni irregularidad alguna en el retiro del servicio del Infante de Marina Ludwin Armando Jeréz Villamizar. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO La responsabilidad extracontractual del Estado se cimienta sobre dos premisas, daño antijurídico e imputación. En este acápite la Sala se propone señalar las pruebas que se practicaron y decretaron dentro del proceso con la pretensión que sirvan de soporte a estos elementos. Se verificarán entonces, hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación (…) El daño entendido como el atentado material contra una cosa o persona lo hace consistir la parte demandante en las lesiones sufridas por Ludwin Armando Jeréz por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional mientras se encontraba en servicio en el Batallón de Asalto Fluvial de Infantería de Marina BASFLIN No. 3 (…) [S]e demostró que el
demandante sufrió una lesión en el órgano de la audición de acuerdo con lo consignado en el informe administrativo de lesiones, la historia clínica y las actas de la Junta Médica, documentos en los que se evidenció que efectivamente el marino padeció un trauma acústico causado al parecer por la detonación de un arma de fuego cerca de su oído, lo que generó una “hipoacusia sensorial auditiva” en su oído derecho, con pérdida de audición del 27,5%, que fue calificada definitivamente como una incapacidad permanente parcial del 18,1%; pero la entidad no indemnizó al señor Jeréz Villamizar y tampoco le concedió pensión por considerar que la lesión no fue causada en el servicio sino en actos contrarios a la ley, con base en lo consignado en el informe administrativo por lesiones
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00217-01(42423)
Actor: LUDWIN ARMANDO JEREZ VILLAMIZAR
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –ARMADA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falta en atención médica Subtema 1: Falta de atención a lesión de marino por trauma acústico con pérdida de audición.
Subtema 2: Irregularidad en el licenciamiento del Infante
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 15 de julio de 2011, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Ludwin Armando Jeréz Villamizar, quien estaba vinculado a la Armada Nacional como marino regular, sufrió un trauma acústico que tuvo como consecuencia una disminución del 18.1% de su capacidad laboral por lo que fue declarado no apto para la vida militar.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El señor Ludwin Armando Jeréz Villamizar presentó el 15 de enero de 20081 demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa – Armada Nacional, con la pretensión de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Que se declare a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y LA ARMADA NACIONAL, responsables civil, administrativa y patrimonialmente, por los daños morales y materiales sufridos por mi poderdante señor LUDWIN ARMANDO JEREZ VILLAMIZAR, como consecuencia de las faltas y fallas en el servicio en que incurrieron las instituciones demandadas.
SEGUNDO: Que con base en lo anterior se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y A LA ARMADA NACIONAL, y en favor de mi poderdante a pagar una indemnización, la que calculo en una cifra superior a DOCIENTOS (sic) CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE ($256.000.000,00), como indemnización por daños,
perjuicios materiales y morales que le fueron ocasionados a mi cliente, por la negligencia e impericia, resultante con relación al manejo de su caso.
TERCERO: Que se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y A LA ARMADA NACIONAL, al pago de la suma equivalente en moneda nacional a DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, según el valor que tenga el salario mínimo al momento de la ejecutoria del fallo que así lo disponga.
CUARTO: Que en caso de oposición se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y a la ARMADA NACIONAL, al pago de las costas del proceso”.
La parte actora sostuvo como fundamento de hecho de sus pretensiones, que Ludwin Armando Jeréz perteneció a las Fuerzas Militares en el grado de IMAR desde el 24 de agosto de 2003 hasta el 24 de agosto de 2005, asignado al Batallón de Fusileros de Infantería de Marina No. 3. El 25 de octubre de 2004, el Infante de Marina sufrió un trauma acústico que le afectó gravemente su oído derecho y como consecuencia de las secuelas graves que padeció desde ese momento presentó una disminución de su capacidad auditiva, motivo por el cual acudió en varias oportunidades al Hospital Naval de 1 F. 1 a 10 c. 1 Cartagena, donde después de realizarle un audiograma determinaron que padecía una disminución progresiva en su audición. Ludwin fue licenciado el 24 de agosto de 2005, aún cuando no se había recuperado en su totalidad de la lesión sufrida a raíz del accidente de trabajo y lo
dejaron en total abandono desconociendo las disposiciones del Decreto 1795 de 2000. Manifiesta el demandante que las entidades responsables no cumplieron con su deber de brindarle la atención adecuada ni de suministrarle los medicamentos correspondientes ni siquiera mientras se encontraba activo en el servicio. El 24 de agosto de 2006 se convocó a una junta médico laboral en la que se determinó que Ludwin padecía una incapacidad permanente parcial “no apto” del 9.50%. Esta decisión fue apelada por el aquí demandante, y el 13 de abril de 2007 se ordenó modificar las conclusiones del dictamen inicial, y en esta oportunidad se determinó que el porcentaje de la incapacidad laboral era del 18.1%. A la fecha de presentación de la demanda, el señor Ludwin Armando Jeréz no podía valerse por sí mismo como consecuencia de la pérdida auditiva sufrida según la demanda por la falta de previsión, pericia, experiencia y cuidado de los funcionarios de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional. 2.2. Trámite procesal relevante El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia del 7 de julio de 20082, admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al agente del Ministerio Público. El Ministerio de Defensa Nacional presentó escrito de contestación de la demanda el 5 de junio de 20093, pero en auto del 3 de septiembre de 2009 el Tribunal la tuvo por no presentada ya que no se acreditó la calidad de representante de la entidad de la persona que otorgó el poder a nombre de la Armada Nacional4. Agotado el periodo probatorio, mediante providencia calendada el 19 de abril de
2010 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión5, del cual hizo uso la parte demandada. El Ministerio Público emitió concepto en el cual solicitó negar las pretensiones de la demanda por considerar que no se probaron los elementos de la responsabilidad, y adicionalmente lo ocurrido con el demandante se enmarca en los presupuestos del hecho exclusivo de la víctima porque según el acta de la Junta Médica los hechos ocurrieron en actos contrarios a la ley, según lo consagrado en el Decreto 1796 del 20006. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Bolívar dictó el 15 de julio de 2011, fallo de primera instancia7 en el que negó las pretensiones de la demanda. 2 F. 57 a 58 y 61. c. 1 3 F. 62 a 63 c. 1 4 F. 70 a 71. c. 1 5 F. 112. c. 1 6 F. 115 a 125. c. 1 7 F. 127 a 136 c. ppal. El a quo señaló que el régimen de responsabilidad aplicable en el presente caso era el de falla del servicio. Seguidamente, encontró probado el daño con las pruebas documentales aportadas con la demanda, concretamente del Acta de Junta Médico Laboral realizada al actor el día 24 de agosto de 2006, la Resolución Nro. 0301 del 29 de febrero de 2008 por medio de la cual el Ministerio de Defensa le negó el reconocimiento y pago de la indemnización, y la historia clínica Nro. 96154 del actor. Por último, negó las pretensiones de la demanda debido a que no
se acreditó la negligencia y la impericia de la entidad demandada. El Tribunal, consideró que no existía prueba que acreditara con certeza las deficiencias en la atención médica que recibió el infante a raíz de la lesión que sufrió en el sistema auditivo mientras estaba en servicio, y por el contrario, según la Junta Médica el trauma auditivo ocurrió en actos contrarios a la ley. 2.4. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación8 contra la anterior decisión y solicitó que se revocara la decisión y en su lugar fueran concedidas las pretensiones de la demanda. En relación con la negativa de las pretensiones manifestó que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta las pruebas allegadas y sólo valoró las que consideró que debía tener en cuenta para su decisión con lo cual violó los postulados del derecho procesal que obligan a valorar todas y cada una de las pruebas arrimadas al proceso. Consideró el apelante que en el presente asunto muchas pruebas fueron descartadas sin tener en cuenta que fueron aportados por la parte actora y que eran documentos emanados de la entidad demandada, quien además no las tachó de falsas. Además, manifestó que el fallo era contradictorio porque le restó valor probatorio a unos documentos aportados en copia simple, pero se apoyó en ellos para negar las pretensiones de la demanda, de manera tal que el fallo estaba alejado de la realidad procesal y probatoria del expediente. Finalmente, reiteró lo manifestado en la demanda respecto de la irregularidad cometida por la entidad que licenció al IMAR Jeréz Villamizar sin que hubiera sido dado de alta por Sanidad, teniendo en cuenta que la ley exigía que en caso de que
un miembro no se encontrara en óptimas condiciones de salud debía ser indemnizado o pensionado según el caso, pero aquí se hizo todo lo contrario porque fue abandonado a su suerte. 2.5. El trámite en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso mediante auto del 7 de diciembre de 20119 y el 18 de enero de 201210, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste emitiera concepto. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación11. 8 F. 138 a 142. c. ppal. 9 F. 150 c. ppal. 10 F. 152 c. ppal. 11 F.153 a 154. c. ppal.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito 3.1.1. Competencia Esta Sala es competente, para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Bolívar, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, en razón de la cuantía12. 3.1.2. Vigencia de la acción La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues el señor Ludwin Armando Jeréz tuvo conocimiento de la gravedad e irreversibilidad de la lesión con los resultados de la evaluación elaborada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el 12 de julio de 2007, fecha en la que determinaron que Ludwin presentaba una disminución de la capacidad laboral del 18.1% y que no estaba apto para el
servicio debido a que se trataba de una incapacidad permanente y parcial13; por otra parte, frente al daño alegado respecto de las irregularidades en su licenciamiento, esta Sala observa que la resolución expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se negó la indemnización al Imar Jeréz Villamizar fue expedida el 29 de febrero de 2008. Dado que la demanda fue presentada el 15 de enero de 2008, la Sala colige que fue presentada en tiempo. 3.1.3. De la legitimación en la causa Se encentra demostrado que Ludwin Armando Jeréz Villamizar es la víctima directa de los hechos que aquí se reclaman, y que además es demandante único; luego, ninguna duda existe acerca de su legitimación en la causa por activa. Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa - Armada Nacional está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que la parte actora le endilga la negligencia en la atención médica que agravó su deficiencia auditiva, circunstancia que se presentó mientras estuvo vinculado a la entidad prestando el servicio militar obligatorio. 3.2. Sobre la prueba de los hechos La responsabilidad extracontractual del Estado se cimienta sobre dos premisas, daño antijurídico e imputación. En este acápite la Sala se propone señalar las pruebas que se practicaron y decretaron dentro del proceso con la pretensión que sirvan de soporte a estos elementos. Se verificarán entonces, hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación. En vista de que algunos documentos fueron allegados al sub lite en copia simple,
se reitera el criterio recientemente establecido por la Sala Plena de Sección Tercera14 frente al valor como prueba de estas cuando han obrado en el plenario a 12 La mayor pretensión de la demanda es de $256.000.000, suma que supera los 500 salarios mínimos ya que para la fecha de presentación de la demanda, (enero 15 de 2008, el salario mínimo era de 461.500) y por tanto es de doble instancia, teniendo en cuenta que para la época (año 2005) la mayor cuantía era de $230.750.000. 13 F. 48 c. 1. 14 Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes sin que las tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio. Los medios de prueba que se relacionarán a continuación fueron aportados unos y solicitados otros con la demanda, decretados en el auto de pruebas de primera instancia y allegados al expediente dentro de periodo probatorio, es decir, de manera oportuna y regular. Conforme al precedente de esta Subsección, las pruebas obrantes en el plenario serán valoradas observando los principios que informan la sana crítica. Se advierte que no serán tenidas en cuenta las pruebas aportadas por la parte actora el 29 de septiembre de 2009 visibles a folios 72 a 90, por cuanto fueron allegadas de manera extemporánea ya que la fijación en lista estaba vencida. 3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño
El daño entendido como el atentado material contra una cosa o persona lo hace consistir la parte demandante en las lesiones sufridas por Ludwin Armando Jeréz por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional mientras se encontraba en servicio en el Batallón de Asalto Fluvial de Infantería de Marina BASFLIN No. 3, y a partir de los elementos de prueba arrimados al expediente, la Sala encuentra que se pretende acreditar su existencia con los siguientes medios de convicción: Copia simple del oficio DISAN-DML-AJ-486 del 3 de octubre de 2005, mediante el cual se informó al apoderado del señor Jeréz Villamizar que este se encontraba en proceso de evaluación médica para que el especialista emitiera concepto sobre las secuelas definitivas de su enfermedad, y que una vez se complete ese proceso, se citará al Infante para realizar una Junta Médico – Laboral para definir por Sanidad su retiro de la institución15. Oficio 1029 CBAFIM3-JEMS del 18 de agosto de 2005, suscrito por el Comandante del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina Nro. 3, mediante el cual remitió al Imar Jeréz Villamizar para que se le prestara atención médica por el servicio de Otorrinolaringología16. Copia del examen de audiograma practicado por el Hospital Naval de Cartagena el 25 de agosto de 2005, en el que se le diagnostica a Jeréz hipoacusia neurosensorial moderada en oído derecho17. Copia de la Historia Clínica Nro. 96154 del Hospital Naval de Cartagena,
en que constan los exámenes que se le practicaron y el diagnóstico de hipoacusia en el odio derecho18. 3.2.2. Sobre las pruebas de la imputación Copia del acta de la Junta Médico Laboral Nro. 240 de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional en la que se diagnosticó al Imar Jeréz con 15 F. 18. c. 1. 16 F. 19. c. 1. 17 F. 28 a 31. c. 1. 18 F. 101 a 108 c. 1. hipoacusia neurosensorial derecha, pérdida auditiva de 27,5 db. Las lesiones fueron clasificadas con incapacidad permanente parcial, no apto, con disminución de la capacidad laboral del 9.50% y se determinó que era en el servicio por causa y razón del mismo19. Copia del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nro. 3112-3161 en la que se modificó el porcentaje de incapacidad y se determinó que era de 18.1% y se determinó que de acuerdo con el informativo administrativo del 19/08/05 había ocurrido en actos contra la ley20. Copia de la Resolución Nro. 0301 del 29 de febrero de 2008 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se negó la indemnización al Imar Jeréz Villamizar debido a que la calificación del Tribunal Médico del 12 de julio de 2007 fue enmarcada dentro del literal D) en actos contrarios a la ley, según el informe administrativo por lesión, fechado el 19 de agosto de 200521.
Copia del informe administrativo por lesiones de fecha 19 de agosto de 2005 del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina Nro. 3, en el que se registró lo siguiente22: “En hechos ocurridos el día 25 de octubre de 2004 en el área general del municipio de San Juan de Nepomuceno (Bolívar), siendo aproximadamente las 16:00 horas, el IMAR JEREZ VILLAMIZAR LUDWING se disponía a entregar la guardia al IMAR TUBERQUIA CASTRO JAIR ANTONIO miembros de la Patrulla Vulcano 22, dichos IMAR iniciaron una recocha entre ellos, terminando respondiendo entre sí en forma agresiva, cruzándose una discusión entre los dos IMARES, lo que al final termino (sic) cuando el IMAR TUBERQUIA CASTRO JAIR, disparó su arma de dotación cerca al oído del IMAR JEREZ VILLAMIZAR lo que le causó un trauma acústico siendo observado posteriormente en el Establecimiento de Sanidad Militar de esta Unidad. CALIFICACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS De conformidad con lo establecido las lesiones sufridas por el IMAR JEREZ VILLAMIZAR LUDWIN ARMANDO, ocurrieron en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior, Literal “D” artículo 24 título IV del Decreto 1796 de 2000”. 3.3. Problema jurídico De acuerdo con los argumentos planteados en el recurso de apelación, la Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se acreditó dentro del proceso una falla en la prestación del servicio médico al Imar Jeréz Villamizar por parte de la entidad demandada?
19 F. 24 a 27 c. 1. 20 F. 46 a 49 c. 1. 21 F. 95 a 96 c. 1. 22 F. 15 C. 1. ¿Las secuelas que padece el demandante son imputables a la entidad demandada? ¿Se presentaron irregularidades en el licenciamiento del Imar Jeréz Villamizar? 3.4. Análisis de la Sala sobre la responsabilidad En el caso sub examine, se demostró que el demandante sufrió una lesión en el órgano de la audición de acuerdo con lo consignado en el informe administrativo de lesiones, la historia clínica y las actas de la Junta Médica, documentos en los que se evidenció que efectivamente el marino padeció un trauma acústico causado al parecer por la detonación de un arma de fuego cerca de su oído, lo que generó una “hipoacusia sensorial auditiva” en su oído derecho, con pérdida de audición del 27,5%, que fue calificada definitivamente como una incapacidad permanente parcial del 18,1%; pero la entidad no indemnizó al señor Jeréz Villamizar y tampoco le concedió pensión por considerar que la lesión no fue causada en el servicio sino en actos contrarios a la ley, con base en lo consignado en el informe administrativo por lesiones. Obra en el expediente a folio 14 del cuaderno 1 el relato que el mismo Imar Ludwin Armando presentó ante el Segundo Comandante BAFIM No. 3 el 29 de marzo en los siguientes términos: “(…) subi (sic) a entregarle guardia al IMAR TUBERQUIA CASTRO JAIR ANTONIO la cual no quiso bajar y recibir y se quedo (sic) hablando con una civil al
rato le dije que bajara y no lo hizo, después de pasar el tiempo me sente (sic) al lado y el (sic) seguia (sic) conversando con la civil entre la charla se paro (sic) y cogio (sic) el fusil y apunto (sic) hacia un árbol (sic) (…) me trato (sic) de sapo, nos cruzamos unas palabras yo estaba enojado por lo que no presto (sic) guardia y seguimos al (sic) alegando cuando al rato el (sic) me golpeo (sic) en la visera de la gorra, dejándome (sic) la gorra en toda la cara, y le dije que no le gustaría (sic) que le hicieran lo mismo, en un descuido le hize (sic) lo mismo y me pare (sic) enseguida (sic) pensando que iba a pegarme cuando de pronto me puso la mano en el hombro y me disparo (sic) el impacto lo recibi (sic) en toda la cara y me cai (sic) de lo aturdido que estaba, cuando el (sic) se dirijio (sic) hacia la salida, de la finca, empeze (sic) a insultarlo y le dije que íbamos a darnos plomo, cargue (sic) el fusil pero no le apunte (sic) de lo mareado que me encontraba (…)”. Para la Sala, es claro que lo anterior es una muestra de que el incidente que produjo la lesión del Imar Jeréz, fue una circunstancia completamente ajena al servicio, y que por el contrario se debió a una disputa entre dos Infantes, que nada tuvo que ver con sus funciones. Sin perjuicio de lo anterior, el Infante recibió una atención médica adecuada y constante, pues de ello da cuenta la historia clínica en la que se registró que
Ludwin fue atendido en el centro médico de las instalaciones del batallón, posteriormente fue remitido al Hospital naval de Cartagena para la práctica de exámenes, y de ahí surgió el diagnóstico por demás acertado, y también se le ordenó una consulta por otorrinolaringología como se observa a folio 16 del cuaderno 1. Ahora bien, lo que sí echa de menos la Sala es un medio de convicción que acredite que efectivamente la atención del Imar Jeréz fue deficiente o que de haber recibido una atención o tratamiento distinto, su diagnóstico sería distinto, pues porque entre otras cosas, tampoco se tiene certeza de si el aquí demandante siguió las indicaciones del tratamiento ordenado. Finalmente, en cuanto a las irregularidades en el licenciamiento del Infante de Marina, esta Sala concluye que ninguna falla puede derivarse del procedimiento, pues el Infante no solo recibió el tratamiento adecuado sino que fue sometido a una Junta Médico Laboral que determinó una incapacidad parcial permanente en un porcentaje del 9,50% y en razón del servicio. Dado que el Infante apeló la anterior decisión, ninguna decisión de fondo podía emitir la Armada, hasta que no se resolviera el recurso de alzada, y por tal razón era necesaria la decisión de segunda instancia, como en efecto sucedió, pues la revisión de la decisión arrojó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje mayor, pero también modificó la imputabilidad de la lesión, y definió que era por razones contrarias a la ley. Es de conocimiento general, que al apelar una decisión, se está a merced de que
la decisión pueda variar para bien o para mal, y como puede verificarse en este caso, si bien el porcentaje de la calificación se determinó superior, también se dispuso que la lesión no era por razones del servicio, y por tal razón el Ministerio de Defensa procedió a resolver la situación del Infante de Marina y a negar una indemnización a su favor. Considera esta Sala que no es viable que la parte actora pretenda que se tengan en cuenta los hechos que lo favorecen y se desconozcan los que no, máxime cuando es su escrito de alzada es vehemente en afirmar que las pruebas no se valoraron de forma conjunta. Pues bien, en virtud de todo lo anterior, esta Colegiatura considera que se impone la confirmación de la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se acreditó en el plenario ni la falla en la prestación del servicio médico por parte de la demandada, ni irregularidad alguna en el retiro del servicio del Infante de Marina Ludwin Armando Jeréz Villamizar. 3.5. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Bolívar el 15 de julio de 2011, por las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Presidente de Sala
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Magistrado