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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2008-00342-01(57240)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2008-00342-01(57240)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO

DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

[D]e conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema consultar auto proferido por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO Daño antijurídico (…) El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de

imputación del mismo al Estado. (…) considera la Sala que ante la ausencia de pruebas acerca de la existencia del daño, primer elemento del estudio de la responsabilidad del Estado, jurídicamente resulta improcedente proseguir con el análisis de los demás elementos para determinar si existe o no responsabilidad de la entidad demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00342-01(57240)

Actor: HUMBERTO VANEGAS FLÓREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / CARGA DE LA PRUEBA – Recae en las partes del proceso / DAÑO ANTIJURÍDICO – no se demostró en el presente caso.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Especial de Descongestión, el 30 de septiembre de 2014, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Humberto Vanegas Flórez fue condenado en primera y segunda instancia por el delito de hurto calificado agravado. En providencia del 6 de julio de 2006, la

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal declaró prescrita la acción penal por ese delito. A pesar que el señor Vanegas Flórez no hizo uso del recurso extraordinario de casación, sí se vio beneficiado con la providencia del 6 de julio de 2006, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito presentado el 7 de julio de 2008, los señores Humberto Vanegas Flórez, Maritza Isabel Jiménez Benavidez, Deicy del Carmen, Carmen Lucía y John Carlos Vanegas Jiménez por conducto de apoderado judicial (fl. 15 a 20 c. 1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que les fueron causados al señor Humberto Vanegas Flórez al dejar vencer los términos legales para proferir decisión de fondo en el recurso extraordinario de casación.

En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: La Nación – Rama Judicial, son administrativamente responsables de los daños causados al señor HUMBERTO VANEGAS FLÓREZ, como consecuencia de la falla del servicio, consistente en la omisión, en que incurrió la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, al no casar la sentencia recurrida dentro de la oportunidad que tenía para hacerlo, permitiendo dicha corporación el transcurrir del tiempo, lo que trajo como consecuencia que al momento de decidir sobre el recurso extraordinario de

casación, debidamente sustentado, interpuesto contra el fallo de fecha 19 de diciembre de 2002, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala de Decisión Penal, diera lugar para que el máximo Tribunal profiriera la providencia de fecha 6 de julio del 2006, mediante la cual se declaró prescrita la acción penal por vencimiento de término del delito de hurto calificado agravado, por el que fue acusado y condenado mi poderdante.

Segunda: La Nación – Rama Judicial, son administrativamente responsables de los daños causados a los señores Maritza Isabel Jiménez Benavides, Jhon Carlos Vanegas Jiménez, Deyci del Carmen Vanegas Jiménez y Carmen Lucía Vanegas Jiménez, como consecuencia de la falla del servicio, consistente en la omisión, en que incurrió la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, al no casar la sentencia recurrida dentro de la oportunidad que tenía para hacerlo, permitiendo dicha corporación el transcurrir del tiempo, lo que trajo como consecuencia que al momento de decidir sobre el recurso extraordinario de casación, debidamente sustentado, interpuesto contra el fallo de fecha 19 de diciembre de 2002, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala de Decisión Penal, diera lugar para que el máximo Tribunal profiriera la providencia de fecha 6 de julio del 2006, mediante la cual se declaró prescrita la acción penal por vencimiento de término del delito de hurto calificado agravado, por el que fue acusado y condenado su esposo y padre, señor Humberto Vanegas Flórez.

Tercera: Condenar, en consecuencia, a la Nación – Rama Judicial, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, por el concepto de perjuicios morales subjetivos, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indica (por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis (6) meses siguientes a dicha ejecutoria y los intereses moratorios que se originen después de este término.

Demandante Relación Cantidad Valor actual Humberto Vanegas F. Perjudicado 2167 SMLM 1.000.000.000 Maritza I. Jimenez B. Esposa 541.75 SMLM 250.000.000 Deysi del C. Vanegas J. Hija 541.75 SMLM 250.000.000 Carmen L. Vanegas J. Hija 541.75 SMLM 250.000.000 Jhon C. Vanegas Jimémez Hijo 541.75 SMLM 250.000.000

Cuarta: Condénese a la Nación – Rama Judicial, a pagar a los señores

Maritza Isabel Jiménez Benavides, Jhon Carlos Vanegas Jiménez, Deyci del Carmen Vanegas Jiménez y Carmen Lucía Vanegas Jiménez, por concepto de perjuicios materiales de lucro cesante, la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000), la cual cubre la supresión de la ayuda económica para la subsistencia de los mismos, que el señor HUMBERTO VANEGAS FLÓREZ, en calidad de esposo y padre, le habría de suministrar durante el periodo de

12 meses, que estuvo detenido en la cárcel.

Quinta: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

Sexta: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Séptima: Condenar en costas a la parte demandada.

Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que: El 31 de octubre de 1995, cuando se dirigía al municipio de Magangué, a la altura del sitio denominado Santa Lucía, cerca de Calamar, fueron retenidos por miembros de la Fiscalía el remolcador Ayacucho, los botes Rafaelito, Medellín y Saldaña, y detenida su tripulación, de la que hacía parte, en la primera nave, el señor Humberto Vanegas Flórez. La captura del señor Humberto Vanegas Flórez obedeció a la denuncia instaurada por un empleado de Ecopetrol, por un faltante de 7.900 barriles de gasolina, que según reportes, fueron extraídos de una de las válvulas de la tubería de esa empresa, en momentos en que se estaba despachando el combustible en la motonave Salami. El señor Humberto Vanegas Flórez y otras personas fueron condenadas por el delito de hurto calificado agravado mediante sentencia de primera instancia del 24 de marzo de 2000, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito

Especializado de Cartagena. El 19 de diciembre de 2002, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la sentencia de primera instancia. Contra la sentencia anterior varios procesados interpusieron recurso extraordinario de casación. En uno de estos se solicitó que se decretara la prescripción de la acción penal, la cual fue denegada mediante auto del 30 de marzo de 2005. El 6 de julio de 2006, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar prescrita la acción penal por el delito de hurto calificado agravado, que benefició al señor Humberto Vanegas Flórez. El señor Humberto Vanegas Flórez no hizo uso del recurso extraordinario de casación por razones económicas; sin embargo, resultó afectado con la dilación de dicha corporación, que dejó transcurrir el tiempo para resolver de fondo. El señor Vanegas Flórez estuvo privado de su libertad por 12 meses, lo cual le trajo muchos perjuicios y afectaciones de índole familiar y laboral.

2. El trámite en primera instancia La demanda, su corrección y adición fueron admitidas mediante autos de 8 de octubre de 2008 y del 3 de agosto de 2009 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, las cuales se notificaron en legal forma a la demandada (fl. 75 c. 1) y al Ministerio Público (fl. 71 vto., c. 1).

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Cartagena se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que no existió falla en el servicio por lo cual no había responsabilidad patrimonial del Estado. Asimismo, señaló que no había prueba alguna que demostrara la existencia de un

daño antijurídico, luego no puede hablarse de resarcimiento de unos perjuicios inexistentes. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto de 22 de abril de 2010 (fls. 88 a 93 c.1), abrió el proceso a pruebas. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 11 de marzo de 2013 (fl. 138 c.1), corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. La parte actora y la demandada reiteraron lo expuesto en la demanda y su contestación. El Ministerio Público rindió concepto, en el que solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, sostuvo que el daño que la parte actora alegó no se encontraba probado. Únicamente se aportó copia del auto que declaró prescrita la acción penal, en el que no se hace ninguna alusión a que este estuviera privado de la libertad.

3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Especial de Descongestión denegó las pretensiones de la demanda

(fls. 158 a 167 c. ppal). Consideró que el ahora demandante no hizo parte del grupo de procesados que interpusieron recurso extraordinario de casación, por consiguiente, la providencia que declaró prescrita la acción penal en nada afectó sus derechos; por el contrario, se vio favorecido con la medida, por lo que no puede aducir un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Agregó que el señor Humberto Vanegas Flórez no demostró que hubiera estado detenido, pero que, aún de haber sido así, la prescripción de la acción penal no convertía la privación de la libertad en injusta. Así las cosas, al no estar demostrado el daño que se le pretendía imputar a la demandada, resultaba obligatorio negar las pretensiones de la demanda.

4. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante formuló recurso de apelación. Adujo que: En el expediente sí está demostrado que la demandada es responsable patrimonialmente por los daños causados al señor Vanegas Flórez, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al incurrir en una omisión, consistente en el vencimiento de términos que dio lugar a la prescripción de la acción penal.

Si bien es cierto que el señor Vanegas Flórez no interpuso el recurso de casación contra la sentencia del 19 de diciembre de 2002, no lo es menos que la Corte Suprema de Justicia estaba obligada a resolver el recurso presentado por los demás procesados. El señor Vanegas Flórez no hizo uso del recurso extraordinario porque no tenía la capacidad económica para contratar los servicios de un profesional del derecho. No puede afirmarse que el señor Vanegas Flórez se benefició de la declaración de prescripción, más allá del beneficio de no cumplir una condena, toda vez que la condena proferida en su contra lo presenta ante la sociedad como una persona que realmente cometió el delito del que fue sindicado, acusado y condenado. Por lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia y en consecuencia se accediera

a las pretensiones de la demanda (fls. 169 y 170 c. ppal.).

5. El trámite de segunda instancia El recurso formulado por la parte actora fue concedido por el a quo a través de auto del 28 de noviembre de 2014 (fl. 172 c. ppal) y admitido por esta Corporación el 23 de junio de 2016 (fl. 176 c. ppal). Posteriormente, mediante providencia del 3 de agosto siguiente (fl. 178 c. ppal), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. Oportunidad en la que las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES La Sala estima necesario precisar que al presente asunto le resultan aplicables las reglas del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984, toda vez que la demanda se interpuso el 7 de julio de 2008, vale decir, en vigencia de dicha norma y antes de que entrara en vigor la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme a la regla de transición establecida en el artículo 308 de ese estatuto.

1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Especial de Descongestión, el 30 de septiembre de 2014, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la

Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1.

2. El ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.

En el presente asunto, advierte la Sala que la demanda se interpuso dentro de los dos años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., tal como fue modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, dado que la responsabilidad patrimonial que se demanda se hace consistir en la sentencia del 6 de julio de 2006, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que declaró prescrita la acción penal a favor del señor Humberto Vanegas Flórez por el delito de hurto calificado agravado y se tiene que la demanda se presentó el 7 de julio de 2008, por lo que se concluye que esta fue instaurada oportunamente. 1 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo

de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

3. La legitimación en la causa Respecto del demandante Humberto Vanegas Flórez, la Sala advierte que se encuentra legitimado en la causa, por activa, porque de las providencias allegadas al proceso, dan cuenta de que este estuvo condenado por el delito de hurto calificado agravado (fls. 21 a 43 c. ppal).

Lo mismo sucede respecto de los señores Jhon Carlos, Deisy del Carmen y Carmen Lucía Vanegas Jiménez; Maritza Isabel Jiménez Benavides, quienes acreditaron ser sus hijos y cónyuge, respectivamente, con los registros civiles de nacimiento y matrimonio (fls. 9, 10, 11 y 104 c. ppal), hechos a partir de los cuales se infiere que tienen interés para solicitar la indemnización reclamada. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que a la Nación – Rama Judicial, se le imputa el daño en razón de “la omisión, en que incurrió la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, al no casar la sentencia recurrida dentro de la oportunidad que tenía para hacerlo”; por tanto, cuenta con interés para controvertir las pretensiones de la demanda.

4. Problema jurídico En el presente caso, la parte demandante no precisó cuál era el daño alegado, se tiene que en la primera y en la segunda pretensión se hizo alusión a un irregular funcionamiento de la administración de justicia; sin embargo, la cuarta pretensión

adujo que el señor Humberto Vanegas Flórez estuvo privado de la libertad por doce meses por el delito de hurto calificado y agravado y solicitó indemnización por lucro cesante2 y, en el recurso de apelación, la parte actora manifestó que, a pesar de que el proceso penal que se adelantó en su contra precluyó en sede de casación, todavía es señalado por la sociedad como autor del delito de hurto calificado y agravado, por el cual fue acusado y condenado en primera y segunda instancia. De igual manera, señaló que, basta con hacer un análisis de todas las actuaciones que se dieron desde el inicio de la investigación penal hasta el fallo de segunda instancia, para evidenciar una falta de valoración de pruebas y una violación al debido proceso. Es decir, la parte demandante se refiere a: (i) los daños por un indebido funcionamiento de la administración de justicia, derivados de la dilación injustificada de la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso 2 Los poderes que obran en el proceso no hacen alusión de que se trate de una privación injusta de la libertad. extraordinario de casación, (ii) el daño sufrido por la privación de la libertad, que se tornó en injusta por haber concluido el proceso en prescripción de la acción, (iii) un daño derivado de la sindicación de que fue sujeto y, (iv) el daño derivado del error judicial por indebida valoración probatoria, en las sentencias en las que se le condenó penalmente. 4.1. Daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad

Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. En este sentido la Sala ha discurrido así: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”3. En época más reciente, sobre el mismo aspecto se señaló: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos. “En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir

sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”4. Como ya lo ha precisado esta Sala de Subsección respecto del daño, este debe ser cierto; es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre

otras. conjeturas”5. Así pues, “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso. Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo”6. En el caso concreto, para demostrar el daño, la parte demandante allegó las siguientes pruebas: -. Providencia del 1º de noviembre de 1995, por medio de la cual la Fiscalía Regional Delegada de Cartagena, (no dice ante cuál es delegada) abrió una investigación por el delito de hurto de petróleo y ordenó oír en indagatoria, entre otros, al señor Humberto Vanegas Flórez. -. Providencia del 30 de marzo de 2005, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, por medio de la cual negó la petición de prescripción de la acción penal presentada por tres de los procesados en el mismo proceso penal. -. Providencia del 6 de julio de 2006, por medio de la cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal declaró prescrita la acción penal por el delito de hurto calificado agravado, en favor del demandante y los demás procesados y, por tanto, ordenó cesar todo procedimiento a su favor. -. Constancia del DAS en la cual certifica que, una vez revisada la base de datos, no figura registro alguno relacionado con el señor Humberto Vanegas Flórez.

-. Constancia del INPEC en la cual certifica que una vez revisada la base de datos de altas y bajas se pudo establecer que el señor Humberto Vanegas Flórez no se encuentra registrado, es decir, no aparece en la base de datos de personas retenidas en los distintos establecimientos carcelarios. -. Testimonios de los señores Orlando Antonio Molina Meza y Luis Antonio Colina España, quienes hacen alusión al período durante el cual el señor Humberto Vanegas Flórez estuvo privado de la libertad y a las consecuencias que esto trajo para su familia, tanto social como económicamente. Sin embargo, debe restarse valor probatorio a dichos testimonios, toda vez que no son el medio de prueba conducente para acreditar el término durante el que se prolongó la reclusión. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón. 6 Ibídem. Si se parte de que el daño cuya reparación pretende la parte demandante consistió en una privación injusta de la libertad, se tiene que dentro del plenario no se encuentra acreditado que el señor Humberto Vanegas Flórez efectivamente hubiera estado detenido durante doce meses, debido a que el Inpec certificó que el señor Vanegas Flórez no se encuentra en el registro de altas y bajas de los establecimientos carcelarios que administra ese instituto, y no obran otras pruebas que demuestren que estuvo privado de la libertad y, tampoco se puede deducir ese hecho de las providencias penales aportadas al presente proceso. Ahora, si se alega un daño antijurídico consistente en no estar en el deber jurídico

de soportar una sindicación y una condena penal, en un proceso penal en el que supuestamente se configuró un error judicial o un irregular funcionamiento en la administración de justicia ya sea por falta de valoración de pruebas o una violación al debido proceso, se tiene que en el proceso no hay pruebas que la acrediten y debe señalar la Sala que no fue alegado en la demanda y que surgió en el recurso de apelación, por lo que su reconocimiento implicaría un cambio de la causa petendi. A su vez, la omisión consistente en el vencimiento de términos que dio lugar a la prescripción de la acción penal, que configuraría un indebido funcionamiento de la administración de justicia, tampoco está llamado a prosperar dado que no se acreditó el daño alegado, como tampoco la dilación injustificada. De otra parte, tampoco se acreditó que, con ocasión de la reclusión de que fue objeto, el señor Vanegas Flórez hubiera quedado ante su círculo social como una persona que realmente cometió el hurto y que fue condenada por ello, toda vez que se echa de menos la prueba que permita tener este daño como acreditado. En conclusión, considera la Sala que en este caso no se acreditó que el señor Humberto Vanegas Flórez hubiera padecido un daño antijurídico que deba ser indemnizado. Esta Sección ha establecido que para el reconocimiento de la lesión o detrimento cuya reparación se reclama es imprescindible acreditar los siguientes aspectos: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el

ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limite a una mera conjetura7. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. En el presente caso no se encuentran acreditados esos elementos, pues de las pruebas allegadas al expediente, relacionadas con el proceso penal adelantado en contra del señor Humberto Vanegas Flórez, resultan insuficientes para acreditar la existencia del daño antijurídico alegado por los demandantes, en tanto que solo se probó que el señor Vanegas Flórez estuvo sindicado y fue condenado en un proceso por el delito de hurto calificado agravado, del que posteriormente se declaró la prescripción de la acción penal. La Sala advierte que la parte actora no cumplió con la carga que le imponía la ley de aportar al proceso los medios de prueba necesarios para determinar la existencia del daño antijurídico. El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que: ARTÍCULO 177. CARGA DE LA PRUEBA: Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren

prueba. Así las cosas, considera la Sala que ante la ausencia de pruebas acerca de la existencia del daño8, primer elemento del estudio de la responsabilidad del Estado, jurídicamente resulta improcedente proseguir con el análisis de los demás elementos para determinar si existe o no responsabilidad de la entidad demandada. Como consecuencia de lo anterior, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, esto es, negar las pretensiones de la demanda.

5. Condena en Costas Habida cuenta de que, para el momento en que se dicta este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando 8 "El artículo 90 de la Constitución Política consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que abarca tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como la extracontractual; de su inciso primero, se deduce que son dos los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado”. "Según se ha visto, condición necesaria para que desencadene la reparación es que el

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